CE-SEC4-EXP1999-N9606
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TITULARIZACION DE ACTIVOS - Concepto / USUFRUCTO DE BIEN TITULARIZADO - Naturaleza El proceso de titularización de activos como lo señala la apoderada de la Superbancaria se entiende como aquel en virtud del cual se expiden documentos que representan o incorporan fracciones de los derechos que poseen una o varias personas sobre uno o más bienes que tienen capacidad de generar un flujo de caja, con el fin de lograr la circularización de esos derechos y permitir a las personas que adquieren los documentos emitidos en la titularización el usufructo de un patrimonio, cuya naturaleza jurídica no es un derecho real sobre le activo, ni indiviso sobre el universo de bienes que lo conforman, sino que se dirigen a un intermediario gestor que detente la propiedad formal de los activos que conforman el patrimonio, quien los administrar y entregar el usufructo a los inversionistas poseedores de los documentos contentivos del derecho a dicho usufructo.
SOBRECOLATERALIZACION DE CARTERA - Objeto / ACTIVO
OBJETO DE TITULARIZACION - Protección / CUENTA DE ORDEN CONTINGENTE - Objeto La sobrecolaterización de la cartera es un mecanismo a través del cual se busca proteger el activo objeto de la titularización, de los posibles siniestros que puedan llegar a afectarlo y constituye una especie de garantía para el cubrimiento de contingencias frente a los terceros beneficiarios del proceso de titularización. Ahora bien, las cuentas de orden contingentes, definidas por el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993 como aquellas que "reflejan hechos o circunstancias que puedan llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico"
corresponden a la clasificación de las cuentas de orden, de manera que los registros que en ellas deben efectuarse están sujetos a las reglas previstas en el artículo 110 ibídem, que en la parte pertinente dispone: "5. La cuentas de orden no pueden emplearse como un sustituto para omitir el registro de pérdidas contingentes que de acuerdo con las normas técnicas pertinentes exigen la creación de provisiones". CUENTA DE ORDEN CONTINGENTE-Procedencia en Titularización de Activos / PROVISION DE ACTIVOS EN TITULARIZACIONProcedencia / SOBRECOLATERALIZACION DE CARTERA - Objeto / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN TITULARIZACIONContabilización / INGRESO EN TITULARIZACION -Realización La definición de las cuentas de orden contingentes no se ve afectada ni cambia su destinación, en virtud de lo dispuesto en el aparte acusado, pues en efecto, como quedó demostrado, el registro que en ellas se ordena, no es sustituto sino adicional al reconocimiento del riesgo de pérdida de la cartera titularizada y dentro de la provisión que según el inciso primero del numeral 1.2.1.1 al que pertenece el inciso acusado, debe constituirse respecto del patrimonio autónomo que surge con ocasión del proceso de titularización. De otra parte, es claro que el mecanismo de sobrecolateralización de la cartera tiene como finalidad específica el cubrir los posibles riesgos sobre el activo titularizado, de manera que el excedente de los rendimientos que lleguen al agente de titularización, o los que éste transfiera al originador o encargante (titular de los derechos reales del activo titularizado) generados en la emisión
de los títulos objeto del proceso de titularización, no pueden ser reconocidos como ingresos propios del gestor o del originador. Asi mismo, si se parte del principio según el cual las cuentas de orden deben presentarse a continuación del balance general y como parte de los estados financieros, debe entenderse que los rendimientos que según el aparte acusado deben registrarse en dichas cuentas, como consecuencia de la provisión constituida para respaldar el riesgo de pérdida de cartera no constituye por si mismo impedimento para que tales ingresos sean reconocidos como realizados en el período en el cual se causen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 38 y 48 del Decreto 2649 de 1993, puesto que la finalidad de las cuentas de orden contingentes para efectos de los estados financieros es revelar los derechos y obligaciones "que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico" y no los hechos económicos que ya han ocurrido o que son resultado de transacciones o eventos del pasado, que es lo definido como ingresos realizados o causados, vale decir que solo en el momento de cumplirse los factores eventuales habrán de entenderse realizados los ingresos y como consecuencia de ello se originan los registros en las cuentas reales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C:, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-033-00(9606)
Actor: HERNANDO SIERRA MEJIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Acción Pública de Nulidad contra el inciso 2° del numeral 1.2.1.2. del Capítulo XV de la Circular Externa No. 100 de 1995, expedida por la Superintendencia
Bancaria. F A L L O Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano HERNANDO SIERRA MEJIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, respecto del inciso 2° del numeral 1.2.1.1 del Capítulo XV de la Circular Externa No. 100 de 1995 modificada por la Circular Externa 086 de 1996, ambas expedidas por la Superintendencia Bancaria. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre la parte que se subraya de la Circular Externa No. 100 de 1995, en su versión modificada por la Circular Externa 086, cuyo texto es el siguiente: “SUPERINTENDENCIA BANCARIA Santafé De Bogotá D.C., … CAPITULO XV TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CREDITOS Con ocasión de los procesos de titularización de activos, a continuación se dan a conocer las normas contables relacionadas con dichos procesos específicamente para cartera de créditos:
1. ASPECTOS CONTABLES RELATIVOS AL ORIGINADOR
1.1…. (….) 1.2.1.2. Sobrecolateralización de la cartera. Una vez se dé el proceso de colocación de los títulos, el originador deberá reconocer el riesgo de pérdida de la cartera titularizada, mediante la constitución de una provisión la cual se realizará en forma
periódica en la medida en que el valor del patrimonio autónomo se vaya deteriorando y hasta el monto de los mecanismos de seguridad otorgados, en los siguientes términos: Código Nombre Cuenta Debe Haber 517040 Provisión otros activos XXXX cartera de créditos 198014 Derechos en Fideicomisos XXXX Cartera de Créditos Provisión Monto Sobrecolateralizado “En adición a lo anterior, se efectuará un registro en cuentas de orden contingentes deudoras donde se refleje el monto de sus correspondientes rendimientos y periódicamente se actualizarán a saber: Código Nombre Cuenta Debe Haber 6495 Otras Contingencias Deudoras XXXX 6330 Intereses Cartera de crédito por contra (Cr) XXXX” LA DEMANDA Señala el actor como disposiciones violadas los artículos 12, 38, 42, 48 y 137 del Decreto Reglamentario No. 2649 de 1993. Antes de la explicación del concepto de infracción, considera pertinente referirse al proceso de titularización y para el efecto se remite a la reglamentación contenida en la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, destacando las reglas que hacen relación a las vías jurídicas para llegar a la práctica de la titularización, activos objeto del proceso, partes en el proceso, índices de siniestralidad, mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio y sobrecolateralización de cartera. El concepto de la infracción lo concreta en tres aspectos así:
1. La disposición acusada incurre en violación del artículo 42, al ordenar que los
rendimientos financieros provenientes de la “cartera sobrecolateralizada” se registren en “cuentas de orden contingentes deudoras”, puesto que cambia la destinación de esas cuentas y a la vez desconoce la clasificación que según los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados, les corresponde a los rendimientos financieros realizados.
2. Cuando la norma demandada emplea la expresión” sus correspondientes rendimientos”, refiriéndose a la “sobrecolaterización de cartera”, alude a los intereses producidos por las obligaciones entregadas para ese fin, o a intereses y corrección monetaria originados en los mismos activos.
Tales rendimientos son ingresos que deben ser reconocidos en el período en que se realicen, en consecuencia la exigencia de registrarlos en cuentas de orden contingentes, infringe los artículos 12, 38 y 48, que tratan de la realización de los hechos económicos, los ingresos y su causación, en virtud de los cuales se puede concluir que los rendimientos financieros provenientes de los activos destinados a garantizar la calidad de la cartera titularizada son ingresos realizados que se pueden comprobar y cuantificar, razón por la cual deben ser reconocidos dentro del mismo período. Sobre el alcance del artículo 48 se r emite al concepto No. 33 de 1995 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Sostiene que la norma acusada infringe además otras normas de contabilidad como las relativas a los conceptos de asociación de ingresos y costos (art. 13), corrección monetaria (art. 41 y concordantes) y ajuste de la unidad de medida
(art. 51) en lo relacionado con las partidas expresadas en UPAC.
3. La disposición cuya nulidad se solicita infringe el artículo 137 en la medida en que se abstiene de respetar las limitaciones consagradas en los artículos 12, 38, 42 y 38, toda vez que el ejercicio de las facultades reguladoras de la contabilidad de la Superintendencia Bancaria “está subordinado” a lo dispuesto en los artículos 61 a 136, porque según el artículo 137, estas disposiciones se aplicaran en forma subsidiaria frente a las regulaciones contables especiales.
Sobre el tema de las facultades de instrucción y regulación en materia contable atribuidas a la Superintendencia Bancaria, cita el pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de marzo 23 de 1999, Expediente 8930, que considera pertinente por tratar un caso idéntico al que se plantea en esta oportunidad. LA OPOSICION La Superintendencia Bancaria mediante apoderada especial expuso en defensa de la legalidad de la disposición acusada los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que la sobrecolaterización de la cartera es un mecanismo resultante de la titularización de los activos, es pertinente de manera previa un análisis de esta figura así: Titularización. Proceso por el cual se incorporan en múltiples documentos homogéneos, los derechos que poseen una o varias personas sobre uno o más bienes que tienen capacidad de generar un flujo de caja, con el fin de lograr la circulación de dichos derechos. Desde el punto de vista jurídico, se entiende como el proceso en virtud del cual se expiden documentos que representan o
incorporan fracciones del derecho para usufructuar un patrimonio, cuya naturaleza jurídica no es un “derecho real” sobre el activo, ni “indiviso” sobre el universo de bienes que lo conforman, sino que se dirigen a un intermediario gestor que detenta formalmente la propiedad de los activos que conforman el patrimonio, quien los administrará y entregará el usufructo a los inversionistas poseedores de los documentos contentivos del derecho a dicho usufructo. La gestión se realiza por cuenta del encargante ya sea a través de la representación o mediante el uso del derecho real derivado del activo que se titulariza. En este último caso el encargante transfiere la propiedad del bien sobre el que recae la gestión, para que éste pueda obtener los frutos de su explotación o venta, con el propósito de transferirlos al encargante. Esta forma de gestión requiere la existencia de un patrimonio autónomo, en la medida en que es necesario ofrecer seguridad a los sujetos que participan en la operación, para que el patrimonio afectado no pueda llegar a ser garante de obligaciones personales del encargante y evitar que los acreedores del gestor puedan usarlos para satisfacer sus acreencias. Originador. Es el titular de los derechos reales sobre el activo, quien en términos del negocio de titularización es el encargante. Agente de la titularización y emisor de los títulos. A quien se le confía la misión de propietario de los activos que se explotaran económicamente y a su vez el obligado a emitir los títulos objeto de la titularización, lo cual significa que el deudor de los títulos no es el originador, sino el agente de titularización. Colocador. Persona que se vincula al proceso para ofrecer como suscriptor
profesional los documentos de la titularización en el mercado bursátil. Consumidor o inversionista. Persona que adquiere los documentos emitidos en la titularización. Mecanismos internos para cubrir los riesgos inherentes a la operación: Subordinación de la emisión. El originador suscribe una porción de la emisión en títulos que tienen el pago del interés o del principal o de ambos, sujeto a la condición de que se hayan podido pagar los títulos no subordinados colocados entre el público. Sobrecolaterización de la cartera. Es el excedente o diferencial que se deja en poder del agente de titularización, generado por la emisión de títulos por un valor inferior al de los activos con que se constituye el fideicomiso o el fondo, excedente contra el cual se imputan los siniestros y faltantes en los ingresos de cartera titularizada. Exceso de flujo de caja. Excedente generado por el mayor valor entre el rendimiento que genera la cartera y el valor de los rendimientos de los títulos que se deja en poder del agente de titularización para castigar contra el siniestro en el recaudo de cartera. Sobrecolaterización de la cartera y su registro en cuentas de orden contingentes. Las cuentas contingentes pertenecen a la clasificación de las cuentas de orden como lo consagra el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993, de suerte que su registro debe sujetarse a lo prescrito en el artículo 110 ib. según el cual las cuentas contingentes registran aquellas operaciones realizadas por la entidad en las cuales adquiere un derecho o asume una obligación sujeta al cumplimiento o nó de factores eventuales, que de darse originarían registros en cuentas reales,
pues modificarían la estructura financiera de la entidad. La sobrecolaterización de la cartera es un mecanismo destinado a respaldar posibles siniestros que afecten al activo objeto de la titularización, que de suyo, dada la naturaleza de la figura -avalimplica la posibilidad de asumir obligaciones de cubrimiento de contingencias frente a terceros beneficiarios de la garantía. La titularización y su mecanismo de sobrecolaterización de cartera da lugar a la constitución de un patrimonio autónomo, en la medida en que el agente es simplemente el administrador de dicho patrimonio y por tanto los bienes, derechos y obligaciones que lo conforman no hacen parte del patrimonio del agente y emisor de la titularización. En la medida en que la obligación derivada de la sobrecolaterización de la cartera genera en la fiduciaria la obligación de cubrir posibles riesgos sobre el activo titularizado, y toda vez que los rubros derivados de dicha garantía no pueden hacer parte de la contabilidad del gestor, no es posible técnica ni legalmente que tales rendimientos puedan ser reconocidos como ingresos propios, porque no le pertenecen, y ésta es la razón por la cual deben ser contabilizados en cuentas contingentes. En cuanto a las facultades de instrucción contable de la Superintendencia Bancaria son pertinentes el literal b), numeral 3 del artículo 2 de Decreto 2359 de 1993 que modificó el artículo 326 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 25 del mismo Estatuto en concordancia con el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, observando que la característica principal de las normas supletivas es que solo se aplican y son obligatorias a falta de disposiciones especiales
expedidas por las autoridades respectivas, para el caso la Superintendencia Bancaria, con cuya expedición las normas generales de los artículos 61 a 136 dejan de aplicare. Con el instructivo impugnado se busca que los rendimientos resultantes de la sobrecolaterización de la cartera no se representen en el patrimonio del originador o del gestor. Advirtiendo que el registro de los ingresos resultantes de la sobrecolaterización de la cartera en cuentas de orden de carácter contingente, no implica per se, que no deban ser contabilizados en el período en el cual se verifiquen contablemente, pues una cosa es la finalidad que están llamadas a cumplir dichas cuentas y otra es el período de tiempo en el que deben ser registradas, el cual en todo caso debe ajustarse a los principios de causación y realización que dice el actor. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad solo interviene la apoderada de la Superintendencia Bancaria para reiterar sobre el tema de las facultades que tiene dicha entidad en materia de regulación contable, y adicionalmente advierte que lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de marzo 26 de 1999, no implica “per se” que los principios de realización de los ingresos como elemento de los estados financieros y contabilización de causación de que tratan los artículos 12, 38 y 48 del Decreto 2649 de 1993 hayan sido vulnerados pro la Circular acusada como pretende el demandante, toda vez que el registro de los ingresos ordenado debe realizarse con sujeción a tales principios pero en los estados financieros del ente que origina el hecho económico, que para el presente evento es el patrimonio autónomo de la
titularización y nó la entidad que obtuvo liquidez con ese mecanismo o el gestor de la misma. En cuanto a la sobrecolaterización de cartera de crédito y su registro en cuentas de orden contingentes se refiere al contenido de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores en lo relativo a lo mecanismos de seguridad que deben brindarse para la oferta pública de los valores resultantes de un proceso de titularización, reiterando que cualesquiera sea el mecanismo de seguridad utilizado en la titularización de la cartera de créditos, están expuestos a las mismas contingencias. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación solicita negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La definición contenida en el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993 sobre cuentas de orden contingente, debe entenderse como uno de los elementos de los estados financieros y para los fines de mostrar a través de estos la situación del respectivo ente económico. Esta definición no se ve afectada ni se cambia la destinación de las citadas cuentas, ni de sus rendimientos, con el aparte acusado, en razón a que la contabilización dispuesta en ella no está dirigida a regular las citadas cuentas como parte de los estados financieros que son, sino que va como “adición” al reconocimiento del riesgo de pérdida de cartera titularizada y dentro de la provisión que debe constituirse respecto del “patrimonio autónomo” que se forma con ocasión de la titularización, en los términos del numeral 1.2.1.2. a que pertenece el inciso demandado.
El carácter de contingente no es respecto de rendimientos “financieros”, a que se refiere el actor, porque no es a ellos a los cuales se dirige el aparte acusado, sino a aquellos que se puedan originar como consecuencia de la provisión para respaldar el riesgo de pérdida de cartera, es decir respecto al patrimonio autónomo y no con relación a los ingresos como tal del originante. No se da la violación al artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, pues dada la contingencia a que se ha hecho referencia, el registro contable mencionado no afecta los estados financieros de que tratan los artículos 1 a 60 ib., en razón a que los rendimientos corresponden al hecho de la provisión y con origen en un patrimonio autónomo. No puede olvidarse que en los negocios de fiducia a que corresponde la titularización, el fiduciario está obligado a mantener separados contablemente sus bienes de los integrados para explotación patrimonial, lo cual justifica la regulación de la Superbancaria respecto al patrimonio autónomo que con ella se forma, si se tiene en cuenta que no está prevista de manera tan especial en el Estatuto Contable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del inciso segundo del numeral 1.2.1.2. del Capítulo XV de la Circular Externa No. 100 de 1995, en su versión modificada por la Circular Externa No. 085 de 1996, ambas expedidas por la Superintendencia Bancaria, que dispone: “En adición a lo anterior, se efectuará un registro en cuentas de orden contingentes deudoras donde se refleje el monto de sus
correspondientes rendimientos y periódicamente se actualizarán a saber:” El actor considera que mediante la citada disposición la Superintendencia Bancaria incurrió en violación de los preceptos del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 consagrados en los artículos 42, 12, 38, 48 y 137 por las siguientes razones:
1. Porque cambia la destinación de las cuentas de orden contingentes, al ordenar que los rendimientos financieros provenientes de la cartera sobrecolateralizada, sean registrados en dichas cuentas.
2. Porque desconoce el carácter de ingresos realizados a los rendimientos financieros provenientes de la cartera escolaterizada, cuyo registro contable debe coincidir con el período de realización, y en cambio los califica como hechos o circunstancias contingentes.
3. Porque como consecuencia de las infracciones anotadas, excede las facultades reguladoras en materia contable.
Adicionalmente afirma el actor que la citada disposición infringe en forma indirecta los artículos 13, 41 y concordantes, 51 del mismo decreto, sin explicar las razones de la infracción, circunstancia que releva a la Sala de un pronunciamiento al respecto. Sobre los cargos formulados proceden las siguientes consideraciones: Observa la Sala en primer término, que la disposición acusada hace parte del capítulo que trata de la “Titularización de cartera de créditos”, cuyo contenido en lo pertinente es el siguiente: “1. ASPECTOS CONTABLES RELATIVOS AL ORIGINADOR 1.1 Traslado de la cartera al agente de manejo previo a la titularización. (…) 1.1.1. Tratamiento de los rendimientos o pérdidas con anterioridad
a la titularización. 1.1.2. Diferencias entre el valor de la cartera trasladada y el valor entregado al patrimonio. (…) 1.2. Contabilización de los mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio. (…) 1.2.1. Mecanismos Internos de Seguridad. 1.2.1.1. Subordinación de la emisión. (…) 1.2.1.1.1. Características de los títulos subordinados. (…) 1.2.1.2. Sobrecolaterización de la cartera. Una vez se de el proceso de colocación de los títulos, el originador deberá reconocer el riesgo de pérdida de cartera titularizada, mediante la constitución de una provisión la cual se realizará en forma periódica en la medida en que el valor del patrimonio autónomo se vaya deteriorando y hasta el monto de los mecanismos de seguridad otorgados, en los siguientes términos. Código Nombre Cuenta Debe Haber (…) “En adición a lo anterior, se efectuará un registro en cuentas de orden contingentes deudoras donde se refleje el monto de sus correspondientes rendimientos y periódicamente se actualizarán a saber: Código Nombre Cuenta Debe Haber (…) “ (Se resalta el inciso acusado) Como se observa, la sobrecolaterización de la cartera según la citada Circular, surge como resultado del proceso de titularización de activos, y constituye uno de los mecanismos internos de Seguridad, previstos para proteger la titularización de cartera de créditos. El proceso de titularización de activos como lo señala la apoderada de la Superbancaria se entiende como el aquel en virtud del cual se expiden
documentos que representan o incorporan fracciones de los derechos que poseen una o varias personas sobre uno o más bienes que tienen capacidad de generar un flujo de caja, con el fin de lograr la circularización de esos derechos y permitir a las personas que adquieren los documentos emitidos en la titularización el usufructo de un patrimonio, cuya naturaleza jurídica no es un derecho real sobre el activo, ni indiviso sobre el universo de bienes que lo conforman, sino que se dirigen a un intermediario gestor que detenta la propiedad formal de los activos que conforman el patrimonio, quien los administrará y entregará el usufructo a los inversionistas poseedores de los documentos contentivos del derecho a dicho usufructo. La Resolución No. 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, en virtud de la cual se regula el proceso de titularización de activos dispone en su CAPITULO CUARTO: “Titularización de cartera de créditos y otros activos generadores de un flujo de caja. ARTICULO 1.3.4.1.- Características de los activos o bienes. Los proceso de titularización de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes reglas especiales, además de las generales establecidas en el capítulo primero, título tercero de la parte primera de la presente resolución, cuyo cumplimiento será previamente verificado por el agente de manejo de la titularización:
1. Debe establecerse matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por los bienes o activos titularizables.
2. Tratándose de cartera de crédito deberá especificarse la categoría o combinación de categorías a la que corresponden los créditos, conforme a las normas sobre evaluación de cartera
expedidas por la Superintendencia Bancaria. El cumplimiento del requisito se acreditará mediante certificación del revisor fiscal de la respectiva entidad financiera.” “ARTICULO 1.3.4.2. Indices de siniestralidad factores. Para efecto de la autorización del proceso de titularización se deberán adjuntar los análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad general de la cartera a la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido para efecto de la titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado. Dentro de tales variables se considerarán parámetros tales como: (…)
4. Ponderación de otros factores indicativos de riesgo dependiendo de la clase específica de cartera, tales como el tiempo de vinculación del cliente con la entidad.
5. La metodología ponderará tanto el comportamiento promedio de la cartera como los casos extremos de siniestro.
6. Consideración de riesgos previsibles en el futuro, tales como máxima pérdida posible en escenarios de depresión económica.” “ARTICULO 1.3.4.3.- Determinación de los índices de siniestralidad. Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a:” En relación con los Mecanismos Internos de seguridad o de apoyo crediticio, la misma resolución en su artículo 1.3.4.5., numeral 2 dispone: “2. Sobrecolateralización de la cartera. Consiste en que el monto de los activos fideicomitidos o entregados a la sociedad
que obra como agente de manejo de la titularización, exceda el valor de los títulos emitidos en forma tal que cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad. A la porción excedente se imputarán los siniestros o faltantes en cartera.” De acuerdo con las anteriores definiciones es claro que la sobrecolaterización de la cartera es un mecanismo a través del cual se busca proteger el activo objeto de la titularización, de los posibles siniestros que puedan llegar a afectuarlo y constituye una especie de garantía para el cubrimiento de contingencias frente a los terceros beneficiarios del proceso de titularización. Ahora bien, las cuentas de orden contingentes, definidas por el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993 como aquellas que “reflejan hechos o circunstancias que puedan llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico”, corresponden a la clasificación de las cuentas de orden, de manera que los registros que en ellas deban efectuarse están sujetos a las reglas previstas en el artículo 110 ib., que en la parte pertinente dispone: “5. Las cuentas de orden no pueden emplearse como un sustituto para omitir el registro de pérdidas contingentes que de acuerdo con las normas técnicas pertinentes exigen la creación de provisiones.
6. Tratándose de cuentas de orden fiduciarias deben observarse los principios de contabilidad generalmente aceptados y lo dispuesto en normas especiales.” De acuerdo con lo anterior, y como bien lo señala el Ministerio Público, la definición de las cuentas de orden contingentes no se ve afectada ni cambia su
destinación, en virtud de lo dispuesto en el aparte acusado, pues en efecto, como quedó demostrado, el registro que en ellas se ordena, no es sustituto sino adicional al reconocimiento del riesgo de pérdida de la cartera titularizada y dentro de la provisión que según el inciso primero del numeral 1.2.1.2. al que pertenece el inciso acusado, debe constituirse respecto del patrimonio autónomo que surge con ocasión del proceso de titularización. De otra parte, es claro que el mecanismo de sobrecolaterización de la cartera tiene como finalidad específica el cubrir los posibles riesgos sobre el activo titularizado, de manera que el excedente de los rendimientos que lleguen al agente de titularización, o los que éste transfiera al originador o encargante (titular de los derechos reales del activo titularizado) generados en la emisión de los títulos objeto del proceso de titularización, no pueden ser reconocidos como ingresos propios del gestor o del originador, luego los rendimientos que según el aparte acusado deben registrarse adicionalmente en las cuentas de orden contingentes deudoras, no se entienden como los ingresos realizados por el gestor o el originador. Así mismo, si se parte del principio según el cual las cuentas de orden deben presentarse a continuación del balance
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