CE-SEC4-EXP1999-N9457
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MATERIA IMPONIBLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO / SUJETO PASIVO EN
INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / INURBE COMO SUJETO PASIVO
EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Procedencia / ACTIVIDAD GRAVADA CON INDUSTRIA Y COMERCIO Para efectos de determinar si una persona o entidad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, no es necesario dilucidar si la naturaleza jurídica del sujeto es o no de derecho público y tampoco si persigue o no ánimo de lucro, toda vez que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en cuanto a materia imponible dispuso que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales. Ahora bien, se advierte que en el sub judice, la actuación acusada determinó con fundamento en inspección contable practicada a la entidad actora por los años gravables de 1992 a 1993, que el INURBE realiza actividades mercantiles y de servicios que son objeto del gravamen y que corresponden a los siguientes códigos de actividad. Por tanto el Instituto Nacional de Vivienda y reforma Urbana es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya que, como se estableció, realiza actividades mercantiles y de servicios, las cuales, encajan en los códigos de actividad que señalan los actos acusados, y que en consecuencia, configuran el hecho impositivo dentro del impuesto de industria y comercio.
BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / AÑO
GRAVABLE / VIGENCIA FISCAL / INGRESOS BRUTOS COMO BASE
GRAVABLE - Procedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMedellín La base gravable en el impuesto de industria y comercio de conformidad con le artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 12 del Acuerdo 61 de 1989, está conformada por "...el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior" no del mismo año por el cual se va a tributar como lo pretende la actora; por tanto, si la liquidación de impuestos corresponde a las vigencias fiscales de 1993 y 1994, naturalmente que la base gravable de éstos corresponde al promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante los años de 1992 y 1993. Cabe aclarar, que en impuesto de industria y comercio, se distinguen los conceptos de "año gravable" que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto según los ingresos en él percibidos; y otra es la "vigencia fiscal" que es el período por el cual está tributando la actividad. INTERESES POR CARTERA / OPERACIONES DE DEPOSITO / INVERSIONES EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Tratamiento / INGRESOS POR PRESTAMOS DEL INURBE - Gravamen / MUTUO CON INTERES - Naturaleza en Industria y Comercio / PRESTACION DE SERVICIOS EN INDUSTRIA Y COMERCIOGravamen / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín Las operaciones de la actora encajan en el código de actividad señalado por la Administración, pues es evidente que se trata de actividades de comercio al por mayor. El código de actividad 6240 corresponde a los actos calificados como
mercantiles en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio. En este código se incluyeron los rubros correspondientes a intereses corrientes, intereses operacionales de cartera, intereses de mora, cobranzas, mandatos encargos fiduciarios, bonos de crédito público y rendimiento por fideicomiso de adjudicación de subsidios, los cuales pertenecen a ingresos por operaciones de cartera (pago de obligaciones) y a ingresos financieros por operaciones de depósito, inversiones y préstamos realizados por el Instituto. Se estima que losa rubros señalados, originados en operaciones de cartera por concepto del pago de obligaciones y en operaciones financieras por concepto de operaciones de depósito, inversiones y préstamos realizados por el INURBE, encajan en el citado código por tratarse de actos mercantiles previstos en el ordinal 3) del artículo 20 del Código de Comercio, por tanto, no es de recibo la objeción que al respecto señala el apelante. Las actividades que fueron objeto del gravamen con base en los códigos de actividad de servicios, encajan en la descripción de los códigos correspondientes, y si bien la prestación de servicios como las demás actividades que realiza el INURBE las realiza en desarrollo de sus funciones, ello no les quita el carácter de actividades mercantiles y de servicios, razón por la cual no escapan al gravamen.
RENDIMIENTOS DE PATRIMONIOS AUTONOMOS - Gravamen / INGRESOS POR CONTRATOS DE FIDUCIA - Gravamen / FIDUCIA EN INDUSTRIA Y
COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín
Respecto del argumento de la actora de que los recursos entregados en fiducia en virtud de los contratos de Fideicomiso constituidos con diferentes entidades, constituyen patrimonios autónomos, que salen del patrimonio del Inurbe, cuyos rendimientos se destinan al mismo objeto de la fiducia, es decir a otorgar los subsidios de vivienda, por consiguiente, sus rendimientos no constituyen ingresos para el Inurbe, se tiene que la Sala está de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandada en la Resolución en donde para controvertir el mismo cargo, se expresó: "Cabe aclarar que no son los dineros destinados al subsidio, y que pertenecen al INURBE, los que se gravan sino sus rendimientos financieros y que igualmente pertenecen a esta entidad, ya que como se ha repetido, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio se gravan sus operaciones comerciales independientemente de la finalidad de las mismas, en nuestro caso se estaría gravando el rendimiento por fideicomiso percibido por la entidad a través de FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A. empresa comercial cuya sede es Medellín y que al generar ingresos en esta localidad es la Administración Municipal de Medellín el sujeto pasivo del impuesto por estos ingresos, sin que interese que el título que dio lugar a este contrato mercantil se haya realizado en la ciudad de Santafé de Bogotá, pues en repetidas oportunidades se ha reiterado que lo que se grava no es el Hecho Generador sino la realización del mismo; según la definición de encargo fiduciario dada por la Superbancaria, así los
dineros no hayan ingresado físicamente a las arcas de la entidad, es ella la propietaria de los mismos, fíjese que en la Fiducia Mercantil existe una previa determinación de los beneficiarios a los cuales irá a destinarse los recursos y por ser los beneficiarios los titulares de esos dineros, serían titulares igualmente de sus frutos, lo que significa que los rendimientos serían de su propiedad, lo que no ocurre en el presente caso en donde no existen beneficiarios previamente determinados, sólo el mismo contribuyente lo es, y los rendimientos resultantes del fideicomiso se revierten nuevamente para los fines que destine la entidad".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 9457
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA “INURBE”
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Ref. : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de noviembre 24 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” contra la Resolución No. LDI - 305 DE FEBRERO 13
DE 1.995, por medio de la cual la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le practicó liquidación definitiva de Iniciación como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994; y contra las Resoluciones No. REC - 364 de febrero 27 de 1.996 y SH - 181 de 1.996, por las cuales se confirmó la primera.- ANTECEDENTES.- Por medio de la Resolución REQ - 4 A de febrero 24 de 1.994, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, procedió de oficio a matricular como contribuyente del impuesto de industria y comercio al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe” , teniendo en cuenta que realiza en la jurisdicción del Municipio de Medellín actividades constitutivas del hecho generador contenida en la Ley 14 de 1.983 y en el Acuerdo 61 de 1.989. En tal actuación se asumió como fecha de iniciación de actividades el 1º de enero de 1.993. En consecuencia, y previa inspección contable efectuada por la misma dependencia oficial se expidió la Resolución No. LDI - 305 de febrero 13 de 1.995, en la cual se le practicó al citado Instituto Liquidación Definitiva de Iniciación del Impuesto de Industria y Comerció y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994, ya que las actividades ejercidas corresponden a los códigos 8420, 8320, 5030, 6126, 6240 y 6260.
Por tanto, en tal actuación se le determinó el impuesto mensual de industria y comercio en las sumas de $4.413.890 y $6.329.415 respectivamente; el impuesto mensual de avisos y tableros en la sumas de $662.084 y $949.412; y una sanción por matricula oficiosa en la suma de $32.229.915= Contra la mencionada resolución el Instituto interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, en virtud de los cuales solicita la nulidad de la actuación impugnada por cuanto no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ya que no realiza ninguna actividad comercial, puesto que es una entidad sin ánimo de lucro. De manera subsidiaria, solicitó revisar las bases gravables por haberse incluido ingresos provenientes de actividades realizadas por fuera de la jurisdicción del Municipio de Medellín. Por medio de la Resolución No. REC - de febrero 27 de 1.996, la División de Rentas Municipales del Municipio de Medellín decidió el recurso de reposición en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Precisó la mencionada oficina que no era procedente discutir lo relacionado con la calidad de sujeto pasivo del impuesto, por cuanto ello fue objeto de discusión y decisión, mediante la Resolución No. REC - 278 de febrero 13/95, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. REC - 75 de febrero 24/94, en la cual se determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio; y por no haber impugnado la Resolución No. REQ - 4 A. en la cual se matriculó al Inurbe
como sujeto pasivo del impuesto. De otra parte, anotó, que el cobro de los intereses moratorios que el Inurbe discute como no generados en el Municipio de Medellín, constituye hecho generador en este municipio, por cuanto la escrituración correspondiente se realizó en jurisdicción del mismo. Así mismo, dice que no se ha gravado los dineros destinados al subsidio, sino los rendimientos financieros provenientes del Fideicomiso; y aclara, que no puede afirmarse que el contrato fiduciario celebrado con financiera Suramericana S.A. es de fiducia comercial y por ende sus ingresos no entran al Inurbe Regional Medellín, por cuanto según la escritura se trata de un contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos, que es una figura jurídica distinta, tal y como lo ha precisado la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No.007 de enero 29/91.- El recurso de alzada fue resuelto en la Resolución No. REC - de febrero 27 de 1.996,, en la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín confirma en todas sus partes la Resolución No. REC - de febrero 27/96. LA DEMANDA.- Ante el Tribunal Administrativo de Antioquía el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana “Inurbe” por conducto de su apoderada judicial solicitó, la nulidad de la Resolución No. LDI - 305 de febrero 13 de 1.995, mediante la cual se le practicó liquidación definitiva de Iniciación del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los períodos gravables de 1.993 y 1.994.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la mencionada entidad no está obligada a pagar suma alguna por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994. En síntesis, las normas y el concepto de violación es el siguiente:
1. Se viola la Ley 14 de 1.983, artículos 32 y 33; Acuerdo 61 de 1.989, artículos 1, 2 y 4; Decreto 1050 de 1.968, artículo 5; y Decreto 3130 de 1.968, por cuanto se grava a una entidad de la rama ejecutiva del poder público nacional, que como establecimiento público ejerce funciones administrativas del estado y por consiguiente no realiza actividades industriales, comerciales o de servicios que lo hagan contribuyente del Impuestos de Industria y Comercio y Avisos.
2. Violación de la Ley 14 de 1.983, artículo 33; y Acuerdo 61 de 1.989, artículo 12, por cuanto la base gravable utilizada para determinar los impuestos por los años gravables de 1.993 y 1.994, no corresponde a la ordenada legalmente, pues al establecer los impuestos por el año gravable de 1.993, se toma como base los ingresos del año de 1.992, y al establecer los impuestos del año gravable de 1.994, se toman los ingresos del año gravable de 1.992, lo cual constituye una irregularidad y violación de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio.
3. Violación del Código Contencioso Administrativo, artículo 84, por falsa motivación de la Resolución No. LDI 305 de 1.995; de los artículos 34, 35 y 36
de la Ley 14 de 1.983; y los artículos 9, 10, 11 y 16 del Acuerdo 61 de 1.989, por cuanto la sustentación fáctica sobre la cual se apoya no corresponde a la realidad ya que el Instituto desarrolla actividades administrativas del Estado. Y en cuanto a las tarifas que se aplican tampoco corresponden a las actividades reales que desarrolla el Inurbe.
4. Violación de la ley 14 de 1.983, artículo 33; Acuerdo 61 de 1.989, artículo 12
(base gravable); Ley 38 de 1.969, artículos 55 y siguientes y 76 y siguientes; Código Civil, artículo 793 y siguientes, en cuanto a los patrimonios autónomos; por cuanto en la actuación impugnada se toman como ingresos sumas que no están gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Municipio de Medellín.
5. Violación del Acuerdo 61 de 1.989, artículos 49 y 50, por cuanto la actuación acusada no contiene la cuantificación del impuesto en el año gravable, requisito que exigen las citadas normas.
6. Violación de la Constitución Política, artículos 95 numeral 9, 338 y 363, porque se pretende exigir un impuesto a quien no tiene la calidad de contribuyente de acuerdo con la ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- La apoderada judicial del Municipio de Medellín propone la excepción de falta de causa para pedir, porque para la liquidación definitiva de iniciación su representada aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia, así como, la Ley 14 de 1.983, Acuerdo Municipal 61 de 1.989 y Decreto Municipal 900 de 1.991.
en efecto, indica, que de conformidad con el Acuerdo Municipal 61 de 1.989, artículo 1º, y Ley 14 de 1.983, artículos 32, 35, y 36, el Instituto de Vivienda Social y Reforma Urbana “Inurbe” es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues según los artículos 11 y 12 de la Ley 3 de 1.991 y los estatutos según el Decreto 322 de 1.995 ejerce actividades susceptibles de ser gravadas. Además, las actividades que ejerce de acuerdo con el objeto que desarrolla, no se encuentra dentro de las prohibiciones que consagra el artículo 39 de la Ley 14 de 1.983. De otra parte, las resoluciones demandadas fueron suficientemente motivadas pues se ajustaron a lo preceptuado en el artículo 49 del Acuerdo 61 de 1.989 sobre liquidación definitiva de iniciación, y la liquidación definitiva de iniciación contiene los requisitos enunciados en el artículo 50 ibídem. Expresa, que la liquidación definitiva de iniciación se encuentra soportada en la inspección contable, con base en la cual se determinaron los ingresos, y de acuerdo a la naturaleza del ingreso se asocia el código y la tarifa de actividad de conformidad con el Decreto Municipal 900 de 1.991. Afirma que en la vía gubernativa no se discriminó cuáles activos eran fijos o cuáles corrientes, y en la contabilidad aparecen de manera genérica como ingresos. Estima que argumentar que “Otros servicios prestados a las empresas”, “servicios profesionales especializados prestados a las empresas”, “servicios conexos a la
construcción” es irrelevante, porque de todas maneras si se tratan como servicios personales unos o servicios conexos con la construcción otros, serían gravados con idéntica o mayor tarifa (8%o o 10%o). Además, tal aspecto no fue discutido en la vía gubernativa. Aclara, de otro lado, que no se gravan los dineros destinados al subsidio y que pertenecen al Inurbe, sino sus rendimientos financieros, que igualmente pertenecen a tal entidad, ya que para efectos del impuesto de industria y comercio se grava las operaciones comerciales independientemente de la finalidad de las mismas, por lo que en tal caso, se estaría gravando el rendimiento por Fideicomiso percibido por la entidad a través de Fiduciaria Suramericana S.A. Por tanto, pide no acceder a las súplicas de la demanda.- LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo de Antioquía en su sentencia de noviembre 24 de 1.998, acogió parcialmente las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declaró parcialmente nula la actuación acusada, en la parte que determinó el impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1.993, reduciendo también proporcionalmente la sanción por matrícula oficiosa. En lo que respecta al cargo de violación de la Ley 14 de 1.983, Acuerdo 61 de 1.989, artículos 1, 2 y 4; Decreto 1050 de 1.968, artículo 5: y decreto 3130 de 1.968, artículo 43, por gravar a una entidad de la rama ejecutiva del poder público
que ejerce funciones administrativas, el a quo lo desestima al considerar que del hecho de ser el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”, un establecimiento público y hacer parte de la rama ejecutiva como también lo son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme al artículo 115 de la Carta, no puede inferirse que no puede cobrársele el impuesto el impuesto de industria y comercio, toda vez que para determinar el sujeto pasivo del impuesto, la Ley 14 de 1.983, toma en cuenta un criterio funcional de acuerdo a las actividades señaladas como objeto del gravamen. Por tanto, si una entidad estatal que se ha organizado como establecimiento público, desarrolla actividades que conforme a las normas legales son comerciales, industriales o de servicios, es sujeto pasivo del impuesto, salvo que el Consejo Municipal lo hubiese exonerado en los términos del Decreto 1333 de 1.986, artículo 258. Al respecto se remitió a sentencia de febrero 6 de 1.998, originaria del Consejo de Estado, M.P. Dr. Julio E. Correa R. En lo que hace al cargo de violación de la Ley 14 de 1.983, artículo 33; y del Acuerdo 61 de 1.989, artículo 12, relacionado con la base gravable, ya que la utilizada no corresponde a la ordenada legalmente, el Tribunal anotó que no existe “impropiedad” en el artículo 1º de la Resolución LDI - 305 de febrero 13 de 1.995 al emplear los conceptos de “año gravable” y “ano base”, puesto que la administración tomó la información contable correspondiente a los años de
1.992 y 1.993, para dichos años gravables. No obstante, estimó, que existe una irregularidad en la actuación en cuanto a la vigencia fiscal de 1.993, ya que si la base gravable corresponde al promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, para tal año serían los correspondientes al año de 1.992, pero como la Administración en la Resolución No. REQ - 4 A, de febrero 24 de 1.994, calificó al Inurbe como contribuyente a partir del 1º de enero de 1.993, no podía acudir a la año gravable de 1.992 para determinar la base gravable por el año de 1.993, pues si para aquélla el Inurbe inició actividades en 1.993, no debe ser gravado por este año gravable con base en unos ingresos brutos que por disposición de la misma entidad demandada provienen de un año en el cual no había iniciado actividades. Por tanto, el Tribunal aceptó parcialmente el cargo, al considerar que no existía fundamento jurídico para gravar a la entidad pública por el año gravable de 1.992, que fue lo que en el fondo hizo la administración al tomar como base gravable los ingresos brutos del año anterior. Respecto al cargo de violación atinente al hecho de que la actuación grava actividades que no realiza el Inurbe, el a quo rechazo el cargo, porque la actora no desvirtuó la actuación, vale decir, no probó que las actividades que el Municipio de Medellín gravó no fueron realizadas por el Inurbe, mientras que la actuación se encuentra debidamente soportada con la información tomada a través de la inspección contable. Añadió que los argumentos expuestos en la demanda sobre cada una de las
actividades realizadas por el Inurbe, constituyen simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. Así mismo, descalificó la certificación expedida por la contadora del Inurbe, y acogió los argumentos expuestos por la entidad demandada sobre los rendimientos del Fideicomiso. Finalmente, desestimó el cargo de violación relacionado con el hecho de que en la actuación no se encuentra determinado el valor del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1.993 y 1.994, al considerar que la determinación anual del impuesto no constituye un requisito esencial, pues el mismo se puede inferir de una simple operación matemática.- EL RECURSO DE APELACION.- Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada apelaron la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: La actora al apelar reitera los cargos expuestos en la demanda, así: El Inurbe no desarrolla actividades industriales o comerciales; la liquidación impositiva tiene como fundamento una inadecuada base gravable; nulidad de la liquidación de iniciación por gravar sobre la base de actividades que no desarrolla el Inurbe; nulidad de la liquidación de iniciación por gravar conceptos e ingresos no gravados; y nulidad de la liquidación de iniciación por no reunir los requisitos legales. Pide revocar la sentencia del Tribunal, en la parte que determina que las actividades administrativas desarrolladas por dicha entidad son objeto del impuesto de industria y comercio. De manera subsidiaria, si las actividades son objeto del gravamen, declarar la nulidad de los actos acusados por las causales alegadas durante el proceso.
La demandada al apelar objeta la decisión del a quo en cuanto accedió parcialmente al cargo de violación atinente a la base gravable y decidió no gravar a la actora por el año gravable de 1.993, manifestando que el acervo probatorio allegado al proceso demuestra que el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana “Inurbe” estuvo dedicado en el año de 1.992 a actividades gravables, que de acuerdo con la ley deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los impuestos de industria y comercio por el año gravable de 1.993. Sostiene que, igualmente, debe tenerse en cuenta que la base gravable para determinar el impuesto por el año gravable de 1.993, corresponde al promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año de 1.992, sin que ello implique gravar con el impuesto el año gravable de 1.992. Por tanto, pide revocar la sentencia apelada en la parte que desfavorece los intereses de su representada.- ALEGATOS DE CONCLUSION.- La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. La actora, por su parte, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. - EL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, conceptúa que la sentencia apelada debe ser modificada en el sentido de que en la liquidación de impuestos por el año gravable de 1.994, no se incluyan los ingresos correspondientes a las actividades de que tratan los códigos 6240 (actividades definidas como mercantiles en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 20
del Código de Comercio) y las correspondientes al código de actividad 8420 (otros servicios prestados a las empresas), por cuanto el Inurbe no desarrolla tales actividades. Estima que el Instituto de Vivienda Nacional y Reforma Urbana “Inurbe” es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por cuanto como lo advierten los actos acusados ejerció actividades comerciales, entre otras, la venta de terrenos, durante los años gravables de 1.993 y 1.994, y ello no ha sido desvirtuado por la demandante. Lo anterior, en razón a que la Ley 14 de 1.983, artículo 32, grava las actividades comerciales, industriales o de servicios, sin establecer excepciones al respecto, por lo que, cualquier persona que ejerza dichas actividades es sujeto pasivo del impuesto, sin que importe, si es, como en este caso, “una entidad de la rama ejecutiva del poder público nacional”, que ejerce funciones administrativas. Sobre la objeción que se plantea sobre la base gravable, sostuvo, que no debe ser acogida por cuanto el artículo 33 de la ley 14 de 1.983, expresamente dispone que el gravamen se liquidará “sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”, no obstante, manifiesta que comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que no era procedente la liquidación del gravamen por el año gravable de 1.993, ya que si la misma Administración consideró al Inurbe como contribuyente a partir de ese mismo año, no es lógico que para liquidar el impuesto se tomen los ingresos brutos de un período (1.992)
en el que aún no había adquirido esa calidad de contribuyente. Por tanto, concluye, que la liquidación del impuesto es válida únicamente por el año gravable de 1.994. En lo que hace a la nulidad de la liquidación definitiva de iniciación por omitir el requisito que exige el artículo 50, literal h) del Acuerdo 61/89, osea el “valor discriminado del impuesto de industria y comercio y avisos y sanciones a que hubiere lugar”, afirmó, que en el evento de que fuera cierto, no afectaría la validez de la liquidación, porque a partir del impuesto mensual se puede determinar el total que corresponde pagar por cada uno de los años gravables liquidados. Respecto al cargo atinente a que las actividades que sirvieron de fundamento a la actuación no son ejercidas por el Inurbe, ya que éste desarrolla actividades administrativas del Estado, la Señora Procuradora, advirtió, que constituye una actividad de comercio (al por mayor) la venta de terrenos y soluciones de vivienda , liquidación de barrios, utilidad por aportes a terrenos y aportes a proyectos. Por el contrario, comparte, las apreciaciones de la demanda cuando afirma que los numerales 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio “se refieren a la intermediación financiera, es decir, recibir dinero para prestarlo, las negociaciones como accionistas y la compraventa de títulos valores “ y que estas actividades no son desarrolladas por el Inurbe. Adicionalmente, afirmó, que la demandante no ha demostrado que se le haya gravado el hecho de tener cuentas de ahorros y recibir intereses por ese
concepto; ni que el Inurbe prestara servicios especializados a otras empresas; y tampoco que se le hubiera aplicado indebidamente el código 5030. Estima, por último, que los ingresos provenientes de servicios administrativos por las copias de documentos que pagan los usuarios no corresponden a una prestación de servicios a otras empresas. CONSIDERACIONES DE LA SECCION.- En el presente proceso se cuestiona la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. LDI - 305 de febrero 13 de 1.995, en la cual se le practicó al Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana “INURBE” Liquidación Definitiva de Iniciación del Impuesto de Industria y Comerció y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994; y las Resoluciones Nos. REC - de febrero 27 de 1.996, y SH - 181 de 1.996, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente. Los puntos sobre los cuales recae la controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, son los que a continuación se indican, los cuales serán examinados en el mismo orden en que han sido planteados. 1) El Instituto de Vivienda no desarrolla actividades industriales o comerciales; 2) la liquidación impositiva tiene como fundamento una inadecuada base gravable; 3) nulidad de la liquidación de iniciación por gravar sobre la base de actividades que no desarrolla el Inurbe; 4) nulidad de la liquidación de iniciación por gravar conceptos e ingresos no gravados; y 5) nulidad de la liquidación de iniciación por
no reunir los requisitos legales.
1. El INURBE no desarrolla actividades industriales o comerciales.- El apoderado judicial de la sociedad actora insiste en que su representada no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por cuanto es una entidad de la rama ejecutiva del poder público nacional, que como establecimiento público ejerce funciones administrativas del estado y por consiguiente no realiza actividades industriales, comerciales o de servicios.
Expresa que no discrepa del Consejo de Estado en cuanto al hecho de que la naturaleza jurídica de una entidad no es óbice para que sea responsable del impuesto de industria y comercio; sino que, lo que se discute es que entidades como el INURBE no son sujetos del impuesto de industria y comercio en razón de que la misma no adelanta actividades de carácter industrial o comercial, presupuesto básico para ser sujeto pasivo de dicha imposición. Como ya lo ha precisado la Sala en abundante jurisprudencia, para efectos de determinar si una persona o entidad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comer
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