CE-SEC4-EXP1999-N9456
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS / FACULTAD IMPOSITIVA DE CUERPO COLEGIADO DE ELECCION POPULAR En materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, en cuya virtud su creación es de reserva de ley, conforme a la función asignada para "establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales (art. 15012) en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales" y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos) autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la Ley (art. 300 - 4 y 313 - 4 ib.). PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS / OBLIGACION TRIBUTARIA - Fijación de sus elementos / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO - Competencia para su determinación En virtud del denominado principio de "predeterminación" el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar "directamente" en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos
generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. De manera que creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. Sin embargo, esta facultad no significa que una entidad territorial contemple como hecho generador del tributo uno diferente al que la ley de autorizaciones haya definido, pues violaría el principio de legalidad a que se ha hecho referencia.
IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS - Cobertura / ANALOGIA
EN EL IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS - Improcedencia /
HECHO GENERADOR DE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS / TELEFONIA MOVIL CELULAR La acepción tomada por el Tribunal de ANALOGOS para incluir dentro de ella el tributo demandado, no se encuentra contenida en la Ley 97 de 1913 cuyo artículo 1º, no obstante haber sido transcrito, encuentra pertinente la Sala volver a él para descartar de plano dichas consideraciones. Nótese que el término que utilizó la Ley fue ANALOGAS y no ANALOGOS lo que significa claramente que la analogía sólo es predicable de las "empresas de luz eléctrica y de gas", por lo tanto no cabe hacer consideraciones analógicas sobre el hecho generador de "telégrafos y teléfonos urbanos". Siendo así las cosas, definido el hecho generador por la ley en los términos en que se expresó anteriormente, no podía el Municipio de
Medellín, crear un impuesto sobre un hecho generador no previsto en la misma, como es la "telefonía móvil celular" o más concretamente sobre "los terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular". TELEFONIA MOVIL CELULAR - Naturaleza / TELEFONIA URBANA - Alcance / IMPUESTO A TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS Viene al caso la definición del servicio de telefonía celular, contenida en el artículo 1º de la Ley 37 de 1993 "Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular.."; la definición legal nos indica que contrario a lo afirmado por el Municipio demandado y a lo considerado por el tribunal, la telefonía móvil celular no puede corresponder a la calidad de urbano, cuya particularidad es indispensable para poder contemplarlo como hecho generador del tributo. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la palabra "urbano" significa: "Perteneciente o relativo a la ciudad", por lo tanto, el hecho generador del impuesto autorizado por la Ley 97 de 1913, se refería a los telégrafos y teléfonos que pertenecían a la ciudad, lo que se contrapone a la naturaleza misma de un teléfono móvil celular, que no tiene pertenencia a una localidad propiamente dicha. No es necesario hacer mayores distinciones entre los que significa un teléfono urbano y un teléfono móvil celular, cuando para la fecha en que se expidió la Ley 97, en 1913, la tecnología se reducía a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad. Esta calidad de domiciliarios, propia de un teléfono urbano, impide que la
telefonía móvil celular, tenga un igual tratamiento, pues debido a sus "connotaciones jurídicas y económicas no puede ser considerado un servicio público domiciliario", y bajo dicha consideración se expidió el decreto 2737 de 1991, por el cual se modifica el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 50422-23-24-000-942622-02(9456)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES C/MPIO. DE MEDELLIN
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN Ref. : ACTOS MUNICIPALES-ACUERDO - F A L L OResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo 019 del 21 de julio de 1994 del Concejo Municipal de Medellín “Por medio del cual se reglamenta el impuesto para la modalidad de telefonía móvil celular y se dictan otras disposiciones”.
DEMANDA
Como antecedentes de hecho de la norma demandada se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, por medio de las cuales se autorizó al Concejo Municipal de Bogotá, la primera y la segunda a los demás municipios para crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica de gas y análogos. Señaló que por medio de la Ley 72 de 1926, se eliminó el requisito de la aprobación previa por las asambleas departamentales para Bogotá, las capitales de departamento y para las ciudades de más de 50.000 habitantes, que la Ley 89 de 1936, hizo extensivas a otros municipios las facultades concedidas en la Ley 72 en consideración al monto de su presupuesto o su condición de capitales de departamentos y que finalmente la Ley 115 de 1948, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 89 de 1936 a los municipios que tuvieran un presupuesto mayor a doscientos mil pesos. Que en virtud de lo dispuestos en dichas leyes, el Concejo Municipal de Medellín, decretó mediante el Acuerdo acusado, un impuesto sobre las terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular, interconectadas al polo técnico de la ciudad de Medellín. Invocó como normas violadas con la expedición del acto demandado, los artículos 150 numeral 12 y 313 numeral 4º de la Constitución Política y la Ley 97 de 1913, cuyo concepto de violación desarrolló en dos cargos, así:
1. Violación Constitucional Señaló que si bien la Constitución de 1991, había avanzado en el reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales, no significaba que dichas facultades implicara potestades legislativas en las esferas territoriales, pues se reafirmó el principio de reserva de ley en cabeza del Congreso Nacional y concretamente en materia tributaria se le reconoció el poder tributario para decretar “contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales” (artículo 150 numeral 12).
Señaló que de acuerdo a las normas constitucionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, era claro que debía existir una ley de la República que autorice expresamente un impuesto de carácter municipal, de manera que quede cobijado por el principio de legalidad, especialmente en lo que hace al hecho generador y al sujeto pasivo, por tanto no tiene cabida la analogía en materia tributaria. En relación con el caso concreto en el que el Municipio de Medellín pretende establecer un impuesto sobre los terminales de usuario de la telefonía móvil celular, afirmó que no existía autorización expresa ni que podía argüirse que se trata del antiguo impuesto sobre los teléfonos urbanos, telégrafos y empresas de electricidad y gas, consagrado en el artículo 1º literal i) de la Ley 97 de 1913, pues el Decreto 1333 de 1986, vigente para la época de expedición del acto acusado y que relaciona los impuestos municipales cuyo establecimiento se autoriza, no contempla el antiguo impuesto a los teléfonos. Señaló que el artículo 385 del Decreto Ley 1333 de 1986, establece que
“conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la Administración municipal no codificadas en este estatuto.”, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1986, en cuanto consideró que la facultad de codificar era una atribución legislativa, que incluía las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quedara en un solo cuerpo legal. En atención a lo anterior consideró que era irrelevante señalar cuál había sido la norma anterior que había derogado el precitado impuesto, pero que sin embargo, para mayor claridad observó que los Decretos Leyes 3069 de 1968, 201 de 1974 y 146 de 1976, variaron el régimen tributario de los servicios públicos de manera que sus usuarios quedaran sometidos a un sistema de tasas, cuyo control se asignó a la Junta Nacional de Tarifas, excluyéndolos de otros tributos e impuestos específicos.
2. Violación legal. Alcance del régimen tributario comprendido en la expresión “teléfonos urbanos”, de la Ley 97 de 1913.
Consideró que si en gracia de discusión se tuviera como vigente el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la materia gravada en él, teléfonos urbanos, no era equivalente a los teléfonos celulares, sino a los domiciliarios, fijos o locales. Se refirió a las características del servicio de telefonía móvil celular definidas en la Ley 37 de enero 6 de 1993, Ley Marco del servicio público de telefonía móvil
celular y al efecto transcribió los artículos 1º y 2º que definen el servicio de telefonía móvil celular y las redes, sobre los que señaló: a. Que el servicio estaba a cargo de la Nación, por lo tanto los contratos de concesión eran adjudicados por la Nación, sin que para ello se requiriera de ningún permiso adicional de carácter territorial. De cubrimiento nacional con asignación de frecuencias en tres áreas geográficas: Oriental, Occidental y Costa Atlántica, a través de la interconexión con las demás empresas de telefonía móvil celular y con la red pública. b. Que los terminales de los usuarios no hacen parte de la red de telefonía, pues de conformidad con el artículo 5º en concordancia con el artículo 16 literal a) del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que “los terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular, no hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado”. c. Que el Decreto 0741 de 1993 que regula el aspecto tarifario y en su artículo 78 que se refiere al método de facturación al abonado por el uso de las redes de telecomunicaciones, no menciona en la facturación al usuario ningún impuesto específico de carácter local. d. Que el Decreto 2061 de 1993 aclara que los cargos por interconexión con la red telefónica pública conmutada deben ser fijados antes de la licitación, entendiéndose que tales derechos son de cargo del operador y en favor de la central de conmutación local fija. e. Que en el caso de pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante de concesiones, autorizaciones, permisos, registros de actividades y servicios de
telecomunicaciones, previstos por el Decreto 1900 de 1990, necesariamente es a favor de una entidad del nivel nacional, correspondiéndole al Ministerio de Comunicaciones la fijación de tales compensaciones económicas, que son de cargo de los operadores del servicio y en relación con los usuarios del servicios, de conformidad con el artículo 60 ibídem, sólo están sometidos a tarifas fijadas por la Junta Nacional de Tarifas, hoy Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. De otra parte señaló que la Ley 72 de 1989 que define nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones y el régimen de concesión de los servicios, no se refirió al tema tributario y que la Ley 142 de 1994 (régimen de los servicios públicos domiciliarios) no aplicaba para el servicio público de telefonía móvil celular, definido como no domiciliario por la Ley 37 de 1993, pero que apartes de su contenido contribuían al entendimiento y clarificación del régimen de la telefonía móvil celular. Finalmente concluyó que el servicio de telefonía móvil celular era un servicio público no domiciliario, diferente al servicio fijo de telefonía local o urbana o al servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional o internacional de que trata la Ley 142 de 1994, pues la señal de los teléfonos celulares no viaja por cables desde el aparato hasta la central, sino de manera inalámbrica por señales de radio. Que técnica y legalmente es de ámbito y cubrimiento nacional, por lo que no puede pretenderse circunscribirlo al ámbito local del Municipio de Medellín, para efectos de gravar la terminal sin considerar el domicilio del usuario, que puede
estar por fuera del ámbito de competencia del Municipio. Que la Ley 136 de 1994, de organización y funcionamiento de los municipios, ratificó la potestad tributaria subordinada entre las atribuciones de los concejos municipales (artículo 32 numeral 7º), por lo tanto no puede decirse que la Ley 97 de 1913 autorizó la creación de un impuesto a los aparatos o terminales de los servicios de telefonía móvil celular, pues dicha tecnología no existía para dicha época y por cuanto la autorización se refería a los aparatos o teléfonos urbanos, precisamente a las empresas de servicio telegráfico y telefónico, como se desprende de la segunda parte del literal i) de la mencionada Ley. Advirtió que una disposición como la contenida en la Ley 97 de 1913, no podría subsistir frente a la nueva Constitución Política, pues el artículo 338 exige que los elementos tipificadores del impuesto se señalen en la ley y el impuesto contemplado en dicha ley, no tenía señalado ni el sujeto pasivo, ni en qué periodicidad se cobraba, generando una inseguridad jurídica atentatoria del principio de legalidad que ha sido celosamente protegido y sobre el particular transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de julio de 1987 con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora. SUSPENSION PROVISIONAL La accionante en capítulo aparte en el texto de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que no fue decretada por el Tribunal de Antioquia mediante auto del 2 de marzo de 1995, decisión confirmada por la
Corporación en providencia de fecha 26 de mayo de 1995 por considerar que se hacía necesario efectuar un cuidadoso estudio que implicaba un amplio y profundo análisis, propio del momento procesal de dictar sentencia. LA OPOSICION El Municipio de Medellín, mediante apoderada especial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, por cuanto consideró que el Acuerdo acusado, había sido expedido de conformidad con el principio consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política y que debe ser interpretado en armonía con los artículos 287, 300 numeral 4º y 313 numeral 4º que específicamente trata el tema de las autorizaciones a las entidades territoriales para establecer tributos y contribuciones de conformidad con la Constitución y la Ley. Señaló que la Corte Constitucional, sobre el particular en la sentencia C-084 de 1995, había considerado necesario distinguir entre las leyes que crean una contribución y aquéllas que simplemente autorizan a las entidades para imponer tales contribuciones, pudiendo en este caso la ley ser más general, siempre y cuando indique de manera global el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución. De acuerdo a lo anterior señaló que el Acuerdo acusado tenía su fundamento legal, las Leyes 84 de 1915 y 97 de 1913, y que no obstante el sistema de telefonía móvil celular opera diferente a la telefonía tradicional, aquélla desarrollaba y mejoraba este servicio, el tradicional, conservando la calidad de teléfonos, considerando que ambas hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado y son un servicio público.
Que si bien la Ley 37 de 1993 y el Decreto 741 del mismo año definieron el servicio de telefonía móvil celular como un servicio público no domiciliario de ámbito y cubrimiento nacional, ello no obstaba para aplicar las normas tributarias vigentes que establecen el impuesto a los teléfonos urbanos, teniendo en cuenta que la telefonía móvil celular tiene sus usuarios en las áreas urbanas. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de octubre de 1998 decidió negar las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el Acuerdo demandado había sido proferido de conformidad con el artículo 338 inciso 1º de la Constitución Política. Que en el acto acusado se cumplió con el requisito exigido por dicha disposición, pues señaló los sujetos activos y pasivos de la obligación, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas correspondientes. Consideró que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica de gas y ANALOGOS”, acepción dentro de la cual es posible contemplar la telefonía móvil celular, acudiendo a las definiciones de “telecomunicación”, “teléfono” y “telefonía” del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española. Agregó que por ello el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, al introducir la facultad de regular sobre los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes a éste, había hecho la salvedad al prescribir además de “los
existentes hoy legalmente”, para respetarles la vigencia que traían en el tiempo. Sobre el texto del artículo 338 de la Constitución Política, que consideró debía armonizarse con los artículos 300-4 y 313-4 ibídem, transcribió parcialmente las consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia C-084 de 1995 y en la que se distinguió entre las leyes que crean contribuciones y las que autorizan a las entidades territoriales para imponerlas, caso en el cual la ley puede ser general, siempre y cuando se indique de manera global el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución. Luego de transcribir el concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el Tribunal en el que se pronunció en favor de un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda por considerar esencialmente que el Acuerdo se expidió en acatamiento a la Constitución y la Ley y de los argumentos esgrimidos por la apoderada del Municipio de Medellín, consideró finalmente el a quo que el acto demandado, fue expedido a la luz de las disposiciones que rigen la materia, las que le atribuyeron al Concejo Municipal de Medellín, competencia para regular sobre la tributación a la telefonía móvil celular y para determinar como lo hizo los elementos integrantes de la obligación tributaria. APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante interpuso recurso de apelación en el cual controvirtió las consideraciones expuestas por el a quo, con fundamento en los siguientes cargos: a. Errónea interpretación del artículo 172 del Decreto 1333 de
1986. Señaló que el Decreto 1333 de 1986 en sus artículos 172 a 233 compiló de una parte los impuestos permitidos por la Ley 97 de 1913 y de otra impuestos que no fueron creados por esta ley, porque eran de creación anterior en el tiempo, como el caso del impuesto predial; que en el artículo 172 se conservó la redacción original de la Ley 97 de 1913, con una referencia temporal a los demás impuestos que distintas leyes habían autorizado en 1913. Por lo tanto consideró que la expresión contenida en el citado artículo “además de los existentes hoy legalmente”, se refiere a otros impuestos anteriores a la norma compilada, y no a los impuestos a los teléfonos creados precisamente por la Ley 97. b. Derogatoria de la autorización legal por potestad codificadora. Consideró que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, supuesto fundamento legal del Acuerdo demandado, no es encontraba vigente, pues no fue compilado por el Decreto 1333 de 1986, lo que implicaba su derogación, en virtud de que en el artículo 172 de dicho Decreto se omitió deliberadamente incluir el literal i) relativo al impuesto a los telégrafos y teléfonos urbanos. Luego de enumerar los impuestos compilados por los artículos 172 a 233 del Decreto 1333, reiteró que no se había incluido el mencionado impuesto y que además de conformidad con el artículo 385 ibídem, las normas no compiladas estaban derogadas, como se disponía en el mencionado artículo. Sobre la facultad de codificación que implica la de derogar la normatividad codificada, citó como apoyo de sus argumento las sentencias de la Corte
Constitucional C-397 de 1995 y C-046 del 25 de febrero de 1988 (sic) y consideró que “entender una codificación sin la connotación de regulación íntegra de la materia, y por lo tanto sin efecto derogatorio de disposiciones aisladas que versen sobre la misma materia implica desconocer el valor sistemático de un código y el papel que está llamado a cumplir frente al principio de certeza jurídica”. Previo a concluir que ante la derogatoria del fundamento legal del impuesto a los teléfonos urbanos, el Acuerdo que lo crea es abiertamente contrario al artículo 338 de la Constitución Política, citó la sentencia de esta Corporación de fecha 30 de julio de 1993, dictada dentro del expediente N° 4762, sobre la no inclusión de la prohibición contenida en el artículo 6º de la Ley 99 de 1945 en el Código de Régimen Municipal que en términos del artículo 385 ibídem, debía considerarse insubsistente, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1986 que al resolver sobre la constitucionalidad de dicha disposición, se había pronunciado en el mismo sentido. c. Reserva de la Ley en materia tributaria. Señaló que ante la derogatoria de la norma legal de autorización, no puede avalarse la norma local de Medellín que crea el impuesto a los usuarios de la telefonía móvil celular, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 313 numeral 4º y 150 numeral 12 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, la potestad tributaria territorial o local está subordinada a la Constitución y a la Ley,
por lo tanto el acto creador del tributo debe emanar del Congreso y debe ser él quien señale los contornos esenciales del mismo. Sobre el tema de la “autonomía de las entidades territoriales” transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional números C-004 del 14 de enero de 1993, C-486 del 26 de septiembre de 1996 y C-495 del 15 de septiembre de 1998 y en las que coincide la Corte en considerar que ella debe ejercitarse con arreglo a las prescripción que el legislador establezca. De otra parte, señaló que en el caso de considerarse vigente el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, no era válida la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el alcance de esta norma, al observar que dentro de la acepción “ANALOGOS” contenida en la misma, era “posible contemplar la telefonía móvil celular”. Controvirtió esta consideración del a quo, con el argumento de que la analogía contenida en la norma “se refiere a empresas de servicio público domiciliario similares a las de luz eléctrica y gas”, pues la norma consagra dos enunciados, así: 1) Impuesto a los teléfonos urbanos y telégrafos. 2) Impuesto sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogos. A juicio de la actora ello es así, porque evidentemente se trataba de gravar a las empresas energéticas, sea que utilizaran energía eléctrica, gas u otros combustibles o carburantes, puesto que todas tendrían en común la capacidad de generar luz y distribuirla a los domicilios o residencias del Municipio.
Señaló que utilizando el ordenamiento jurídico en su integridad se tendría que admitir que no obstante la telefonía móvil celular era considerada un servicio público, la Ley 37 de 1993, desvirtuaba expresa y textualmente su carácter de domiciliario, por lo tanto no se podía extender el impuesto a dicho servicio so pena de exceder los límites de la interpretación de la expresión “análogos”. De otra parte se refirió a las diferencias técnicas entre los teléfonos urbanos y la telefonía móvil celular que impedían sostener la analogía, así: En la telefonía urbana cada línea tiene asignados recursos propios, el aparato se conecta por hilos físicos de cobre o su equivalente, el teléfono recibe alimentación eléctrica desde la central telefónica, la identificación de la línea está dada por el número telefónico, la línea está asociada con una posición geográfica específica, tiene contador para determinar acumulativamente la facturación de las llamadas y no existe servicio de itinerancia o roaming. Mientras que en la telefonía móvil celular, no existe línea telefónica como tal, no se asignan recursos específicos al usuario, el teléfono no está conectado físicamente con la Central de Comunicación Celular, el teléfono tiene alimentación propia (baterías), el elemento especial del abonado es el teléfono celular, la identificación del teléfono está dada por el número de identificación del móvil, el servicio no está ligado a una posición geográfica específica, no hay contador para cada teléfono y existe servicio de roaming que permite que los teléfonos celulares de un operador pueden originar y recibir llamadas en otro operador. De acuerdo a las anteriores diferenciaciones y teniendo en cuenta la
territorialidad del primero y la movilidad del segundo, lo hace inapropiado para la tributación local, máxime cuando está catalogado éste como no urbano, no fijo y no asociado a un lugar o domicilio. En cuanto a la aplicación analógica planteada por el a quo, señaló que era seriamente contradictoria del principio constitucional de legalidad del impuesto, pues considerando vigente el fundamento legal del impuesto demandado, no podía derivarse de su texto una extensión material del hecho imponible a aparatos telefónicos no urbanos, en virtud de que en materia tributaria sustancial la analogía no tiene cabida como método de interpretación del derecho. Que hubiese sido diferente si el impuesto de la Ley 97 de 1913 gravara en general a todos los teléfonos, pero como la norma restringió el hecho generador tipificado a los urbanos, éste no puede comprender a los celulares y otros no previstos por el legislador, máxime cuando para la época no existía la citada tecnología. Señaló que tecnológica y jurídicamente el servicio de la telefonía móvil celular es de ámbito y cobertura nacional, características que impedían la circunscripción de un impuesto de índole local a unos usuarios del servicio que pueden hacer uso de él desde diferentes localidades, más allá de los límites municipales y departamentales. De otra parte se refirió a algunos argumentos no tenidos en cuenta por el Tribunal y que demuestran la inconstitucionalidad del Acuerdo demandado, como fue la expedición de la Ley 12 de 1932, que con el fin de obtener recursos para sufragar los gastos correspondientes a la guerra con el Perú, creó de manera temporal un
impuesto de cincuenta centavos mensuales por cada aparato telefónico particular, con el objetivo específico de atender el servicio de los bonos del empréstito patriótico, sugiriendo dicha creación, la derogatoria antecedente del impuesto establecido en la Ley 97 de 1913, como se probaba con las intervenciones correspondientes a las discusiones del proyecto de ley sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios, las que transcribió parcialmente. Señaló que estando facultado el Gobierno por la misma ley para establecer con carácter permanente este impuesto con posterioridad a la sanción de ley, no existe antecedente legal alguno que permita determinar que el Gobierno haya hecho uso de esas facultades, como sí lo hizo respecto de los impuestos sobre boletas y juegos que consagraba el mismo artículo 7º de la Ley 12 de 1932. Sobre dicha disposición, recordó la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1995 en la que al resolver la demanda planteada sobre el artículo 7º, se declaró inhibida por falta de vigencia de la misma. Se refirió posteriormente a las competencias normativas de los entes territoriales, las cuales señaló que se encontraban consagradas en los artículos 313 numeral 4º, 303 numeral 4º y 288 de la Constitución Política, en los asuntos de interés local (artículo 287 Constitución Política), pero siempre mediatizadas por ley orgánica de competencias locales y por las leyes ordinarias que se dicten sobre el tema en particular (artículos 150 y 151 de la Constitución Política) y que concretamente en materia tributaria es una potestad secundaria en tanto se la somete a lo dispuesto en la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.