CE-SEC4-EXP1999-NAC6891
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAC6891
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VIA DE HECHO - Supuestos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación / PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE / ACCION DE TUTELA - Inexistencia de vía de hecho La norma que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 543 del 1º de Octubre de 1992, aunque excepcionalmente puede prosperar cuando se configura la denominada vía de hecho. En relación con este punto, se reitera lo precisado por la Sección Primera, en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que superen el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Sea lo primero advertir que el cambio de jurisprudencia, por si solo, está muy lejos de configurarse como vía de hecho. Al contrario la variación de la jurisprudencia es el resultado del cambio evolutivo natural y símbolo de progreso de la Administración de justicia. Es posible que, como en el presente caso se evidencia, sea el producto de un error de apreciación, el cual tampoco por si solo apareja una vía de hecho. Aunque no se comparte la interpretación dada por el Tribunal Superior de Riohacha al artículo 888 del Código de Comercio, fundamento de su decisión, se reitera que las diferentes interpretaciones que
efectúa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto no constituyen por sí solas una vía de hecho y menos aún que la acción de tutela pueda convertirse en una especie de tercera instancia para corregir las interpretaciones dadas a una normatividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-6891
Actor: NAGIB MOHAMED IBRAHIM FARES, IBRAHIM ELJAY IBRAHIM Y
TALEL ELJAY IBRAHIM
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA
SALA CIVIL DE FAMILIA
Referencia: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 22 DE ENERO DE 1999 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA. – FALLOProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionante a través de apoderado contra la providencia de 22 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES Los señores NAGIB MOHAMED IBRAHIM FARES, IBRAHIM ELJAY IBRAHIM Y TALEL ELJAY IBRAHIM, los accionantes, a través de apoderado instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA - SALA CIVIL DE FAMILIA, por considerar vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso. Señalaron como hechos que dieron origen a la acción de tutela, los siguientes: Los accionantes entablaron demanda de Restitución del Inmueble ubicado en la Calle 13 N°10-26 del municipio de Maicao contra HASSAN DIB CHEAITO y MARITA CHEAITELLI, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha; e invocaron como causal “la extinción del derecho de propiedad del arrendador inicial, y de que los nuevos propietarios no tienen la obligación de respetar el contrato de arrendamiento con los antiguos inquilinos”. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante la providencia de 5 de octubre de 1998, decretó “la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre HUMBERTO RAMIREZ RAMIREZ, como apoderado de OSCAR RAMIREZ CHAUSTRE y los señores HASSAN DIB CHEAITO Y MARITA CHEAITELLI (…), y en consecuencia condenó a los demandados a “restituir el inmueble arrendado (…)”. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia, por medio de la providencia de 16 de diciembre de 1998, en la que dispuso “Revocar el fallo apelado (…) y, en su lugar absolver a la parte demandada de los cargos de la demanda”; porque de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Comercio, si bien la cesión del contrato de arrendamiento fue hecha por escrito, ésta “no aparece inscrita en el competente registro”, en consecuencia dicha cesión no es válida y “por lo mismo
los demandantes carecen de la correspondiente legitimación activa (…)”. Discreparon de la decisión del Tribunal porque consideran que “si el contrato de arrendamiento consta en un documento privado este no puede registrarse en la oficina de Instrumentos Públicos, mucho menos la Cesión del mismo”, pues no hay norma constitucional o legal que así lo establezca, y además en dichas oficinas “sólo se registran las escrituras públicas y no los escritos y documentos privados”; también afirman que el Tribunal desconoció las pruebas de la existencia del documento privado en los cuales consta el contrato de arrendamiento y la cesión. Señalaron que en caso similar, ese Tribunal “sentó jurisprudencia reconociendo que el demandante tiene la correspondiente legitimación activa por el solo hecho de ser adquirente”, es decir que en el fallo ahora cuestionado se desconoció la “jurisprudencia ya sentada” por dicha Corporación y señaló que tal decisión “obedeció a la sola voluntad o capricho de sus integrantes, (y) carece absolutamente de respaldo constitucional, legal y desconoce totalmente la realidad fáctica y probada en el proceso y es constitutiva de una vía de hecho”, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso. Mediante la acción de tutela pretenden los accionantes que “se anule o declare sin efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1998 emanada del Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil - Familia y que en reemplazo se dicte una nueva sentencia que atienda la realidad fáctica, y probatoria del proceso y a la Ley, conforme a la jurisprudencia de la misma Sala Civil y a la doctrina reseñadas en esta solicitud de tutela”. Al respecto citó y transcribió apartes del
“fallo de septiembre veinticinco (25) de 1997 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARANGO MEJIA” ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL Recibida la solicitud se dio el trámite de rigor, notificándosele a la entidad demandada en inicio del trámite, sin manifestación alguna por parte del Tribunal superior de Riohacha, Sala Civil. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la providencia de 22 de enero de 1999, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada. Luego de revisar las providencias que pusieron fin a las instancias consideró que no se observa violación del derecho al debido proceso, pues los fundamentos de las providencias tanto de primera como de segunda instancia “son de derecho material o sustancial, y de manera alguna, de derecho adjetivo o procesal”, es decir que tales valoraciones jurídicas “no pueden tener la entidad de vulnerar el debido proceso”, además en el trámite procesal no advierte que se hubiera pretermitido parcial o totalmente alguna etapa o que se le hubiera impedido u obstruido el derecho de contradicción, por lo que descarta la ocurrencia de la alegada vía de hecho. Agregó que en el caso, el proceso de restitución “deviene de la celebración de un contrato de compraventa” en cuyas cláusulas o en su defecto en el Código Civil se establecen las obligaciones para cada una de las partes negociales y en el evento de presentarse cualquier incumplimiento, se cuenta con las acciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresó que la naturaleza de la acción de tutela es ser un mecanismo residual, el cual sólo es procedente cuando no se tiene otro medio para la defensa
del derecho presuntamente conculcado, excepto cuando se acuda a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “evento que no se dio en este caso”. LA IMPUGNACION Los accionantes a través de su apoderado, impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira y solicitan se revoque la decisión y se acceda a tutelar el derecho al debido proceso. Reitera lo dicho en el memorial inicial e insiste en la alegada vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil - Familia, al dictar la providencia de 16 de diciembre de 1998, pues argumenta que se desconoció “la realidad fáctica y probada dentro del proceso”, pues la cesión del contrato de arrendamiento se hizo en legal forma y “por tanto los demandantes tienen la correspondiente legitimación activa”. Luego de preguntarse si en el caso es aplicable el artículo 888 del Código de Comercio y de transcribirlo, aclara que el contrato de compra venta que reposa en el proceso, es de bien inmueble, no del establecimiento de comercio del cual son propietarios “los señores Arrendatarios Señores Hassan Dib Cheaito y Marita Cheaitelli”. Afirma que el Tribunal Superior de Riohacha “está cometiendo un garrafal error” porque la venta del inmueble y la cesión del contrato de arrendamiento “son dos actos jurídicos totalmente independientes”, por lo cual la decisión del Tribunal se funda en norma inaplicable y además carece de apoyo probatorio que “permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión”. Precisa que en el caso se está ante la Cesión del Contrato de Arrendamiento y
como éste consta en documento privado, no debe registrarse ni en la Cámara de Comercio ni en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como tampoco la cesión de dicho contrato. Citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de 22 de enero de 1998, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el sentido de señalar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial fundada en una norma evidentemente inaplicable. Señaló como implicaciones del fallo cuestionado que para poder volver a demandar la restitución del inmueble tendrían que “registrar la cesión del Contrato de Arrendamiento”, pero se cuestiona sobre la normatividad que ampara tal registro y dónde debe llevarse a cabo, además agrega que los condiciona a iniciar un nuevo proceso que no tendría prosperidad pues “la cesión del Contrato de Arrendamiento en el caso que nos ocupa es un imposible jurídico”, razón por la cual se acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, porque no existe otro medio de defensa judicial, ya que la sentencia cuestionada no es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala es claro que en el caso, la acción de tutela está dirigida a controvertir la providencia de 16 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil - Familia, revocó el fallo de 5 de octubre de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, y en su lugar absolvió a la parte demandada de los cargos de la demanda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso de Restitución
de Inmueble Arrendado, instaurado por los ahora accionantes contra Hassan Dib Cheaito y Marita Cheaitelli. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela como está consagrada tiene carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un mecanismo adicional para obtener una decisión favorable como la pretendida por los accionantes. De otro lado, la norma que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, aunque excepcionalmente puede prosperar cuando se configura la denominada vía de hecho. En relación con este punto, la Sala reitera lo precisado por la Sección Primera de esta Corporación (providencia de octubre 10 de 1996, Expediente AC-3944, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), siguiendo el criterio de la
Corte Constitucional, en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que superen el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. De lo dicho por el accionante en el memorial inicial se establece que la vía de hecho la hace consistir en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia, profirió “una sentencia caprichosa, desconocedora de la realidad fáctica y probatoria del proceso y carece absolutamente del respaldo constitucional, legal y probatorio”, y que en su criterio “desconoce la jurisprudencia ya sentada” por ese Tribunal. Sea lo primero advertir que el cambio de jurisprudencia, por si solo, esta muy lejos de configurarse como vía de hecho. Al contrario la variación de la jurisprudencia es el resultado del cambio evolutivo natural y símbolo de progreso de la Administración de justicia. Es posible que, como en el presente caso se evidencia, sea el producto de un error de apreciación, el cual tampoco por sí solo apareja una vía de hecho. De otra parte, aunque no se comparte la interpretación dada por el Tribunal Superior de Riohacha al artículo 888 del Código de Comercio, fundamento de su decisión, la Sala ha reitera que las diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto no constituyen por sí solas una vía de hecho y menos aún que la acción de tutela pueda convertirse en una especie de tercera instancia para corregir las
interpretaciones dadas a una normatividad. En el caso, con la decisión del Tribunal Superior de Riohacha podría verse amenazado por las incomodidades el dominio que se tiene sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela, lo que hace improcedente en el caso la acción instaurada, atendiendo el criterio de la Corte Constitucional cuando en la sentencia ST-055/94, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo: “Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental, Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno, en estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder (…)” De otra parte, se establece en el caso, que la restricción al derecho de dominio sobre el inmueble que dio origen al proceso de restitución, se debió al contrato de arrendamiento celebrado entre el apoderado general del señor Oscar Ramírez Chaustre, anterior propietario del inmueble ubicado en la Calle 13 N°10-26 de la ciudad de Maicao, en el que está ubicado el local comercial #1 objeto de citado contrato y los señores Hassan Dib Cheaito y Marita Cheaitelli (v. fl.s 32 y 32 v.); además mediante contrato de compraventa, el cual consta en la Escritura Público
N°1510 de la Notaría Segunda de Riohacha se transfirió a ahora los accionantes el derecho de dominio y posesión del mencionado inmueble. Las posibles controversias que se deriven de un contrato deben resolverse por lo previsto en él o en su defecto en la ley, por lo que la acción de tutela en el caso es improcedente. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : Confírmase la providencia impugnada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria