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CE-SEC4-EXP1999-N9819

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

UPAC - Determinación diaria / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Incompetencia para derogar Decreto Ley / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Competencia para derogarlo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Para la Sala la solicitud de suspensión provisional está llamada a prosperar, toda vez que la norma acusada es abiertamente violatoria de la norma constitucional citada por el accionante, pues la facultad de derogar una norma con fuerza de ley, esto es, el artículo 2.1.2.3.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, radica de manera exclusiva e indelegable en cabeza del Congreso, no pudiendo la Junta Directiva del Banco República, a través de un acto administrativo, pretender derogarla. Como quiera que para llegar a la anterior conclusión, no se requirió ningún estudio de fondo de las normas que regulan la materia, pues la contradicción resulta de la simple comparación normativa, se decretará a la suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 9819

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO C/BANCO DE LA REPÚBLICA.

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Ref.: Nulidad y suspensión provisional contra los artículos 1º y 4º de la Resolución Externa Nº 6 de 15 de marzo de 1993, expedida por la Junta

Directiva del Banco de la República. A U T O.- El ciudadano SIXTO ACUÑA ACEVEDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad contra los artículos 1º y 4º de la Resolución Externa Nº 6 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y solicitó la suspensión provisional contra el artículo 4º de la mencionada Resolución. ACTO ACUSADO Se trata de los artículos 1º y 4º de la Resolución Externa Nº 6 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República que se transcriben: “Artículo 1º. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo ConstanteUPAC-, equivalente al noventa por ciento (90%) del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior. El Banco de la República podrá calcular el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC para períodos inferiores al señalado en el inciso anterior, en la medida en que disponga de la información correspondiente.

PARÁGRAFO: El aumento anual en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACno podrá exceder del cien por ciento (100%) de la variación resultante en el Indice

Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el cálculo. “Artículo 4º. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 2.1.2.3.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El accionante anexa copia de la Resolución Externa Nº 6 de 1993. Habrá de admitirse la demanda por cuanto reúne los requisitos de ley. SUSPENSIÓN PROVISIONAL De modo expreso solicita el accionante la suspensión provisional del artículo 4º de la Resolución Externa Nº 6 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, considerando que existe una manifiesta infracción del artículo 150, numerales 1º y 10 de la Constitución Política, toda vez que el Congreso es el único que puede derogar leyes o decretos con fuerza de ley, y en esta ocasión, el acto administrativo atacado deroga una norma con fuerza de ley. Señaló que de la simple comparación del texto de la norma infringida con el de la resolución acusada, se observa prima facie la vulneración alegada.

Para resolver se considera:

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