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CE-SEC4-EXP1999-N9525

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Entidades sometidas / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / TARIFA EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Requisitos Para efectos del impuesto de renta, las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentran las entidades sin ánimo de lucro, evidentemente están sujetas al régimen especial consagrado en el Título VI del Libro Primero, artículos 356 a 364 de dicho Estatuto y en el Decreto Reglamentario 868 de 1989, lo cual implica que tienen derecho a una tarifa preferencial (20) sobre el beneficio neto o excedente y a los demás beneficios contemplados, como a la exención del beneficio neto o excedente, determinado éste en la forma establecida, así mismo, al reconocimiento de los egresos de cualquier naturaleza realizados en el respectivo período gravable. Pero para acceder a los beneficios relacionados con la exención del beneficio neto o excedente y egresos, la entidad contribuyente debe, de una parte, determinar el beneficio neto o excedente en la forma consagrada en tales normas, y de otra, cumplir los presupuestos de fondo y de forma que las mismas normas prevén. DEDUCCION DE EGRESOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALRequisitos / GASTO - Realización / RELACION DE CAUSALIDAD Son presupuestos esenciales para la procedencia de la deducción de los egresos la realización de los gastos dentro del período gravable; y la relación de causalidad de los mismos con los ingresos o con las actividades que hacen

procedente la deducción. Naturalmente los conceptos de realización del gasto y relación de causalidad, corresponden a los consagrados en las normas tributarias para efectos del reconocimiento fiscal de costos y deducciones (artículos 58, 104 y 107 del Estatuto Tributario), pues nótese que se trata del reconocimiento fiscal de los egresos procedentes dentro del régimen especial, por lo que no es de recibo la apreciación de la apoderada de la Fundación en el sentido de que, al respecto, debe aplicarse el concepto contable de gasto. Además cuando los artículos 357 del E.T. y 4º del Decreto 868 de 1989, pues no se trata de un gasto efectivamente realizado en el año o período gravable de 1995, y tampoco tiene relación de causalidad con lo ingresos, ni se destinaron a las actividades descritas. En efecto, es evidente que la provisión que se ha pretendido incluir como deducción en la determinación del beneficio neto o excedente, tiene el carácter de una contingencia de pérdidas que puede llegar a ocurrir o no, por lo cual no constituye efectivamente un gasto realizado en el período gravable, y tampoco tiene relación de causalidad con los ingresos, ni puede afirmarse que se destinó a las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, pues i no corresponde a un gasto efectivamente realizado, mal puede afirmarse que el mismo fue indispensable para la obtención de los ingresos de la Fundación, o que se destinó a las citadas actividades.

PROVISION PARA PROTECCION DE INVERSIONES - No deducibilidad /

EGRESO NO DEDUCIBLE EN REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Efectos /

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE Se comparte la posición del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, al desestimar como deducción la Provisión para Protección de Inversiones efectuada por la Fundación con el objeto de proteger la eventual pérdida generada en la adquisición de acciones en cuanto el valor intrínseco de las mismas a 31 de diciembre del año gravable de 1995, era inferior a su valor de compra, pues es evidente que tal erogación fiscalmente consagrados en los artículos 357 del estatuto Tributario y 4º del Decreto 868 de 1989, pues no se trata de un gasto efectivamente realizado en el año o período gravable de 1995, y tampoco tiene relación de causalidad con los ingresos, ni se destinaron a las actividades descritas. En efecto, es evidente que la provisión que se ha pretendido incluir como deducción en la determinación del beneficio neto o excedente, tiene el carácter de una contingencia de pérdidas que puede llegar a ocurrir o no, por lo cual no constituye efectivamente un gasto realizado en el período gravable, y tampoco tiene relación de causalidad con los ingresos, ni puede afirmarse que se destinó a las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, pues si no corresponde a un gasto efectivamente realizado, mal puede afirmarse que el mismo fue indispensable para la obtención de los ingresos de la Fundación o que se destinó a las citadas actividades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9525

Actor: FUNDACION CORONA

Demandado: DIAN

Ref. : IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FUNDACION CORONA Nit: 860.008.052, la actora, contra la sentencia de marzo 4 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la Resolución No.000089 de octubre 24 de 1.996, por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro negó parcialmente la exención del beneficio neto determinado por el año gravable de 1.995; y contra la Resolución No.000018 de diciembre 29 de 1.997 que la confirmó.

ANTECEDENTES.- A través de su representante legal la Fundación Corona para efectos del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.995, solicitó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro la calificación del beneficio neto o excedente en lo concerniente a: procedencia de egresos en cuantía de $3.177.138.631; y la exención del excedente neto liquidado en la suma de $1.082.203.041destinado a constituir una asignación permanente para el desarrollo de su objeto social. La División de Regímenes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la

DIAN, con el fin de tramitar la mencionada solicitud solicitó aclaración y complementación de la información suministrada inicialmente por la Fundación en lo relacionado con: Detalle de los Egresos (servicios, provisiones, otros) ; Donaciones solicitadas como egreso; cuenta de patrimonio (Incremento de cuenta de Asignaciones Permanentes) y actividades ejecutadas con excedentes calificados como exentos por la vigencia de 1.994. Dentro del término concedido para ello la Fundación Corona presentó la información correspondiente. Por medio de la Resolución No.000089 de octubre 24 de 1.996, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro decidió la solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto, en el sentido de declarar la deducción de egresos en cuantía de $3.094.576.959; la exención sobre una parte del beneficio neto equivalente a $1.082.203.041 suma sobre la cual se autoriza la constitución de la Asignación Permanente; lo anterior teniendo en cuenta el desconocimiento de egresos en la suma de $82.561.672, correspondiente a los siguientes conceptos: Provisión para protección de Inversión ($72.561.672,00) y donaciones contabilizadas en un mayor valor ($10.000.000). Inconforme con la decisión del Comité de Entidades sin Animo de Lucro el represente legal de la Fundación Corona interpuso recurso de reconsideración, pues a su juicio el egreso por concepto de la provisión para protección de inversiones es viable en la medida que su representada está sometida a un

régimen especial ajeno a los conceptos de costo o deducción que trae el E.T. en lo que hace al impuesto de renta, y de acuerdo con interpretación sistemática de los artículos 12, 17, 47, 49, 52 y 61 del decreto 2649 de 1.993, es procedente y obligatorio registrar la provisión para proteger las inversiones. Que el mayor valor solicitado por concepto de donación se originó en un error de buena fé involuntario detectado en el año gravable de 1.996. En consecuencia, el recurrente solicitó modificar el artículo 5º de la resolución recurrida en el sentido de aceptar la suma de $82.561.672= como egreso procedente; y en subsidio, tener dichos valores como un mayor valor del beneficio neto, incrementando la asignación permanente. Mediante la Resolución No.000018 de diciembre 29 de 1.997, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro confirmó en todas y cada una de sus partes la actuación impugnada, al considerar que la especialidad que rige a los contribuyentes del régimen especial no los excluye de la aplicación de las demás normas sustanciales y procedimentales contenidas en el Estatuto Tributario. Así mismo, la provisión para proteger inversiones consagrada en el decreto 2649 de 1.993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad….” fiscalmente no es deducible, porque en el caso de los egresos, se exige entre otros requisitos, su realización o causación dentro del período gravable, es decir, la certeza sobre la obligación de pagar tales erogaciones, por lo que las contingencias o probabilidades sobre eventuales o futuros pagos no son admisibles, así mismo, la

relación de causalidad entre el ingreso y el gasto, requisitos que no cumple la provisión. Advierte que ésta incompatibilidad entre el decreto 2369 /93 y las normas tributarias se dilucida en la forma prevista en el en el artículo 136 del mencionado decreto, conforme al cual prevalecen las normas tributarias. LA DEMANDA.- La apoderada judicial de la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad del artículo 5º de la Resolución No.00089 de octubre 24 de 1.996, por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declara que la Fundación no goza de parte del beneficio neto en cuantía de $72.561.672= por el año gravable de 1.995; y de la Resolución No.00018 de diciembre 29 de 1.997 que confirmó la anterior resolución. Como consecuencia, solicita se restablezca el derecho a la Fundación, declarando que el beneficio neto o excedente del año de 1.995 a que se refiere el numeral 5º de la Resolución No.00089, también está exento del impuesto de renta y complementarios. Estima que en tal actuación se han violado las siguientes disposiciones: Artículos 4º, 5º, 7º y 9º del decreto 868/89; artículo 264 de la Ley 223/95; y artículos 12, 17, 47, 49, 52 y 61 del decreto 2649/93. El concepto de violación, en síntesis, se desarrolla en los siguientes términos: Estima que la viabilidad de la deducción por concepto de la provisión para protección de inversiones debe ser analizada a la luz de las normas que

consagran el régimen especial para las Entidades sin Animo de Lucro, contemplado en el título VI del libro I del Estatuto Tributario, especialmente, por los artículos 357 y 358 de dicho estatuto; y el artículo 4º del decreto reglamentario 868/89. No es procedente aplicar el decreto 124 /97 por cuanto para el año gravable de 1.995, la norma aplicable era el decreto 868/89. Por tanto, a su juicio el criterio que debe guiar la determinación del beneficio neto tiene que ser el criterio contable que plasma la realidad económica de la entidad, ya que de no ser así se estaría colocando a las entidades sin ánimo de lucro ante un imposible: reinvertir lo que no se tiene, al aplicar una ficción tributaria que impide descontar gastos efectivamente realizados. Alega que la deducción por concepto de protección de inversiones constituida por la Fundación con el objeto de proteger una pérdida generada en la inversión de acciones es deducible en aplicación de los artículos 17, 47, 49, 52 y 61 del decreto 2649 de 1.993, ya que la Fundación estaba obligada a registrar en su contabilidad un gasto por concepto de la provisión para proteger la pérdida generada en la inversión en acciones, dado que el valor intrínseco de las mismas a 31 de diciembre de 1.995 era inferior al valor de compra, configurándose no sólo una contingencia de pérdida, sino rebasando su carácter de probabilidad para pasar a ser una situación comprobada. Así mismo, anota, que tal pérdida tiene relación de causalidad con el objeto social de la Fundación; ya que ésta invirtió en acciones precisamente para generar unos

excedentes que se destinaran al objeto social de la entidad, y como dicha inversión arrojó una pérdida, su representada la dedujo en acatamiento a las disposiciones contables consagradas en el decreto 2649 de 1.9993. Si la entidad realiza unas inversiones, de las cuales no está derivando rentabilidad, y las mismas se han desvalorizado por cuanto su valor de enajenación (valor intrínseco) es inferior a su costo, es evidente que la entidad sin ánimo de lucro ha tenido una pérdida que debe figurar en sus estados financieros. También considera que la provisión discutida es necesaria porque cuando los contribuyentes invierten en acciones de sociedades lo hacen con una finalidad básica: que tales inversiones generen ingresos. Luego la inversión está ligada al ingreso y si la inversión se demerita, el ingreso corre la misma suerte. Por ello es necesario constituir la provisión para reconocer la pérdida, la que de acuerdo con las regulaciones contables debe afectar el estado de pérdidas y ganancias de la entidad, razón por la cual su deducibilidad es necesaria. Por último, acerca de la petición subsidiaria tendiente a que en el evento de no aceptarse la deducción de la provisión lo que conllevaría a un incremento del beneficio neto, se permitiera que a ese mayor valor se le otorgara el carácter de una asignación permanente, manifiesta que no existe fundamento legal para el rechazo de tal petición, por cuanto la Fundación cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del decreto 868/89, tal y como se comprueba con el Acta No.11 de noviembre 25/96, en donde consta la reunión extraordinaria del

Consejo Directivo de la Fundación, en la cual teniendo en cuenta la negativa del Comité de Entidades sin Animo de Lucro a aceptar la deducción de la provisión para protección de cartera, se autorizó al Director Ejecutivo para efectuar los ajustes a los estados financieros del año de 1.995, por efecto de la reversión de dicha provisión, y como consecuencia de ello incrementar el excedente obtenido y de manera análoga un incremento de la asignación patrimonial permanente para el desarrollo del objeto social de la Fundación, en una suma equivalente a la deducción rechazada. Aprobación que ocurrió antes de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.995. Así mismo, advierte, que en el expediente consta que la asignación permanente está destinada al desarrollo del objeto social. CONTESTACION A LA DEMANDALa entidad demandada a través de su representante judicial solicita negar las súplicas de la demanda y confirmar la actuación administrativa demandada, para lo cual aduce los siguientes argumentos de oposición a los cargos expuestos por la parte demandante: Se reitera que la provisión para protección de inversiones en cuantía de $72.858.946, que corresponde al cálculo de la provisión por desvalorización de las acciones y aportes en sociedades a 31 de diciembre de 1.995, no es admisible fiscalmente, ya que su realización exige certeza en relación con la existencia y monto de la obligación, requisitos que no cumple la mencionada provisión, pues está debidamente establecido que se constituyó para cubrir una contingencia probable de pérdida, y además, porque la entidad puede desarrollar

su objeto social, percibir sus ingresos por los diferentes conceptos, sin que tal erogación se constituya en el antecedente necesario o forzoso para la obtención de sus ingresos. Lo anterior, porque si bien las entidades sin ánimo de lucro tienen un régimen especial que les otorga beneficio fiscales, la procedencia de los egresos no es ajena a los presupuestos exigidos en las demás normas sustanciales, pues el artículo 4º del decreto 868/89, se refiere a los realizados en el respectivo período gravable, que constituyan costo o gasto, y que tengan relación de causalidad con los ingresos. Señala que uno es el concepto fiscal y otro el contable; y que en el tema de los gastos deducibles se exigen requisitos adicionales a los contables para su aceptación o no se admiten otros que comercial o financieramente afectan las utilidades comerciales, y en caso de incompatibilidad entre las normas contables y tributarias, destaca, prevalecen éstas por disposición expresa del artículo 139 del decreto 2649/93. De otra parte, afirma, que su representada no vulneró los artículos 5, 7 y 9 del decreto 868/89, porque la pretensión subsidiaria formulada por la actora con motivo del recurso gubernativo, fue rechazada en razón a que no se le dió validez a la prueba aportada, esto es al Acta No.11 del 25 de noviembre de 1.996, por no ser procedente posconstituir la prueba para obtener el beneficio. LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de marzo 4 de 1.999 desestimó las súplicas de la demanda, al considerar que la actuación

administrativa se ajustó a derecho. En efecto, previa transcripción de los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario, el artículo 4º del decreto 868/89, y el objeto social de la Fundación según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, estima que las mencionadas disposiciones consagran un régimen especial de interpretación restrictiva por lo que las pruebas con las que se pretende demostrar el derecho a la exención deben ser idóneas de manera que no quede duda acerca del derecho reclamado. Puntualiza que el egreso solicitado por la Fundación Corona por valor de $72.858.946= no es admisible fiscalmente, por cuanto dicho rubro se destinó para cubrir una contingencia probable de pérdida, evento en el cual el egreso no tiene relación de causalidad con los ingresos y tampoco está destinado directamente a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica ni al desarrollo del objeto social de la Fundación. Con apoyo en sentencia de ésta Corporación de agosto 26/94, proferida en el proceso # 5597, Magistrado Ponente, doctora: Consuelo Sarria O. anota, que en la determinación del beneficio neto o excedente debe existir una relación directa entre el egreso y la actividad, y de tan particular “conexidad causal” que sin tal desembolso no hubiera sido posible la actividad propia de la entidad según sus fines. De otra parte, estima, que el cargo atinente al rechazo de la pretensión subsidiaria encaminada a que se otorgue el carácter de asignación permanente al egreso rechazado (provisión) no es procedente, por cuanto atendiendo a lo

dispuesto en el artículo 7 del decreto 868/89, la decisión de la asamblea u órgano directivo debe ser previa a la solicitud elevada ente el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Además, el haber aprobado mediante acta No.11 del 25 de noviembre de 1.996 la constitución de una asignación permanente por la suma discutida, correspondiente a la parte del beneficio neto no aceptado, demuestra que el excedente no se destinó en el año de 1.996 al desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 4º del decreto 868/89, para dar cumplimiento a la condición establecida en el artículo 5º, literal a) ibídem, razón por la cual no puede aceptar la Sala, que primero se pretenda que el excedente del año 1.995 se destinó en el año de 1.996 al cumplimiento de las actividades señaladas en la ley, y luego, que el mismo excedente se destine a la constitución de una asignación permanente. El RECURSO DE APELACION.- La apoderada judicial de la Fundación Corona inconforme con la decisión del Tribunal apeló la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio en los siguientes términos: Insiste en que la viabilidad de la deducción por concepto de la provisión para protección de inversiones debe ser analizada a la luz de las normas que consagran el régimen especial para las Entidades sin Animo de Lucro, contemplado en el título VI del libro I del Estatuto Tributario, especialmente, por los artículos 357 y 358 de dicho estatuto; y el artículo 4º del decreto reglamentario

868/89. Por tanto, a su juicio el criterio que debe guiar la determinación del beneficio neto tiene que ser el criterio contable que plasma la realidad económica de la entidad, ya que de no ser así se estaría colocando a las entidades sin ánimo de lucro ante un imposible: reinvertir lo que no se tiene, al aplicar una ficción tributaria que impide descontar gastos efectivamente realizados. Alega que la deducción por concepto de protección de inversiones constituida por la Fundación con el objeto de proteger una pérdida generada en la inversión de acciones es deducible en aplicación de los artículos 17, 47, 49, 52 y 61 del decreto 2649 de 1.993, ya que la Fundación estaba obligada a registrar en su contabilidad un gasto por concepto de la provisión para proteger la pérdida generada en la inversión en acciones, dado que el valor intrínseco de las mismas a 31 de diciembre de 1.995 era inferior al valor de compra, configurándose no sólo una contingencia de pérdida, sino rebasando su carácter de probabilidad para pasar a ser una situación comprobada. Así mismo, anota, que tal pérdida tiene relación de causalidad con el objeto social de la Fundación; ya que ésta invirtió en acciones precisamente para generar unos excedentes que se destinaran al objeto social de la entidad, y como dicha inversión arrojó una pérdida, su representada la dedujo en acatamiento a las disposiciones contables consagradas en el decreto 2649 de 1.9993. Si la entidad realiza unas inversiones, de las cuales no está derivando rentabilidad, y las mismas se han desvalorizado por cuanto su valor de enajenación (valor intrínseco) es inferior a su costo, es evidente que la entidad sin

ánimo de lucro ha tenido una pérdida que debe figurar en sus estados financieros. También considera que la provisión discutida es necesaria porque cuando los contribuyentes invierten en acciones de sociedades lo hacen con una finalidad básica: que tales inversiones generen ingresos. Luego la inversión está ligada al ingreso y si la inversión se demerita, el ingreso corre la misma suerte. Por ello es necesario constituir la provisión para reconocer la pérdida, la que de acuerdo con las regulaciones contables debe afectar el estado de pérdidas y ganancias de la entidad, razón por la cual su deducibilidad es necesaria. Por último, acerca de la petición subsidiaria tendiente a que en el evento de no aceptarse la deducción de la provisión lo que conllevaría a un incremento del beneficio neto, se permitiera que a ese mayor valor se le otorgara el carácter de una asignación permanente, manifiesta que no existe fundamento legal para el rechazo de tal petición, por cuanto la Fundación cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del decreto 868/89, tal y como se comprueba con el Acta No.11 de noviembre 25/96, en donde consta la reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la Fundación, en la cual teniendo en cuenta la negativa del Comité de Entidades sin Animo de Lucro a aceptar la deducción de la provisión para protección de cartera, se autorizó al Director Ejecutivo para efectuar los ajustes a los estados financieros del año de 1.995, por efecto de la reversión de dicha provisión, y como consecuencia de ello incrementar el excedente obtenido

y de manera análoga un incremento de la asignación patrimonial permanente para el desarrollo del objeto social de la Fundación, en una suma equivalente a la deducción rechazada. Aprobación que ocurrió antes de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.995. Así mismo, advierte, que en el expediente consta que la asignación permanente está destinada al desarrollo del objeto social. Pide revocar la sentencia de marzo 4 de 1.999, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.- ALEGATOS DE CONCLUSION.- La actora no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. La demandada luego de remitirse a las normas que regulan el régimen especial aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, indica que la Fundación Corona en lo que hace a la deducción por concepto de la provisión para proteger inversiones no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de los egresos; y tampoco para que la misma pueda ser tratada como excedente o beneficio neto exento. Al respecto, se remite a sentencia del 5 de diciembre de 1.994, proferida dentro del proceso # 5819. EL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Séptima Delegada ante ésta Corporación se muestra partidaria por la confirmación de la sentencia apelada, por las siguientes razones: Advierte que la demandante acepta el hecho de que los $72.561.672= fueron solicitados como egreso por concepto de provisión para protección de inversiones, la cual no tiene ninguna relación de causalidad con las actividades a las que debió destinarlas según lo impone la ley y su objeto social.

Señala que la misma no puede aceptarse como un mayor valor del beneficio neto exento, porque en lo que hace a las asignaciones permanentes y de acuerdo con el Acta No. 11 de noviembre 26 de 1.996, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 5º literal a) y 7º del decreto 868 de 1.989, para la viabilidad de la exención. Puntualiza que el hecho de haber reversado la Fundación el registro contable atinente a la provisión solicitada para protección de inversiones, no implica el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto la ley no contempla la posibilidad de subsanar esa anomalía, y porque las asignaciones al provenir de parte del beneficio neto, éste necesariamente debe haberse determinado en la forma prevista en la ley, por tanto, no basta que el Acta del Consejo Directivo aludiera al requisito exigido en el inciso 2º del artículo 7º del decreto 868/89, sino además encontrarse cumplida la oportunidad para ejecutar el beneficio neto al año que corresponda . Reconoce, por último, la Procuraduría Delegada, el esfuerzo que implica sostener la Fundación para ayudar a la comunidad pero estima que tampoco puede desconocerse el beneficio tributario del cual goza, ya que en garantía de que éste se cumpla es que la ley ha fijado unos requisitos para tener derecho a él, y al no haber sido observados por la sociedad demandante, ello le impide hacerse acreedora al beneficio pretendido. CONSIDERACIONES DE LA SECCION.- Se cuestiona en el presente proceso la legalidad de la actuación administrativa

contenida en el artículo 5º de la Resolución No.00089 de octubre 24 de 1.996, por medio del cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declara que la Fundación Corona no goza de la exención de parte del beneficio neto en cuantía de $72.561.672= por el año gravable de 1.995; y de la Resolución No.00018 de diciembre 29 de 1.997 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la actuación impugnada. Conforme a la actuación acusada tal proceder se originó en el desconocimiento del egreso por concepto de la Provisión para protección de inversiones en cuantía de $72.561.672= por no contemplarse como deducible en el Capítulo V título I del Estatuto Tributario, y no corresponder a lo estipulado en el literal a) del artículo 4º del decreto 868/89, toda vez que no constituye costo o gasto del período y no tiene relación de causalidad con los ingresos, pues es una contingencia que puede llegar a ocurrir o no, y que por ende no se vería reflejado posteriormente en el estado de ingresos y egresos correspondiente. Por tanto, concluyó el Comité que la Fundación no goza de la exención sobre dicho valor de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 5º del decreto 868/89, que en su parte pertinente dice: “El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de egresos, constituye beneficio neto o excedente gravable”.

Pues bien, contra tal actuación la Fundación actora ha alegado como primer cargo haberse violado los artículos 19 y 357 del Estatuto Tributario, 4º. del decreto 868/89, y 12, 17, 47, 49, 52 y 61 del decreto 2649/93, por cuanto para efectos del impuesto de renta está sujeta a un régimen especial, que no incluye las normas generales del impuesto de renta; por tanto la determinación del beneficio neto debe efectuarse teniendo en cuenta las normas contables que consagra el decreto 2649/93, y la procedencia de los egresos con fundamento en los parámetros del artículo 4º del decreto 868 de 1.989. Sobre el particular, la Sala, estima que para efectos del impuesto de renta, las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentran las entidades sin ánimo de lucro, evidentemente están sujetas al régimen especial consagrado en el título VI del libro primero artículos 356 a 364 de dicho estatuto, y en el decreto reglamentario 868/89, lo cual implica que tienen derecho a una tarifa preferencial (20%) sobre el beneficio neto o excedente, y a los demás beneficios contemplados, como a la exención del beneficio neto o excedente, determinado éste en la forma establecida; así mismo, al reconocimiento de los egresos de cualquier naturaleza realizados en el respectivo período gravable. Pero para acceder a los beneficios relacionados con la exención del beneficio neto o excedente, y egresos, la entidad contribuyente debe, de una parte,

determinar el beneficio neto o excedente en la forma consagrada en tales normas, y de otra, cumplir los presupuestos de fondo y de forma que las mismas normas prevén. En efecto, en lo que hace a la determinación del beneficio neto o excedente, se repite, éste debe determinarse, en la forma prevista en tales normas, concretamente en el artículo 357 que textualmente indica: “Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la

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