CE-SEC4-EXP1999-N9645
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CRUZ ROJA COLOMBIANA - Tratamiento impositivo / CRUZ ROJA COLOMBIANA - No es contribuyente del impuesto sobre la renta / ASOCIACIONES DE DECIACION EXCLUSIVA AL TRABAJO SOLIDARIOExentas del impuesto sobre la renta y complementarios / RENTA EXENTA DE LA CRUZ ROJA - Procedencia Deberá tenerse en cuenta la interpretación de la Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, plasmada en el Concepto No 599 del 24 de mayo de 1994, con ponencia del doctor Javier Henao Hidrón, en cuya virtud la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana se encuentra exenta del impuesto sobre la renta, dado que subsiste la exoneración prevista por la Ley 142 de 1937 en favor de dicho ente en relación con este impuesto, entre otros. La Sala, por su parte, estima que con fundamento en el proceso normativo que se deja expuesto, es jurídicamente válido deducir las siguientes conclusiones: En lo concerniente a impuestos nacionales, la ley 142 de 1937 conservó su vigencia y efectos jurídicos en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, pues la ley 75 de 1986, al exonerar del pago de dicho impuesto a “las asociaciones de dedicación exclusiva al trabajo solidario”, confirmó su exoneración en favor de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, toda vez que ésta tiene por mandato de la ley primeramente citada la condición de institución nacional de asistencia y caridad públicas y debe disfrutar de las mismas prerrogativas oficiales que se otorguen a las entidades de asistencia pública. Además, como se indicó en su
momento, la ley 75 de 1986 no podía ser modificada mediante la alteración de su contenido, por la compilación expedida por el Gobierno Nacional con el nombre de Estatuto Tributario (decreto - ley 624 de 1989). En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala responde: Respecto de los impuestos nacionales mencionados en la consulta, o sea los de renta y complementarios, de timbre y al valor agregado, las exoneraciones previstas por la ley 142 de 1937 en favor de la cruz Roja Colombiana, subsisten en relación con los dos primeros tributos” Nota de Relatoría. Se reitera el concepto N° 599 del 24 de mayo de 1994, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón CRUZ ROJA COLOMBIANA - Seccionales / PRINCIPIO DE UNIDAD EN LA CRUZ ROJA / RENTA EXENTA DE LA CRUZ ROJA SECCIONALProcedencia La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana obtuvo su reconocimiento como persona jurídica por resolución del Ministerio de Gobierno expedida el 22 de febrero de 1916, y de acuerdo con sus estatutos, es una asociación sin ánimo de lucro, de derecho privado y de carácter federativo, establecida con base en las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Ginebra de 1863 y los principios de las Convenciones de Ginebra celebradas en 1906 y 1949, con sus protocolos adicionales, a las que el Estado Colombiano adhirió (artículo 1º). El artículo 9 de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana señala que su
domicilio es la capital de la República y que ejercerá sus actividades en todo el territorio nacional por medio de comités departamentales y municipales. A su turno, el artículo 18 ibídem, prescribe que como entidad federativa tendrá una organización compuesta por un nivel central representado por la sede nacional, un nivel departamental conformado por los comités departamentales y un nivel municipal compuesto por los comités municipales. Cuando la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja actúa en dicho departamento quien en realidad está actuando es la Cruz Roja Colombiana a través de una de sus seccionales, pues no debe olvidarse que tal como lo prevén los estatutos de la actora, uno de los principios de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, y por ende, de la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana, es el de la Unidad, que se traduce en que “En cada país sólo puede existir una Sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio.” Por ser la Cruz Roja Colombiana una sola entidad y la actora, la Seccional Departamental de Caldas, parte de la institución en mención a través de la cual actúa en el departamento de Caldas, es obvio que se halla cobijada por la exención del impuesto sobre la renta y complementarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9645
Actor: CRUZ ROJA DEPARTAMENTAL DE CALDAS ( hoy SECCIONAL
DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA).
Demandado: LA NACIÓN DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
REF.: IMPUESTOS RENTA 1994
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, LA NACIÓN DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia del 14 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del mecanismo de descongestión establecido en el Acuerdo No 393 del 12 de noviembre de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se declaró que la entidad demandante, SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, no goza de exención de una parte del beneficio neto por el año gravable de 1994. ANTECEDENTES Previa solicitud de calificación del beneficio neto o excedente por el año gravable de 1993, por medio de Resolución No 000171 del 28 de noviembre de 1994, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro determinó que la entidad CRUZ ROJA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, ( hoy SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA), no es contribuyente del impuesto
de renta y complementarios por el periodo en mención, con base en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación No 599 del 24 de mayo de 1994. LA SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, presentó solicitud de calificación del beneficio neto o excedente por el año 1994 y mediante la Resolución No. 000307 del 25 de abril de 1996, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declaró procedente la exención de parte del beneficio neto obtenido para el período gravable en mención, así como la deducibilidad de los egresos en cuantía de $2.334.723.860.58 correspondientes al referido período gravable. No obstante, la precitada entidad declaró que la actora no goza de exención sobre parte del beneficio neto del año 1994, en cuantía de $18.128.290,oo. Contra tal decisión la entidad actora interpuso recurso de reposición, para lo cual, entre otras cosas, planteó que no es contribuyente del impuesto sobre la renta, dado que se encuentra exenta del mismo, de acuerdo con las Leyes 142 de 1937 y 49 de 1948, el Concepto del Consejo de Estado y lo expresado por la DIAN relativo a la exoneración de impuestos de renta y complementarios. A través de la Resolución No. 000052 del 19 de mayo de 1997, el Comité confirmó el acto inicial y respecto del argumento de la exención sostuvo que la misma sólo es predicable de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y no de los comités departamentales, pues estos son organismos administrativos y
operativos dotados de personería jurídica, autonomía patrimonial y dirección y administración diferentes de la entidad del orden nacional. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Caldas, pretende la actora la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados en cuanto negaron la exención de parte del beneficio neto, y a título de restablecimiento del derecho pide se declare que la entidad está exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, y por tanto, no se encuentra sometida al régimen especial consagrado en el artículo 19 del Estatuto Tributario. Al efecto estima como violados los artículos 356 y 361 del Estatuto Tributario, pues de los estatutos de la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana es dable concluir que la entidad Cruz Roja Colombiana es una sola, aun cuando preste sus servicios a través de sus comités o seccionales que obran en forma federada. En este orden de ideas, la Cruz Roja Colombiana y todas sus seccionales gozan de la exención de impuesto sobre la renta y deben considerarse como entidades no contribuyentes, y por ende, no sometidas al régimen especial del Estatuto Tributario, consagrado en el Título VI del Libro 1, artículos 356 al 364. Afirma, igualmente, que se han violado las normas invocadas porque se desconoce el Concepto del Consejo de Estado utilizando el sofisma de que una persona es la Cruz Roja Colombiana y otras sus seccionales, cuando lo cierto es que no hay diferencia en los principios, en la gestión y en las actividades de protección. De otra parte, sostiene que si se llegare a determinar que la actora es una entidad diferente de la Cruz Roja Colombiana, al desarrollar una actividad de
salud como propietaria del Hospital Infantil Universitario “RAFAEL HENAO TORO”, está catalogada como entidad no contribuyente por mandato del artículo 23 del Estatuto Tributario. En consecuencia, por ser la actora un hospital organizado como persona jurídica sin ánimo de lucro, no debe someterse a la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro. LA OPOSICION La apoderada judicial de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto una es la entidad o asociación sin ánimo de lucro que en virtud de una franquicia forma parte del movimiento internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con personería jurídica y patrimonio y administración independientes, y otra, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, independiente de la actora. Después de transcribir las definiciones de autonomía administrativa, patrimonio independiente, personería jurídica, organismo descentralizado, franquicia y federalismo, afirma que si bien el Consejo de Estado concluyó que la exención prevista en la Ley 142 de 1937 subsiste para la Cruz Roja Colombiana, dicha exención no puede extenderse por vía de interpretación a la Seccional Departamental de Caldas, pues las exenciones son de carácter excepcional y taxativamente impuestas, por lo cual la demandante es un contribuyente con régimen tributario especial de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 del Estatuto Tributario, dada su calidad de asociación sin ánimo de lucro. Respecto del argumento según el cual la actora no es sujeto pasivo del impuesto
de renta por cuanto es propietaria del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, afirma la demandada que no puede confundirse que una es la entidad actora y otra la institución hospitalaria. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 23 del Estatuto Tributario incluye como no contribuyentes del impuesto sobre renta a los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro. Sin embargo, este no es el tema en discusión, pues el hospital es una persona jurídica diferente de la Seccional Departamental de la Cruz Roja Colombiana. Respecto a la alusión de la actora acerca del contenido del artículo 65 de la Ley 223 de 1995, en donde se restringió la calidad de no contribuyente a las entidades sin ánimo de lucro, dicha anotación no viene al caso, pues el año en discusión es 1994, y la ley es posterior y no tiene aplicación retroactiva, y aún en el evento de aplicarse operaría respecto de los hospitales y con posterioridad a su vigencia. Por tanto, en nada afecta dicha ley a la actora, y de ninguna manera conlleva la violación del artículo 361 del Estatuto Tributario. Por último, afirma que la sujeción al régimen especial del impuesto sobre la renta por parte de la Cruz Roja Departamental de Caldas deriva del artículo 19 del Estatuto Tributario y no del artículo 23 ibídem, tal como quedó confirmado por el certificado del revisor fiscal de la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la Cruz Roja es una sola en todo el territorio nacional, y como tal ejerce sus funciones en toda la Nación, directamente o a través de Comités
Departamentales y Municipales, tal como lo prevén sus estatutos. A su vez, la Cruz Roja Seccional Caldas desarrolla los mismos objetivos y actividades de la Cruz Roja Nacional Colombiana, al tenor de los estatutos de ambas instituciones, y el hecho de que tenga personería jurídica propia y actúe como capítulo descentralizado no impide que esté cobijada por la exención de la Ley 142 de 1937, puesto que tales características son solo para efectos de poder prestar unos servicios de manera eficiente, rápida y oportuna de acuerdo a los postulados que rigen tanto la Cruz Roja Nacional como la Internacional, dado que la Cruz Roja es una sola institución a todos los niveles, y por tanto, reitera, las prerrogativas sobre exenciones de impuestos cobijan a la entidad conformada por todas sus seccionales y municipales. Por otra parte, llama la atención que mientras en el año 1993 la demandada consideró que la actora no era contribuyente del impuesto sobre la renta, para el año siguiente cambiara totalmente su posición, a pesar de tener como fundamento de las actuaciones de los dos años las mismas disposiciones legales.
EL RECURSO DE APELACION: Al apelar la sentencia anterior la apoderada judicial de la entidad demandada afirma que en manera alguna pueden confundirse la Cruz Roja Departamental de Caldas con la Cruz Roja Colombiana, o con el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de propiedad de la actora, pues son entidades diferentes con personería jurídica independiente, patrimonios autónomos y estatutos propios.
La Cruz Roja Departamental de Caldas es una entidad sin ánimo de lucro, que forma parte del movimiento internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
y en virtud de una franquicia ostenta un carácter descentralizado sujeto al sistema federado de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con derecho a operar en su nombre, circunstancias éstas que la convierten en un ente con obligaciones fiscales independientes de la Cruz Roja Colombiana. De otra parte, el concepto del Consejo de Estado sólo es aplicable a la Cruz Roja Colombiana, y no a la actora como organismo autónomo, pues no puede pretenderse su aplicación extendiendo por vía de interpretación unos beneficios tributarios consagrados de manera expresa en una ley sólo para la Cruz Roja Colombiana, en virtud de su misma naturaleza jurídica. Las exenciones son expresas, taxativas e intransmisibles, salvo autorización legal, por lo cual no pueden extenderse a socios partícipes, asociados, cooperados y similares, por lo cual resulta claro que la exención otorgada a la entidad del orden nacional como lo es la Cruz Roja Nacional, no comprende de ninguna manera a la Cruz Roja Departamental de Caldas. Adicionalmente, la obligatoriedad de la actora de estar sometida al régimen especial del impuesto sobre la renta está dada por el artículo 19 del Estatuto Tributario y no por el artículo 23 ibídem, como lo pretende el apoderado de la actora. De otra parte, cabe resaltar que fue la Cruz Roja Seccional la que elevó solicitud ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para que se le declarara la deducción de egresos y la exención del beneficio neto, y que con la demanda solicita se le declare no exenta, peticiones estas que no son viables respecto del
mismo período gravable.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada manifiesta que las exenciones son de interpretación restrictiva, por lo que no pueden extenderse a otros sujetos.
De otra parte, advierte que en el presente caso la actora elevó su solicitud al Comité de Entidades sin Animo de Lucro para que se declarara la exención del beneficio neto y la deducibilidad de los egresos, con lo cual se confirma que conforme a los artículos 19, 356 y 357 del Estatuto Tributario es un contribuyente del impuesto sobre la renta del régimen tributario especial. Las funciones del Comité se dirigían a calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto por el año gravable 1994, función que se cumplió mediante los actos acusados en donde se determina que existe una parte del beneficio neto que no está exento. Si el Comité entrare a calificar circunstancias diferentes a las anteriores, actuaría por fuera de las atribuciones que por ley le corresponden. Igualmente, y si bien el artículo 23 del Estatuto Tributario vigente para el año 1994 incluye expresamente a los hospitales como entidades no contribuyentes, la institución hospitalaria no es la entidad que solicitó la respectiva calificación, sino la entidad actora, que se repite, es diferente al hospital. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público intervinieron en esta ocasión procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si la actora, la SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, en su calidad de asociación sin
ánimo de lucro de derecho privado, es una entidad exenta y no contribuyente del impuesto sobre la renta, y por ende, no sujeta al régimen especial de dicho impuesto, previsto en los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 19 ibídem, para lo cual determinará si es la misma institución que la Cruz Roja Nacional Colombiana, como se planteó en la demanda y lo acogió el Tribunal, o si por el contrario, son instituciones distintas. La anterior precisión deberá efectuarse teniendo en cuenta la interpretación de la Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, plasmada en el Concepto No 599 del 24 de mayo de 1994, con ponencia del doctor Javier Henao Hidrón, en cuya virtud la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana se encuentra exenta del impuesto sobre la renta, dado que subsiste la exoneración prevista por la Ley 142 de 1937 en favor de dicho ente en relación con este impuesto, entre otros. En efecto, mediante el citado concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en lo pertinente, expresó lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación con tributos de carácter nacional, la Sala estima pertinente circunscribirse a reseñar la legislación que directamente se refiere a exenciones así:
A. Impuesto de renta y complementarios.- El decreto 2053 de 1974 determina entre los no contribuyentes de este impuesto a las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y a las instituciones de utilidad común (art. 7º , numerales 3 y 4).
La ley 75 de 1986, aunque en su capítulo IV estableció “nuevos
contribuyentes”, continuó exceptuando del pago del impuesto de renta y complementarios a algunas asociaciones y corporaciones, entre ellas los sindicatos, las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal, las asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y “las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo solidario, cultural y científico. (art .32). La misma ley 75 de 1986 confirió al Gobierno Nacional, facultades extraordinarias para expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, pero “sin que en ningún caso se altere su contenido” (artículo 90 numeral 5º). En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 75 de 1986, el Gobierno expidió el Estatuto Tributario contenido en el decreto 624 de 1989 en cuyo art. 19 enumera las entidades que quedan sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial previsto en su título VI; dentro de dicha enumeración se incluye en el numeral 1º a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las señaladas en el artículo 23, el cual a su vez consagra en forma taxativa que no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las siguientes entidades sin ánimo de lucro: “Sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados”. Significa lo anterior, como diáfanamente puede colegirse de la comparación de textos, que el Estatuto Tributario suprimió de la lista de asociaciones y corporaciones que estaban exentas del pago del impuesto de renta y complementarios, a las de dedicación exclusiva “al trabajo solidario, cultural y científico”, con lo cual el legislador extraordinario excedió las facultades conferidas para hacer la codificación de las diferentes normas que regulan los tributos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, pues para realizar dicho trabajo en ningún caso podía alterar el contenido de las normas mencionadas. (…)
6. La Cruz Roja Colombiana y el régimen de exenciones tributarias.
Como se deja explicado, el punto de partida del tema planteado es la ley 142 de 1937, que fija los derechos y deberes de la Cruz Roja como Instituto Nacional de asistencia y caridad pública. Allí se establece en el artículo 4º que “La Cruz Roja disfrutará de las mismas prerrogativas que se otorguen a la Nación, por los departamentos o por los municipios a las entidades de asistencia pública” y en el artículo siguiente se dispone que dicha entidad
“disfrutará en todo tiempo de la exención del pago de impuestos vigentes o que se establezcan, tanto nacionales como departamentales o municipales, excepción hecha del de pobres” Los directivos de la Cruz Roja han considerado que la ley 142 de 1937 es un ordenamiento de carácter especial, una especie de “ley orgánica de la Cruz Roja” que no puede perder sus efectos jurídicos sino mediante la expedición de otra ley que la derogue en forma expresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda sostiene que la ley 142 de 1937 fue derogada por las leyes 29 de 1963, 75 de 1986, 84 de 1988 y el decreto 624 de 1989. La Sala, por su parte, estima que con fundamento en el proceso normativo que se deja expuesto, es jurídicamente válido deducir las siguientes conclusiones: (…) c. En lo concerniente a impuestos nacionales, la ley 142 de 1937 conservó su vigencia y efectos jurídicos en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, pues la ley 75 de 1986, al exonerar del pago de dicho impuesto a “las asociaciones de dedicación exclusiva al trabajo solidario”, confirmó su exoneración en favor de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, toda vez que ésta tiene por mandato de la ley primeramente citada la condición de institución nacional de asistencia y caridad públicas y debe disfrutar de las mismas prerrogativas oficiales que se otorguen a las entidades de asistencia pública. Además, como se indicó en su momento, la ley 75 de 1986 no podía ser modificada mediante la alteración de
su contenido, por la compilación expedida por el Gobierno Nacional con el nombre de Estatuto Tributario (decreto - ley 624 de 1989) En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala responde: (…) Respecto de los impuestos nacionales mencionados en la consulta, o sea los de renta y complementarios, de timbre y al valor agregado, las exoneraciones previstas por la ley 142 de 1937 en favor de la cruz Roja Colombiana, subsisten en relación con los dos primeros tributos” Pues bien, siguiendo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se hizo un recuento del origen de la Cruz Roja Internacional y de la Cruz Roja Colombiana, y de acuerdo con el preámbulo de los estatutos de la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana y los antecedentes administrativos de la actuación acusada, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana obtuvo su reconocimiento como persona jurídica por resolución del Ministerio de Gobierno expedida el 22 de febrero de 1916, y de acuerdo con sus estatutos, es una asociación sin ánimo de lucro, de derecho privado y de carácter federativo, establecida con base en las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Ginebra de 1863 y los principios de las Convenciones de Ginebra celebradas en 1906 y 1949, con sus protocolos adicionales, a las que el Estado Colombiano adhirió (artículo 1º). El artículo 9 de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana señala que su domicilio es la capital de la República y que ejercerá sus actividades en todo el territorio nacional por medio de comités
departamentales y municipales. A su turno, el artículo 18 ibídem, prescribe que como entidad federativa tendrá una organización compuesta por un nivel central representado por la sede nacional, un nivel departamental conformado por los comités departamentales y un nivel municipal compuesto por los comités municipales. En relación con la naturaleza de los comités departamentales, el segundo inciso del artículo 24 de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja consagra que son organismos administrativos y operativos, dotados de personería jurídica, patrimonio y administración autónomos dentro del sistema federado de la Cruz Roja Colombiana. Por su parte, según los estatutos de la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana (folios 39 al 54 del cuaderno principal), dicho ente fue creado mediante Acta No 01 de enero 15 de 1923 y su personería reconocida mediante Resolución No 022 del 27 de mayo de 1929 del Ministerio de Gobierno. Así mismo, “es un organismo descentralizado, con patrimonio y administración independiente, sujeto al sistema federado de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, de la que recibe el derecho a operar con su nombre a título de franquicia.” (artículo 1). A su vez, de conformidad con el artículo 6 de los estatutos de la actora, su domicilio es la ciudad de Manizales, departamento de Caldas, y ejercerá sus actividades en el territorio del departamento, directamente o a través de las Unidades Operativas Municipales. Ahora bien, a pesar de que la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana, tiene personería jurídica distinta de la Sociedad Nacional de la
Cruz Roja Colombiana, al igual que un domicilio y un patrimonio independientes y una autonomía administrativa, tales “prerrogativas” solo tienen su razón de ser en el hecho de que los servicios humanitarios de la Cruz Roja se presten con mayor eficiencia, a través de sus seccionales departamentales y comités municipales, lo cual es comprensible dentro del sistema federado de la institución en el que, se repite, existe un nivel central y unos niveles seccionales y municipales. Así las cosas, cuando la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja actúa en dicho departamento quien en realidad está actuando es la Cruz Roja Colombiana a través de una de sus seccionales, pues no debe olvidarse que tal como lo prevén los estatutos de la actora, uno de los principios de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, y por ende, de la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana, es el de la Unidad, que se traduce en que “En cada país sólo puede existir una Sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio” (folio 49 c. principal) Nótese que si solo puede existir en cada país una Sociedad de la Cruz Roja, sus seccionales no son entidades distintas de la Cruz Roja Colombiana, sino la forma a través de la cual dicho ente, guiado por los principios del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, actúa en los departamentos, se reitera, para lograr mayor eficiencia en el cumplimiento de su misión de “prevenir y aliviar el sufrimiento de los seres humanos en todas las
circunstancias, así como proteger la vida y la salud; respetar la persona humana, promover y defender los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los Principios Fundamentales del Movimiento; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre los pueblos” (artículo 2 de los estatutos de la actora). Nótese también que si bien desde un análisis simplista la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana tiene los atributos de una persona jurídica distinta de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, tal hecho no significa que como institución no sea una sola, así como es una sola la entidad cuando actúa a nivel municipal a través de las Unidades Operativas Municipales. Así desaparece entonces la aparente dificultad de la existencia de dos entidades distintas, pues en últimas, se reitera, quien actúa a nivel nacional es la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y a nivel departamental, es también dicha institución, sólo que a través de las Seccionales Departamentales. De otra parte, la interpretación plasmada en esta providencia y en el fallo impugnado, fue sostenida por la Administración en la Resolución No 00071 del 28 de noviembre de 1994, en relación con la solicitud de calificación por el año gravable de 1993, pues en dicho acto (folios 17 y siguientes), la demandada declara que la Cruz Roja Departamental de Caldas no es contribuyente del
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