CE-SEC4-EXP1999-NAC6751
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAC6751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION ANTE E.T.B. - Vulneración / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Violación derecho de petición El accionante tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, señala como vulnerado el derecho de petición por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, debido a que aún no ha recibido respuesta de la petición presentada el día 22 de septiembre de 1998 y radicada bajo el número 40945. De los documentos que obran en el expediente se establece que aunque en el memorial de la Oficina Jurídica de la ETB, manifiesta remitir copia de la comunicación mediante la cual el Coordinador de Aclaración de Cuentas dio respuesta, sin fecha se hace referencia al DERECHO DE PETICION Nº 20544, solicitud que como lo afirma el accionante presentó el 21 de mayo de 1998. Se encuentra que efectivamente el derecho de petición fue conculcado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá porque, la solicitud suscrita por el accionante, aún no se ha recibido contestación sobre lo pedido en el respectivo escrito, lo que se traduce en la violación del derecho de petición. Tal derecho comprende el deber de las autoridades de proferir pronta resolución, y como lo establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, el término para resolverlas es de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; en el caso se establece que han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-6751
Actor: RAMÓN CAICEDO DUARTE
Demandado: DIRECTOR DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTA FE DE BOGOTÁ
Referencia: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1998 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. -FALLOLa Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 30 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la solicitud de tutela formulada.
ANTECEDENTES El señor RAMON CAICEDO DUARTE, el accionante, impetró acción de tutela contra el Director de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho de petición. Manifestó que el día 22 de septiembre de 1998, presentó ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, la petición radicada bajo el número 40945 del que aún, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna, por lo que acude a este mecanismo en procura de obtener la protección inmediata del derecho de petición vulnerado. ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL El Magistrado Ponente dispuso dar inicio al trámite a la acción de tutela e igualmente puso en conocimiento y solicitó informe al Gerente General de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, sobre los hechos que dieron origen a la acción instaurada en su contra. La Asesora de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, remitió copia del oficio 311, mediante el cual el Coordinador Aclaración Cuentas dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el N°40945, manifestó además que dicho oficio “será notificado directamente al peticionario mañana 27 de noviembre de 1998”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 30 de noviembre de 1998, negó la solicitud de tutela formulada. El Tribunal luego de establecer que la petición elevada por el accionante el 22 de septiembre de 1998 y radicada bajo el número 40945, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido contestada, pero que dentro del trámite de esta acción “ese hecho se produjo, pues se acreditó que recibió la comunicación que al efecto le dirigió el Coordinador de Aclaración de Cuentas” hecho que en su consideración, puso de manifiesto, que al momento de decidir la acción incoada, su objeto ya había sido satisfecho. LA IMPUGNACION El Accionante impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que no se le ha dado respuesta a la petición radicada bajo el número 40945 del 22 de septiembre de 1998. Expresó que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, mediante el escrito que obra a folios 15 y siguientes, dio respuesta a la petición presentada el 21 de mayo de 1998 y radicada con el número 20455.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, el accionante tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, señala como vulnerado el derecho de petición por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, debido a que aún no ha recibido respuesta de la petición presentada el día 22 de septiembre de 1998 y radicada bajo el número 40945. De los documentos que obran en el expediente se establece que aunque en el memorial que obra a folio 14 la Asesora de la Oficina Jurídica de la ETB, manifiesta remitir copia de la comunicación mediante la cual el Coordinador de Aclaración Cuentas dio respuesta al “derecho de petición formulado por el accionante el día 22 de septiembre de 1998 radicado bajo el N°40945”, en el oficio anexo N°311 (v. fls 15 y 16), sin fecha, se hace referencia al “DERECHO
DE PETICIÓN N°20544”, solicitud que como lo afirma el accionante presentó el 21 de mayo de 1998. Encuentra la Sala que efectivamente el derecho de petición fue conculcado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá porque como consta a folio 3, la solicitud suscrita por el accionante, fue presentada el 22 de septiembre de 1998 ante la entidad y radicada bajo el N°40945 en la oficina de Peticiones Quejas y Reclamos y aún no se ha recibido contestación sobre lo pedido en el respectivo escrito, lo que se traduce en la violación del derecho de petición. Tal derecho comprende el deber de las autoridades de proferir pronta resolución, y como lo establece el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término para resolverlas es de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; en el caso se establece que han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la petición. Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal que negó el amparo solicitado y en su lugar se tutelará el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. Revócase la providencia de 30 de noviembre de 1998, objeto de impugnación.
2. En su lugar, se accede a tutelar el derecho de petición formulado por el señor
RAMON CAICEDO DUARTE.
3. En consecuencia, se ordena a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTA FE DE BOGOTÁ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dé respuesta a la petición formulada por el señor RAMON CAICEDO DUARTE, el 22 de septiembre de 1998 y radicaba ante la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos, bajo el número 40945.
4. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General