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CE-SEC4-EXP1999-NAC6858

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NAC6858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REGISTRO DE ELEGIBLES - Objeto / CARRERA JUDICIAL - Inscripción de oficio / CONCURSO PARA JUEZ DE LA REPUBLICA - Improcedencia inscripción registro de elegibles / DERECHO AL DEBIDO PROCESOInexistencia de violación / ACCION DE TUTELA - Improcedencia El haber sido elegida como consecuencia del concurso cuya violación alega y además haber sido confirmada su elección y posteriormente posesionada en el cargo para el cual fue designada, en una de las sedes libremente escogida por ella, aparejó como consecuencia su inscripción en la Carrera Judicial, y el que se borrara su nombre del Registro de Elegibles, toda vez que de éste solo hacen parte los elegibles que habiendo participado exitosamente en el concurso no fueron incluidos en las listas enviadas a las Corporaciones o despacho nominadores y aquellos que habiendo sido incluidos no fueren nombrados (artículo 42 Acuerdo 34 de 1994) y permanecerán en él por el término señalado en las normas que regulan la Carrera Judicial. El concurso de méritos es un sistema de selección de los funcionarios para el ingreso al servicio de la Rama Judicial en los cargos de carrera; luego como la accionante fue inscrita en la Carrera Judicial, ello puso fin a los efectos del concurso en el cual participó. En la actuación no se aprecia acto u omisión que genere vulneración al debido proceso, por el contrario se observa que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho, y la accionante tuvo todas las garantías que le permitieron acceder a la Carrera Judicial, por lo que en el punto habría que negarse la solicitud de amparo.

DERECHO A NOMBRAMIENTO EN CARGO JUDICIAL - Naturaleza /

REGISTRO DE ELEGIBLES - Improcedencia de inclusión en lista / ACCION DE TUTELA - Improcedencia El derecho a que se nombre a una persona en determinado cargo no constituye un derecho fundamental tutelable a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, ya que tal derecho tiene su origen en una situación legal y reglamentaria, por lo que de conformidad con lo establecido en este mismo artículo y en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal: además no puede confundirse con el derecho al trabajo en el que incluye el alegado derecho a la promoción y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el cual según reiterada jurisprudencia de la Sala no es de aquellos susceptibles de amparo por tratarse de un derecho de origen legal, por lo que la acción de tutela se rechazará por improcedente. Además se observa que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de proteger los derechos presuntamente conculcados, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-6858

Actor: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA

Referencia: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 22 DE ENERO DE 1999 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A -F A L L ODecide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 22 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la tutela instaurada.

ANTECEDENTES La doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, la accionante, en su propio nombre instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, a la promoción, a la igualdad, al debido proceso y al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. Los hechos en que funda su solicitud de amparo, son los siguientes: Participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el año de 1994, para conformar el Registro Nacional de Elegibles, aspirando al cargo de “Juez Civil Municipal en cualquier parte del país”, aunque en virtud de facultad otorgada en la misma convocatoria, optó como “sedes territoriales entre otras las de Tumaco y Bogotá D. C”. Luego de superar las pruebas y de quedar dentro del Registro Nacional de Elegibles, fue designada Juez Primera Civil Municipal de Tumaco (Nariño). Posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución N°41 de 3 de junio de 1998, actualizó el Registro Nacional

de Elegibles, “y para Santafé de Bogotá D. C. mi nombre se encuentra de primero con un puntaje de 687.03”, y así se lo hizo saber dicha Sala mediante el oficio SA-1339 de 26 de agosto de 1998. Por medio de los escritos de agosto 24 y septiembre 21 de 1998, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, su inclusión en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Civil Municipal en Santa Fe de Bogotá, D. C., en el evento de presentarse la vacante definitiva. Después de enterarse, que se había presentado la vacante en el Juzgado 34 Civil Municipal en Santa Fe de Bogotá, nuevamente el 24 de noviembre de 1998, solicitó la inclusión de su nombre encabezando la lista de elegibles para proveer dicho cargo, y reiteró su petición los días 3 y 4 de diciembre siguientes. El Consejo Seccional de la Judicatura, con “escrito de 9 de diciembre” le informó “que se abstiene de incluir” su nombre en la lista de aspirantes porque “ya he sido nombrada como Juez en Tumaco y me encuentra escalafonada en la Carrera Judicial”. Argumentó la accionante que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no ha tenido en cuenta la convocatoria llevada a cabo en 1994 con el objeto integrar el Registro Nacional de Elegibles, para el cual se presentó como aspirante al cargo de Juez Civil Municipal en cualquier parte del país. También agregó que el hecho de haber sido nombrada en una de las sedes

territoriales, “no significa que se me excluya de un registro nacional con inscripción vigente para aspirar al resto de opiciones marcadas como es la de Santafé de Bogotá” Además argüyó que en la convocatoria al concurso, se establece que “la única” causal para excluir del registro nacional de elegibles a una personas es, que “siendo designada para un cargo sin justa causa no acepte”; la Ley Estatutaria de Justicia “no señala ninguna (causal)”. Se refirió luego a los artículos 156, 132,162, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que al omitir la entidad cuestionada incluir su nombre para la designación del cargo de Juez 34 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, le está ocasionado un perjuicio irremediables, “pues induciría al Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá a nombrar a una persona quien conforme al registro vigente de elegibles no tiene el mayor puntaje atentando contra los principios y normatividad antes señalada, truncando mis aspiraciones de lograr llegar a la capital de la república por el derecho de promoción que me corresponde, sin atender mis esfuerzos y capacidades reflejadas en el puntaje que tengo como primera en lista”. Dijo acudir a la acción de tutela, porque según el artículo 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, “solo tiene diez días para efectuar el nombramiento de ese cargo contados a partir de la recepción de la lista de aspirantes y buscar otro tipo de mecanismo judicial sería inocuo para mis aspiraciones” Mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene a la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “adicione la lista de aspirantes para proveer el cargo de Juez 34 Civil Municipal de Bogotá con mi nombre y puntaje y la remita de manera inmediata al nominador”, o si ya se produjo dicho nombramiento “con base en la lista enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se ordene al Tribunal Superior de Bogotá anular dicho acto administrativo y proceda a efectuar mi nombramiento en el cargo con fundamento en mi puntaje en el registro nacional de elegibles”. Elevó petición especial de dar aplicación a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL Recibida la solicitud se le dio el trámite correspondiente. Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa La presidenta de dicha Sala al dar respuesta a la acción de tutela interpuesta en contra de la citada entidad, solicita se denieguen las peticiones de la accionante. Dio respuesta a los hechos de la solicitud de amparo y finalmente expresó: “… el procedimiento o actuación administrativa seguida por esta Sala administrativa Seccional, para elaborar la Lista de Candidatos con destino al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para la provisión del cargo en propiedad de Juez Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal, estuvo enteramente ceñido a la legalidad, sin que por ello se haya incurrido en violación de Derecho Fundamental alguno a la accionante y menos aún al Trabajo, la promoción, la igualdad, el debido proceso y acceso al desempeño de funciones o cargos públicos, pues como está expresado, al momento

de ser elaborada la Lista de Candidatos, en rigor y legalmente, su presencia en el Registro Nacional de Elegibles carecía de vigencia, justamente por haberse agotado en su caso particular el proceso de selección en todas y cada una de sus etapas, siendo por tanto imposible fáctica, jurídica y legalmente una nueva inclusión en Lista respecto del mismo cargo aun cuando de sede diferente y en los términos contradictorios a que aspira la accionante, como es la vía de la promoción o ascenso, predicable tan sólo a cargos de superior categoría y remuneración.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la tutela solicitada, mediante la providencia de 22 de enero de 1999. Señaló el Tribunal que en el caso, la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “derivado de la no inclusión de su nombre en la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez 34 Civil Municipal de Bogotá” y pretende que se ordene adicionar la mencionada lista incluyendo su nombre, y en caso de que ya se hubiera realizado el nombramiento para proveer dicho cargo, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, “lo anule y la designe a ella”. Agregó que aunque la libelista indicó como quebrantados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la promoción y el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por la omisión de la Administración, “todo el debate gira alrededor de la vulneración del derecho al trabajo (…) cuya protección es la que realmente persigue, puesto que la

supuesta lesión de los demás derechos sería consecuencial”. Teniendo en cuenta el a quo que la accionante participó en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Juez en sus diferentes categorías y especialidades en 1994, superó las pruebas de selección, eliminatorias y de clasificación y entró a formar parte del registro, aspirando al cargo de Juez Civil Municipal en las sedes de Tumaco y Santa Fe de Bogotá; y que además fue designada Juez Primero Civil Municipal de Tumaco, en propiedad, confirmada su elección mediante el Acuerdo 53 A del 27 de noviembre de 1997 y posesionada del cargo el 1° de diciembre siguiente, y que posteriormente fue inscrita en la Carrera Judicial mediante la Resolución N°212 del 10 de diciembre de 1997, con lo cual, en su criterio, concluyó el proceso de selección, elección e inscripción. Por lo señalado, el a quo consideró que se “justifica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no la haya incluido en la lista de elegibles para llenar la vacante que se presentó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, y se enlistara a otros concursantes que, por haberse nombrado a los que habían ocupado los primeros puestos, entre ellos la accionante, encabezaban el Registro Nacional de Elegibles”, lista de la cual fue elegida la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón para llenar tal vacante. Consideró además que no se le han vulnerado los derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que la accionante “se encuentra desempeñando el cargo de Juez Civil Municipal, en una de las sedes que ella escogió, e inscrita en la

Carrera Judicial”. De otro lado, el alegado perjuicio no reúne las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que harían procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En cuanto al derecho al trabajo “en el que se subsumen los de promoción y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”, considera que éste tiene el carácter de constitucional “de aplicación indirecta”, pues para su efectividad existen las normas que lo regulan, en el caso “la Ley 270 de 1996”, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del decreto 306 de 1992, hace improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACION La accionante mediante memorial enviado vía fax, recibido el 27 de enero de 1999 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó impugnar la providencia del 22 de enero del año en curso que negó la petición formulada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, la accionante instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y pretende se ordene: - a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura - Cundinamarca “adicione la lista de aspirantes para proveer el cargo de Juez 34 Civil Municipal de Bogotá”. Pero si ya se hubiera llevado a cabo el nombramiento, solicita se ordene: - al Tribunal Superior de Bogotá “anular dicho acto administrativo y proceda a efectuar mi nombramiento en el cargo con fundamento en mi puntaje en el registro nacional de elegibles”. La accionante señaló como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales “al trabajo, a la promoción, a la igualdad, al debido proceso y al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. De los documentos que obran en el expediente se establece que la accionante participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N°70 de 1994 destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República; superó las etapas de dicho concurso, por tal razón fue inscrita en el Registro Nacional de Elegibles para proveer el cargo de Juez Civil Municipal; expresó como sedes territoriales de su elección “entre otras las de Tumaco y Bogotá D. C.”. También se observa que mediante el Acuerdo 102 del 29 de octubre de 1997 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la lista de candidatos para proveer

el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Tumaco (Nariño), entre ellos la accionante, cargo en el que fue designada la accionante, en propiedad según consta en el Acta de Acuerdo N°48 del 30 de octubre de 1997 (v. fls 67 y 68); elección confirmada por el citado Tribunal según Acta de Acuerdos N°53 del 27 de noviembre del mismo año, cargo del cual tomó posesión el 1° de diciembre siguiente. Posteriormente mediante la Resolución 212 del 10 de diciembre la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a inscribirla en la Carrera Judicial. El haber sido elegida como consecuencia del concurso cuya violación alega y además haber sido confirmada su elección y posteriormente posesionada en el cargo para el cual fue designada, en una de las sedes libremente escogida por ella, aparejó como consecuencia su inscripción en la Carrera Judicial, y el que se borrara su nombre del Registro de Elegibles, toda vez que de éste sólo hacen parte los elegibles que habiendo participado exitosamente en el concurso no fueren incluidos en las listas enviadas a las Corporaciones o despacho nominadores y aquellos que habiendo sido incluidos no fueren nombrados (Artículo 42, Acuerdo 34 de 1994), y permanecerán en él por el término señalado en las normas que regulan la Carrera Judicial. El concurso de méritos es un sistema de selección de los funcionarios y empleados, para el ingreso al servicio de la Rama Judicial en los cargos de carrera.; luego como la accionante fue inscrita en la Carrera Judicial, ello puso fin a los efectos del concurso en el cual

participó. En la actuación no se aprecia acto u omisión que genere vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario se observa que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho, y la accionante tuvo todas las garantías que le permitieron acceder a la Carrera Judicial, por lo que en el punto habría que negarse la solicitud de amparo. Aunque la accionante señaló en su escrito inicial como pretensiones, las antes citadas, la Sala considera que mediante la acción de tutela intentada la accionante pretende en concreto que se le designe en el cargo de Juez 34 Civil Municipal en Santa Fe de Bogotá, D. C. Al respecto se tiene que el derecho a que se nombre a una persona en determinado cargo no constituye un derecho fundamental tutelable a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, ya que tal derecho tiene su origen en una situación legal y reglamentaria, por lo que de conformidad con lo establecido en este mismo artículo y en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal; además no puede confundirse con el derecho al trabajo en el que se incluye el alegado derecho a la promoción y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el cual según reiterada jurisprudencia de la Sala no es de aquellos susceptibles de amparo por tratarse de un derecho de origen legal, por lo que la acción de tutela se rechazará por improcedente Además, la Sala observa que la accionante cuenta con otros medios de defensa

judicial en procura de proteger los derechos presuntamente conculcados, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo a través de las cuales puede controvertir todos aquellos defectos reales o supuestos en que pudo incurrir la Administración, ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones de la Administración por las cuales se negó la inclusión de su nombre en la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez 34 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D. C. De otro lado, frente al alegado perjuicio irremediable, esta Sala comparte el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, expuesto entre otras en la sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual dijo: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad

de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en

el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se

requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.” En el caso, el inminente perjuicio a que se ve abocada la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable; si bien afirma que la Administración le ocasiona “un daño irremediable” al no incluir su nombre en la lista de candidatos para proveer el

cargo de Juez 34 Civil Municipal en Santa Fe de Bogotá, no allegó al expediente pruebas demostrativas del perjuicio y del carácter de irremediable que éste debe tener para la prosperidad de la acción de tutela ejercida como mecanismo transitorio. Por cuanto lo pretendido no constituye un derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción instaurada, además por tener otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la supuesta omisión en que incurrió la Administración y por cuanto no se probó el alegado perjuicio irremediable, se revocará la decisión del Tribunal que negó la acción de tutela impetrada, y en su lugar se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : Revócase la providencia impugnada. En su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela impetrada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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