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CE-SEC4-EXP1999-N9731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NEGOCIACION DE ACCIONES EN ENTIDAD VIGILADA - Control por la Superbancaria / AUTORIZACION DE SUPERBANCARIA PARA NEGOCIACION DE ACCIONES - Obligatoriedad / TRANSACCION DE CESION DE ACCIONESEfectos de su no autorización Palmariamente establece el artículo 88 del E.O.S.F., una función de control preventivo encaminada al examen de las condiciones de "idoneidad, responsabilidad y carácter" de las personas interesadas en invertir en una sociedad vigilada por la Superintendencia Bancaria, y con tal propósito dice que toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10 o más de las acciones suscritas en cualquier entidad sometida a su vigilancia, independientemente en la forma en la que ella se realice, requiere su aprobación previa so pena de "ineficacia". Así mismo y en forma consecuencial, señala la norma, que la transacción efectuada sin la observancia de tal requisito, conlleva un efecto sancionatorio, cual es la ineficacia de pleno derecho, vale decir, el negocio celebrado sin la autorización previa requerida, carece de la capacidad de producir efectos jurídicos, sin necesidad de declaración judicial. Se deduce entonces que la autorización de la entidad de vigilancia, debe anteceder a la "transacción" pues respecto de ésta es que recae la autorización, presupuesto que conforme a la disposición, reviste el carácter de sine qua non para la eficacia de la negociación de las acciones.

NEGOCIACION DE ACCIONES SIN AUTORIZACIÓN - Ineficacia /

INSCRIPCION DE NUEVO ACCIONISTA - Prohibición / SANCION POR

NEGOCIACION DE ACCIONES SIN AUTORIZACIÓN - Procedencia

El artículo 88 del E.O.S.F. consagró frente al evento indicado, esto es, negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria, UN EFECTO sancionatorio, consistente en la INEFICACIA DE PLENO DERECHO, la que no requiere declaración judicial y siendo así, la autoridad de vigilancia y control, bien podía verificar y reconocer la ocurrencia de los presupuestos normativos que daban lugar a la ineficacia, e indicar cu les eran los efectos que legalmente no estaban llamados a producirse, como los señalados respecto a que la vigilada se abstuviera de inscribir al nuevo accionista, registrar nuevamente las acciones a nombre del señor José María de castro para que pudieran formar parte de su sucesión, etc. De manera que si la ineficacia no necesitaba declaración judicial, configurada ésta, nada impedía que la Superintendencia como entidad de vigilancia, inspección y control, pusiera de presente que ante la ausencia de autorización, se habían producido los consecuentes efectos que sobre la "negociación sin autorización" se derivaban, siendo claro que las consecuencias expresadas en los oficios, no obedecían a una determinación de "revocatoria" y "cancelación de títulos" tomada por la entidad, como la acusa el recurrente sino que provenían de la ineficacia misma dispuesta en la ley, fenómeno jurídico que mal puede asimilarse a la revocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve

(1999) Radicación número: 25000-23-24-000-6054-02-9731

Actor: MARCO DE CASTRO MIRANDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Ref. : OFICIOS SUPERBANCARIA - F A L L ODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 15 de abril de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra los oficios números 94051887-10, 94051887-17 y 94051887-19 fechados el 23 de enero, el 5 de abril y el 7 de abril, todos de 1995, expedidos por la

Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES Mediante el oficio N° 94051887-10 del 23 de enero de 1995, la Superintendencia Bancaria, comunicó a la sociedad LA FORTALEZA, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que sobre la transacción de acciones celebrada entre los señores José María de Castro Ucrós y Marco de Castro y/o TAPAMETAL S.A., había operado, de pleno derecho la ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la negociación superaba el 10% de las acciones suscritas y no se había obtenido la autorización previa de la entidad. Consideró, que debía en consecuencia retrotraerse la cesión a su estado inicial, cancelarse el Título accionario N° 00388, contentivo de 425.410 acciones a

nombre de JOSE MARIA DE CASTRO, así como cualquier otro título adquirido en ejercicio del derecho preferencial de suscripción y su registro en el libro de accionistas, nuevamente a nombre del señor José María de Castro, a fin de que formaran parte de su sucesión. Mediante el oficio N° 94051887-17 del 5 de abril de 1995, la Superintendencia, ratificó su posición inicial, en respuesta a comunicación dirigida por el apoderado del señor Marco de Castro Miranda. Finalmente, a través del oficio N° 9405188717 del 7 de abril de 1995, dirigido a LA FORTALEZA S.A., la entidad de vigilancia reiteró lo dicho en el oficio del 23 de enero de 1995. DEMANDA Ante la jurisdicción el señor MARCO DE CASTRO MIRANDA, el actor, por conducto de apoderado acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios antes citados, y restablecer los derechos del demandante en su calidad de accionista de LA FORTALEZA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, disponer la reexpedición a su nombre de los títulos accionarios, anular cualquier inscripción resultante de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria, condenar a la demandada al pago indexado de los perjuicios materiales y morales y de los intereses aplicables. En el capítulo de hechos, básicamente explicó que la compañía LA FORTALEZA S.A. es una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que “como accionista fundador de dicha entidad Don José María de Castro,

(q.e.p.d) suscribió 425.410 acciones”. Así mismo, que el 19 de mayo de 1993, el citado señor vendió y cedió la totalidad de sus derechos a favor de TAPAMETAL S.A. y/o Marco de Castro, y que para tal fecha las 425.410 acciones representaban más del 10% de las emitidas en dicha Compañía. Agregó, que la Superintendencia mediante conceptos escritos sostuvo la posición de no autorizar el registro del traspaso de acciones realizado en vida por el cedente, por cuanto el volumen de acciones superaba los limites establecidos por el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en consecuencia, la enajenación era ineficaz de pleno derecho y no podía inscribirse en el libro de accionistas de la sociedad. Con fundamento en lo anterior la sociedad LA FORTALEZA S.A. se abstuvo de efectuar la inscripción. Pero que la posición inicial del ente oficial, fue modificada el 10 de agosto de 1994, según concepto del Jefe de la Oficina Jurídica emitido al hoy actor, en el que precisó que como para esa fecha el volumen del traspaso ya no alcanzaba el porcentaje del 10% de que trata el citado artículo 88, era viable su registro, pues ya no se requería autorización de esa Superintendencia. Con fundamento en lo anterior, y a solicitud del interesado la sociedad LA FORTALEZA S.A. le expidió y entregó el título accionario N° 00388 contentivo de 425.410 acciones. Señala que no obstante lo anterior, la Superintendencia contrariando el concepto antes citado, a través del oficio 94051887-10 del 23 de enero de 1995, ordenó en forma “unilateral” e “intempestiva” la cancelación del

título y dispuso retrotraer la cesión y las demás actuaciones de que allí se da cuenta. Señaló, que no obstante la orden impartida a LA FORTALEZA S.A. afectaba los derechos del actor, “a través de la anulación de su legítimo título accionario”, la entidad no lo notificó legalmente, sino que mediante una simple comunicación vía fax, “para su conocimiento” le fue remitida copia del oficio 94051887-10, frente al cual y dándose por notificado, interpuso recurso de reposición, el que fue objeto de pronunciamiento mediante el oficio acusado del 5 de abril de 1995, dirigido al apoderado del hoy actor, aduciendo que se trataba de un acto de “impulso”, frente al cual resultaba improcedente el recurso de reposición y que la respuesta tenía alcances de absolver las “inquietudes conceptuales del peticionario”. Señaló así mismo, que en forma casi simultánea, el 5 de abril de 1995, la Superintendencia dio respuesta a las consultas elevadas por LA FORTALEZA S.A., respecto del oficio del 23 de enero de 1995, y allí se reiteró la orden perentoria y demás instrucciones impartidas en el inicial, a las que la compañía dio cumplimiento, procediendo a cancelar el título de acciones objeto de cesión y el derivado de una suscripción preferencial efectuada y cancelada personalmente por el actor en su calidad de accionista inscrito, ejecutándose plenamente las órdenes impartidas, reportándose lo consiguiente a la Bolsa de Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones citó infringidas las siguientes disposiciones, conforme a los cargos que se sintetizan a continuación:

1º. Falta de competencia. Que estructuró bajo la consideración de que la Superintendencia al impartir una orden de cancelación de un titulo de acciones de propiedad de un particular en una sociedad anónima, desconoció que en materia de cancelación de títulos valores y otros documentos comerciales, la ley prevé el trámite del proceso verbal de naturaleza civil consagrado en el artículo 427 numeral 11 del C.P.C., previa audiencia y notificación del demandado. Acusó que la entidad invadió el campo de la jurisdicción ordinaria, proceder que da lugar a nulidad, no saneable de conformidad con el artículo 144 del C.P.C. Igualmente, que la entidad rebasó el ámbito de su competencia al informar “de oficio” al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, acerca de la existencia y necesaria vinculación de un activo no denunciado por ningún heredero como de propiedad del de cujus. 2º. Vicios de forma del acto acusado y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia. Cargo que hizo consistir en la violación de los artículos 44 y 47 del C.C.A., por falta de aplicación, pues la entidad omitió la observancia de las normas en materia de publicidad, específicamente la citación y notificación al actor de las órdenes impartidas a LA FORTALEZA S.A., que afectaban los intereses directos de un tercero, el actor, así como de los recursos que procedían conforme al artículo 47 Ib. Afirmó que el oficio 94051887-10 del 25 de 1995, es un acto administrativo de carácter definitivo, que “pone punto final” a la transacción u ordena “retrotraer” al estado inicial la venta de acciones y decidió

directamente o indirectamente el fondo del asunto, razón por la que contra éste procedía el recurso de reposición, el que fue negado argumentando que era una actuación no definitiva. De esta forma, a juicio del actor, se violó su derecho de defensa (artículo 29 C.P.) y el artículo 50 del C.C.A. en materia de recursos. 3º. Violación de reglas de derecho de fondo. En este cargo, acusó la violación del artículo 58 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, pues sin fórmula de juicio se llevó a cabo una “grotesca confiscación y expropiación de las valiosas acciones de La Fortaleza S.A.”, adquiridas con arreglo a las leyes civiles, por las que se pagó su precio y el actor detentaba legítimamente un título accionario que lo acreditaba como titular del derecho de dominio. Igualmente acusó, que los actos demandados violaron los artículos 669, 673, 740, 759, 1500 del Código Civil, 406 del Código de Comercio, la Circular 01 de 1990, de la Superintendencia Bancaria y el artículo 88 del Decreto 663 de 1993, cuya interpretación errónea condujo a su aplicación indebida. Respecto a la violación de las normas relativas al traspaso de acciones, sostuvo que la Superintendencia no tuvo en cuenta la obligada distinción entre título y modo, a la que se refirió extensamente, para acusar que erróneamente la entidad interpretó que la ineficacia de este último no era susceptible de saneamiento alguno, dándole efecto retroactivo, pues de haber aplicado los artículos 669, 673 y 740 del C.C. y 822 del C. de Co., habría concluido que el título era válido.

Afirmó, que en la transacción se constituyó válidamente el título (es decir el acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador), y que al desaparecer el impedimento que obstaculizaba el registro en el libro de accionistas (modo), puesto que para aquel momento las acciones objeto de venta representaban menos del 10% del total de títulos en circulación, y en tal caso, la autorización a que se refiere el artículo 88 del E.O.S.F. (que se requería solamente para el modo), no le era dable a la entidad persistir en que la transacción era ineficaz, pues al cumplirse el requisito pretermitido, el acto recobró su plena eficacia. Adujo infringida la Circular 01 de 1990, de la que estableció que el control de la Superintendencia acerca de los porcentajes que requiere de autorización “se ejerce al momento del registro de la negociación y no, como lo pretende la Superintendencia, ‘previamente a la negociación’ o al ‘acuerdo de voluntades’” SENTENCIA El Tribunal, en primer lugar desechó las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda, planteadas por la parte opositora, pues la acción instaurada el 8 de agosto de 1995, fue oportuna, teniendo en cuenta que el último de los oficios acusados está fechado el 7 de abril de 1995. Así mismo, que los oficios impugnados, así tengan tal denominación, constituyen actos administrativos a través de los cuales se creó una situación jurídica particular y concreta para el actor. En lo de litis, frente al cargo de incompetencia de la Superintendencia Bancaria,

luego de reseñar de los antecedentes las consultas previas elevadas por el Gerente de la Sociedad LA FORTALEZA S.A. a la Superintendencia, y sus respuestas, precisó que era necesario que antes de realizar la transacción de acciones, la entidad estudiara la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas que las iban a adquirir, conforme al artículo 88 del E.O.S.F., que exige que toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones debe contar con la respectiva autorización de la Superintendencia. Lo anterior en razón a que por una parte, la negociación de las acciones correspondía a un porcentaje del 11.5385% del total de las acciones en circulación de la compañía LA FORTALEZA S.A. y de la otra, porque la misma estaba sometida a la vigilancia y control del ente oficial. Concluyó que no puede expresar el actor, que la Superintendencia careciera de competencia para ordenar a La Fortaleza S.A., retrotraer a su estado original la transacción de las acciones, pues el artículo 88 citado, señala como facultad de la entidad autorizar las transacciones referidas y además consagra como efectos para la transacción realizada sin autorización, su ineficacia. Así mismo que no es dable sostener que la citada declaración de ineficacia esté comprendida dentro de los procesos verbales consagrados en el artículo 427 numeral 11 del C.P.C., pues la ineficacia expresada en los actos acusados, es el ejercicio de la facultad de vigilancia y control de la entidad sobre las vigiladas y por tanto sus decisiones están sujetas al Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, cuyo desconocimiento conlleva a la imposición de sanciones como la declaratoria de ineficacia de la transacción, consagrada en el artículo 88 Ib. En relación con los cargos de vicios de forma del acto acusado y desconocimiento del derecho de defensa del actor, no encontró violados los artículos 44, 46 y 48 del C.C.A., por cuanto en el sub lite la actuación administrativa inició por peticiones que en principio fueron formuladas por La Fortaleza S.A. y posteriormente por el mismo actor, a quien se le informó sobre las decisiones, asi: “1. Mediante oficio 003336 del 17711/93, radicado con el número 930591870, La Fortaleza S.A. solicitó a la Superintendencia información necesaria para aprobar la negociación de acciones celebrada entre José María Castro Ucrós y Marco de Castro y/o Tapametal S.A. la cual fue resuelta por la Superintendencia mediante el oficio 93059187-4 del 30712/93 en el que se expresó por parte de la Superintendencia sobre la ineficacia de la transacción, la cual debía retrotraer al estado en el que se encontraba antes de producirse la venta.

2. Mediante el oficio 003475 del 22711/93, La Fortaleza S.A., solicita se le indique a nombre de quién debe emitirse los nuevos títulos, en el caso de fallecimiento de accionistas. Al respecto, la Superintendencia mediante el oficio del 2804/94, expresó a la Compañía de Financiamiento Comercial, que las acciones que se aceptan en representación de la herencia a ella pertenecen y no a quien acepta y sólo se cambia la titularidad de la acción a

solicitud del juez que conoce la sucesión.

3. Mediante el oficio 93059187-5 del 2101/94 el señor Marco de Castro solicita (sic) sobre la procedencia de aprobar la venta, expresando que se tara la fecha al haberse incrementado el capital de la sociedad, la venta que se efectuó con anterioridad no sobrepasaba al 10% de las acciones en circulación. Solicitó que fuera resuelta por la Superintendente Delegada para establecimientos de crédito mediante el oficio 93059187-11 del 2004/94, advirtiéndosele que la transacción efectuada fue ineficaz de pleno derecho, por no haberse efectuado la autorización la cual debe evaluarse al momento de realizarse la transacción.

4. Mediante el oficio 002477 del 1503/94 radicado bajo el número 930591877, La Fortaleza S.A. solicitó que se le indicara si la composición que debe servir de base para fortalecer el 10% a partir del cual se requiera autorización de venta debe ser el de la fecha en que se realiza la venta, y si procede a acceder a la solicitud del señor Marco de Castro, para la reexpedición del título de acciones, especialmente de aquéllas que suscribió en ejercicio del derecho de preferencia que se concedió a las acciones negociadas para la capitalización de la compañía. A través del oficio 93059187-12 del 2004/94, suscrito por el Superintendente Delegado para establecimientos de crédito, se reitera a La Fortaleza que la transacción efectuada por Marco de Castro con José María de Castro fue ineficaz de pleno derecho al momento de efectuarse la misma, y por ende, el señor

Marco de Castro no es titular de acciones en la compañía, razón por la cual no se puede acceder al registro de la transacción así como tampoco a la expedición del título por las acciones suscritas en ejercicio del derecho de preferencia.

5. Mediante el oficio del 2604/94, el señor Marco de Castro Miranda solicita si es posible efectuar el traspaso de la totalidad de las acciones que posee el señor José María de Castro a nombre de Tapametal S.A. y/o Marco de Castro Miranda siempre que se una adquisición o venta por un porcentaje inferior al 10% de acciones en circulación. La Superintendencia a través del oficio 93059187-18 del 17/06/94, reiteró a la posición de que la transacción que se efectuó en el pasado era ineficaz de pleno derecho, y advirtiendo que para realizar la transacción de acciones a que se refiere, se requerirá de la celebración de un nuevo contrato.

6. Mediante el oficio 94034716-0 del 11/07/94, el señor Marco de Castro, formula consulta sobre el título y modo de la transacción de acciones y sobre el saneamiento de la ineficacia. Solicitud que fue resuelta por la oficina jurídica, mediante el oficio 9403476-2 del 10/08/94, quien conceptúa sobre la ineficacia del contrato de venta de acciones”.

Observó que en los oficios demandados el ente oficial le manifiesto al actor las razones para no registrar la transacción sobre las acciones, por lo que mal puede decirse que no fue informado sobre la posición oficial. Agregó, que no fue desconocido el artículo 46 del C.C.A., en tanto no era aplicable pues los oficios remitidos a la sociedad y al accionante, y sin que existieran terceros afectados en

tanto no se autorizó la transacción. Que no era aplicable el artículo 48 Ib., por cuanto al demandante no sólo le fueron comunicados los oficios, sino que intervino elevando peticiones a la demandada. Igualmente, que el demandante ejerció su derecho de defensa pues controvirtió mediante escrito presentado por su apoderado las actuaciones de la Superintendencia y ésta resolvió en todo caso. En lo atinente al tercer cargo de violación de las reglas de derecho de fondo, no encontró infringido el artículo 58 de la Carta, pues la Superintendencia no desconoció la titularidad que tenía el señor José María de Castro en relación con las 478.468 acciones en La Fortaleza S.A., sino que manifestó que la transacción pretendida estaba afectada de ineficacia, lo que no conlleva a considerar que existió una confiscación y expropiación para el actor, pues la transacción desde un principio era ineficaz y en esa medida las acciones debían formar parte de la masa sucesoral del señor José María de Castro, no pudiendo ser considerado como titular de ellas, el actor. Desechó el cargo de violación de las normas relativas al traspaso de acciones, pues conforme a la situación de hecho existente al momento de la transacción y al tenor del artículo 88 del E.O.S.F. la ineficacia no se predica del acuerdo de voluntades, sino de la transacción misma, en la medida en que el negocio no produce efectos, y siendo así, el vicio no puede subsanarse, por cuanto de una parte, al haber fallecido el señor José María de Castro con posterioridad a la negociación, implica que la falencia de no haber obtenido autorización de la

Superintendencia, no se pueda subsanar con el actor sino con los herederos del citado señor, en atención a que el porcentaje accionario debe formar parte de la masa herencial y en segundo lugar, porque al no haberse obtenido la autorización, la negociación es ineficaz por disposición de la ley. Respecto de las disposiciones del Código Civil citadas como violadas y que se relacionan con los modos de adquirir el dominio, precisó que no habían sido desconocidas por la demandada, pues la ineficacia de la transacción se predica de que previamente no se hubiere obtenido autorización, que generó la ineficacia de la negociación, mas no del acuerdo de voluntades y en atención a ello, los modos de adquirir el dominio no se desconocieron en el presente caso. Consecuencialmente, decidió declarar no probadas las excepciones y negar las pretensiones de la demanda. APELACION Al apelar, el apoderado del actor manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal, así: Respecto de la competencia de la Superintendencia Bancaria para proferir los actos acusados, adujo que el artículo 88 del E.O.S.F., le confiere competencia a la entidad para autorizar determinadas transacciones, no para revocar las que se hayan realizado sin tal autorización, pues la disposición prevé como efectos de la realización de operaciones sin autorización, precisamente la ineficacia del acto, la que no requiere de la intervención de la autoridad, y sin que se disponga su revocación o cancelación. Insistió en el cargo de “vicios de forma del acto acusado y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, pues las consideraciones del Tribunal en el sentido

de que en la actuación seguida estuvo presente la sociedad LA FORTALEZA y que por varios oficios de que se da cuenta, el actor tuvo conocimiento de la misma, a juicio de la parte, las comunicaciones hechas a la citada sociedad no subsanan la irregularidad, ni son suficientes para acreditar el cumplimiento por parte de la Superintendencia de los requisitos legales desconocidos y que violaron el derecho de defensa del actor. Agregó, que al tener el demandante una situación jurídica consolidada, la Superintendencia estaba obligada a citarlo para que ejerciera sus derechos dentro de la presente actuación administrativa. De otra parte, afirmó que al desestimar el cargo de violación de las reglas de derecho de fondo, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 58 de la Constitución al garantizar la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, prohibe a las autoridades desconocerlos y que la facultad conferida a la Superintendencia, por el artículo 88 del E.O.S.F., para autorizar las transacciones, tiene propósitos específicos, y que ésta no puede ejercerse en forma arbitraria ni excediendo sus precisos parámetros. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte recurrente, insistió en lo sostenido en la apelación acerca de la incompetencia de la Superintendencia para tomar las decisiones censuradas a lo largo del debate y a partir de la distinción que efectuó sobre las dos etapas en las que se cumple una enajenación de acciones, la primera, la celebración del contrato entre las partes (a quienes se limitan los efectos) y la segunda, la del registro, con el cual los efectos trascienden erga omnes, afirmo

que dicha distinción es reconocida por el artículo 88 del E.O.S.F. y que la declaración de ineficacia, es admisible hasta cuando no involucre intereses de terceros que no fueron parte en la negociación, pues de ahí en adelante debe obrar “declaración judicial”, como medio indispensable para hacer cesar los efectos. Señaló que sin entrar a discutir si los alcances de la ineficacia son apenas temporales o definitivos, lo cierto es que con base en un criterio de la Superintendencia, LA FORTALEZA S.A. le reconoció efectos a la negociación de acciones, inscribió la operación, canceló los títulos del enajenante José María de Castro y expidió unos nuevos a favor del actor, y esos efectos ya ejecutados, al margen de que lo hubieran sido con sujeción a la ley o con desconocimiento de la misma, fueron destruidos por el acto cuya nulidad se pide, radicando ahí precisamente, la razón de su invalidez. De otra parte acusó que “el acto impugnado revoca derechos adquiridos por el demandante sin su citación y en contra de su voluntad”, inconformidad que desarrolló a partir del texto de los artículos 73 y 69 del C.C.A. en materia de revocatoria directa, que complementó con jurisprudencia de la Sala plena de esta Corporación, que transcribió, para concluir que “en el sub júdice, independientemente de que las razones de la Superintendencia se consideren como válidas, ella no estaba facultada para revocar un acto administrativo que creó una situación particular y concreta y que en consecuencia, afectaba a un

particular, pues en tal caso no podía suplir al juez y debía demandar su propio acto”. La apoderada de la demandada, en esta oportunidad procesal y en oposición al recurso de la actora, manifestó que de conformidad con lo precisado por el artículo 88 del E.O.S.F., no es que la Superintendencia hubiere revocado la negociación efectuada, sino que respecto de la misma, operó la figura de la ineficacia, al omitirse la autorización y en consecuencia no produjo efectos jurídicos. Al efecto, citó en su apoyo al autor Jaime Arrubla, en cuanto sobre la figura de la ineficacia expresa que “Se denomina ineficacia del negocio jurídico en sentido amplio, a la sanción, es decir, a la reacción del ordenamiento jurídico ante la infracción designando todas las hipótesis en las cuales los efectos no se producen, o en caso de producirse, están destinados a desaparecer”. Luego de citar el artículo 88 del E.O.S.F. concluyó que del contexto doctrinario descrito, es claro, no sólo que la transacción realizada entre José María de Castro y el señor Marco de Castro y/o TAPAMETAL S.A. requería la previa autorización de la Superintendencia para que pudiera producir efectos jurídicos, sino que la Entidad tenía competencia para declarar la ineficacia de la negociación al tenor de la norma citada. Señaló que el actor no indicó cuál era el acto administrativo que le amparaba una supuesta situación consolidada, pero que en el curso de la primera instancia citó el Concepto N° 94034716-1 del 10 de agoto de 1994, emitido por el Director

Jurídico, en el que se habría expresado que no se requería autorización, señaló que los conceptos no son obligatorios, como lo prevé el artículo 25 del C.C.A. y que además el actor no puede ampararse en un concepto emitido por la dependencia de la entidad, “que, valga la pena anotar, ni siquiera era la habilitada legalmente para proferir la autorización de que trata el artículo 88”, para alegar en su favor un derecho adquirido. Precisó que la autorización DEBE obtenerse por parte de la entidad vigilada y que su pretermisión supone el desconocimiento de una norma de orden público económico, de imperativo e inexcusable cumplimiento y que no se compadece con el seguimiento que el Estado debe realizar a las personas que se dedican profesionalmente a la captación de recursos de terceros. Observó que la entidad no estaba obligada a notificar al demandante sobre la ineficacia de la transacción, porque con el oficio del 23 de enero de 1995, le informó al presidente de LA FORTALEZA, que POR LEY había operado la ineficacia y por cuanto quien debía adelantar las diligencias para la aprobación era la citada compañía. Señaló que en todo caso no está demás recordar que es aspecto reiterado por la jurisprudencia, el que la notificación del acto concurre como un elemento accesorio y en nada afecta su validez y existencia. En relación con la “expropiación” en la que acusó el recurrente, habría incurrido la Superintendencia, manifestó la opositora que precisamente la propiedad que es objeto de respaldo estatal es la obtenida con arreglo a la ley y que en la medida

en la que la titularidad de las acciones se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 88, ésto es sin autorización previa, ella no puede ser objeto de protección. Además que la figura de la exprop

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