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CE-SEC4-EXP1999-NAC6756

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NAC6756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO - Recuperación estado de salud / DERECHO AL TRABAJO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia La pretensión del accionante es que se ordene su traslado a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de obtener la recuperación del estado de salud y garantizar la protección integral de su familia en dicha ciudad; esta pretensión no constituye ningún derecho fundamental tutelable a través de la presente acción, máxime cuando del expediente se advierte que el accionante cuenta con un ambiente sano, dentro de un recinto cerrado para sus tareas, procurando por el SENA en atención a las sugerencias de los médicos del Instituto de Seguro Social. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo directo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. De manera que, al no advertirse que en el sub lite se cumplen con las exigencias anotadas, por no ser un derecho fundamental el traslado de una ciudad a otra y que del mismo no se deriva vulneración alguna, se comparte la decisión adoptada en primera instancia, al rechazar por improcedente la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-6756

Actor: HERNANDO GIRALDO CARMONA Demandado: SENA - REGIONAL SANTANDER Referencia: IMPUGNACIÓN - F A L L OConoce la Corporación de la impugnación instaurada por el actor contra la providencia del 6 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano HERNANDO GIRALDO CARMONA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Santander, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Afirmó el actor que ha laborado al servicio del SENA desde el 18 de septiembre de 1985, ocupando diversos cargos, y que concursó para desempeñar las funciones de operario de almacén, motivo por el cual debió trasladarse a la Regional de Bolívar en Cartagena donde tomó posesión del cargo como jardinero. Que por efectos del clima sufrió alteraciones en la salud, causándole una dermatitis crónica actínica derivada de los rayos solares y demás fuentes de luz ultravioleta, razón por la cual se catalogó su enfermedad como de carácter profesional, disponiendo la dependencia de Medicina Laboral y Salud Ocupacional del Seguro Social, Seccional Bolívar, su traslado a un lugar más fresco, habiendo sido remitido al SENA de Bucaramanga, en el mismo cargo, donde trabajó durante dos años. Finalmente, afirmó que fue trasladado a Barrancabermeja, lugar de condiciones climáticas adversas para su posible recuperación, y que a pesar de las solicitudes para que lo volvieran a reincorporar a Bucaramanga o lo enviaran a San Gil, no

recibió respuesta viable a sus peticiones. F A L L O D E L A - Q U O El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 6 de noviembre de 1998 decidió rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el accionante, exponiendo las siguientes consideraciones: Después de hacer un análisis al libelo de la demanda, consideró el a-quo, que el actor recibió asistencia médica para sus dolencias en el Instituto de Seguro Social de Santander desde hace varios años. Que el SENA, entidad para la cual labora, ha estado atenta a resolver su situación, ya que si bien es cierto inicialmente fue trasladado a la Regional de Bolívar y posteriormente a la ciudad de Barrancabermeja en donde se le prodigaron atenciones con miras a atender las sugerencias médicas. Que en el Oficio N° 2.100-05189 (fl. 36) se valoró el ausentismo laboral del accionante debido a las incapacidades presentadas por conjuntivitis alérgica, por lo cual se le ubicó en un lugar donde no recibía exposición al sol de manera directa. Que según el Acta N° 001 del 17 de marzo de 1998 (fl. 38) el actor se comprometió a laborar en la biblioteca del SENA en la ciudad de Barrancabermeja, en actividades que no atentaran contra su salud, así como también aceptó estar presente y colaborar en todo lo que correspondía con ese destino público, documento firmado por el interesado. Que lo que pretende el accionante es el traslado de sitio de trabajo, lo cual no es viable a través de la acción de tutela. Además, que según las explicaciones dadas por el representante legal del SENA,

al actor se le reasignaron tareas, pues de ser jardinero (previa modificación de su contrato individual de trabajo), pasó a ser trabajador de campo grado 03 documento firmado por el accionante visible a folio 12 del expediente, lo cual permitió concluir, que el SENA buscó la manera de reubicarlo en un cargo donde no tuviera dificultades de salud, destinándolo a la biblioteca del Centro Multisectorial de Barrancabermeja. Por lo tanto, consideró el a-quo que el SENA no quebrantó los derechos fundamentales invocados. I M P U G N A C I Ó N El actor inconforme con la decisión de primera instancia, impugna el fallo referido reiterando que el SENA, sí le violó sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo. C O N S I D E R A C I O N E S El ciudadano HERNANDO GIRALDO CARMONA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, consagrados en la Constitución Política. En efecto, observa la Corporación que concretamente lo pretendido por el accionante es que se ordene su traslado a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de obtener la recuperación del estado de salud y garantizar la protección integral de su familia en dicha ciudad. Para la Sala, esta pretensión no constituye ningún derecho fundamental tutelable a través de la presente acción, máxime cuando del expediente se advierte que el accionante cuenta con un ambiente sano, dentro de un recinto cerrado para sus tareas, procurando por el SENA en atención a las sugerencias de los médicos del

Instituto de Seguro Social. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo directo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. De manera que, al no advertirse que en el sub-lite se cumplen con las exigencias anotadas, por no ser un derecho fundamental el traslado de una ciudad a otra y que del mismo no se deriva vulneración alguna, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, al rechazar por improcedente la presente acción. Además en relación con la violación del derecho al trabajo, la jurisprudencia ha sido reiterativa en explicar que “no es un derecho de aplicación inmediata, y su protección no se logra por medio de la acción de tutela, sino que su efectividad se obtiene en los términos que lo establecen las leyes que lo reglamentan y desarrolla”.1 En estas condiciones se impone la confirmación del fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela interpuesta. 1 .- CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia N° AC-1518 de Febrero 17 de 1994. Magistrado Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y

cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN DELIO GÓMEZ LEYVA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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