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CE-SEC4-EXP1999-NAC6735

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NAC6735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza / VIA DE HECHO - Supuestos La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue consagrada como mecanismo de carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un medio adicional a los previstos en la ley para impugnar las decisiones judiciales y obtener una decisión favorable, como la pretendida por los accionantes, máxime cuando la norma que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, que indicó que excepcionalmente puede prosperar, cuando se configure la denominada vía de hecho. En relación con este punto, se reitera lo precisado por la Sección primera de esta Corporación, en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de la actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que superen el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos toda vez que, las diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto o el juicio de valor dado a un determinado medio probatorio no constituyen, por sí solos, una vía de hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-6735

Actor: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN

CIVIL Referencia: IMPUGNACIÓN F A L L O Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por los actores contra la providencia del 16 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y RAFAEL SOSA, actuando en su propio nombre, instauraron acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, posiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Afirmaron que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, se tramitó proceso ordinario en contra del doctor Juan Carlos Sosa Londoño con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que los jueces y magistrados respondían por los perjuicios que se causaran a las partes cuando procedían con dolo, fraude o abuso de autoridad, cuando omitieran o retardaran injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto o cuando obraran con error inexcusable. Sostuvieron que el proceso radicado con el N° 3296, se fundamentó en una actuación del doctor Rafael Sosa Londoño como Juez Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, y en el mismo, el doctor Rafael Sosa actuó como apoderado del demandado. Que el día 16 de enero de 1998 se citó a audiencia de conciliación para el día 23

de enero en horas de la mañana. Que dicho auto se notificó por el sistema de estados el día 20 de enero de 1998, lo que significó que la audiencia se llevó a cabo sin que el auto que hacía el llamado estuviera debidamente ejecutoriado. Sostuvieron que como consecuencia de la inasistencia, la que se consideró injustificada a pesar de presentarse excusa en sentido contrario, se les sancionó con multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales. Que los recursos de reposición subsidiario el de apelación propuestos contra la providencia que imponía la sanción, fueron interpuestos de manera equivocada. Afirmaron que la petición fue resuelta por el magistrado ponente de manera negativa, por no haberse interpuesto el recurso de súplica. Que al momento de contestar la demanda se puso de presente que el artículo 40 del Código de procedimiento Civil había sido derogado por el capítulo VI de la Ley 270 de 1996, que consagra de manera especial e íntegra “La responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.” Que dicho argumento fue ampliado en el alegato de conclusión, donde se dijo que se podría estar en presencia de una falta de jurisdicción por ser el asunto debatido competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos. Que como consecuencia de la actuación del Tribunal, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia a través de la Jurisdicción Coactiva, inició en contra de los actores el proceso ejecutivo para hacer efectiva la multa. Finalmente, consideraron que la actuación de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia al disponer la sanción pecuniaria y al resolver el proceso sin tener

jurisdicción constituyó vías de hecho, que hacen posible la acción de tutela contra esas decisiones. F A L L O D E L A Q U O El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 16 de octubre de 1998 denegó por improcedente la tutela solicitada por los accionantes, en los siguientes términos: Sostuvo que después de analizados los documentos aportados en el sub-lite, la acción de tutela no fue instituida para tratar de corregir situaciones que debieron alegarse en el trámite de las correspondientes acciones. Que si los actores consideraban que existía falta de jurisdicción por parte del Tribunal Superior de Antioquia para conocer de la demanda contra ellos propuesta, debieron dentro de los términos legales proponer las excepciones o la nulidad del proceso. Por lo anterior, afirmó el Tribunal que la tutela es improcedente porque frente a las actuaciones judiciales cabían excepciones e incidentes por la vía ordinaria, aspecto que relevaría a la Sala de cualquier otro análisis. Consideró que en el sub-lite, se trata de dos criterios interpretativos, uno el de los demandantes y otro el del Juez y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”. (fl. 55). Ahora bien, con relación a la petición subsidiaria, aclara el a-quo, que el auto que se pidió dejar sin efectos, esto es el del 16 de enero de 1998, no fue el que

dispuso la sanción pecuniaria por inasistencia, sino el que fijó el día de la realización de la audiencia, como se desprendió de las afirmaciones que aparecen a folios 1 vuelto y 17, que donde se impuso la sanción fue en el auto en que se decretaron las pruebas. (fl. 15). Por lo anterior, observó el Tribunal que al no interponerse ningún recurso contra dicha decisión -la interposición equivocada de los recursos se asimila a su no interposición-, en ningún momento se violó el debido proceso, que implique tutelar los derechos de los actores y que conduzcan a predicar que la actuación judicial en su forma o en el contenido traslucieron en un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que lo profirió. Que como principio general, las providencias judiciales no pueden cumplirse sino una vez que estén en firme. Pero hay varias excepciones que el mismo Código de Procedimiento Civil consagra, Y con respecto a la fijación de día y hora para la audiencia prevista en el artículo 101 del citado código, en el parágrafo primero, literal a, disponer que, cuando se haya propuesto excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso. Que el Tribunal no se equivocó al practicar la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el día y hora señalados, pues de la redacción del literal a) del parágrafo 1° del citado artículo es viable concluir, que la audiencia puede realizarse sin que aún hayan transcurrido 3 días después de

notificado el auto que fija el momento para celebrarla. Los solos términos requeridos para la notificación y ejecutoria del auto que resuelve las excepciones y para la notificación y ejecutoria del auto que fija el día y la hora para la audiencia rebasarían los diez días previstos en el literal a) mencionado. Finalmente, sostuvo que el proceso instaurado contra el doctor Sosa Londoño se propusieron excepciones previas que no requerían la práctica de pruebas. I M P U G N A C I Ó N Los actores inconformes con la decisión de primera instancia, impugnaron el fallo referido en los siguientes términos: Afirmaron que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Antioquia efectuó una interpretación donde no podía hacerla, pues la sentencia C-244 de mayo de 1990 señaló que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil había desaparecido del ordenamiento jurídico; lo anterior implica que la ley declarada inexequible no puede ser aplicada, invocada o ejecutada como fundamento de ninguna decisión estatal, a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva. Consideró, que si la Corte Constitucional ha determinado la desaparición de una norma del derecho vigente del país, el operador jurídico que desconociendo esa decisión la aplique a un caso concreto, hace que su actuación no solo carezca de fundamento, sino que su acción obedece a su voluntad subjetiva, la que tuvo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo además, que la falta de jurisdicción es causal de nulidad insaneable, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

y que además puede declararse de oficio, y en el alegato de conclusión se solicitó a los magistrados que analizaran la mencionada falta de jurisdicción para la correspondiente excepción o nulidad del proceso. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se atiende, los accionantes, mediante la acción de tutela pretenden se deje sin efectos la actuación del Tribunal Superior de Antioquia proferida dentro del proceso promovido por el señor Guillermo León Cataño Suárez contra Juan Carlos Sosa Londoño, decisión judicial contenida en la sentencia N° 3296. En forma subsidiaria pretenden se deje sin efectos el auto del día 16 de enero de 1998, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, el cual consideró injustificada, la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue

consagrada como mecanismo de carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un medio adicional a los previstos en la ley para impugnar las decisiones judiciales y obtener una decisión favorable, como la pretendida por los accionantes, máxime cuando la norma que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que indicó que excepcionalmente puede prosperar, cuando se configure la denominada vía de hecho. En relación con este punto, la Sala reitera lo precisado por la Sección Primera de esta Corporación (providencia de octubre 10 de 1996, Expediente AC-3944, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que superen el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos toda vez que, las diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto o el juicio de valor dado a un determinado medio probatorio no constituyen, por sí solos, una vía de hecho. Se observa que los accionantes derivan la vía de hecho de la supuesta falta de jurisdicción ya que la actuación de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia al disponer la sanción pecuniaria y al resolver el proceso sin tener jurisdicción

constituye vías de hecho, toda vez que el proceso ordinario adelantado en contra de Juan Carlos Sosa Londoño era competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos. De lo allegado al expediente se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance dentro de la oportunidad legal, todos los recursos instaurados como mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acción no está prevista como una instancia adicional, y no tiene como finalidad la de revivir los términos, se confirmará la sentencia del Tribunal. Por las razones expuestas, la Sala no solo no encuentra demostrada la alegada vía de hecho, sino que además, la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, expuso los fundamentos que respaldan su decisión, respecto de los cuales se puede o no estar de acuerdo, sin que sea posible controvertir su existencia mediante el trámite de la acción de tutela. Así las cosas, no configurándose la alegada vía de hecho, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la providencia objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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