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CE-SEC4-EXP1999-NAC6839

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NAC6839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SALARIOS ATRASADOS - Improcedencia de pago / DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia de violación / ACCION DE TUTELA - Medio de defensa judicial Se estima que la prosperidad de la acción de tutela en tratándose del pago de salarios, mesadas pensionales, cesantías y primas, resulta imposible, pues es claro que el reconocimiento y pago de las mismas, presupone la debida verificación del cumplimiento de determinados requisitos legales en materia presupuestal, tal y como lo anotó la entidad demandada en su escrito de impugnación. De otro lado se considera que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener protección a los derechos invocados, toda vez que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, en el caso sub judice las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, mediante las cuales podrá la actora, hacer efectivo el pago de sus salarios atrasados, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales; su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto a éstos, en los casos previstos en la ley. Por lo anotado con anterioridad, tampoco se encuentra que el Municipio de Ciénaga de oro, esté vulnerándose a la actora el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-6839

Actor: YADY RIVERA RICARDO

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNEGA DE ORO Referencia: FALLO Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Córdoba, en sentencia del 18 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada contra el Municipio de Ciénega de oro, por no considerar vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al cumplimiento de los derechos mínimos vitales en toda rel.

Laboral, ni el derecho a la igualdad, al no cancelársele a la actora las mesadas atrasadas. ANTECEDENTES Señaló en esencia el apoderado de la actora: 1.-Desde antes del mes de febrero de 1994, la Sra. Yady Rivera Ricardo, ha estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ciénaga de Oro, en virtud del cual, se ha desempeñado como docente en la escuela “Nueva Cascajal”. 2.- Desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el momento de incoar la presente acción de tutela, el Municipio de Ciénaga de Oro, no le ha cancelado el salario devengado, a pesar de que a 50 docentes de los 64 que se encuentran vinculados con el Municipio mediante un contrato de prestación de servicios, sí se les han cancelado sus salarios oportunamente. 3.- Posteriormente, la accionante y otros docentes en ejercicio del derecho de

petición, solicitaron entre otras cosas al Alcalde Municipal de Ciénaga de oro: “… la protección social del trabajo en atención a la seguridad social, es decir, el conjunto de prestaciones asistenciales y económicas que a título de pensión, auxilio, subsidio o indemnización prevé la Ley laboral…”. 4.-Solicitud que fue respondida por el Departamento de Córdoba-Municipio de Ciénaga - Tesorería, mediante escrito del 24 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se adujo: (…) EL FALLO IMPUGNADO Denegó las súplicas de la demanda, por haber otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACION El apoderado de accionante, impugnó el fallo de primera instancia sin realizar sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, decreto 2591 de 1991 y decreto 306 de 1992, dicha acción puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, frente a estos, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Para la Sala, el fallo deberá ser REVOCADO, para en su lugar RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de acuerdo con los siguientes lineamientos: Se estima que la prosperidad de la acción de tutela en tratándose del pago de salarios, mesadas pensionales, cesantías y primas, resulta imposible, pues es

claro que el reconocimiento y pago de las mismas, presupone la debida verificación del cumplimiento de determinados requisitos legales en materia presupuestal, tal y como lo anotó la entidad demandada en su escrito de impugnación: (…) “1.No es posible pagarle en estos momentos a usted y otros 13 Docentes (sic) sus salarios, pues el presupuesto para la vigencia fiscal no alcanza para cubrir dichos emolumentos.

2. No se ha excluido intencionalmente a los 14 educadores de los cuales usted hace parte, simplemente el dinero presupuestado no alcanza, al respecto reiteramos las consideraciones que tuvimos con ustedes en reuniones efectuadas los días 18 y 29 de mayo del presente año. La Administración Municipal está adelantando gestiones para la consecusión (sic) de los dineros con el objeto de cancelarles sus emolumentos.…”.

De otro lado, considera la Sala, que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener protección a los derechos invocados, toda vez que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, en el caso sub judice las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, mediante las cuales podrá la actora, hacer efectivo el pago de sus salarios atrasados, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales; su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto a éstos, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, deben las autoridades públicas redoblar esfuerzos para solucionar

de manera radical los reiterados incumplimientos con los servidores públicos, pues no es posible construir el futuro, desconociendo lo fundamental que fue el pasado, o sea, los servicios prestados por quienes hoy tienen derecho a que sus derechos adquiridos les sean satisfechos de manera eficaz y oportuna. De otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad invocado por la accionantes, la Corporación ha sostenido: “El concepto de igualdad, como lo ha expresado la Corte Constitucional y esta Corporación, obedece a un criterio típicamente relacional que se traduce en el derecho de toda persona a ser tratado de manera similar a otros colocados en las mismas condiciones, a que no se concedan privilegios ni se consagren excepciones en favor de otros individuos en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, ni se niegue el acceso a un beneficio ni se restrinja el ejercicio de un derecho, por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión o posición social o económica lo cual implica que la discriminación deberá necesariamente deducirse frente a una diferenciación racional y proporcional entre pares. (M.P. Miguel Viana Patiño; Actor: Hugo Gutiérrez B., Enero 26 de 1996.)”. En efecto, la Sala no vislumbra violación al derecho a la igualdad dado que a la actora no se le está dando un trato desigual frente a los demás docentes, pues simplemente, se está reconociendo el pago de las mesadas atrasadas acorde con el presupuesto para tal evento. En tratándose del derecho al Trabajo, el cual no es un derecho fundamental de protección inmediata, su efectividad no se obtiene por medio de la acción de

tutela, toda vez que su protección se logra en los términos establecidos por la leyes que lo desarrollan y reglamentan. En sentencia del 3 de Febrero de 1993, Expediente AC431, Consejero Ponente Dr Juan de Dios Montes, se dijo lo siguiente: “ ...El legislador, o el juez en su potestad de interpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos principios; a partir de ellos, se tiene que interpretar la normatividad constitucional. Tratándose entonces, de una constitución programática, costumbre que introdujimos desde 1936, habrá en el texto normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que en su momento adopten los gobiernos y de las medidas de ejecución de la administración; es allí donde cobra vigencia el derecho al Trabajo; por eso este Derecho Fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del Derecho Internacional y de los Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 25 C.N; y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que encierra a su vez un principio político y una norma jurídica cuya interpretación se puede hacer sin intermediación alguna.” Por lo anotado con anterioridad, la Sala tampoco encuentra que el Municipio de Ciénaga de Oro, esté vulnerándole a la actora el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Así pues, como la Sala no encuentra infracción de los derechos considerados como vulnerados por la accionante, habrá de revocar el fallo impugnado, para en su lugar rechazar por improcedente la acción incoada, habida cuenta de que existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la providencia impugnada del 18 de noviembre 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar Recházase por improcedente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaría General.

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