CE-SEC4-EXP1999-N9514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PODER - Presentación personal / FIRMA DE LA DEMANDA - Autenticación / DEMANDA - Presentación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Protección / PRINCIPIO DE EFICACIA Y UTILIDAD DE LA LEY - Protección La presentación personal de la demanda o del poder ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad, de suerte que, como regla, quien pueda dar fe sobre la autenticidad de la firma del signatario de la demanda o del poder, se halla habilitado para testimoniar la presentación personal de dichos documentos. De hecho, el tema en cuestión es ajeno a la exégesis que pretende la excepcionante, como se desprende de las normas comunes del procedimiento pues cuando el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil dice que el poder puede otorgarse por memorial dirigido al juez de conocimiento, "presentado como la demanda" remite al artículo 84 ibidem, según el cual "las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante la comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que la sanción propia de la no sujeción estricta a la letra del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, sea la de la inexistencia del poder, porque esta es una solución extrema, contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, al
principio de eficacia, que se pregona por el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que impone la remoción de obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias y al procedimiento general, que autoriza la presentación de demandas y poderes ante cualquier despacho judicial o notarial. LIBROS DE CONTABILIDAD - Falta de registro mercantil / REGISTRO DE LIBROS EN CAMARA DE COMERCIO - Efectos de su omisión / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia De la inoponibilidad a terceros de los libros de contabilidad carentes de inscripción o registro, no deriva otra consecuencia que la falta de mérito probatorio de los mismos, de suerte que para que pueda causarse la sanción prevista por el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, no es suficiente el solo "retardo" del registro, sino la ausencia absoluta del mismo, a tiempo del requerimiento de exhibición de la contabilidad, o del requerimiento de presentación del respectivo certificado de la Cámara de Comercio o de la práctica de la inspección tributaria. Precisamente, la sanción por el incumplimiento de la obligación registrada en cuestión, es el desconocimiento de la contabilidad como prueba de las operaciones mercantiles del incumplido o renuente, de donde no es propiamente acertado sostener, según lo hacen la demandada y el magistrado disidente, que la falta de registro contable impida u obstaculice la actividad fiscalizadora o investigativa de la Administración. Al contrario le permite a ésta, dentro de cierto "facilismo" operativo, rechazar costos, deducciones, descuentos
tributarios y pasivos, y presumir ingresos, a falta de la prueba idónea de los mismos que debió presentar el incumplido o renuente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1226-01-9514
Actor: TEXTOLIMA, S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de 3 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios por el período impositivo de 1995.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante delegado y apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 3 de febrero de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a presuntas irregularidades contables en el impuesto sobre la renta y complementarios por el período impositivo de 1995, promovido por TEXTOLIMA, S.A., contra las resoluciones #00316 de 29 de septiembre de 1997 y #0001 de 12 de febrero de 1998, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Ibagué (Tol), por las que se aplicó sanción pecuniaria y decidió el recurso gubernativo existente. Sobre el recurso contencioso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES DEL ACTO ACUSADO Previo pliego de cargos, basado en inspección tributaria, la oficina liquidadora aplicó multa, en cuantía de $13.407.000, calculada sobre 'ingresos netos' del ejercicio fiscal de 1994, según declaración de renta, por falta del debido registro en la Cámara de Comercio del libro diario, pues, según el acta de visita, "la información de agosto/95, se encuentra registrada en hojas inscritas en la Cámara de Comercio el día septiembre 14/95...", hecho que implicaría el quebrantamiento de los artículos 126 del Decreto 2649 de 193 y 654, literal b), del Estatuto Tributario. El acto por el que se desató el recurso en la vía gubernativa, confirmó en todas sus partes la sanción. LA DEMANDA Y SU ADICION La actora indica en su libelo, como violados por los actos acusados, los artículos 6, 29, 150-2 y 228 de la Constitución; y 654, lit. b), del Estatuto Tributario. Explica, que al Congreso Nacional, y no a la Administración local, incumbe la modificación del texto de códigos como el Estatuto Tributario, pese a lo cual, dicha Administración habría 'tipificado a criterio propio', como hecho irregular de la contabilidad descrito por el literal b) del artículo 654 ib., una situación no prevista por
éste, a saber, que el libro diario se encontrara registrado en la Cámara de Comercio el 14 de septiembre de 1995 y contuviera registros contables del mes de agosto del mismo año, cuando de lo que trata el citado literal es de "no tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos". La conducta sancionable sería, pues, 'no tener registrados los libros' y no la de haber registrado éstos unos días después del último asiento contable reportado por los mismos. El erróneo criterio de aplicación del aludido literal b) daría lugar al quebrantamiento del mismo, así como del artículo 150-2 de la Constitución y también de los artículos 6 y 228 ib., por extralimitación de funciones e imprecisión en el señalamiento de la supuesta conducta sancionable, respectivamente. Añade, que conforme al artículo 5, num. 2°, de la Ley 57 de 1887, en lo no previsto por el Estatuto Tributario resultaría aplicable el Código de Comercio, en cuyo caso, dado que éstos no prevén términos perentorios para el registro de libros, no cabría sujetar al comerciante a uno. Y que, contrariamente, el artículo 29 del segundo de dichos estatutos dice que el registro en cuestión se puede hacer "en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello, pero los actos o documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción ". Se colegiría de lo anterior, que aun no siendo oponibles a terceros tales actos o documentos, sino desde su registro, no podría desestimarse su valor probatorio, dado el mérito que les otorgan los artículos 774, nums. 1° y 2°, y 776 del Estatuto
Tributario, cuando los mismos estén respaldados por comprobantes internos y externos. De otro lado, que como ninguna disposición del Estatuto Tributario precisa los 'libros principales de contabilidad' ni los sujetos a registro, y el artículo 49 del Código de Comercio dice que tales libros son los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de éstos, y tampoco el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 hace las mencionadas precisiones, lo que queda en claro es que éstas se defieren siempre a la ley y no al reglamento. Sobre el particular, se transcriben apartes de la sentencia de esta Sección, de 25 de marzo de 1988. La sanción aplicada con base en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, carecería, pues, de fundamento legal, no pudiendo responsabilizarse al comerciante por un vacío jurídico que sólo por vía legislativa podría llenarse. Prosigue, en desarrollo del tema de 'falta de tipicidad del presunto hecho sancionable', que la conducta sancionada por el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, es "no tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos", mientras que en el acta de libros y el pliego de cargos se expresa que el libro diario, materia de la discusión, sí estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué con fecha 14 de septiembre de 1995, aunque contenía registros contables de agosto del mismo año. Esto significaría que la Administración sancionó, no la falta de registro, sino la
presunta extemporaneidad del mismo, sin embargo no contemplada por el Estatuto Tributario o el Código de Comercio como irregularidad sancionable, pues en ninguna parte éstos prevén términos perentorios al efecto, vencidos los cuales proceda la sanción, siendo la oportunidad para establecer la presunta irregularidad, la de la inspección de los libros y no antes. La demanda fue 'ampliada' con oficio radicado en julio 1° de 1998, para anexar copia de la sentencia de esta Corporación, de noviembre 4 de 1998, expediente #0457, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, y en la cual se observaría que "el Consejo de Estado comparte de plano nuestro criterio en cuanto a la improcedencia en la aplicación de una sanción por falta de registro de libros principales de contabilidad, cuando sólo ha existido un lapso de tiempo entre el último registro contable en un libro cuya capacidad se ha agotado y el nuevo inscrito ante la Cámara de Comercio respectiva que, como se plantea, ni siquiera se diría extemporáneo por cuanto la Ley no ha fijado un término perentorio para una situación como la descrita..." OPOSICION Y EXCEPCIONES La parte demandada, en la contestación de la demanda, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de "indebida representación de la parte actora", basada en que el poder 'no fue presentado como la demanda', en los términos del articulo 65 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, esto es, ante "el Secretario de
la autoridad jurisdiccional a quien va dirigida (sic), tratándose de personas que residan o estén en la sede del despacho judicial..." Sobre el particular, se citan una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el auto de abril 3 de 1992, expediente #2977, Consejero Ponente, Dr. Carmelo Martínez Conn, y la sentencia de septiembre 25 de 1995, expediente #7243, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Como oposición, niega que la Administración hubiera 'creado' un hecho sancionable diferente del contemplado por la ley, pues estando demostrado que la información contable, correspondiente a agosto de 1995, se hallaba en hojas inscritas en la Cámara de Comercio el 14 de septiembre del mismo año, resultaría clara la violación de los artículos 125 y 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y del numeral 4° del artículo 29 del Código de Comercio. Agrega, que para que pueda atribuirse valor probatorio a la contabilidad, frente a terceros, es imprescindible que la misma sea llevada conforme a la ley y se encuentre debidamente registrada, como así se inferiría de lo dispuesto por los artículos 50 del Código de Comercio y 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. Igualmente, que los artículos 50, 52 y 53 del antes citado estatuto mercantil, "identifican legalmente los libros Mayor, Diario y el de Inventarios y Balances que deben llevar los comerciantes, necesarios por cumplir con las normas contables relativas al registro en orden cronológico de las operaciones mercantiles..."
Y que no obstante que a tiempo de la inspección el libro diario en cuestión ya estaba registrado, se incurrió en la irregularidad por un determinado lapso, durante el cual dicho libro careció de valor probatorio para la Administración, haciendo procedente la sanción. Por lo mismo, rechaza el argumento de que se vulneraran, con la actuación impugnada, el debido proceso y el derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA Se ocupa el Tribunal, como asunto de previo pronunciamiento, de la excepción propuesta por la parte demandada, en el sentido de desestimarla, pues aunque admite que por virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, el hecho de que no se presente en forma personal, ante el tribunal del conocimiento, el poder para actuar, podría, incluso, hacer inexistente éste, debe tenerse en cuenta que la finalidad perseguida en el punto por el legislador, es la de que haya certeza sobre la procedencia y autoría del mismo, exigencia que quedaría satisfecha con la presentación personal ante notario, como en el caso. De otro modo, añade el Tribunal, ciñéndose a la literalidad de las citadas normas, habría que proferir un fallo inhibitorio por ausencia de un requisito meramente formal, en detrimento de la justicia a que aspira el poderdante y del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.N.). En lo de fondo, con base en la sentencia de esta Corporación, de 4 de noviembre de 1988, expediente #0457, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, cuya
copia anexó la actora a la demanda, el Tribunal concluye que no es sancionable el solo hecho del retardo en el registro de libros de contabilidad, primero, porque no puede hablarse de 'retardo' donde legalmente no hay límites temporarios para dicho registro, y segundo, porque lo sancionable es la falta absoluta del mismo, en el momento de realizarse la visita de inspección, como claramente se desprendería del literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Y que estando acreditado, en el caso, que al practicase la inspección tributaria, el libro diario de la contabilidad de la actora se hallaba registrado, la aplicación de la sanción es ilegal por no configurarse el hecho previsto como sancionable, o sea, la ausencia de registro. SALVEDAD DE VOTO La formula el Magistrado Alvaro González Murcia, con razones que, según dice, le fueron aceptadas por la Sala de Decisión, en caso similar, 'sin reparo alguno'. Dichas razones se resumen en que, de conformidad con los artículos 28 del Código de Comercio, 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y 772 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad deben registrarse, su mérito probatorio depende del registro y éste debe hacerse previamente a su diligenciamiento, no siendo, de otro lado, indiferente para la ley el momento del registro, puesto que el artículo 53 del citado estatuto mercantil dispone asentar las operaciones comerciales en orden cronológico, esto es, a medida de que las mismas se vayan realizando, aparte de que el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario también prevé la mora en el
registro como hecho sancionable. Adicionalmente, que aunque pueda pensarse que el registro de libros es solo un requisito del mérito probatorio de éstos frente a terceros, también hay que entender que, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración debe garantizar el cumplimiento de las normas sustanciales, verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, por lo cual el literal e) del artículo 654 ib., contempla igualmente cono sancionable, el hecho de no llevar los libros "en forma que permitan determinar o verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones", lo cual no acontecería cuando falta la formalidad del registro mercantil. LA APELACION DE LA SENTENCIA En la sustentación de su recurso, la parte demandada reitera la formulación del hecho exceptivo, por estimar que el querer del legislador es que se cumplan los procedimientos en los términos señalados por la ley, sin dejar al arbitrio de las partes la escogencia de éstos o de las autoridades ante quienes se deben adelantar los mismos. Y que si bien el legislador no rechaza la posibilidad de la presentación, en notarías, de demandas y poderes en acciones ante la jurisdicción en lo contencioso, esto sólo se contempla para signatarios que se hallen en lugar distinto del respectivo despacho judicial. Respecto de la cuestión de fondo, afirma que el Tribunal desconoció su propia tesis, acogida en un caso similar, en el que negó las súplicas de la demanda y confirmó la sanción impuesta por la Administración por el mismo asunto de la falta del registro
de libros. Manifiesta, asimismo, compartir los planteamientos del magistrado disidente, y dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en punto a que toda anotación contable en libros de comercio y de contabilidad, sólo tiene valor probatorio a partir de su inscripción en la Cámara de Comercio; entre tanto, se trataría de documentos privados del contribuyente, que no gozan de presunción de autenticidad ni son oponibles a terceros. Agrega, que de aceptarse la tesis acogida por el Tribunal, "la naturaleza, la eficacia, la utilización y la necesidad de los libros desaparecería, además, la Administración Tributaria perdería un medio de probatorio primordial para controlar la evasión tributaria, desconociendo que el querer del legislador ha sido precisamente el de dotar al ente fiscalizador de herramientas para que desarrolle su función y que en las últimas reformas tributarias ha prevalecido..." ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insiste en que, de acuerdo con los artículos 654, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario y 50 del Código de Comercio, a los contribuyentes se imponen dos obligaciones: una formal, que es el registro de al menos los libros principales de su contabilidad; y una material, que es el asiento oportuno en éstos de sus operaciones mercantiles. En el caso, la actora habría omitido los asientos contables del mes de agosto de 1995, que aparecen consignados en un libro no registrado oportunamente, "lo que conlleva al (sic) no cumplimiento del registro de libros por el período investigado como lo ordena la ley, independientemente (de)
que se hubiera registrado con posterioridad, hecho que fue materia de sanción por parte de la Administración de acuerdo con la ley...", no pudiendo el contribuyente sustraerse a su condición de sujeto pasivo de dicha sanción, cuando su conducta se adecúa a los presupuestos legales. Sobre el tema, se transcriben apartes de la "sentencia de fecha enero de 1993 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos..." Por último, el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, quien pide mantener el fallo recurrido, precisa, en cuanto a la excepción de 'ineptitud de la demanda por indebida representación de la parte demandada', que "los aspectos que determinan una indebida representación son los atinentes a la calidad de la persona en quien radica ella, como bien puede ocurre cuando la ejerce quien no está facultado para ello, a manera de ejemplo, un subdirector o jefe de la representada al cual legal o estatutariamente no se le ha conferido dicha representación. No puede predicarse por lo tanto la indebida representación por el hecho de haber otorgado el representante legal de la actora, calidad no cuestionada, el poder para la presente acción en Notaría y no ante el Tribunal. Tal hecho corresponde a otra irregularidad, si es que a ella hay lugar, la cual conlleva una consecuencia diferente y no la que erradamente pretende atribuirle la apelante..." Por lo que hace a la cuestión de fondo, concretamente referida a la procedencia de la sanción impuesta a la actora, dice que lo pretendido por la parte apelante, en el sentido de que se mantenga la sanción, no obstante que en el momento de la
inspección tributaria el libro diario objeto de la controversia estaba registrado, carece de sustento jurídico. Esto porque, según el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, el hecho sancionable es 'no tener registrados los libros' y no que lo hubieran sido con posterioridad a determinados asientos contables. O sea, que "sólo si la Administración en el momento de practicar la visita respectiva encuentra los libros sin registrar, se tipifica el hecho sancionable contenido en la norma", según la Procuraduría, no pudiendo variarse tal hecho para 'acomodarlo' a un supuesto no contemplado por la norma. Añade, que la falta del registro eventualmente podría ser un obstáculo en el ejercicio de la función fiscalizadora, "pero entendido en la medida en que sin él sus respectivos asientos contables no sean prueba frente a la Administración en su labor de investigación, o por tal razón no le merezcan credibilidad..." CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae la litis en el presente proceso, como cuestión previa, a la oponibilidad del hecho exceptivo aducido por la parte demandada, y como asunto de fondo, a la procedencia de la sanción por libros de contabilidad, por un hecho respecto de cuya naturaleza y efectos discrepan las partes El hecho exceptivo Sostiene la parte demandada que la demanda es inepta por indebida representación de la parte demandante, ya que el poder otorgado por ésta, para actuar en el presente proceso, no se presentó 'como la demanda', personalmente "ante el secretario del Tribunal a quien se dirija", (en los términos del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo), en conexión con el artículo 65, inc. 2°, del
Código de Procedimiento Civil, sino en una notaría local, siendo que su signatario se hallaba en la misma sede del Tribunal. Aunque tratándose de demandas y poderes el asunto no es de poca entidad, la Sala observa, por lo que se colige del texto de las antes citadas normas, que la presentación personal de la demanda o del poder ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad, de suerte que, como regla, quien pueda dar fe sobre la autenticidad de la firma del signatario de la demanda o del poder, se halla habilitado para testimoniar la presentación personal de dichos documentos. De hecho, el tema en cuestión es ajeno a la exégesis que pretende la excepcionante, como se desprende de las normas comunes del procedimiento, pues cuando el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil dice que el poder puede otorgarse por memorial dirigido al juez del conocimiento, "presentado como la demanda", remite al artículo 84 ib., según el cual, "las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante la comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino" (destacados fuera de texto). Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que la sanción propia de la no sujeción estricta a la letra del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, sea la de la inexistencia del poder, porque esta es una solución extrema, contraria
al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, al principio de eficacia, que se pregona por el art. 3° del Código Contencioso Administrativo y que impone la remoción de obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias y al procedimiento general, que autoriza la presentación de demandas y poderes ante cualquier despacho judicial o notarial. Igual formulación se desprende del artículo 228 de la Constitución y 4 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales. Como consecuencia, la sentencia apelada será sostenida en este punto. Procedencia de la sanción contable La Sala confirmará, asimismo, la sentencia apelada en lo que hace a este aspecto, por las siguientes razones: Como se dijo en la sentencia de la sala, invocada por la parte actora, de la inoponibilidad a terceros de los libros de contabilidad carentes de inscripción o registro, no deriva otra consecuencia que la falta de mérito probatorio de los mismos, de suerte que para que pueda causarse la sanción prevista por el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, no es suficiente el solo 'retardo' del registro, sino la ausencia absoluta del mismo, a tiempo del requerimiento de exhibición de la contabilidad, o del requerimiento de presentación del respectivo certificado de la Cámara de Comercio, o de la práctica de la inspección tributaria. (V. también, sent. abril 30/99, exp. 9238, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla). Precisamente, la sanción por el incumplimiento de la obligación registrada en
cuestión, es el desconocimiento de la contabilidad como prueba de las operaciones mercantiles del incumplido o renuente, de donde no es propiamente acertado sostener, según lo hacen la demandada y el magistrado disidente, que la falta de registro contable impida u obstaculice la actividad fiscalizadora o investigativa de la Administración. Al contrario le permite a ésta, dentro de cierto 'facilísimo' operativo, rechazar costos, deducciones, descuentos tributarios y pasivos, y presumir ingresos, a falta de la prueba idónea de los mismos que debió presentar el incumplido o renuente. Por otro aspecto, el régimen de las informalidades materia de sanción, como el de las prohibiciones u otras restricciones a las garantías fundamentales, es de derecho estricto, de modo que -como con razón lo dice la Procuraduría Delegadano se pueden 'acomodar' ciertos actos o conductas a los presupuestos de la norma restrictiva o sancionatoria, sin violar la especificidad del hecho sancionable, ni menos aplicar analógicamente tal norma. Por lo demás, la Ley no señala término para efectuar el registro, al contrario ordena que él pueda ser hecho “en cualquier tiempo” (art. 29 C. Co.). No está, así, llamado a prosperar el recurso de la parte demandada tampoco en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Procédase a devolver las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso.
La Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario