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CE-SEC4-EXP1999-N9699

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9699
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Individualización / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE - Integridad / ACTO COMPLEJODemandabilidad / AUTO QUE DECIDE RECURSOS - Demandabilidad / DEMANDA - Requisitos / IMPUESTO PREDIAL - Yumbo / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia De acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, para que se configure la relación procesal debe demandarse, según los incisos 1º y 3º, tanto el “acto principal” como “las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, ya que ellos constituyen una unidad que materializa la voluntad de la Administración. Que agotaron la vía gubernativa, pero dichos “actos confirmatorios” no fueron demandados como claramente lo exige el inciso 3º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, motivo que determina un pronunciamiento inhibitorio. Así las cosas, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal se puede tener por subsanada la omisión en que incurrió la actora, pues en primer lugar, el libelo es muy claro en enmarcar la demanda sólo respecto de los actos definitivos o iniciales y en segundo lugar, porque si bien es cierto que por mandato constitucional (artículo 228) debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la exigencia de la individualización de las pretensiones prevista en el citado artículo 138 del Código Contencioso Administrativo enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de

que anulados los actos administrativos contenidos en las resoluciones iniciales, conservan plena vigencia los actos confirmatorios contenidos en las Resoluciones números 1-0112 y 0158 de agosto 14 de 1996 y 2-0112 y 0158 de septiembre 18 de 1996, que como ya se dijo, no fueron demandados, aspecto que impide jurídicamente el restablecimiento del derecho objeto de la presente demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran sentencias de agosto 15 de 1997, Expediente 8424, de mayo 21 de 1999, Expediente 9359, Consejero Ponente Dr. Julio E.

Correa Restrepo; y de diciembre 3 de 1999, Expediente 9712.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 76001-23-24-000-23211-01(9699)

Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR

ANDI.

Demandado: TESORERIA MUNICIPAL DE YUMBO (VALLE) Apelación sentencia de febrero 26 de 1999 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

Impuesto predial 1992 a 1995. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por mediante apoderado por la parte actora contra la sentencia inhibitoria de febrero 26 de 1999, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 0112 de marzo 12 de 1996 y 0158 de febrero 29 de 1996, expedidas por el Tesorero Municipal de Yumbo (Valle). ANTECEDENTES En relación con los predios de propiedad de la actora ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de Yumbo, identificados con los números 04-01-00030085-000 y 04-01-0003-0080-000, fueron encontradas construcciones o mejoras que no habían sido comunicadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni a la Tesorería de Yumbo de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 007 de 1996. Previo estudio mediante el cual se determinó que dichas construcciones o mejoras fueron efectuadas en 1991, la Administración Municipal consideró procedente el establecimiento de las diferencias dejadas de pagar en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 007 de 1996 y teniendo en cuenta que el IGAC fijó el avalúo de los citados predios para el año de 1996 en las sumas de $714.532.000 y $457.991.00, que se deben retrotraer a la vigencia fiscal 1992 por medio de la aplicación de los porcentajes de incremento al avalúo catastral fijados para cada vigencia por el Gobierno Nacional, por lo que en consecuencia el Tesorero Municipal de Yumbo a través de las Resoluciones números 0112 de marzo 12 de 1996 y 0158 de febrero 29 de 1996 (fls. 27 y 29) resolvió determinar el las cifras de $8.955.000 y

$8.720.000, respectivamente, el valor de las diferencias establecidas por concepto de construcciones o mejoras realizadas en el año de 1991 en los mencionados predios. Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, la Administración Municipal confirmó los anteriores actos a través de las Resoluciones números 1-0112 y 0158 de agosto 14 de 1996 expedida por el Tesorero Municipal de Yumbo y 2-0112 y 0158 de septiembre 18 de 1996 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Yumbo (fl.37 ss.), quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones números 0112 de marzo 12 de 1996 y 0158 de febrero 29 de 1996 y citó como violados los artículos, 4º 29, 63, 95-9, 338 y 363 de la Constitución; 59, 82, 84, 85 y 135 a 139 del Código Contencioso Administrativo y, 742 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Luego de referirse al concepto de la falsa motivación, señaló que en el caso de autos los actos acusados se fundan en hechos inexistentes, por lo que el contenido de la decisión administrativa desconoce la realidad y carece de eficacia y obligatoriedad. La actora no declaró mejoras o construcciones porque no las realizó. Al respecto indicó que de la confrontación de las fichas prediales expedidas por el IGAC y el estudio de la Tesorería surge una disconformidad, por lo que a su juicio, los actos

acusados están viciados de nulidad. Finalmente reiteró que como la actora no realizó construcciones ni mejoras, no está obligada a pagar las sumas a que se refieren las resoluciones impugnadas 0112 y 0158 de 1996. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada en primer término solicitó al a quo abstenerse de conocer y fallar de fondo el proceso “por cuanto la parte actora no incluye como actos demandados las providencias de primera y segunda instancias, las cuales deben hacer parte integral del debate y ser conjuntamente controvertidas”. Al respecto propuso como excepción la demanda parcial de la actuación administrativa porque no se demandaron los actos administrativos que agotaron la vía gubernativa. Y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la Administración Municipal se ajustó a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 del mismo año, el acuerdo 007 de 1996 y la Resolución 2555 de 1988 expedida por el IGAC, en cuanto a la parte sustantiva y procedimental, toda vez que con fundamento en la citada normatividad catastral y tributaria, la Corporación actora está obligada a declarar e incorporar para efectos fiscales y catastrales el valor de las mejoras realizadas. Con base en lo anterior, propuso la excepción de fondo que denominó existencia de la obligación tributaria y señaló que era improcedente la inspección judicial solicitada, pues no se discutió la existencia de las construcciones o mejoras sino el hecho de que las mismas no figuraran para efectos fiscales en los datos catastrales reportados al IGAC. Finalmente solicitó que se declararan las

excepciones que resultaran probadas en el proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia apelada declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para realizar un pronunciamiento de fondo. Al efecto indicó, con fundamento en lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, que en el caso de autos la actora sólo precisó como actos demandados las Resoluciones números 0112 de marzo 12 de 1996 y 0158 de febrero 29 de 1996, pero no demandó las otras dos resoluciones que confirmaron las primeras, por lo que se imponía un pronunciamiento inhibitorio. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y los sustentó argumentando que adjuntó al proceso el 4 de marzo de 1999 copia de la sentencia de septiembre 24 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 007 de 1996, decisión que a su juicio es definitiva en el caso de autos y determina la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho, aunque no se hubieran demandado las resoluciones confirmatorias. ALEGATOS DE CONCLUSION La Señora Procuradora Séptima Delgada (E) ante esta Corporación solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que en su lugar se declarara la nulidad de loas actos acusados por decaimiento. Al efecto alegó que a su juicio, de la demanda surge que la intención de la actora

era también la de demandar los actos confirmatorios, y que la sentencia de nulidad del Acuerdo 007 de 1996, en el que se apoyaron las resoluciones acusadas, implica que las mismas hayan quedado sin sustento jurídico por el fenómeno del decaimiento. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar si la demanda presentada por la actora adolecía del requisito de la individualización de las pretensiones consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, como lo determinó el Tribunal, o si por el contrario el libelo cumplió los requisitos que debe contener cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos de la demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa y dispone en su numeral 2º que ella debe contener lo que se demanda, esto es, las pretensiones, que deben ceñirse a unos parámetros que están relacionados con el derecho de acción y que constituyen en objeto mismo de la demanda. Dichos parámetros están consagrados en el artículo 138 íb., el cual prevé lo siguiente: “Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa,

también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (se subraya) Si se alega el silencio administrativo, a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” De acuerdo con la disposición transcrita, para que se configure la relación procesal debe demandarse, según los incisos 1º y 3º, tanto el “acto principal” como “las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, ya que ellos constituyen una unidad que materializa la voluntad de la Administración. En el caso de autos se observa que la demanda instaurada por la Corporación actora pretende la nulidad únicamente de las Resoluciones números 0112 de marzo 12 de 1996 y 0158 de febrero 29 de 1996 (fls. 27 y 29), mediante las cuales el Tesorero Municipal de Yumbo determinó en las cifras de $8.955.000 y $8.720.000, respectivamente, el valor de las diferencias establecidas por concepto de construcciones o mejoras realizadas en el año de 1991 en los predios de la actora identificados con los números 04-01-0003-0085-000 y 04-01-0003-0080000. Igualmente se observa que las citadas resoluciones fueron objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones números 1-0112 y 0158 de agosto 14 de 1996 expedida por el Tesorero Municipal de Yumbo y 2-0112 y 0158 de septiembre 18 de 1996 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Yumbo (fl.37 ss.), que

agotaron la vía gubernativa, pero dichos “actos confirmatorios” no fueron demandados como claramente lo exige el inciso 3º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, motivo que determina un pronunciamiento inhibitorio. Así las cosas, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal se puede tener por subsanada la omisión en que incurrió la actora, pues en primer lugar, el libelo es muy claro en enmarcar la demanda sólo respecto de los actos definitivos o iniciales y en segundo lugar, porque si bien es cierto que por mandato constitucional (artículo 228) debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la exigencia de la individualización de las pretensiones prevista en el citado artículo 138 del Código Contencioso Administrativo enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que anulados los actos administrativos contenidos en las resoluciones iniciales, conservan plena vigencia los actos confirmatorios contenidos en las Resoluciones números 1-0112 y 0158 de agosto 14 de 1996 y 2-0112 y 0158 de septiembre 18 de 1996, que como ya se dijo, no fueron demandados, aspecto que impide jurídicamente el restablecimiento del derecho objeto de la presente demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de agosto 15 de 1997, Expediente 8424, de mayo 21 de 1999, Expediente 9359, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo; y de diciembre 3 de 1999,

Expediente 9712. De acuerdo con las anteriores razones, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, y en consecuencia procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Actor: Caja de Compensación Familiar del

Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI.

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