CE-SEC4-EXP1999-N9531
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REVISOR FISCAL - Limitación de sus funciones / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Extralimitación / EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2000 / CONTADOR PUBLICO - Desbordamiento en el ejercicio profesional Si bien, de acuerdo a la anterior enumeración de las funciones del revisor fiscal, se evidencian unas amplias atribuciones en la verificación del desarrollo del objeto social de la persona en la cual se desempeña, dicho funcionario carece por completo de facultades administrativas o de representación de la entidad misma, por lo tanto su gestión integral no puede comprender aspectos ajenos a las funciones propias de su cargo ni mucho menos a su profesión de contador público. En el caso sometido a consideración, no se puede exigir la certificación por parte del revisor fiscal de la evaluación del plan de trabajo y resultados alcanzados en frente a la problemática del año 2000, pues las labores que debe certificar, no se reducen a la labor propia de un contador público, como revisor fiscal, sino que abarcan un campo del conocimiento que no es propio de él. En la medida en que el Anexo N° 1 de la Circular 01 de 1999 de la Superintendencia de Valores, que se debe diligenciar “para medir el rigor, la formalidad y los resultados del plan desarrollado” exigen la firma por parte del revisor fiscal, desborda las previsiones legales para el debido ejercicio de la contaduría y las funciones asignadas al revisor fiscal, a juicio de la Sala debe ser retirada del ordenamiento jurídico el aparte demandado del numeral 2º de la mencionada Circular y así se declarará.
SISTEMAS DE INFORMACION PARA EL AÑO 2000 - Evaluación /
CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Extralimitación / SUPERINTENDENCIA DE VALORES - Requerimientos de información / CONTADURIA PUBLICACobertura de su ejercicio profesional La obligación por parte del revisor fiscal de “opinar y pronunciarse” respecto del cumplimiento de lo ordenado por la Circular Externa número 009 de 1997 haciendo énfasis en el plan de trabajo para solucionar el problema en los sistemas de información y destacando lo concerniente al grado de avance alcanzado a diciembre 31 de 1998 por la sociedad respecto de la adecuación de los sistemas de información al año 2000, son exigencias que abarcan aspectos técnicos de informática, que no son propios de la labor del revisor fiscal y por lo tanto deben anularse. En efecto, la Superintendencia de Valores no puede exigir que un profesional de la contaduría opine sobre un plan de trabajo que ha sido discutido y aprobado por la junta directiva del ente societario en el cual se desempeña como tal, cuando en la Circular 009 de 1997, se le impone el deber de verificar su cumplimiento y no de emitir juicios de valor sobre el mismo, toda vez que respecto de ellos no tiene el grado de conocimiento propio al de la técnica informática, que se predica de otros profesionales. Teniendo en cuenta que todo el inciso está referido a la exigencia antes analizada, la Sala considera que debe anularse en su totalidad. En relación con el segundo inciso del numeral demandado y cuya totalidad acusa el actor, encuentra la Sala que en efecto debe anularse, por considerar al igual que en los puntos anteriores, que se le está exigiendo a los revisores fiscales una labor que no es propia de su campo de
profesión, pues los conocimientos en la informática, no corresponden a los que se prevén para el ejercicio de la contaduría y por lo tanto están en la imposibilidad legal y física de emitir algún pronunciamiento o juicio de valor sobre los resultados alcanzados por la sociedad en sus sistemas de información para conjurar la problemática del año 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 11001-03-27-000-1999-015-00(9531)
Actor: VICENTE JAVIER TORRES VASQUEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Ref.: NULIDAD PARCIAL CIRCULAR EXTERNA N° 01 DE 1999
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES - F A L L OEl ciudadano VICENTE JAVIER TORRES VASQUEZ en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha presentado ante esta Corporación demanda de nulidad con suspensión provisional previa, de varios apartes contenidos en los numerales 2. “EVALUACION PLAN DE TRABAJO Y RESULTADOS”, 3. “CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO” y 5. “DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL” y de los anexos denominados “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2.000” (ANEXO 1) y “CERTIFICACION” (ANEXO 2) contenidos
en la Circular Externa N° 01 del 15 de enero de 1999, proferida por la Superintendencia de Valores. ANTECEDENTES El texto completo de las disposiciones a que pertenecen las expresiones acusadas, las cuales se subrayan, es el siguiente: “ CIRCULAR EXTERNA NUMERO 01 DE 1999 (15 ENE. 1999) Señores Representantes Legales, Miembros de Juntas Directivas y Revisores Fiscales de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Asunto: Problema año 2000
(…)
2. EVALUACION PLAN DE TRABAJO Y RESULTADOS ALCANZADOS Para medir el rigor, la formalidad y los resultados del plan desarrollado, todas las entidades deberán diligenciar y remitir a la Delegatura para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, a más tardar, el día 29 de enero de 1999, el Anexo 1, titulado “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2000”. Si alguna de las preguntas formuladas tiene como respuesta NO, la entidad está en la obligación de revisar, replantear y acelerar el desarrollo del plan de trabajo, el cual deberá culminar el 30 de junio de 1999. El anexo deberá ser suscrito por el representante legal y el revisor fiscal.”
3. CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO El desarrollo exitoso del plan de trabajo deberá culminar con la expedición de una certificación de cumplimiento con el año 2000, que deberá contener, al menos, la información a que se hace alusión en el Anexo 2, de esta circular, titulado “CERTIFICACION”. La certificación
deberá ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la correspondiente entidad y deberá ser enviada a la Delegatura para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, a más tardar, el 15 de julio de 1999, junto con el documento en el cual se deje constancia de la evaluación de las pruebas y el plan de contingencia ajustado para el año 2000. Dicha certificación, una vez evaluada, será remitida al Registro Nacional de Valores e Intermediarios para los efectos de publicidad del mismo. Obviamente la certificación sólo se podrá expedir después de realizar las pruebas y elaborar o ajustar el plan de contingencia al año 2000. (…)
5. DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL Sobre el denominado problema del año 2.000, los revisores fiscales de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, en el dictamen e informe que sobre los estados financieros y el manejo y administración de la sociedad deben emitir por disposiciones de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, deberán opinar y pronunciarse respecto del cumplimiento de lo ordenado por la circular externa número 009 de 1997, haciendo énfasis en el plan de trabajo formulado por la sociedad para solucionar dicho problema en sus sistemas de información, fundamentalmente en lo que atañe al cumplimiento del cronograma elaborado para introducir los correctivos pertinentes, destacando lo concerniente al grado de avance alcanzado a diciembre 31 de 1998 por la sociedad respecto de la adecuación de los sistemas de información al año 2000.
Así mismo, los revisores fiscales deberán opinar y pronunciarse sobre
los resultados de la evaluación del plan de trabajo del año 2000, la cual deben realizar, de manera obligatoria, todas las entidades vigiladas en un plazo máximo que vence el día 29 de enero de 1999”. Así mismo se demandan los anexos denominados “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2.000” (ANEXO 1) y “CERTIFICACION” (ANEXO 2) en cuanto a la exigencia de “la firma por parte del revisor fiscal en lo concerniente a la implementación del software y ajustes necesarios al hardware de los sistemas para solucionar el problema del año 2.000”. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, invoca el actor como normas violadas los artículos 1, 8, 10 y 13 de la Ley 43 de 1990; y 26 y 84 de la Constitución Política, en síntesis por lo siguiente: En primer lugar, señala que las normas acusadas en cuanto establecen como requisito que los contadores o revisores fiscales certifiquen mediante su firma el contenido de los anexos referidos a la evaluación de la implementación del software y modificaciones necesarias al hardware para solucionar el problema del año 2000, son contrarias al ordenamiento jurídico, además de ser una exigencia imposible físicamente de cumplirse, al ser ajena del resorte cognoscitivo de los profesionales de la contaduría que se desempeñan como revisores fiscales, pues dicha labor es propia de profesionales de la ingeniería de sistemas o ciencias afines. Por lo anterior, la circular acusada estaría consagrando, con manifiesta violación de la ley, requisitos adicionales al ejercicio de la contaduría pública, como el de que los
contadores deban ser expertos en informática o manejo de sistemas, cuando se desempeñen como revisores fiscales de empresas o sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores obligadas a adoptar el software y hardware para solucionar el problema del año 2000. Se refiere a las disposiciones citadas de la Ley 43 de 1990, así: Que el artículo 1°, trata de la facultad del contador "para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general". Que en el artículo 8º se prevé la observancia de la ética profesional y de las normas de auditoría generalmente aceptadas, con el cumplimiento de las normas legales y de las disposiciones de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión, agregando que “Huelga claramente de esta disposición que el querer del legislador ha sido asignarle al profesional de la contaduría que ejerza su profesión un marco normativo claramente limitado en referencia al ejercicio de la misma, sin que en él se incluya la pericia de la técnica informática”. Que el artículo 10º de la Ley 43 de 1990, dispone que la firma de contador en los actos de su profesión hace presumir, salvo prueba contraria, que el acto se ciñe a las exigencias legales y estatutarias; que tratándose de balances se presume que los saldos se han tomado fielmente de los libros; que éstos se ajustan a las normas legales y sus cifras reflejan la situación financiera en la fecha del balance. Y que finalmente el artículo 13 consagra los tipos de certificaciones y dictámenes que requieren ser emitidos por contador público, los cuales están ligados
estrechamente al ejercicio de su profesión. De otra parte agrega, que con relación a la revisoría fiscal, los artículos 207 y 215 del Código de Comercio se ocupan de las funciones del revisor fiscal, que éstas no se pueden desempeñar sino por contador público y dentro de las cuales no se contempla la posibilidad de que pueda certificar hechos para los cuales no está facultado en razón de su competencia técnica como profesional de la contaduría, ni hacen referencia alguna a la de certificar sobre requerimientos técnicos o funcionales del software que posea la empresa, así sea con la finalidad de solucionar el problema del año 2000. Concluye de lo anterior que el contador como tal o como revisor fiscal, sólo daría fe de los hechos de su competencia profesional, o certificaría o dictaminaría sobre lo que la norma legal disponga, y no de lo que un acto administrativo señale. Seguido, alega la violación del artículo 26 de la Constitución sobre libertad de profesión u oficio, exigencia legal de títulos de idoneidad, inspección y vigilancia de las profesiones por la autoridad competente y posibilidad de asignar a éstas, por ley, funciones públicas, por cuanto a la ley es a la que compete la regulación de una profesión, actividad u oficio, siendo en el caso la citada Ley 43 de 1990 la aplicable, "la cual en ninguna parte establece que el revisor fiscal certifique hechos que no son de su formación profesional”, como sucede en el caso sub judice. Sobre la exigencia contemplada en el acto acusado, señala que ella supera la competencia técnica de la profesión de contaduría pública y del ejercicio mismo del
cargo de revisor fiscal y que en este sentido se pronunció la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1998 dictada dentro del expediente N° 0119-00 con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán, cuyos apartes pertinentes transcribe. Finalmente explica la transgresión al artículo 84 de la Constitución Política que contempla la prohibición a las autoridades públicas para exigir permisos, licencias o requisitos adicionales, cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, toda vez que las actividades de contador público y revisor fiscal se encuentran reguladas de manera general por la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio, por lo que resulta jurídicamente inaceptable que una autoridad pública como la Superintendencia de Valores pretenda, por acto administrativo, establecer y exigir requisitos adicionales para el ejercicio de dicha actividad, es decir, que quienes ejerzan como revisores deban, además, "ser expertos conocedores de la ciencia informática o del manejo de sistemas para poder dar fe pública de que el software y ajustes al hardware de los sistemas cumple con todos los requerimientos técnicos y funcionales establecidos por la mentada Circular Externa, algo que de por sí (jurídica y lógicamente) resulta inadmisible". SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo aparte dentro del libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas, denegada por la Sala, mediante providencia del 21 de mayo de 1999, en la que se consideró que era necesario efectuar un análisis de fondo de los preceptos que reglamentan el ejercicio de la profesión de
contador público y las funciones del revisor fiscal frente a las previsiones contenidas en la circular acusada, lo que sólo puede efectuarse en la oportunidad de dictar sentencia. LA OPOSICION La Superintendencia de Valores, por conducto de apoderada judicial acude al proceso y en el escrito de contestación a la demanda solicita se denieguen las suplicas del actor y se declare ajustada la Circular demandada a la Constitución y a la ley. En primer lugar efectúa una serie de consideraciones de carácter general, en relación con el concepto y magnitud del problema del año 2000 en cuanto se refiere al mercado público de valores, así como de la importancia del revisor fiscal en el ámbito del aludido mercado, a lo cual transcribe el escrito del Departamento Nacional de Planeación “Colombia Año 2000” y en el que se describe la problemática y el impacto por la incapacidad de las computadoras para reconocer y procesar las fechas por el advenimiento del año 2000. Que ante tal circunstancia, la Superintendencia de Valores consideró que el problema del año 2000 constituía y representaba un tema de orden administrativo y operativo de trascendental importancia, con repercusiones no sólo técnicas, sino de desordenes legales y sociales. Se refiere a los problemas que se podrían presentar en caso de que las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores no corrijan las deficiencias en sus sistemas, pudiendo llegar a poner en peligro su viabilidad financiera y operativa. Considera que teniendo en cuenta la cuantía a invertir en Colombia y en el mundo para solucionar el problema, ello indica que no es un problema que pueda y deba ser manejado simplemente por los ingenieros de sistemas, sino que debe ser
afrontado por las entidades, los gremios y los gobiernos de todos los países. Adicionalmente efectúa unas consideraciones sobre la figura del revisor fiscal en el ordenamiento jurídico colombiano, su función asignada al contador público, el objetivo de su creación, el concepto de auditoría integral, aspectos contenidos en los pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, cuyos apartes principales transcribe. De lo anterior concluye que el ejercicio de las funciones de revisoría fiscal cobija diferentes ámbitos, como son la auditoría financiera, la auditoría de gestión, la auditoría de cumplimiento y la auditoría de control interno y los cuales constituyen una auditoría integral, concepto que fue adoptado con la expedición de la Circular Conjunta Superintendencia de Sociedades N° 5, Superintendencia Bancaria N° 76 y Superintendencia de Valores N° 15 de 1989, circular en virtud de la cual, “la cobertura de la revisoría fiscal debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa le esté vedado al revisor fiscal”. De otra parte se refiere a la función de control interno del revisor fiscal, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 209 del Código de Comercio y en el artículo 7º de la Ley 43 de 1990, función sobre la cual se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y expresó que “el control interno comprende el plan de organización y el conjunto de métodos y procedimientos que aseguren que los activos estén debidamente protegidos, que los registros contables son fidedignos y que la actividad de la entidad se desarrolla eficazmente según las
directrices marcadas por la administración”. Llama la atención de uno de los componentes del control interno denominado evaluación de riesgos, que si bien su análisis y manejo es responsabilidad de la gerencia, al revisor fiscal le corresponde apoyar el cumplimiento de tal responsabilidad. En cuanto a la función del revisor fiscal en el Mercado Público de Valores, señala que tiene especial relevancia, en la medida en que el control sea permanente y no transitorio o intermitente, además que “protegen a los terceros que se encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país”. Seguido aborda el estudio en concreto del numeral 2 de la Circular 1 de 1999 denominado “Evaluación del Plan de Trabajo y Resultados Alcanzados”, así como de su anexo 1, el cual constituye un paso más que contribuye a mitigar el riesgo que presentan las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, frente al problema del año 2000, resultando indispensable el cabal cumplimiento de las funciones legales atribuidas al revisor fiscal. Luego de transcribir el texto de la certificación a la que se refiere dicho numeral (anexo 1) y de la cual se predica la firma del revisor fiscal, indica que es claro que éste no es personalmente el llamado a adelantar las pruebas de orden técnico, pues dichas pruebas deben ser certificadas por un grupo especialmente seleccionado para su preparación y evaluación, según el literal k) numeral 1º de la
Circular 01 de 1999. Que en relación con el hardware y software, el revisor fiscal no es quien debe efectuar su inventario, ni certificar sobre los requisitos técnicos, pues ella debe ser expedida por los proveedores o fabricantes de dichos elementos, sino que la certificación del revisor fiscal se orienta a manifestar si dentro del desarrollo operativo y administrativo de la sociedad, las personas idóneas a quienes se les haya asignado el desarrollo de cada una de las fases del plan de trabajo adoptado conforme a los lineamientos previstos por la referida Circular, han ejecutado o cumplido con el trabajo indicado en dicho plan. Señala que en la norma demandada, en manera alguna se le está exigiendo al revisor fiscal dar fe sobre requerimientos técnicos y funcionales del software o hardware de las sociedades vigiladas, ni que para el ejercicio de la profesión de contador, se deba tener conocimientos de técnica informática propia de los ingenieros de sistemas, sino que se está requiriendo, dentro del ejercicio de sus funciones, que acredite que dentro del ente societario se ha adoptado el plan de trabajo conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 1º de la mencionada Circular y que dicho plan ha sido evaluado, por el grupo de expertos en cada uno de los diferentes campos. En relación con el numeral 5º de la Circular 01 de 1999 denominado “DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL”, señala que debe mirarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 209 numeral 3º del Código de Comercio y como desarrollo de la misma, pues en él se requiere al revisor fiscal, para que respecto del denominado problema del año 2000 opine y se pronuncie en desarrollo de sus funciones, particularmente aquella relativa al informe sobre “el manejo y
administración de la sociedad”, función que a su vez forma parte de su deber de auditoría del control interno societario respecto de la existencia, desarrollo y ejecución del contenido del plan de trabajo elaborado bajo los lineamientos de la Circular demandada, en el momento de dictaminar los estados financieros y de presentar el informe a la asamblea de accionistas. Sobre el informe requerido del revisor fiscal en dicho numeral, señala que de conformidad con la Circular 9 de 1997, es obligación de cada entidad formular y presentar a su revisor fiscal, a más tardar el 31 de diciembre de dicho año, un plan de trabajo (discutido y aprobado por la junta directiva) a ejecutar con miras a diagnosticar, evaluar y corregir los problemas que pudieran presentarse con el cambio del milenio, correspondiéndole al revisor fiscal verificar el cumplimiento del plan e informar a la Superintendencia sobre cualquier hecho o retraso que pudiera afectar la operación normal en ese año o en los tres siguientes. Que en consecuencia, el dictamen que debe rendir el revisor fiscal de acuerdo al numeral demandado no le impone la obligación de dar fe sobre requerimientos de requisitos técnicos o funcionales del hardware o software de las sociedades vigiladas frente al problema del año 2000, ni que se pronuncie sobre las características técnicas de programas informáticos y sus efectos. En relación con la certificación de cumplimiento prevista en el numeral 3º de la Circular 1 de 1999, que exigía la firma del revisor fiscal, advierte que mediante la Circular Externa N° 4 de 1999 expedida por la Superintendencia de Valores, se estableció que los anexos previstos en ella deben ser enviados a más tardar el 15
de julio de 1999 y que adjunto a ellos se debe enviar el referido anexo de certificación de cumplimiento “firmada por el representante legal”, de lo que se concluye que en la actualidad , la certificación originalmente prevista en el numeral 3 y anexo 2 de la Circular externa 01 de 1999, no debe estar suscrita por el revisor fiscal, como quiera que la Circular 4 solamente dispone de su firma por parte del representante legal. De acuerdo a lo anterior, controvierte el cargo de violación de las normas constitucionales señaladas en la demanda, pues la Superintendencia de Valores, en ningún momento está reglamentando en forma general y abstracta el ejercicio de la función de contador ni imponiendo un requisito más para la obtención del título de idoneidad. Que contrario a lo afirmado por el accionante, la Superintendencia de Valores mediante los actos acusados, está requiriendo a los revisores fiscales de las sociedades vigiladas, que en desarrollo de sus funciones de supervisión integral y del sistema de control interno, informen acerca de la elaboración, por parte de la sociedad, del plan de trabajo relativo al año 2000, así como que emitan su pronunciamiento respecto de la forma y términos en que éste ha sido ejecutado y que opinen y se pronuncien sobre los resultados de la evaluación de cumplimiento del referido plan. Sobre el particular considera importante transcribir la definición de la figura de revisor fiscal, indicada por la Corte Constitucional (sentencia C-062 del 4 de marzo de 1998), en la que se resalta la importancia del deber de colaboración de los revisores. Finalmente considera no aplicable al caso sub judice, el pronunciamiento de esta
Corporación en la sentencia de diciembre 11 de 1998, invocada por el actor, pues mediante el mencionado fallo, se anuló parcialmente una resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo las consideraciones de que la expedición de la certificación por ella exigida, se refería a requisitos funcionales y técnicos del software, constituyendo un trabajo de confrontación propio del ingeniero de sistemas y desbordando en mucho las exigencias de las leyes que regulan la profesión de contaduría. Y mientras en el presente caso, las normas demandadas no contemplan en manera alguna exigencias de certificaciones por parte del revisor fiscal en torno a temas de índole técnico del contenido del software y hardware y las modificaciones del mismo, que es de competencia exclusiva de los expertos en técnica informática o ingeniería de sistemas. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. En esta oportunidad procesal, dice traer a colación los apartes más relevantes del escrito presentado con ocasión de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la jurisprudencia citada por el actor no es aplicable al caso en cuestión, pues el asunto discutido en aquel proceso, era la firma del revisor fiscal en una certificación mediante la cual se hacía constar que el software aplicativo de facturación cumplía con los requisitos funcionales y técnicos, los cuales hacían referencia al diseño, funcionalidad y especificaciones técnicas del programa mismo, obligación que desbordaba las exigencias de las leyes reguladoras de la profesión de contaduría. Y que en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en la Circular demandada, el revisor fiscal no debe adelantar personalmente las pruebas, frente al problema del
año 2000, ni es el llamado a ejecutar las demás actividades contenidas en el plan, ni confrontar los requisitos funcionales y técnicos del software o hardware existentes en la sociedad. Reitera que la certificación del revisor fiscal se orienta a manifestar si dentro del desarrollo operativo y administrativo de la sociedad, las personas idóneas a quienes se les haya asignado el desarrollo de cada una de las fases del plan de trabajo, han ejecutado o cumplido con el trabajo, todo dentro del ejercicio de las funciones legales atribuidas al revisor fiscal, “caracterizadas por los principios de permanencia, cobertura total y deber de colaboración que asiste al revisor fiscal con las entidades gubernamentales que ejercen funciones de inspección y vigilancia, como es precisamente el caso de la Superintendencia de Valores”. La parte actora. Insiste en los argumentos planteados en la demanda referentes a los cargos de violación de las normas legales y constitucionales aducidas en el libelo introductorio y en la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación plasmada en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998 al decidir un caso de muy similares circunstancias en el que se le exigía a los profesionales de la técnica contable, certificar hechos del campo de los sistemas. Se refiere a algunos de los apartes que en los Anexos 1 y 2 de la Circular 01 de 1999, exige la certificación por parte del revisor fiscal y señala respecto de ellos que son situaciones que a la luz de sus funciones, les son físicamente imposible certificar, pues no es de su resorte cognoscitivo, desde el punto de vista de la legislación actual, el manejo de la ciencia informática o de sistemas.
Sobre el particular, considera que si bien es cierto que la Circular trae algunos apartes que pueden ser de la competencia de los revisores fiscales, no se debe perder de vista que lo que se está demandando es lo concerniente a la certificación que debe expedir el revisor fiscal en cuanto a la implementación del software y ajustes necesarios al hardware de los sistemas para solucionar el problema del año 2000. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava Delegada en lo contencioso ante la Corporación, presenta concepto de fondo en el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda en síntesis por considerar que las certificaciones exigidas en las normas acusadas, amplia los límites de capacidad que deben acreditar los contadores públicos y por lo tanto violan las previsiones de la Ley 43 de 1990, al obligarlos a certificar sobre hechos que no son propios de sus funciones y que por su misma complejidad técnica tienen que desconocer. En efecto, señala que de acuerdo a lo dispuesto por la mencionada Ley, es evidente la responsabilidad y obligaciones de los contadores públicos de certificar sobre hechos propios de la ciencia contable y que si bien deben adaptarse al desarrollo tecnológico y modernización de los equipos de sistemas, no pueden apartarse en todo caso del carácter contable exclusivo de su profesión. Considera que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la imposición a los revisores fiscales de certificar sobre el cumplimiento de los cronogramas y correctivos por parte de las entidades vigiladas en las cuales se desempeñen, no es el mismo que se halla contenido en la Circular cuyos numerales se demandan,
por el contrario, en el numeral 5º se exige “dictaminar” por el cumplimiento no sólo cronológico sino técnico al indicar que deben destacar lo concerniente al grado de avance alcanzado respecto de la adecuación de los sistemas de información. Advierte que no es lo mismo el deber del revisor fiscal de inspeccionar los bienes de la sociedad (artículo 209 numeral 5º del Código de Comercio), con el deber pretendido por la Circular de certificar sobre los aspectos técnicos de dichos bienes. Finalmente aclara que respecto al segundo inciso del numeral 5º demandado, no debe anularse lo atinen
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