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CE-SEC4-EXP1999-N9453

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FIRMEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO - Eventos / ACCION DE COBRO - Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO - Cómputo del término / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos de la Ejecutoria / DECAIMIENTO DEL ACTO / ACTO SANCIONATORIO PRECARIOExistencia / ACCION CONTRAVENCIONAL - Posibilidad de Revocación El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo. En esta materia es necesario puntualizar que el término prescriptivo de las acciones de cobro previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario comienza a contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que contenga la obligación. En el mismo sentido, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 66 cuando contempla el decaimiento del acto administrativo por el transcurso del tiempo, parte de la firmeza o ejecutoria de las respectivas decisiones, norma que guarda armonía con lo previsto por el artículo 68 numeral 1° ib. para efectos del mérito ejecutivo de los actos, que sólo se adquiere a partir de la firmeza o ejecutoria. Conforme a lo

anterior, aun cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el acto sancionatorio dentro de los cuatro años previstos por la ley, tal decisión es precaria respecto a la firmeza de la medida sancionatoria porque con su expedición no culmina la facultad otorgada por la ley para el ejercicio de la “acción contravencional” ya que, como se anotó, puede revocarse o modificarse en virtud del recurso de reposición. Además, porque la sanción no tiene operancia hasta tanto transcurran los cinco días asignados para ejercer el mecanismo de control por vía gubernativa.

ACCION SANCIONATORIA DE LA DIAN - Objeto / ACTO

DEFINITIVO SANCIONATORIO - Efectos / TERMINO PARA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción / ACTO SANCIONATORIO COMPLEJO La Acción Sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no constituye en sí misma un fin. Ella es el medio previsto por la ley para investigar y sancionar las conductas que contravienen la normatividad reguladora de la materia. Y se agota cuando cumple su finalidad punitiva, como que para este efecto se le otorga tal competencia sancionatoria. Por tanto, solo el acto definitivo que impone la sanción es el que virtualmente interrumpe el término prescriptivo que la ley establece como tiempo hábil para el efecto. Por lo mismo, si la autoridad no ejerció la acción oportunamente, debe concluirse que perdió el derecho sancionatorio conferido por la ley, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil en su artículo

2512. Y en el caso de estudio bien puede afirmarse que no ejerció su derecho

porque, como se anotó, el acto inicial no constituye decisión definitoria. Tan cierta es su naturaleza compleja o compuesta, resultante de los recursos gubernativos, que el mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 138, al exigir la individualización del acto con toda precisión para efectos de la demanda en forma, ordena que se demande tanto el acto definitivo o inicial como aquellos que lo modifican o confirman. Esta exigencia obedece indudablemente a que la decisión definitiva o inicial, cuando es susceptible de recursos gubernativos y éstos han sido interpuestos, conforma con los fallos respectivos un solo acto.

SALVAMENTOS DE VOTO INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIADeterminación / ACTO SANCIONATORIO CAMBIARIONotificación /

NOTIFICACION DE ACTO SANCIONATORIO - Obligatoriedad / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Cobertura / VIA GUBERANATIVA - Cobertura La sala adoptó desde el año 1994 la posición jurisprudencial actualmente vigente y que aquí se reitera, consistente en que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción de manera definitiva se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años que prevén los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975 para el efecto, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria del acto administrativo que forma parte de la vía gubernativa, tesis que he compartido desde que estoy en el Consejo de Estado y que reafirmo en esta oportunidad. He considerado de especial importancia la notificación de la providencia sancionatoria, por cuanto ésta tiene por objeto que el interesado se entere del

acto administrativo imprimiéndole seguridad a la actuación oficial, de modo que hasta tanto se produzca aquella, el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz. Por ello, tratándose de decisiones administrativas, si bien intrínsecamente idóneas como expresión de voluntad administrativa, se entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes, el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia el acto no le es oponible, además porque "la vía gubernativa" empieza a operar una vez se produce la notificación. En efecto, son dos procedimientos distintos: el uno referido a la "actuación administrativa" que culmina cuando la Administración unilateralmente adelanta y define la investigación a través de la decisión que se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo (entendido como la emisión de voluntad de la autoridad con el propósito de que produzca efectos jurídicos) vale decir, la resolución mediante la cual se pronuncia la Administración imponiendo la sanción o absteniéndose de hacerlo; y el otro, la denominada "vía gubernativa" instituida para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados frente a las decisiones administrativas y que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, como los de reposición y de apelación, que corresponden a una etapa diferente, la de discusión y que están gobernados por sus propias reglas, como la del silencio administrativo.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESCRIPCION DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inexistencia / SANCION CAMBIARIA - Expedición dentro del término legal Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, mi discrepancia sobre el punto radica, como ab nitio lo he sostenido, que basta con la expedición de la acto administrativo sancionatorio dentro del término legal, para descartar la prescripción de la facultad sancionatoria en materia cambiaria, sin ser necesario, como se afirma en la providencia de la cual me separo, que dentro del mismo término se deben, además, resolver los recursos que contra el mismo se interpongan.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. DANIEL MANRIQUE GUZMAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25000-23-24-000-8635-01(9453.)

Actor: ECHEVERRI & LOPEZ LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Apelación sentencia de noviembre 26 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter cambiario. Multa.

F A L L O Habiendo sido negado el proyecto presentado por el Consejero Dr. Delio Gómez Leyva, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ECHEVERRY & LOPEZ LTDA., la actora, contra la

sentencia de noviembre 26 de 1.998, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0486 de mayo 18 de 1.995 y 4783 de agosto 9 de 1996, mediante las cuales la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la actora una multa en la suma de $44.121.189, por una infracción cambiaria. ANTECEDENTES La sociedad Echeverri & López Ltda. tiene como principal actividad la exportación de café, para lo cual dispone de las correspondientes autorizaciones, especialmente del visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros. En uso de la facultad establecida por las Resoluciones números 99 de 1.985 y 10 de 1.987, expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 55 del Decreto 444 de 1.967, la actora efectuó reintegros anticipados para futuras exportaciones de café, entre otros, por la suma de US$1.377.758.48, los cuales no fueron legalizados dentro de la oportunidad establecida en la última resolución citada, a pesar de que se cumplió con los compromisos de exportación pertinentes. Como consecuencia del retraso en mención, la extinguida Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Medellín, por acto de junio 25 de 1.991 (fl. 23), abrió investigación administrativa a la sociedad por posible violación al régimen de cambios internacionales. Posteriormente, a través del acto Nº 0002 del 25 de marzo de 1.994 (fl. 66), la

Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, en la ciudad de Santafé de Bogotá, previo el cambio de radicación del proceso (oficio de junio 12 de 1.992), formuló cargos a la sociedad actora por la posible violación del artículo 1º de la Resolución 10 de 1987 de la Junta Monetaria, relacionados con el incumplimiento en el plazo máximo de legalización de los reintegros de divisas por futuras exportaciones de café. Dichos cargos fueron oportunamente rebatidos mediante escrito radicado el 11 de abril del mismo año (fl. 83). Mediante la Resolución Nº 0486 de mayo 18 de 1995, proferida por la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se calificó dicho retraso como infracción cambiaria y en consecuencia, se multó a la sociedad con la suma de $44.121.189, equivalente al 5% del monto de la infracción cambiaria comprobada de $882.423.777.92, por violación del artículo 1º de la Resolución 10 de 1987 de la Junta Monetaria, ante el incumplimiento en el plazo máximo de legalización de los reintegros de divisas por futuras exportaciones de café. Dicha resolución fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad el 10 de julio de 1995 (fl. 46). Interpuesto por el representante legal de la sociedad recurso de reposición (fl. 92), el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 4783 de agosto 9 de 1996, expedida por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y

Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedando así vía gubernativa. La citada resolución fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad el 21 de agosto de 1996 (fl. 60). LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 2º de la Ley 33 de 1975; 26 y 28 de la Constitución de 1886 y 29 de la actual Carta; la Ley 9ª de 1991 y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Prescripción.

Al haberse producido el auto de apertura de investigación el día 25 de junio de 1.991, fecha en la cual, al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1.975, se reinició el conteo del término de cuatro años dentro del cual debía agotarse la vía gubernativa, vale decir, con la notificación del acto que resolvía el recurso de reposición oportunamente propuesto contra la resolución sancionatoria, es claro que al producirse dicha notificación el día 21 de agosto de 1.996, había transcurrido un lapso de tiempo superior al contenido en la Ley 33 de 1.975 y la entidad sancionadora había perdido la competencia para proferir ese acto. Aunque la prescripción de la acción contravencional en materia cambiaria está regulada por la Ley 33 de 1.975, no por ello resultan inaplicables las normas sobre notificación y recursos en la vía gubernativa, como ocurre con el recurso de reposición.

Al respecto citó y transcribió aparte de la sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 1.992, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, Expediente 4040, ratificada por la misma Sección Cuarta, en sentencia del 11 de noviembre de 1.994, expediente 5751, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, relativas a que el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones por infracciones al régimen cambiario, comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la vía gubernativa.

2. Violación al derecho de defensa y al debido proceso. - Por no haberse dado cumplimiento al artículo 222 del Decreto 444 de 1.967, ya que el acto de traslado de cargos se surte haciendo entrega al investigado de copia del informativo, no de la simple resolución contentiva de los cargos. Al respecto señaló que si bien el Decreto 1746 de 1.991 permitió que el traslado se surtiera dejando el expediente a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia, el Decreto 444 de 1.967, que es el marco normativo de la investigación que culminó con las resoluciones impugnadas, precisa que debe producirse la entrega del informativo o expediente. - Violación al principio de la legalidad del delito y de la pena consagrado en el artículo 28 de la anterior Constitución y 29 de la actual, al no estar tipificado en la ley dicho incumplimiento como infracción cambiaria, ya que la conducta por la cual se sanciona a la sociedad no está definida con precisión en el Decreto 444

de 1.967, pues la expresión “Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de Cambios” contenida en el artículo 220, es de vago contenido y no permite identificar la conducta sancionable. En este sentido explicó que si bien las resoluciones 99 de 1.985 y 10 de 1.987, proferidas por la Junta Monetaria, fijaban plazos máximos para efectuar las exportaciones atinentes a reintegros efectuados en forma anticipada, no lo es menos la ausencia de norma, resolución, decreto o ley que señale, que el incumplimiento de los plazos para cumplir con las exportaciones sobre las cuales se hubiesen efectuado reintegros anticipados, constituya infracción cambiaria o violación de las normas sobre control de cambios. - En cuanto a la inexistencia de la infracción cambiaria, expresó que el régimen cambiario vigente por la época en que se suscitaron los hechos correspondía básicamente a la Ley 9ª de 1.991, ley marco de cambios e inversiones internacionales, que derogó el Decreto 444 de 1.967, quedando los efectos de tal derogatoria suspendidos, hasta tanto se expidieran las normas generales que habrían de desarrollar la ley cuadro, por lo que en este lapso de tiempo mantuvieron vigor las normas relacionadas con los reintegros anticipados de que tratan las Resoluciones 99 de 1.985 y 10 de 1.987, normas que fueron dictadas al amparo del Decreto 444 de 1.967. Además, en los meses en que se efectuaron los reintegros anticipados de divisas al amparo de las Resoluciones 99 de 1.985 y 10 de 1.987, la ley marco, aunque

había tenido desarrollo legislativo, pues la Junta Monetaria había expedido la Resolución 57 de junio 26 de 1.991, sus efectos sólo se producirían a partir de octubre 1º, por lo que resultaba imperativo tener en cuenta las normas del estatuto anterior, esto es, el Decreto 444 de 1.967, especialmente las relativas a las operaciones autorizadas que debían canalizarse a través del mercado cambiario (marco normativo sobre las exportaciones de café), independientes de las normas procesales, relativas a competencia y desarrollo de las investigaciones, contenidas en el artículo 220 y siguientes del mismo estatuto. - Por no estar definida dicha conducta como infracción cambiaria a la luz de la jurisprudencia nacional, pues en torno al régimen cambiario, el desarrollo jurisprudencial sólo ha encontrado cuatro formas de contravención: la posesión ilegal de divisas, la negociación ilegal de divisas, el incumplimiento de términos para giros al exterior por importaciones, y la sobre y subfacturación de importaciones y exportaciones. - Al respecto citó la interpretación que por vía de doctrina realizó la Superintendencia de Control de Cambios, con respecto a la Resolución No. 99 de 85, en un caso similar, en el cual se abstuvo de imponer multa a la sociedad Café Indiana Ltda., por considerar que el incumplimiento de los plazos máximos para exportar no configura realmente infracción cambiaria.

3. Falta de motivación o defectuosa calificación de los motivos.

Adujo violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por ausencia de motivos que sirvieran de fundamento a la decisión, pues para que la

autoridad cambie la interpretación de la norma aplicable al caso de que se trata, se requiere de motivación clara y suficiente, a efecto de que la seguridad jurídica se mantenga y no se cree incertidumbre respecto a la normatividad que gobierna los diferentes actos de los particulares. En el caso que ocupa nuestra atención, la Superintendencia de Control de Cambios, venía aplicando su criterio según el cual el incumplimiento por parte del exportador en el plazo para la realización de la exportación que había sido precedida de reintegro anticipado de divisas, no constituía por si sola infracción cambiaria sancionable por la jurisdicción administrativa, pero no obstante lo anterior, en el caso de autos, la Administración, con violación al principio relativo a que “el acto administrativo sancionador debe estar suficiente y claramente motivado, cuando existe cambio de práctica administrativa en la aplicación de la norma de que se trate”, cambió de criterio de aplicación del precepto legal con la simple e imprecisa afirmación de que “La lógica enseña que si una norma impone determinadas obligaciones a determinadas personas, el incumplimiento de tales obligaciones constituye una crasa violación normativa que tiene consecuencias, como en este caso, sancionatorias.” En consecuencia, la precaria motivación del acto sancionatorio en punto a la interpretación de la Resolución 99 de 1.985, constituye evidente vulneración al principio sobre la motivación de los actos administrativos, previsto en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

En cuanto a la alegada prescripción o violación del artículo 2º de la Ley 33 de 1.975, manifestó que dicho fenómeno no operó por cuanto el término que tenía la División de Cambios para expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, vencía inicialmente el 25 de junio de 1.995; pero con las suspensiones decretadas mediante las Resoluciones Nos. 0699 del 5 de agosto y 1.883 del 21 de octubre de 1.993, se amplió hasta el 4 de agosto de 1.995. Por tanto, la Resolución No. 0486 del 18 de mayo de 1.995, notificada el 10 de julio de 1.995, lo fue antes del vencimiento del término consagrado en el citado artículo 2º de la Ley 33 de 1.975. En cuanto a la tesis expuesta por la demandante con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que la Administración debe cumplir con el trámite de la vía gubernativa dentro de los cuatro años de prescripción de la acción, señaló que la misma fue revaluada por esa Honorable Corporación en sentencias posteriores entre las que se encuentran las de mayo 12 de 1.995, Expediente No. 5856 y de mayo 26 de 1.995, Expediente 5934, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Con respecto a alegada la violación al derecho de defensa y al debido proceso por no haberse dado cabal cumplimiento al artículo 222 del Decreto 444 de 1.967, observó que, contrario a lo expresado por la demandante, dicha norma no exige

la entrega total del expediente al investigado, y que el traslado que allí se ordena, se cumplió con la entrega de la copia íntegra y auténtica del acto administrativo No. 0002 del 25 de marzo al representante legal de la sociedad Echeverry & López Ltda., haciéndosele saber que de conformidad con el artículo 222 del Decreto 444 de 1.967, disponía de cinco (5) días hábiles para presentar descargos, y se le informó que el expediente 15.293 quedaba a su disposición por idéntico término. Sobre la violación al principio de legalidad del delito y de la pena por no estar tipificado en la Ley dicho incumplimiento como infracción cambiaria, señaló que según el artículo 246 del Decreto 444 de 1.967 la conducta por la que se le sancionó a la sociedad demandante se considera como infracción al régimen cambiario, y se le sancionó en los términos legales, por lo que la infracción como la sanción se encuentran plenamente definidas en la Ley. Por otra parte y en oposición a que la infracción tampoco se encuentra definida por la jurisprudencia, explicó que ni la jurisprudencia ni la doctrina son de obligatorio acatamiento por parte del funcionario fallador, máxime cuando el tema en cuestión está plenamente definido en la ley, como en el caso, en el que se encuentra la conducta tipificada en las Resoluciones 99 de 1.985 y 10 de 1.987 de la Junta Monetaria y la sanción, en el Decreto 444 de 1967. Finalmente, en relación con el cargo de falta de motivación o defectuosa

calificación de los motivos, indicó que los actos demandados contienen las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción discutida, relativas a que la sociedad incumplió el plazo máximo de legalización de los reintegros de divisas por futuras exportaciones de café, lo cual quedó totalmente comprobado dentro del expediente y aceptado en el hecho número dos de la demanda, aspecto que determinó la transgresión de lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 10 de 1987 de la Junta Monetaria, y la respectiva multa por violación a dichas normas, la que se graduaría de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Decreto 444 de 1.967. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Rechazó el cargo de la prescripción de la facultad sancionatoria y al efecto reiteró la tesis que al respecto esa Corporación ha sostenido al amparo de la Ley 33 de 1.975, en el sentido de que no resulta necesaria la ejecutoria de la decisión sancionatoria, sino la notificación del acto que definió la actuación administrativa, sin que al efecto se requiriera la ejecutoria en la vía gubernativa del acto sancionatorio para entenderse que se actuó dentro de la competencia temporal. Al respecto señaló que en el caso de autos la DIAN podía ejercer su actividad sancionatoria hasta el día 4 de agosto de 1995 (teniendo en cuenta que el auto

de apertura de investigación fue proferido el 25 de junio de 1991 y la suspensión de términos por 20 días adoptada a través de las resoluciones números 0699 y 1883 de 1993) y con anterioridad a dicha fecha, esto es, el 10 de julio de 1995, fue notificada la resolución sancionatoria 0486 de mayo 18 de 1995. Con respecto a la violación al derecho de defensa y el debido proceso por no haberse dado cumplimiento al traslado del Informativo de que trata el artículo 222 del Decreto 444 de 67, el a quo desestimó el cargo por encontrar extrema la interpretación del demandante, pues a su juicio, el concepto de Informativo que empleó el legislador en el año de 1.967 no necesariamente implica la totalidad de un expediente y para el juez lo importante es determinar si se violó o no el derecho de defensa, lo que no ocurrió en el sublite, toda vez que se entregó copia del Auto mediante el cual se formuló pliego de cargos y además se puso a disposición del investigado el expediente para su estudio y consulta, sin que se hubiera probado que se impidió ejercitar en debida forma el citado derecho de defensa. En cuanto a que la conducta por la cual se sanciona a la sociedad actora no está claramente definida en el Decreto 444 de 1967, precisó que no existe vaguedad en la descripción del tipo contravencional administrativo, sino que se trata de una norma en blanco que implica remitir a otras para que haya lugar a la sanción por su desconocimiento, ya que cuando el artículo 220 del Decreto 444 de 1967 se refiere a cualquier violación a las normas sobre control de oro y cambios, ello

implica la remisión a otras normas en donde se consagren medidas de control de cambios, que fue lo que hizo la Administración, al encontrar que existía un plazo legal determinado en las Resoluciones Nos. 99 de 1986 y 10 de 1987 para realizar la exportación de café luego de la compra de divisas cuando se trataba de prefinanciamiento para futuras exportaciones y establecido el desconocimiento de dicho término alegó la extemporaneidad de las exportaciones, aspecto que no fue discutido en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción. Rechazó la alegada inexistencia de la infracción cambiaria, debido a que la actora aceptó el hecho de la extemporaneidad en la realización de las exportaciones, el cual fue reportado en su oportunidad al Banco de la República y además no se alegó ninguna causal de fuerza mayor. Al respecto también indicó que los actos acusados fueron expedidos por el desconocimiento del término establecido en las Resoluciones Nos. 99 de 1.985 y 10 de 1.987, que disponen un plazo de sesenta (60) días para la realización de la exportación. Expresó que en oposición a lo argumentado por la actora, el reintegro de divisas por futuras exportaciones de café verde, entendido dicho reintegro definitivo como la compra de moneda extrajera que efectúa el Banco de la República a los exportadores del grano, provenientes de empréstitos externos obtenidos para financiar exclusivamente la comercialización de dicho producto para su posterior exportación, implica el nacimiento de dos obligaciones: la de realizar efectivamente y en forma total la exportación para la cual solicitó la financiación externa y realizar dentro del plazo máximo de sesenta (60) días la exportación.

En este sentido destacó que la obligación de cumplir con determinado plazo en relación con la exportación de café verde, continúa vigente bajo las prescripciones de la Ley 9ª de 1.991 y de acuerdo con las regulaciones de la Resolución Externa No. 23 de septiembre 17 de 1.993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Finalmente, rechazó el cargo relativo a la falta de motivación del acto acusado, por cuanto en los actos acusados se encuentra expresada la razón de la interpretación y alcance de la obligación a que se refieren las Resoluciones Nos. 99 de 1.985 y 10 de 1.987, fundamento de la sanción impuesta. La Magistrada Dra. Beatriz Martínez Quintero salvó su voto al no estar de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, pues a su juicio, se debió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por cuanto la sanción se impuso por fuera de los términos previstos en la ley para ejercer la facultad sancionatoria, ya que la Administración extendió el plazo previsto en la ley en forma ilegal, amparada en la suspensión de términos decretada por ella misma en las Resoluciones 699 y 1883 del 5 de agosto y 21 de octubre de 1.993. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la prescripción de la acción contravencional reiteró, luego de citar el artículo 2º de la Ley 33 de 1975 y jurisprudencia del Consejo de Estado, que al

haberse producido el auto de apertura de investigación el día 25 de junio de 1.991 la Administración perdía competencia para sancionar el 25 de junio de 1995, fecha en la cual el acto administrativo sancionatorio debía estar debidamente ejecutoriado, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la resolución 0486 “la primera” fue notificada el 10 de julio de 1995. También señaló que no era procedente la suspensión de términos porque según la citada Ley 33 de 1975 la única causal de interrupción de la prescripción era el auto de apertura de la investigación.

2. En relación con la violación de los principios de legalidad y tipicidad como presupuestos para la imposición de una sanción, reiteró que la conducta por la cual se ha sancionado a su representada no está definida en la Ley 9ª de 1.991 como infracción cambiaria y tampoco existía norma alguna que definiera el incumplimiento del plazo fijado por la Junta Monetaria para realizar la exportación.

Al respecto manifestó no compartir el criterio del Tribunal al pretender relacionar dos normas para complementar un precepto tipificador de una infracción administrativa sin la claridad meridiana que del tipo debe predicarse, pues no es más que un esfuerzo interpretativo, ya que para que dicho enlace produjera el efecto señalado en el fallo, era necesario un precepto legal que estableciera que el incumplimiento de los plazos de exportación definidos por la Junta Monetaria implicaba una infracción al Estatuto Cambiario.

3. En punto a la inexistencia de la infracción cambiaria, adujo que por la época de

los hechos que derivaron en la sanción impugnada, solamente existían cuatro conductas típicas constitutivas de infracción cambiaria: la posesión ilegal de divisas, la negociación ilegal de divisas, el incumplimiento de términos para giros al exterior por importaciones y la sobre y subfacturación de importaciones y exportaciones. Y que en el caso de reintegros anticipados de divisas para futuras exportaciones de café, sólo se configuraba la infracción cambiaria en el evento de que el exportador se abstuviera total o parcialmente de realizar la exportación, en razón a que el reintegro de divisas resultaría ilegal en la cantidad correspondiente a la exportació

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