🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1999-N9454

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9454
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NOTIFICACION PERSONAL - Destinatarios / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, sobre el "deber y forma de la notificación personal", es suficientemente claro en el sentido de que ésta puede hacerse, indistintamente "al interesado, o a su representante o apoderado". De hecho, no siendo la notificación un acto administrativo, sino una simple diligencia del proceso administrativo o judicial, no es dicha diligencia recurrible ni demandable, y por ende, no cabe la suposición de que, coexistiendo, como en el caso, dos notificaciones formalmente eficaces, la personal del representante legal de la sancionada y de la apoderada de ésta por conducta concluyente, una de las dos, la primera deba "anularse" o declararse no válida. Lo que ocurre en la práctica, es que no habiendo norma legal alguna que imponga el "deber" de notificar dos veces el mismo acto a un mismo sujeto, la primera notificación que se haga de tal acto a dicho sujeto, es válida para cualquier efecto y la segunda es inocua. Esto es, que aún siendo recurrible o demandable tal diligencia, que por lo visto no lo es, evidentemente no haría falta una "anulación" como la sugerida por la actora.

TRANSPORTE DE MERCANCIA EXPORTADA - Validez / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - Naturaleza / CARTA DE PORTE - Naturaleza / INDICIO DE

INFRACCION CAMBIARIA / PRESUNCION DE AUTENTICIDAD DOCUMENTAL / INFRACCION CAMBIARIA - Inexistencia Los motivos en cuestión, no son plena prueba, sino indicios de la infracción

cambiaria. En primer lugar, el hecho de que las empresas de carga carecieran de medios adecuados para el transporte de las mercancías, o alguna de ellas no tuviera licencia del INTRA, no es prueba de que el transporte no se hubiera realizado, pues bien pueden contar con vehículos afiliados o subcontratar el servicio con camioneros particulares o de otras empresas, esto es, que se trataba de un servicio susceptible de subcontratarse en los términos de los artículos 984 y 991 del Código de comercio. En segundo lugar, tanto el conocimiento de embarque como la carta de porte de que trata el artículo 768 del Código de Comercio "son títulos representativos de las mercancías objeto del transporte" según la letra de la norma, expedidos por el capitán del navío o el habilitado empleado de la empresa de transporte terrestre, de suerte que, como en el caso anterior, las deficiencias de dichos documentos no podrían ser motivo para quien utilice los aludidos servicios. Se concluye que "los indicios" aducidos por la Administración que, según se vio no tenían la "gravedad" "convergencia" o "concordancia" ni una particular relación con las demás pruebas del proceso, exigidas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, no eran suficientes para desvirtuar la presunción de autenticidad que el último inciso del artículo 252 del inciso y el artículo 772 del Estatuto tributario atribuyen a la contabilidad llevada en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve

(1999).

Radicación número: 25000-23-24-000-7799-01-9454

Actor: DUGOTEX, S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de 5 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Infracciones cambiarias por el período impositivo de

1990. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado, por DUGOTEX, S.A., la actora, contra la sentencia de primera instancia, de 5 de noviembre de 1998, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a infracciones cambiarias por el período impositivo de 1990, promovido, entre otros actos, en relación con las resoluciones #0997 de 12 de septiembre de 1995 y #2018 de 11 de abril de 1996, expedidas, en su orden, por el Grupo de Fallo de Exportaciones e Infracciones Varias de la División de Cambios de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la misma Dirección, por las que se aplicó sanción por presuntas infracciones al régimen de cambios internacionales y decidió el recurso gubernativo existente.

Otros actos demandados son: el auto de apertura de investigación de 31 de julio de

1991; y el Pliego de Cargos #0851 de 26 de julio de 1995. Con el memorial del recurso gubernativo se pide, adicionalmente un reintegro de CERT. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION IMPUGNADA Previa apertura de investigación por la Superintendencia de Control de Cambios, de 31 de julio de 1991, y habiéndose librado el pliego de cargos #0851 de 26 de julio de 1995, la División de Cambios, mediante la primera de las resoluciones acusadas, aplicó a la accionante multa en cuantía de $37.500.872, equivalente al 30% de las aducidas infracciones cambiarias, cuantificadas en US$223.625.81 o $125.002.903.80 a las tasas de cambio vigentes en la fecha de realización de los ingresos, consistentes en el "ingreso ilegal de divisas al país al amparo de los documentos de importación #823, por US$29.372.80, #290, por US$56.382, #1437, por US$50.113.08, #1646, por US$25.515.13, y #1915, por US$62.242.80, todos de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución..." Dicha motivación dice relación, en lo fundamental, con el hecho de que (i) los conocimientos de embarque no cumplieran los requisitos del artículo 768 del Código de Comercio, pues no figuraban en los mismos el nombre y domicilio del exportador, la estimación de la mercancía ni el valor de los fletes, "razón por la cual -dice la División de Cambiosse desvirtúa la esencia del contrato de transporte y

carece éste de valor probatorio respecto de la realización de las exportaciones investigadas..."; y (ii) que inspeccionadas las empresas de carga que, para el caso, aparecen en los documentos de exportación (Dex) como transportadoras ("Transportes de Carga Rutas de América Ltda. y Transportes de Carga Rueda de Cúcuta"), se constató que éstas se limitan a poner sus sellos en los conocimientos de embarque y manifiestos de carga que les presenta el exportador y que han sido previamente diligenciados. Además, que dichas transportadoras no cuentan con camiones propios ni choferes, subcontratándose el servicio, y que una de las mismas no contaba con licencia del INTRA para el efecto, concluyéndose no probada la movilización de la mercancía que se dijo exportada. Por otra parte, que analizados los 'medios de pago' presentados para acreditar los reintegros de divisas, se observó que éstas provenían de los bancos Unión y Provincial de Venezuela, pero desconociéndose si los mismos correspondían al pago de las exportaciones examinadas. Igualmente, que los documentos remitidos con oficio #321 de 9 de junio de 1995, suscrito por el cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira (V.), entre éstos, manifiestos de importación, declaraciones de valor y facturas, carecían de valor probatorio por falta de los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Y que como la apoderada de la investigada no presentó descargos ni adujo prueba alguna que desvirtuara el pliego respectivo, procedía la aplicación de la correspondiente sanción, por infracción al artículo 246 del Decreto 444 de 1967,

consistente en el ingreso ilegal al país de la suma de US$223.625.81, con los documentos de exportación (Dex) a que se ha hecho referencia. La resolución por la que se decidió el recurso gubernativo, confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio, destacándose, de las diligencias de verificación, el examen de libros de contabilidad, facturas, soportes de ventas, pagos a proveedores y documentos relacionados con la movilización de la mercancía al exterior, y la carencia de mérito probatorio de los documentos remitidos por el cónsul colombiano en Venezuela, el país supuestamente importador. Sobre la inspección a las empresas transportadoras, la resolución del recurso añade que éstas funcionaban en la misma oficina y con uno solo gerente y en cuanto al conocimiento de embarque y carta de porte o remesa terrestre, si bien tales documentos son prueba del contrato de transporte, para que tengan efectos jurídicos deben reunir los requisitos exigidos por el Código de Comercio, los cuales no se cumplen en el caso, pues hay pruebas que permiten inferir que el transporte de dichas mercancías no se realizó al país al que se pretendían exportar las mismas. En cuanto a los 'cheques objeto de reintegro', la providencia señala haberse realizado inspección al Banco de Bogotá, oficina de Cúcuta (N.S.), verificándose haberse realizado el reintegro con cheques de los bancos Unión, de Venezuela y Provincial, todos del vecino país, pero sin que se pudiera establecer que las divisas correspondían efectivamente al pago de las exportaciones glosadas, situación no aclarada por la exportadora. LA DEMANDA En el planteamiento de sus cargos, la apoderada de la actora indica, como violados

por los actos administrativos acusados, los artículos 23 Y 29 de la Constitución; 6, 7, 44, 45, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 64 del Código Civil; y el Decreto 444 de 1967 (sin especificación de artículos). En desarrollo de los conceptos de violación, dice que la actuación administrativa, concretada principalmente en la formulación del pliego de cargos y la expedición de la resolución sanción, no se ciñó al debido proceso, pues dichos actos se produjeron extemporáneamente, después de haberse mantenido estancada la investigación durante largos años. Explica, que no obstante que, con fecha 17 de marzo de 1994, presentó poder para actuar e informó dirección para notificaciones, la Administración no le puso en conocimiento acto alguno, procediendo, contrariamente, a nombrarle un curador para la litis, con violación de los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, sobre el deber y forma de la notificación personal y por edicto, información sobre recursos existentes y ausencia o irregularidad de la notificación. Prosigue, que con fecha 8 de septiembre de 1995, se le dio en traslado del pliego de cargos #851 de 26 de julio del mismo año, con término de cinco días para descargos y sin mencionar la designación de curador, ni que el término estaba corriendo con éste. Y que el 12 de septiembre de 1995 fue informada por su representada de la expedición, ese mismo día, de la citada resolución sanción, pese a que en ningún momento abandonó la representación de aquélla, debiendo

habérsele notificado dicha providencia, resolución que, sin embargo, la División de Cambios dio por notificada por conducta concluyente, el 19 de septiembre de 1995, fecha de interposición del recurso gubernativo contra la misma. Antes, el 23 de julio de 1992, afirma la apoderada de la actora, se había ejercido 'un derecho de petición' para que se resolviera la situación de la investigada, el cual nunca tuvo respuesta, infringiéndose los artículos 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Añade, que el Decreto 444 de 1967 fue violado en la medida en que la Administración excedió el término de cuatro años previsto para el traslado del pliego de cargos y la notificación de la resolución sancionatoria. Esto porque la investigación se inició por la extinguida Superintendencia de Control de Cambios, el 31 de julio de 1991, mientras que el pliego de cargos se produjo el 26 de julio de 1995, pero sólo se notificó el 8 de septiembre subsiguiente, en tanto que la resolución sanción lo fue, por conducta concluyente, el 19 de septiembre de 1995. Observa, igualmente, que aunque las resoluciones #0699 de agosto 5 de 1993 y #1883 de octubre 21 del mismo año (no precisa la apoderada el origen de tales providencias), suspendieron el término del ejercicio de la acción cambiaria, la División de Cambios sólo habría dispuesto de un término que vencía el 12 de septiembre de 1995 para notificar la sanción, no obstante lo cual ésta lo fue, por

conducta concluyente, el 19 de dichos mes y año. Por otro aspecto, sostiene que la Administración, tanto en el acto de imposición de la sanción como en el resolutorio del recurso, quebrantó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues se basó en hechos imputables a terceros, como lo fueron la carencia de medios idóneos de transporte o la falta de requisitos de documentos no aducidas por la investigada, y que no permiten inferir la no realización de las exportaciones. En el caso de los conocimientos de embarque, dice, el hecho de que los mismos no llenaran los requisitos del artículo 768 del Código de Comercio, porque no mencionaran el nombre y domicilio del transportador, o no indicaran los fletes y demás gastos de transporte, o no contuvieran la estimación de la mercancía, sería de la exclusiva responsabilidad de las empresas transportadoras. Lo mismo que el hecho de que una de tales empresas no tuviera licencia de operación. Igual acontecería con los documentos remitidos por el cónsul colombiano en San Antonio del Táchira, cuya firma habría sido abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha documentación no fue aportada ni pedida por la investigada, tratándose de hechos de fuerza mayor atribuible a un funcionario público, según el artículo 64 del Código Civil. Finalmente, en relación con los cheques de pago de las exportaciones, dice que la visita realizada por la División de Cambios al Banco de Bogotá, oficina de Cúcuta (N.S.), es prueba de la existencia de tales pagos y de la realización de la

exportación. OPOSICION Y EXCEPCIONES Respecto de la alegada violación del artículo 29 del la Constitución, el apoderado de la parte demandada afirma que la actuación administrativa se adelantó conforme al procedimiento establecido por los artículos 220 y sgts. del Decreto 444 de 1967, disposiciones en las que se prevé que una vez concluida la investigación, se libre pliego de cargos al investigado, con término de cinco días para descargos, o se le designe curador ad litem, si no fuere posible su ubicación. En el caso, la designación del curador se habría hecho necesaria ante la imposibilidad, según consta en antecedentes, de localizar a la apoderada de la investigada, y con el mismo se habría surtido la notificación del pliego de cargos el 4 de septiembre de 1995. A la apoderada de la investigada se habría hecho la notificación el 8 de septiembre siguiente, cuando se presento a la División de Cambios para tal fin, asumiendo la investigación en el estado en que ésta se encontraba, sin que, con todo, presentara descargos. En cuanto a los descargos del curador, dice que éstos no podían tenerse en cuenta, porque la apoderada de la actora ya lo había 'desplazado'. Respecto de la aducida violación del Decreto 444 de 1967, dice que es la Ley 33 de 1975 la que fija el término de cuatro años para notificar la sanción, con arreglo a lo expresado por el Consejo de Estado en las sentencias de marzo 31 y mayo 19 de 1995, expediente #5537 y #5861, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva.

Asimismo, que la suspensión de términos fue ordenada por la DIAN mediante las resoluciones que cita la apoderada de la actora y estaba referida a los términos señalados por la citada Ley 33 de 1975, comprendiendo un total de 29 días hábiles. Y que dado que la investigación se había iniciado el 31 de julio de 1991, el término de cuatro años para notificar la sanción vencía, en principio, el 31 de julio de 1995, pero con la suspensión de 29 días, el mismo debía extenderse hasta el 12 de septiembre del citado año, fecha en la que se realizó la notificación del citado acto sancionatorio 'al representante legal de la sociedad'. En lo de fondo, reitera que la multa discutida corresponde a la infracción del artículo 246 del Decreto 444/67, por el ingreso ilegal de divisas al país, y que tanto el acto de formulación de cargos como las providencias que aplicaron y mantuvieron dicha multa, se sustentaron en "un pormenorizado análisis de los registros y manifiestos de exportación, facturas, incluyendo los conocimientos de embarque y los documentos de reintegro de divisas, confrontadas (sic) con la realidad de las operaciones..." Según el apoderado de la parte demandada, serían varios los 'indicios' que fundaron la hipótesis de que las exportaciones no se habían realizado, a saber, que los conocimientos de embarque no satisficieran los requisitos del artículo 768 del Código de Comercio; y que las supuestas empresas transportadoras se limitaran a poner sellos y no dispusieran de camiones propios e, incluso, carecieran de licencia

de operación del INTRA. En lo referente al origen de las divisas vendidas al Banco de la República, sostiene que las mismas provenían de los bancos Unión y Provincial de Venezuela, pero que se desconoce si las mismas correspondían al pago de las operaciones glosadas. EXCEPCIONES Se propone la de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en causa pasiva, ya que la solicitud de entrega de CERT no es de competencias de la DIAN. LA SENTENCIA APELADA Con referencia al cargo por la presunta violación de los Artículo 29 de la Constitución Nacional y 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal recapitula los planteamientos de las partes y del Ministerio Público, y examina el acervo probatorio y los diversos documentos contentivos de las actuaciones cumplidas en el proceso, en particular, (i) la providencia de 8 de agosto de 1995 de la DIAN, en la que se deja constancia de la citación, mediante oficio, a la apoderada de la actora para correrle cargos, sin que se obtuviera su comparecencia o la del representante legal de la accionante, a recibir las respectivas notificaciones; (ii) el edicto emplazatorio a ésta última, fijado el 9 de agosto de 1995; y (iii) las actas de designación de curador y traslado de cargos al mismo y a la apoderada de la actora, las dos primeras de 4 de septiembre de 1995, y la tercera, de 8 de los citados mes y años, habiendo explicado dicha apoderada que su tardanza en notificarse obedecía a accidente sufrido por ella, que luego

comprobaría; se reporta, en fin, la constancia de 12 de septiembre de 1995, según la cual, el término para descargos había vencido el día anterior, sin que la mencionada apoderada presentara ninguno. Advierte el Tribunal, en primer lugar, que la apoderada de la actora no presentó pruebas relativas al percance que la misma afirmó haber sufrido. Igualmente, que su argumento en el sentido de no haber sido advertida de la designación de curador ni de que el término para descargos se hallaba en curso, carece de validez, pues, como lo expresó el Ministerio Público, la citada apoderada tuvo acceso permanente al expediente en trámite y era de su incumbencia la vigilancia del proceso. Concluye en este punto el Tribunal, que la Administración, en relación con el pliego de cargos, citó y notificó en legal forma a la apoderada de la actora, quien no obstante dejó pasar los términos sin rendir descargos, y por tanto "no puede alegar la supuesta negligencia de la Administración, basada en el descuido profesional suyo..." No considera el Tribunal, pues, probado el cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Como un segundo cargo, el Tribunal estudia la aducida violación de los artículos 23 de la Constitución Nacional y 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo que la apoderada de la actora funda en el hecho de que hubiera ella ejercido un derecho de petición a fin de que se resolviera la situación de su representada, sin que sobre esto se hubieran resuelto nada los competentes funcionarios. El Tribunal desestima

igualmente este cargo, considerando que la si bien pudo promoverse una acción de tutela, lo que no hizo la apoderada de la actora, lo cierto es que la Administración adelantó y llevó hasta su conclusión la correspondiente actuación administrativa, siendo ésta la cuestionada. Sobre un tercer cargo, la violación del Decreto 444 de 1967, y que se hace consistir en la preclusión del término para notificar pliego de cargos y sanción, el Tribunal observa que la accionante no indicó la norma relativa al término de prescripción o caducidad y que, por ende, no satisfizo la exigencia del artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, absteniéndose de conocer el cargo, por ser rogada la jurisdicción. Por lo que concierne a un último cargo, la violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por supuestamente estar basada la multa discutida en hechos imputables a terceros, el Tribunal se pronuncia igualmente por la desestimación del mismo, considerando, de un lado, que en la demanda la accionante aceptó expresamente que la situación de las empresas transportadoras 'puede ser irregular'; y de otro, que cuando la misma demanda dice que el hecho atribuible a terceros es un evento de fuerza mayor o caso fortuito para la sociedad investigada, tampoco se está indicando la norma infringida, y que para tal efecto no servía la cita del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que trata de la acción de nulidad y sus causales.

EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA

La parte actora, en la sustentación de la apelación, se refiere a las apreciaciones y conclusiones del a quo sobre los diferentes cargos desestimados, en resumen, así: Sobre el 1er. cargo (arts. 29, C.N., y 44, 45, 47 y 48, C.C.A.), dice que la sentencia se ocupó sólo de la notificación del pliego de cargos, pero no de la infracción a los artículos indicados en la demanda, relacionados con dicho cargo, esto es, de la notificación por conducta concluyente, el 19 de septiembre de 1995, de la resolución sanción, y de la notificación de la misma, por comisión, al representante legal de la sociedad en Cúcuta (N.S.), el 12 de los mismos mes y año, día del vencimiento del término previo al efecto, no obstante haberse informado, por la apoderada, su propia dirección procesal, no debiendo tenerse por válida la notificación directamente hecha al representante legal, ya que la apoderada nunca fue citada para tal fin, con violación del debido proceso. En el punto, se transcriben apartes de la sentencia de esta Corporación, de 'julio de 1997, expediente #8297', sin otros datos. Respecto del 2° cargo ( 'derecho de petición'), manifiesta estar a lo dicho en la sentencia. En lo concerniente al 3er. cargo (D. 444/67), cuyo estudio omitió el Tribunal por no haberse indicado la norma violada, sostiene que de acuerdo con el 'artículo 228 de la Código de Procedimiento Civil', el derecho sustancial debe prevalecer sobre el

formal, y que por ello insiste en el argumento de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria o sancionatoria, sobre la base de que la notificación válida de la resolución sanción, fue la realizada por conducta concluyente el 19 de septiembre de 1995, y no la directamente hecha al representante legal de la sociedad el 12 de los mismos mes y año en la ciudad de Cúcuta (N.S.). En lo que hace al último cargo (arts. 3, 84, C.C.A.), dice que aunque la sentencia negó que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo sirviera de fundamentación al mismo, de haberse supuestamente basado la sanción aplicada en hechos imputables a terceros, lo cierto es que la Administración incurrió en diversas irregularidades en la expedición de sus actos, aparte de las antes señaladas, que implicaban la violación de los artículos 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil, pues no se dio valor probatorio a los documentos remitidos por el cónsul colombiano en San Antonio del Táchira, 'manifiestos de importación, declaraciones de valor y facturas y constancia de la Aduana de Venezuela sobre el ingreso de la mercancía', no obstante tratarse de una prueba practicada por la propia Administración y remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, lo que demostraría que la firma del cónsul fue abonada y sin que, de otro lado, se tachara de falsa tal documentación. Esta acreditaría que la mercancía fue efectivamente exportada por la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION el alegato de la parte demandada se contrae a dos puntos: la 'presunta

irregularidad en la notificación de la resolución sanción' y la 'supuesta violación del Decreto 444 de 1967'. Sobre lo primero, sostiene que la resolución en cuestión fue notificada en debida forma, personalmente, al representante legal de la sociedad y, por conducta concluyente, a la apoderada de la misma, garantizándose el derecho de defensa y cumpliéndose la finalidad del acto, sin que el hecho de que se notificara al gerente de la sociedad constituyera irregularidad o excluyera la notificación de la apoderada, pues, contrariamente, "el artículo 44 del C.C.A. da la posibilidad de notificar indistintamente al interesado, o a su representante o apoderado, lo que implica que pueden ser notificados todos de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, o simplemente a uno de ellos, quedando legalmente notificado el acto..." Sobre lo segundo, afirma que al contrario de lo que supone la apelante, la falta de indicación de la norma violada, constituye violación flagrante el artículo 137-4 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el efecto el 'Decreto 444 de 1967', señalado en la demanda, no era pertinente, pues ninguno de sus artículos trata de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria, impidiéndose así que el a quo estudiara el cargo. A su vez, el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, quien se pronuncia por la confirmación de la sentencia, estima, en lo que hace al primer cargo, que el Tribunal sí estudió el

mismo en su integridad, al punto de haberlo rechazado con razones suficientes. Y que la pretendida ineficacia de la notificación hecha al representante legal de la sociedad carece de asidero, ya que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo claramente autoriza a efectuarla "al interesado o a su representante o apoderado". En relación con el cargo por caducidad o prescripción de la acción cambiaria, considera que el mismo fue bien denegado por el a quo, por no haberse indicado las normas violadas, requisito legal que no puede atenderse como un mero formulismo, a términos de los artículos 85 y 137-4 del Código Contencioso Administrativo. Por último, en lo referente a las exportaciones, piensa que los argumentos del a quo para denegarle efectividad a las mismas, son valederos, aparte de que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no era norma que pudiera invocarse como violada frente al supuesto de haberse basado la multa en hechos de terceros. Finalmente, la parte actora insiste, en memorial extemporáneo, con argumentos análogos, en el planteamiento de temas fundamentales de la demanda y el recurso, a saber, la realidad de las exportaciones a Venezuela y la procedencia del reconocimiento de los CERTS, de acuerdo con la prueba documental aportada, y la ineficacia de las notificaciones de la resolución sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como asunto previo, dado que inexplicablemente el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, lo hará la Sala. Se hace consistir la alegada ineptitud de la demanda, en que al solicitarse en ésta la

orden de reintegro de CERTS con intereses, se incurrió en indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación por pasiva, dado que el competente para dicho reintegro es el Banco de la República. La Sala encuentra razonables las argumentaciones de la parte demandada, pues si bien el juez puede ordenar a cualquier autoridad de la República el cumplimiento de un fallo o decisión judicial suyos, tal autoridad debe o debió estar debidamente vinculada al proceso en el se profiera el fallo o decisión. Como ciertamente el Banco de la República carece de dicha vinculación con el presente proceso, la pretensión de reintegro fue indebidamente acumulada por falta de legitimación del citado banco en causa pasiva, debiendo tenerse por probada la excepción, pero con efecto inhibitorio sólo en cuanto a la pretensión de la demanda referida al reintegro de CERTS con intereses. Con la puntualización anterior, son asimismo materia de debate en el presente proceso, como cuestiones de solo procedimiento, la validez o eficacia de las notificaciones de la resolución sanción y la oportunidad de dicha notificación, conjuntamente con la indebida o inexistente invocación de normas. Y como cuestión de fondo, la efectividad de las exportaciones que la actora afirma realizadas a un cliente en Venezuela. Eficacia de las notificaciones Como bien lo sostienen la parte demandada y la Procuraduría Delegada en sus respectivos alegatos de conclusión, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, sobre el "deber y forma de la notificación personal", es suficientemente claro en el sentido de que ésta puede hacerse, indistintamente, "al interesado, o a su representante o apoderado".

'Indistintamente', porque el legislador no hace distingo alguno en el punto que permita concluir, según lo pretende la actora, que en la específica circunstancia del poder legalmente constituido u otorgado, sólo sea válida la notificación hecha al apoderado. De hecho, no siendo la notificación un acto administrativo, sino una simple diligencia del proceso administrativo o judicial, no es dicha diligencia recurrible ni demandable y, por ende, no cabe la suposición de que, coexistiendo, como en el caso, dos notificaciones formalmente eficaces, la personal del representante legal de la sanci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...