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CE-SEC4-EXP1999-N9597

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9597
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION POR FACTURA SIN REQUISITOS - Procedencia / CONTRIBUYENTE - Identificación tributaria/ FACTURA - Requisitos / RESPONSABLE DEL IVA - Obligaciones sobre facturación La operación que describe el artículo 618 del Estatuto Tributario es "una operación entre dos responsables" del impuesto a las ventas, para los cuales el artículo 555-1 expresamente señala que, "para efectos tributarios" se deben identificar mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" (Ley 49 de 1990 art. 56). Es más, la Corporación en relación a la identificación de los contribuyentes, aplicable en este caso, ha dicho que no basta solo el NIT asignado por la Administración sino que constituye su identificación, el conjunto de los dos elementos, el nombre comercial, la razón social o la denominación social y el número de identificación tributaria asignado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales NIT. Así las cosas, la sociedad accionante quien alega que identificó a sus clientes mediante un código interno, olvidó que para efectos tributarios la identificación de los responsables del impuesto a las ventas, corresponde al nombre o razón social y al número asignado por la Administración de Impuestos y Adunas nacionales, NIT, por lo cual a juicio de la Sala, su conducta su se circunscribe en la descrita en el artículo 652 del Estatuto tributario que establece la sanción por la expedición de las facturas sin requisitos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá D.C. primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 9597

Actor: LA SOLERA S.A. C/ LA NACIÓN.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CALI REF.: Apelación sentencia del 27 de noviembre de 1998, Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Sanción por Facturación. F A L L O.- Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad La Solera S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali le impuso sanción de $5.200.000 por expedir facturas sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 618 del Estatuto Tributario . ANTECEDENTES Mediante la Resolución No 00528 del 27 de diciembre de 1995 se le impuso a LA SOLERA S.A. sanción por un monto de $5200.000 por haber omitido mencionar, en la expedición de sus facturas, el número de cédula o el Nit de sus clientes, lo que es señalado por la Administración como incumplimiento de lo establecido por el artículo 618 del Estatuto Tributario. Frente a este hecho La Solera S.A. interpuso, por medio de su representante legal, el recurso de Reconsideración fundamentándose en el hecho de que sus facturas contienen un número de referencia interno, lo que es suficiente para cumplir con el requisito del artículo 618 del Estatuto Tributario ya que ésta norma

indica la necesidad de identificar al adquirente y no especifica qué tipo de identificación se requiere, así las cosas, la administración podrá, mediante el código interno asignado, obtener la identificación y ubicación de los clientes al interior de la contabilidad de la empresa en el momento en que lo requiera. Sostiene que la interpretación dada por los funcionarios de Fiscalización y liquidación no tiene lugar puesto que el artículo 618 es muy claro si se considera al tenor de lo dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. El recurso fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante Resolución No 000127 de diciembre 9 de 1996 confirmando en todas sus partes la Resolución Sanción No. 0528 del 27 de diciembre de 1995 con fundamento en que los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario obligan, para efectos tributarios, identificar por medio del Nit al adquirente; establece que el código interno solo es válido para la empresa más no para la administración; señala que existe una regulación en materia tributaria que es el Nit y que los requisitos que establece el artículo 618 del Estatuto Tributario son especiales y deben aplicarse en el caso bajo controversia. LA DEMANDA Frente a la confirmación de la resolución impugnada, la sociedad LA SOLERA S.A., actuando por medio de su representante legal, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitando fueran declaradas nulas las Resoluciones No. 0528 por la que la División de Liquidación y Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y

Aduanas Nacionales de Cali impone sanción a la actora por falta de requisitos, para efectos tributarios, de sus facturas y, la No. 000127 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, que confirma la resolución anterior. Normas Demandadas y Concepto de la Violación: La demandante citó como normas violadas las contenidas en el artículo 618 del Estatuto Tributario por cuanto "el sistema de códigos de identificación interna que maneja la empresa identifica a los adquirentes de los bienes vendidos; proceder perfectamente válido como documento equivalente. Afirma, además, que la empresa no estaba obligada a suministrar información por medios magnéticos en el año de 1994 por lo que la sanción no es procedente." Sostiene el demandante que la norma que establecía la sanción impuesta se encuentra derogada por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995 modificatoria del artículo 652 del Estatuto Tributario y aplicable al caso por cuanto la resolución sancionatoria corresponde a fecha del 27 de diciembre de 1995, la violación se configura puesto que la sanción consiste en una multa pecuniaria y la Ley señala como procedente la clausura del establecimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDIAN, en su calidad de entidad demandada y actuando por medio de apoderado con personería reconocida dentro del proceso manifestó, en su contestación de la demanda, oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante solicitando fueran negadas con base en los artículos 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó tener como pruebas los antecedentes administrativos,

resoluciones y demás actuaciones obrantes en el proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia de noviembre 27 de 1998 declaró la Nulidad de los actos administrativos censurados y, también que la sociedad LA SOLERA S.A. no está obligada a pagar la sanción que los mismos le imponen. Los motivos de la sentencia fueron expuestos por el Tribunal en tres puntos: 1) El cabal y debido cumplimiento de lo establecido por el artículo 617 del Estatuto Tributario manifestado en el lleno de los requisitos que presentan las facturas de la entidad obligada. 2) El debido cumplimiento de lo establecido por el artículo 618 del Estatuto Tributario por cuanto este señala que es obligatorio identificar al comprador por su Nit o cédula, solamente cuando se trate de compradores responsables y cuando estos así lo soliciten al vendedor. Además, el vendedor está obligado a discriminar el impuesto cuando es el responsable del régimen común. 3) No se vislumbra que la Administración hubiere constatado, al dirimir la controversia, que los compradores de los bienes y servicios son responsables del impuesto sobre las ventas, presupuesto indispensable para que naciera la obligación de la identificación del comprador por parte del vendedor. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso el recurso de apelación solicitando fuera revocada la Sentencia de noviembre 27 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y se confirmara la actuación de la Administración. Fundamentó su inconformidad diciendo que el Tribunal aceptó como legales las irregularidades encontradas por los funcionarios de fiscalización en su visita a la

entidad demandante, respecto de la ausencia de requisitos en la facturación referentes a la identificación de los adquirentes. Explicó que el artículo 618-2 numeral 2 del Estatuto Tributario establece la obligación de llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva; y que dicha identificación se refiere al número de Nit o a la cédula que son las identificaciones tributarias ajustadas a la ley y deben corresponder con la actuación so pena de dar lugar a una sanción. Argumentó que el contribuyente actor tuvo la oportunidad de demostrar, dentro del proceso, que los compradores que requerían de la factura por ser responsables, estaban identificados con su número de Nit conforme a la norma y no con un código interno. Como fundamentos de derecho citó los artículos 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada presentó, dentro del término establecido para ello, sus alegatos de conclusión, en los que solicita sea revocada la sentencia del 27 de diciembre de 1998 tomando en cuenta que: El NIT es el número de identificación tributaria que asigna la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes responsables y que, por tanto, cualquier identificación diferente que se pretenda hacer valer debe estar avalada por nuestro ordenamiento, toda vez que su defecto da lugar a equívocos. La identificación de los adquirentes de bienes y servicios hace parte de la factura pues genera efectos tributarios para quien la expide y para quien la recibe y es por ello que debe acudirse a su identificación personal, Nit, del cual goza en su

condición de responsable por el impuesto sobre las ventas. Los códigos internos elaborados por el contribuyente responsable no generan certeza ni son aceptados como mecanismo de identificación por la Administración. Los requisitos que consagra la norma para la expedición de las facturas deben corresponder con la actuación, esto es, el año gravable de 1994, fecha para la que se encontraba en vigencia el artículo 618 del Estatuto Tributario que señalaba " …las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación de servicios sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos se identificará al adquirente." El libelista en su demanda ante el Tribunal, señaló: " …por el sistema de códigos internos que lleva la empresa, se identificó a los adquirentes de los bienes vendidos…" con lo que reconoce su pretensión de registrar al comprador en la factura mediante un código interno porque indiscutiblemente se trataba de un adquirente responsable del impuesto sobre las ventas, aunque no se cumplió con la obligación de identificarlo. De tratarse de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el vendedor en su factura no hubiera incluido referencia alguna respecto del adquirente y tampoco habría efectuado la discriminación del impuesto sobre las ventas. El requisito exigido por el artículo 618 del Estatuto Tributario no se cumplió, lo que da lugar a la imposición de sanción, por demás legal, por parte de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.

Manifestó que en cuanto a los requisitos del artículo 617, éste no fue tomado en cuenta por cuanto, en el proceso no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de las facturas sino los especiales que son los que señala el artículo 618 del Estatuto Tributario. A su vez, el apoderado de la parte demandante presentó, dentro del término establecido para ello, sus alegatos de conclusión en contra del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Manifestó su conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca puesto que este consideró que los fundamentos de la sanción no tienen justificación. Solicita que se ordene la devolución de la suma de $13000.000 resultante de saldo a favor denunciado por la sociedad en su declaración de renta por el año en cuestión, toda vez que el Tribunal omitió la manifestación pertinente. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación omitió presentar su concepto fiscal. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones 0528 Y 000127) mediante los cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali le impuso sanción por expedición de facturas sin requisitos(artículo 618 Estatuto Tributario) a la sociedad La Solera S.A.

Para resolver se considera: En efecto el artículo 652 del Estatuto Tributario prescribe dos sanciones por expedir facturas sin el lleno de los requisitos, una equivalente al uno por ciento de las operaciones facturadas sin cumplir los requisitos legales hasta por un

millón de pesos, y otra, en caso de reincidencia, equivalente a la clausura o el cierre del establecimiento de conformidad con los artículos 640, 657 y 658. En el caso de Autos, la Administración local de Impuestos y Aduanas de Cali fundamentándose en la norma pretranscrita (652), sancionó a la sociedad La Solera S.A. por omitir, en la factura, la identificación de los adquirentes de los bienes o de la prestación del servicio objeto del impuesto a las ventas, con una multa de $5.200.000 correspondiente al 1% del valor de las facturas($3.681.180.000). Prescribe el artículo 618 del Estatuto Tributario : Artículo 618 Requisitos específicos de la factura para los responsables del impuesto a las ventas. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto a las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente. Si bien es cierto la sociedad utiliza un código interno, que le permite la identificación y ubicación de los clientes al interior de su contabilidad, considera la Sección que la identificación a que hace referencia el artículo 618 del Estatuto Tributario corresponde es al NIT, toda vez que está dirigido a la identificación del "adquirente" que goza de la calidad de "responsable" del impuesto a las ventas. Analiza la Sala que la operación que describe el artículo 618 del Estatuto Tributario es "una operación entre dos responsables" del impuesto a las ventas,

para los cuales el artículo 555-1 expresamente señala que, "para efectos tributarios, se deben identificar mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" (Ley 49/90 art.56). Es más, la Corporación en relación a la identificación de los contribuyentes, aplicable en este caso, ha dicho que no basta solo el NIT asignado por la Administración sino que constituye su identificación, el conjunto de los dos elementos, el nombre comercial, la razón social o la denominación social y el número de identificación tributaria asignado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, NIT. En este sentido se puede ver la sentencia de la Sección del 29 de mayo de 1998, expediente 8788, Actor, Moda Universal, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla. Así las cosas, la sociedad accionante quien alega que identificó a sus clientes mediante un código interno, olvidó que para efectos tributarios la identificación de los responsables del impuesto a las ventas, corresponde al nombre o razón social y al número asignado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, NIT, por lo cual ha juicio de la Sala, su conducta si se circunscribe en la descrita en el artículo 652 del Estatuto Tributario que establece la sanción por la expedición de las facturas sin requisitos. Los argumentos anteriores son suficientes para declarar la legalidad de los actos administrativos censurados razón por la cual es procedente, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Tribunal a-quo para así declararlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su Lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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