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CE-SEC4-EXP1999-N9602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRUEBA NO TENIDA EN

PRIMERA INSTANCIA / LIQUIDACION DE REVISION - Revocación / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia En aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, no se puede pasar por alto el contenido de la Resolución del 19 de julio de 1998, en cuya virtud la Administración especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, revocó la liquidación oficial de revisión, pues si bien es cierto dicho documento fue allegado al proceso en primera instancia, esto es, la demanda y su corrección y que el recurrente no solicitó expresamente tenerlo como prueba en segunda instancia, mal puede la Sala desconocer que si el objeto del recurso es el hecho de que no se tuvo en cuenta una decisión plasmada en un documento, acaecida ésta con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que se quiere es que dicho documento obre como prueba. Adicionalmente, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo permite que se decreten pruebas en segunda instancia, cuando las mismas "versen sobre hechos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos", y es evidente que si la resolución que se acompaña versa sobre un hecho acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, como es la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, la misma debe ser tenida como prueba. IMPUESTO DESCONTABLE - Procedencia / SALDO A FAVOR - Procedencia /

LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / SANCION POR DEVOLUCION

IMPROCEDENTE - Improcedencia

Si la liquidación de revisión la declaración privada de IVA de la actora por el primer bimestre de 1994, fue revocada en virtud de la Resolución 000201 del 19 de junio de 1998, precisamente porque se encontró que no era viable el rechazo de impuestos descontables que condujeron a la determinación de un saldo a pagar, y si la consecuencia obvia de dicha revocación, es la firmeza de la liquidación privada y el reconocimiento de la procedencia del saldo a favor, es claro que la devolución del aludido saldo no resulta improcedente, pues de otra parte, sería injusto y carecería de sentido que la Administración mantenga una sanción a la sociedad a pesar de haber reconocido con posterioridad que no procedía la modificación de su declaración privada y por lo mismo, no era improcedente la devolución del saldo a favor. Así las cosas, al no ser improcedente la devolución, no existe fundamento de hecho de la sanción en comento, motivo suficiente para que en aras de la prevalencia del derecho sustancial, de la realidad legal y probatoria, y porqué no, de una sencilla y elemental lógica, los actos acusados deben desaparecer del ordenamiento jurídico en virtud de su nulidad, tal y como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia, por lo que el fallo de primera instancia deberá ser revocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 25000-23-27-000-0366-01(9602)

Actor: CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S.A. IMPUESTOS

NACIONALES (SANCIÓN)

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL GRANDES CONTRIBUYENTES

DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S. A, contra la Resolución No. 000017 del 26 de febrero de 1.997, a través de la cual la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre del año 1.994, y la Resolución No. 000161 del 29 de diciembre de 1.997, confirmatoria del acto sancionatorio en mención.

ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó declaración de IVA por el primer bimestre de 1994, el día 18 de marzo de 1994, liquidación privada que fue corregida mediante declaración del 10 de agosto de 1994, en la cual se determinó un saldo a favor por $ 221.131.000.

El 23 de agosto de 1994, la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A,

CERREJON S. A, presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de corrección, el cual fue reconocido y su devolución ordenada por la División de Recaudación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No 00537 del 30 de agosto de 1994. En desarrollo del programa posdevoluciones, según auto de cruce No 416 del 29 de abril de 1996, la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No 0075 del 22 de agosto de 1996, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada de IVA por el 1º bimestre de 1994, dado que se rechazaron impuestos descontables en cuantía de $ 104.898.000, por cuanto los documentos soportes de los mismos no cumplían los requisitos legales para su aceptación, lo que condujo a su vez a la inexistencia del saldo a favor declarado, y a la determinación de un saldo a pagar por $ 51.604.000, y de la sanción por inexactitud. Mediante Liquidación de Revisión No 0080 del 22 de mayo de 1997, la Administración modificó la declaración tributaria de IVA, correspondiente al primer bimestre de 1994, con base en las variaciones propuestas en el requerimiento especial. De otra parte, por medio del Pliego de Cargos No. 100 del 23 de agosto de 1.996, un día después de la fecha del requerimiento especial, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de

Santafé de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S.A, por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de IVA del 1º bimestre del año gravable de 1.994, en razón a que no era viable dicha devolución, tal y como se desprende del requerimiento especial en mención. Previa contestación al pliego de cargos, la Administración, con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario, profirió la Resolución No 0017 del 26 de febrero de 1997, en la cual impuso la sanción por improcedencia de la devolución, en el sentido de ordenar el reintegro de la suma de $ 221.131.000, más los intereses de mora, aumentados en un 50%. Contra la citada resolución se interpuso el recurso de reconsideración, para lo cual, entre otros cargos, se alegó que con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario, como fue modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, no podía imponerse la sanción, dado que no se había practicado aún la liquidación oficial de revisión. A través de la Resolución No 00161 del 29 de diciembre de 1997, la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, confirmó la resolución sancionatoria, y respecto del argumento arriba mencionado, sostuvo que no era viable la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por la Ley 223 de 1995, por cuanto el hecho sancionable se produjo con anterioridad a su vigencia, toda vez que la infracción ocurrió el 23 de

agosto de 1994, fecha en la que se presentó la solicitud de devolución cuya improcedencia se constató, y para la cual regía el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992.

LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 00017 del 26 de febrero de 1997, por medio de la cual se impuso sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del 1º bimestre del año gravable de 1.994, y de la Resolución No. 000161 del 29 de diciembre de 1.997, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que es improcedente la sanción impuesta.

Estima violados los artículos 670 del Estatuto Tributario, 40 de la Ley 153 de 1887, 6 del Código de Procedimiento Civil, y 6 y 29 de la Constitución Nacional, violación que, en síntesis, fundamenta de la siguiente manera: El acto acusado vulnera el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, pues para que se pudiera imponer la sanción era necesario que existiera previamente la liquidación de revisión, lo cual no sucedió en el sub judice. Se vulnera, además, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la exigencia del requisito de que exista una liquidación de revisión previa a la resolución sanción

es de carácter procedimental, aun cuando obviamente la sanción por devolución improcedente es sustancial. Al ser la exigencia en mención de carácter puramente procedimental, es claro que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, a que dicha exigencia se refiere, debía ser aplicada de inmediato, pues la actuación administrativa de imposición de la sanción comenzó con el envío del pliego de cargos el día 23 de agosto de 1996, fecha para la cual se encontraba en vigencia la norma en mención, que, repite, exige como requisito de procedimiento la existencia previa a la sanción de la liquidación oficial de revisión, la cual no le fue notificada a la actora antes del envío del pliego de cargos. Adicionalmente, es claro el planteamiento del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las normas procesales son de orden público, y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento. A su vez, la actuación de la Administración desconoce el debido proceso, que en este caso es el vigente a la formulación al pliego de cargos con el cual se dio comienzo a la actuación que terminó con la resolución acusada, dictada, por demás, con base en una norma que ya no existía. Al utilizarse una norma derogada se desconoce también el artículo 6 de la Carta, ya que se vulnera el principio de legalidad de la función pública por extralimitación de funciones, al emplearse procedimientos derogados, y por omisión, al no aplicarse la ley vigente, razones estas suficientes para concluir que deben ser anulados los actos demandados. Cita al efecto apartes de la sentencia de la

Corte Constitucional No T-521 del 12 de septiembre de 1992, en la cual se precisa que en materia de sanciones el debido proceso es exigente, pues el servidor público debe cumplir con sus funciones en la forma como lo determina el ordenamiento jurídico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la DIAN solicitó denegar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, por cuanto con base en jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ley aplicable en materia de sanciones es la vigente en el momento de la ocurrencia del hecho que da lugar a aquéllas, y en el sub lite el hecho sancionatorio se configura al momento en que se acepta el saldo a favor, lo cual sucedió antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995.

En el texto del artículo 670 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 223 de 1995, se prevé que las compensaciones y devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo, ya que si se establece la improcedencia de la devolución es procedente el reintegro, sin que constituya un presupuesto la ejecutoria de la liquidación de revisión como lo pretende el demandante, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta con que se profiera el requerimiento especial para que la devolución se estime improcedente, y por tanto, proceda la sanción. Así las cosas, y por cuanto la actora solicitó la devolución y la misma le fue ordenada antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, es obvio que los actos acusados no violaron las normas alegadas, puesto que la Administración

constató la improcedencia de la devolución y con fundamento en lo planteado en el requerimiento especial, profirió el pliego de cargos, teniendo en cuenta la independencia de los procesos de determinación de impuestos y el sancionatorio y apoyando su actuación en la norma sustancial preexistente al hecho que dio lugar a la sanción.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda dado que, contrario a lo afirmado por la actora, la norma vigente aplicable al asunto objeto de discusión no es el artículo 670 del Estatuto Tributario, con las modificaciones de la Ley 223 de 1995, en razón a que dicha norma fue proferida el 20 de diciembre de 1995, y para la fecha ya se había reconocido el saldo a favor mediante Resolución No 0537 del 30 de agosto de 1994, y es entonces desde ese día desde donde comienza a contar la preclusividad del término para declarar improcedente la devolución o compensación y ordenar su reintegro, razón por la cual ordenada la devolución mediante la aludida resolución, debe respetarse el procedimiento iniciado al amparo del artículo 670 del Estatuto Tributario, en atención a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En conclusión, el artículo 670 del Estatuto Tributario es de carácter sustancial, por lo cual debía aplicarse dado que era la norma vigente al momento de efectuarse la devolución que posteriormente se calificó de improcedente. Si se considera, de otra parte, que la norma en comento es procedimental, y por cuanto ya venía corriendo el término a partir de la devolución, la normatividad

aplicada era la correcta en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de sostener que para ordenar el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, no se requiere la firmeza de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto, sino que basta que se compruebe la existencia de hechos que conduzcan a la modificación de la liquidación privada. Al respecto transcribe apartes del fallo de la Sala del 15 de marzo de 1996, expediente No 7484, con ponencia de este despacho.

EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia del Tribunal, para que la misma fuera revocada, y en esencia sostuvo lo siguiente: El fundamento del recurso estriba en el hecho de que el fallo del Tribunal no se pronunció en relación con el memorial de fecha 28 de agosto de 1998, en el cual se anexaba copia de la Resolución No 00201 del 19 de junio de 1998, en cuya virtud se revocó la Liquidación Oficial de Revisión No 0082 del 22 de mayo de 1997, y expresó que el saldo a favor imputado por la actora en su declaración de IVA por el primer bimestre de 1994, se encontraba ajustado a derecho.

Así las cosas, la devolución de ese saldo era procedente, y por lo mismo es claro que el fundamento fáctico jurídico de la sanción nunca existió, razón por la cual el acto materia de la litis no ha debido proferirse, por lo que se impone su retiro del

ordenamiento jurídico en los términos planteados en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La demandada al alegar de conclusión reitera que uno es el proceso de determinación y discusión del impuesto, y otro, el proceso de verificación del saldo a favor, y que la Administración fundamentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, norma que no exige que la liquidación de revisión se encuentre ejecutoriada. Al respecto repite que no es aplicable dicho artículo con la modificación de la Ley 223 de 1995, pues para la fecha de su entrada en vigencia ya la Administración había reconocido el saldo a favor mediante la Resolución No 0537 del 30 de agosto de 1994.

Adicionalmente, en el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, se argumentó la necesidad de la existencia de la liquidación de revisión previa a la sanción, sin adjuntar prueba alguna de la veracidad de los impuestos descontables que originaban el saldo a favor, a pesar de que existían indicios negando el impuesto descontable, incumpliéndose así la obligación de plena prueba exigida de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el mismo, exigida en el artículo 787 del Estatuto Tributario. La parte actora reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia de que en el trámite del proceso allegó copia de la Resolución No 00201 del 19 de junio de 1998, que revocó la liquidación oficial de revisión, y expresó que el saldo a favor imputado por la sociedad se encontraba ajustado a derecho. Por lo tanto, la devolución de las sumas cuyo reintegro se reclama era procedente.

En este orden de ideas, es claro que nunca existió el fundamento fáctico jurídico para la imposición de la sanción por devolución improcedente, por lo cual los actos acusados deben desaparecer del ordenamiento jurídico. Advierte, de otra parte, que en un caso similar, el Tribunal expresó que no hay razón valedera para mantener la sanción por devolución improcedente, pues por sustracción de materia, al desaparecer el acto que determinó el menor saldo a favor, no existe suma que deba ser reintegrada.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Si bien es verdad que son dos procesos diferentes los del reintegro de devoluciones improcedentes y de determinación del tributo, también es cierto que en ambos intervienen las mismas partes, con los mismos hechos y la misma causa, el rechazo de impuestos descontables por valor de $ 104.898.000 respecto de la declaración de IVA por el 1º bimestre de 1994, y por lo mismo, se debe tener en cuenta la decisión que se tomó mediante Resolución No 00201 del 19 de junio de 1998, en el sentido de revocar la liquidación de revisión, pues sería injusto y carecería de sentido que la Administración haya sancionado a la sociedad por pretender impuestos descontables a los cuales supuestamente no tiene derecho y se mantenga esa sanción a pesar de que con posterioridad se haya reconocido que la empresa sí tiene derecho a esos impuestos. En

consecuencia, y si desapareció la causa que originó la sanción, no se justifica su imposición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se discute en el presente proceso la legalidad de la Resolución No. 00017 del 26 de febrero de 1.997, por medio de la cual la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso a la sociedad CARBONES DEL CERREJON S. A. CERREJON S.A, sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor generado en su declaración de impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable de 1.994, consistente en la orden de reintegrar la suma de $221.131.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago y desde el 30 de agosto de 1994, al igual que la legalidad de la Resolución No. 0000161 del 29 de diciembre de 1997, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración confirmando íntegramente aquél acto administrativo.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Mediante Resolución No 0537 del 30 de agosto de 1994, la División de Recaudación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció a la sociedad actora, la suma de $ 221.131.000, por concepto del saldo a favor derivado de su declaración de impuesto a las ventas por el primer bimestre del año 1994, y ordenó la devolución de dicha suma. En desarrollo del programa posdevoluciones, y como resultado de la verificación

realizada al contribuyente, la División de Fiscalización de la entidad en mención, formuló a la actora el Requerimiento Especial No 00075 del 22 de agosto de 1996, mediante el cual propuso la modificación de la liquidación privada del responsable, dado que encontró que procedía el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $ 104.898.000, por lo que en lugar del saldo a favor, se determinó un saldo a pagar por el período de $ 51.604.000. Teniendo en cuenta el requerimiento especial, y la consecuencia obvia del mismo, esto es, la improcedencia del saldo a favor devuelto al responsable, la División de Fiscalización de la entidad en mención, profirió el Pliego de Cargos No 100 del 23 de agosto de 1996, en el cual se formuló a la actora el cargo de haber incurrido en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, la sanción por improcedencia de la devolución. Previa respuesta al pliego en mención, la Administración, mediante Resolución No 00017 del 26 de febrero de 1997, sancionó a la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A. CERREJON S.A, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha en que se ordenó la devolución del saldo a favor, y al efecto ordenó el reintegro del saldo a favor indebidamente devuelto más los intereses de mora a la tasa vigente a la fecha del pago, aumentados en un 50%, y desde el 30 de agosto de 1994, fecha en la cual, se reitera, se ordenó la

devolución del saldo a favor en cuantía de $ 221.131.000. A su vez, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 00080 del 22 de mayo de 1997, en la cual acogió las propuestas de modificación de la declaración privada de IVA del 1º bimestre de 1994, plasmadas en el requerimiento especial en mención. Ahora bien, estando en curso el proceso, la actora, con fecha 28 de agosto de 1998, presentó un escrito en el cual solicita se tenga en cuenta que mediante Resolución No 000201 del 19 de junio de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en cita, se revocó la aludida liquidación, con el argumento de que debían aceptarse los impuestos descontables rechazados, dado que los mismos se encontraban debidamente probados. Al efecto, acompañó copia del aludido acto administrativo. Al respecto sostiene el recurrente que tal hecho no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y que debe ser tomado en consideración, pues implica que la devolución del saldo a favor no era improcedente, y por lo mismo, carece de sustento la sanción impuesta a la actora. Sobre el particular observa la Sala que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, no se puede pasar por alto el contenido de la Resolución No 000201 del 19 de junio de 1998, en cuya virtud la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, revocó la liquidación oficial de revisión, pues si bien es cierto dicho documento fue allegado al proceso después de haber precluido la oportunidad para ser tenido como prueba en

primera instancia, esto es, la demanda y su corrección, y que el recurrente no solicitó expresamente tenerlo como prueba en segunda instancia, mal puede la Sala desconocer que si el objeto del recurso es el hecho de que no se tuvo en cuenta una decisión plasmada en un documento, acaecida ésta con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que se quiere es que dicho documento obre como prueba. Adicionalmente, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo permite que se decreten pruebas en segunda instancia, cuando las mismas “versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”, y es evidente que si la resolución que se acompaña versa sobre un hecho acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, como es la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, la misma debe ser tenida como prueba, por las implicaciones que más adelante se detallarán. Igualmente, a pesar de que uno es el procedimiento de determinación del impuesto, y otro el de la verificación del saldo a favor, ambos tienen íntima relación, pues si en el primero de los procedimientos se encuentra, por ejemplo, que deben rechazarse impuestos descontables, y por lo mismo, que no procede un saldo a favor en la cuantía solicitada, o lo que determinado es un saldo a pagar, a términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 223 de 1995, resulta claro que dicho elemento constituye la base de la infracción que amerita la sanción por devolución improcedente, tal y como lo ha

precisado la Sala, entre otros, en su fallo del 15 de marzo de 1996, expediente No 7484, con ponencia de este despacho, en donde se expresó que “ basta con que se comprueben hechos que conduzcan a la modificación de la liquidación privada para que sea considerada improcedente la devolución y, en consecuencia, deba ordenarse el reintegro de las sumas devueltas incrementadas con la sanción prevista, según el caso.” Así mismo, reitera la Sala que la norma aplicable al sub judice es el artículo 670 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, pues el hecho supuestamente sancionable, esto es, la devolución improcedente se configuró antes de la vigencia de la ley en comento (30 de agosto de 1994), y el artículo 670 del Estatuto Tributario es una norma sustancial, que obviamente no puede ser aplicada retroactivamente. Tales precisiones fueron hechas por la Sección en sentencia del 26 de junio de 1998, expediente No 0095-01, actor Figurados Potenza Ltda, Consejero Ponente, doctor Julio Enrique Correa Restrepo. Ahora bien, si la liquidación de revisión que modifica la declaración privada de IVA de la sociedad actora por el primer bimestre de 1994, fue revocada en virtud de la Resolución No 000201 del 19 de junio de 1998, precisamente porque se encontró que no era viable el rechazo de impuestos descontables que condujeron a la determinación de un saldo a pagar, y si la consecuencia obvia de dicha revocación, es la firmeza de la liquidación privada y el reconocimiento de la

procedencia del saldo a favor, es claro que la devolución del aludido saldo no resulta improcedente, y más claro aún que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente, pues de otra parte, sería injusto y carecería de sentido que la Administración mantenga una sanción a la sociedad a pesar de haber reconocido con posterioridad que no procedía la modificación de su declaración privada y por lo mismo, no era improcedente la devolución del saldo a favor. Así las cosas, al no ser improcedente la devolución, no existe fundamento de hecho de la sanción en comento, motivo suficiente para que en aras de la prevalencia del derecho sustancial, de la realidad legal y probatoria, y porqué no, de una sencilla y elemental lógica, los actos acusados deben desaparecer del ordenamiento jurídico en virtud de su nulidad, tal y como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia, por lo que el fallo de primera instancia deberá ser revocado. Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor, de que los actos acusados dan cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

1. Anular la Resolución No 0017 del 26 de febrero de 1997, en virtud de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y

Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la actora una sanción por devolución improcedente, al igual que la Resolución No 00161 del 29 de diciembre de 1997, en cuya virtud, la División Jurídica Tributaria de esa misma entidad, al desatar el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, confirmó la resolución sanción.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de que dan cuenta los actos que se anulan.

3. Reconócese personería para actuar a la doctora Alba Lucía Rojas Orozco, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 165.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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