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CE-SEC4-EXP1999-N9572

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9572
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR EN IVA - Requisitos / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Renovación / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia No se accede a reponer la providencia recurrida, en atención a que prima facie no observa la evidente contradicción normativa endilgada, por cuanto a primera vista y sin perjuicio de los análisis de fondo que deba efectuar en la oportunidad procesal correspondiente al fallo, advierte lo siguiente: la disposición acusada reglamenta los requisitos especiales que deben cumplir las solicitudes de devolución de saldos a favor por concepto de IVA y específicamente dispone acompañar: "H) Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación". Luego se requiere efectuar un análisis de la institución de la inscripción en el citado Registro, su alcance y objetivos legalmente determinados y establecer si la exigencia de renovación tiene respaldo legal, o si por el contrario, la misma es violatoria de las disposiciones superiores, máxime cuando se advierte que tal previsión se halla contenida también en otras disposiciones, por lo que contrario a lo aseverado por el recurrente, al exigencia no solamente descansa en el precepto acusado, en la forma como lo expresó el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve

(1999).

Radicación número: 11001-03-27-000-1999-028-00-9572

Actor: CARBONES DE LOS ANDES S.A. “CARBOANDES” EN CONCORDATO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso de reposición interpuesto por la actora, la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. “CARBOANDES” EN CONCORDATO, contra el auto proferido por esta Sala el 2 de julio del presente año, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del literal H del artículo 6º del Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente el Procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.

El recurrente insiste en el decreto de suspensión provisional de la disposición acusada contenida en el Decreto Reglamentario 1000 de 1997, pues considera que la violación es flagrante, dado que las Leyes 6 de 1992 y 223 de 1995, exigen, un único requisito para la devolución de los saldos a favor en el IVA generados en operaciones de exportación, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, en tanto que la disposición inferior acusada, exige además la renovación. Agrega, que la fuente legal que tiene y argumenta la DIAN al decidir la devolución de los saldos, es el Decreto 1000 de 1997, para establecer si el exportador efectuó la renovación en el citado registro de exportadores. Para Resolver, SE CONSIDERA :

La Sala no accederá a reponer la providencia recurrida, en atención a que prima facie no observa la evidente contradicción normativa endilgada, por cuanto a primera vista y sin perjuicio de los análisis de fondo que deba efectuar en la oportunidad procesal correspondiente al fallo, advierte lo siguiente: 1º La obligación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se halla contenida en el articulo 507 del E.T., en la forma como fue adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de l992, citado como infringido, disposición que a su vez fue reglamentada por el Decreto 2076 de 1992, que en su artículo 43 previó que “la renovación del registro será anual….”. 2º Por su parte la Ley 223 de 1995, en su artículo 141 (incorporado al 857 del E.T.), respecto del proceso de devoluciones, redefinió los eventos en que procede el rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución, a cuyo efecto remite al requisito de inscripción de que trata el artículo 507 del E.T., adicionado por el 125 de la Ley, para determinar que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior es la entidad encargada de llevar el citado Registro. 3º La disposición acusada reglamenta los requisitos especiales que deben cumplir las solicitudes de devolución de saldos a favor por concepto de IVA, y específicamente dispone acompañar: “h) Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación”. Luego, se requiere efectuar un análisis de la institución de la inscripción en el

citado Registro, su alcance y objetivos legalmente determinados y establecer si la exigencia de renovación tiene respaldo legal, o si por el contrario, la misma es violatoria de las disposiciones superiores, máxime cuando se advierte que tal previsión se halla contenida también en otras disposiciones, por lo que contrario a lo aseverado por el recurrente, la exigencia no solamente descansa en el precepto acusado, en la forma como lo expresó el auto recurrido. En conclusión, de la simple confrontación requerida no surge la violación manifiesta de las disposiciones superiores citadas como infringidas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: R E S U E L V E : NO REPONER el auto del 2 de julio de 1999, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

A P O D E R A D O S :

CARLOS ELIAS LUQUEZ CARRILLO

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