CE-SEC4-EXP1999-NAC8550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAC8550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MESADA PENSIONAL ATRASADA - Pago / PERJUICIO EJECUTIVO LABORAL - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Objeto / SERVIDOR PUBLICO - Incumplimiento de los deberes / DERECHO AL TRABAJO - NO violación / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - No violación / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Se considera que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener protección al derecho invocado, toda vez que a acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, en el caso sub judice el proceso ejecutivo laboral, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales; su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto a éstos, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, deben las autoridades públicas redoblar esfuerzos para solucionar de manera radical los reiterados incumplimientos con los servidores públicos, pues no es posible construir el futuro, desconociendo lo fundamental que fue el pasado, o sea, los servicios prestados por quienes hoy tienen derecho a que sus derechos adquiridos les sean satisfechos de manera eficaz y oportuna; porque si bien la acción de tutela no es el instrumento jurídico para lograr el pago de las obligaciones contraídas por el Estado con sus exservidores públicos, las cuales no son dádivas generosas sino la consecuencia de haber cancelado las cuotas pensionales, no deja de preocupar, pues resulta
inadmisible que sean precisamente, los administradores de los haberes públicos, quienes provoquen con su inadecuada gestión estos hechos, que conducen a la ampliación del malestar social, cuando la sociedad espera de ellos una respuesta coherente frente a las responsabilidades que asumen con la comunidad en general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8550
Actor: LUIS ALBERTO REY MIRANDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: FALLO Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de julio de 1999, quien no concedió la acción de tutela instaurada contra el Departamento de Santander, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo, la vida, la dignidad, la seguridad social y la protección y asistencia de la tercera edad.
ANTECEDENTES Señaló, en síntesis, la parte actora en su escrito de demanda: 1.El día 11 de mayo de 1999, el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, ordenó al Gobernador de Santander pagar a los pensionados pertenecientes a la Asociación UNIÓN DE PENSIONADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDERUPEGOSANDER-, las mesadas pensionales atrasadas.
2.De acuerdo con el fallo proferido, el Gobernador de Santander ordenó pagar a los pensionados agrupados en UPEGOSANDER la mesada del mes de mayo el día tres (3) de junio de 1999 y la mesada del mes de junio el seis (6) de julio ibidem. 3.Por lo expuesto, los pensionados agrupados en ASOPENDER acudieron a la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas correspondientes al mes de mayo de 1999 y especialmente para que se ordenara al Gobernador, el pago de las mesadas sucesivas en los primeros cinco (5) días de cada mes. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 23 de junio de 1999, dispuso que el Gobernador debía pagar las pensiones si le era posible dentro de los cinco primeros días de cada mes. 4.No ha sido posible que el Gobernador de Santander pague a los pensionados que agrupa ASOPENDER, por lo cual se acude nuevamente a la Acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal al denegar por improcedente la acción impetrada, expresó en esencia: “Considera la Sala que frente al supuesto planteado, violación al derecho de igualdad, ya fué objeto de estudio precisamente por esta Sala y frente al mismo accionante por ello lo conmina a no hacer uso desmedido e irracional del recurso judicial por cuanto ello ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, al generar un desgaste en la administración de justicia induciéndola a proferir fallos ineficaces y llegando al extremo de volver la actuación un círculo vicioso. Y si en esta oportunidad reclama lo concerniente al mes de junio, lo cierto es que, tal como ya se anotó los derechos
que invoca violados ya fueron examinados por la Corporación y decididos, razón por la cual se reiteran los (sic) razones consignadas en los fallos aludidos, advirtiendo que a la fecha habiendo sido cancelada ya la mesada reclamada esta acción se torna improcedente.” LA IMPUGNACION El señor Luis Alberto Rey Miranda no sustentó la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, decreto 2591 de 1991 y decreto 306 de 1992, dicha acción puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, frente a estos, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Para la Sala, el fallo impugnado deberá ser CONFIRMADO, pues se observa que la acción de tutela incoada es improcedente, pues aunado al hecho de que existe otro medio de defensa para la protección de los derechos que se afirman conculcados por la Gobernación de Santander, otra acción de tutela basada en los mismos hechos se había instaurado con anterioridad. Acorde con lo anterior, la Sala comparte lo expresado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, cuando afirma que con actuaciones como estas se desgasta aún más el aparato jurisdiccional, pues si se observa
incumplimiento de la parte obligada a cumplir el fallo de tutela, se debe acudir entonces al Incidente de Desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en lugar de interponer nuevamente una acción basada en una situación ya definida. Por otro lado, considera la Sala, que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener protección al derecho invocado, toda vez que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, en el caso sub judice el proceso ejecutivo laboral, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales; su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto a éstos, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, deben las autoridades públicas redoblar esfuerzos para solucionar de manera radical los reiterados incumplimientos con los servidores públicos, pues no es posible construir el futuro, desconociendo lo fundamental que fue el pasado, o sea, los servicios prestados por quienes hoy tienen derecho a que sus derechos adquiridos les sean satisfechos de manera eficaz y oportuna; porque si bien la acción de tutela no es el instrumento jurídico para lograr el pago de las obligaciones contraídas por el Estado con sus exservidores públicos, las cuales no son dádivas generosas sino la consecuencia de haber cancelado las cuotas pensionales, no deja de preocupar, pues resulta inadmisible que sean precisamente, los administradores de los haberes públicos, quienes provoquen
con su inadecuada gestión estos hechos, que conducen a la ampliación del malestar social, cuando la sociedad espera de éllos una respuesta coherente frente a las responsabilidades que asumen con la comunidad en general. Así, pues, como existe otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los afiliados a ASOPENDER por parte de la Gobernación de Santander, la Sala habrá de confirmar la improcedencia de la acción incoada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada de julio 26 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General.