CE-SEC4-EXP1999-NAC8581
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAC8581
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL - Atraso / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Suspensión por no pago a E.P.S. / DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección / PENSIONADO - Protección constitucional / DERECHO A LA VIDA - Violación / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Violación / ACCION DE TUTELA - Procedencia En el caso la accionante cuenta con más de 69 años de edad y según lo allegado al expediente su estado de salud requiere de control médico asistencial, servicios que como afiliada a CAJANAL EPS tiene derecho pero que no fueron suspendidos " a partir del mes de marzo del año en curso" por el no pago de los aportes patronales, circunstancias especiales que posibilitan la procedencia de la acción de tutela; la condición de persona de la tercera edad, hacen presumir la pérdida de su capacidad laboral, y que sus ingresos se derivan de la pensión reconocida, y que al suspenderse el pago, puede significar un atentado contra sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual justifica la protección que la misma Constitución consagra en los artículos 46, 47 y 48 e inciso 3 del artículo
53. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la accionante, se considera que el no pago oportuno de la Pensión de Sustitución, derecho reconocido a la accionante, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales señalados por ella; además frente a los derechos de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de la mesada pensional, se comparte las apreciaciones de la Corte Constitucional en la sentencia T - 147 de 4 de abril de
1995, C.P: Hernando Herrera Vergara, en la cual dijo: "...No obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones especificas de debilidad en l as que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y los convenios internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento superior. En efecto el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. No en vano el Constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las
entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad...". Se confirmará el fallo del Tribunal que accedió al amparo solicitado, pues se considera que se atenta contra el derecho constitucional fundamental a la vida y a la seguridad social de la accionante como consecuencia del incumplimiento de la Gobernación de San Andrés. Providencia y Santa Catalina en el pago de las mesadas pensionales, porque si la accionante no recibe su pago oportunamente, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse no son efectuados y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando como consecuencia la no prestación de los servicios a que tiene lugar, atentando directamente contra el derecho a la salud y por esta vía amenazando el derecho a la vida, peligro que ha de precaverse a través de la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger también su derecho a la seguridad social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8581
Actor: OCTAVIA OLIVEROS PÉREZ
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Referencia: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 28 DE
JULIO DE 1999 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - F A L L OProcede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la providencia de 28 de julio de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de ese Departamento, concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora OCTAVIA OLIVEROS PEREZ, la accionante a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en los siguientes hechos: - Mediante la Resolución 1545 de 30 de junio de 1998 el Gobernador de ese Departamento, reconoció el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente con el mismo monto que venía disfrutando el causante, y ordenó el pago de las mesadas adeudadas por causa del fallecimiento, así como también la deducción correspondiente a aportes para los servicios médico-asistenciales. - El Departamento le adeuda lo correspondiente a las mesadas de los meses comprendidos entre enero y junio de 1999, y “la mesada adicional contenida en el artículo 43 (del) Decreto 692 de 1994”. Afirma que la única fuente de ingreso de la accionante es “la pensión”, y que con la omisión en que ha incurrido la administración se ha afectado el derecho a la seguridad social, pues los servicios de salud están suspendidos por el no pago de los aportes que adeuda la Gobernación a la EPS.
Finalmente manifiesta que el Departamento “no ha gestionado los recursos necesarios para el pago del ingreso mensual vital y móvil de la pensionada colocándola en situación precaria al no percibir sus ingresos los cuales constituyen la única fuente de recursos económicos indispensables para su subsistencia, ni tampoco ha presentado fórmulas de arreglo para brindarle la asistencia médica y el suministro de fármacos indispensables para la salud y la vida de una persona de la tercera edad que presenta problemas de hipertensión debido al aumento del tamaño de su corazón, problemas renales y amigdalitis aguda”. Precisó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al trabajo (art. 25), al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión de jubilación (art. 53), a la asistencia a las personas de la tercera edad (art. 46), a la seguridad social (art. 48), a la salud (art. 11), a la igualdad (art. 13) y a la vida (art. 49), así como también el preámbulo de la Carta Política. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la accionante pretende se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a “los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1999 en cuantía de $485.387 mensual es decir la suma de $2.912.322, más la mesada adicional ordenada en el artículo 43 del decreto 692 de 1994”; así como también “efectuar los aportes correspondientes en materia de seguridad social a la EPS CAJANAL”, entidad a
la cual está afiliada la accionante, con el fin de que le sean prestados los servicios medico-asistenciales y el suministro de los fármacos necesarios para mantener su salud. Recibida la solicitud de tutela, fue admitida y se ordenó oficiar a la Pagaduría de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como también al Hospital Timothy Britton , a Cajanal, solicitándoles informes sobre los hechos de la petición. También se citó a la accionante para ampliar la información contenida en su solicitud. Según consta en el “Acta de Recepción de Declaración de la Sra. Octavia Oliveros Pérez”, la accionante es viuda, tiene 69 años de edad, y su único ingreso es la pensión que le fue reconocida al fallecimiento de su “esposo”. Actualmente se encuentra “enferma del corazón”, sufre de hipertensión y de osteoporosis. También afirmó que debido al no pago de las mesadas pensionales se encuentra atrasada en el pago del arrendamiento del lugar donde vive, adeuda el valor correspondiente a los servicios públicos, y el crédito que tenía para adquirir los alimentos, ya se lo “cerraron”. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA El Tesorero Departamental, mediante comunicación DT-578-99 informó que a la accionante se le adeudan las mesadas pensionales “de Febrero a Junio/99”, y que esto ha ocurrido por “falta de recursos”; además que se adeudan los aportes de salud por “los meses de Febrero a Junio/99”. Agregó que “actualmente el
señor Gobernador está gestionado con el Ministerio de Hacienda el saneamiento fiscal del Departamento con el fin de ponerse al día con las obligaciones pendientes”.
INTERVENCION DE CAJANAL E.P.S.
El Director Seccional, a través del oficio DS-661, comunicó que la accionante está afiliada como pensionada de la Gobernación a la entidad, y que los servicios médicos integrales se encuentran suspendidos desde el “mes de marzo del año en curso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998”. INTERVENCION DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA El Gobernador (D), manifestó que si bien es cierto adeuda las mesadas pensionales que indica la accionante, la Administración Departamental ha realizado acciones tendientes a cubrir tales obligaciones y que “la nómina para el pago de los pensionados en el Departamento se encuentra elaborada y a la espera de capital líquido para producir su cancelación”; concluyendo que “la Administración no ha omitido su deber legal y administrativo, sino que no cuenta, por la actual situación del Departamento, con los recursos financieros para su cancelación”. Solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante, “en la medida que la administración reconoce la deuda por concepto de sustitución pensional a la accionante, y se encuentra adelantando los procedimientos propios para la cancelación de las mesadas pensionales y lo correspondiente a los aportes en salud, y además por no hallarse prueba de la vulneración de los derechos que la accionante señala como conculcados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 28 de julio de 1999, con salvedad de voto del Dr. Francisco Antonio Iregui Iregui, concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó “al gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) proceda a cancelar las mesadas pensionales atrasadas que se le adeudan a la tutelante por el año 1999”, e instó al mismo funcionario “para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales del tutelante de manera oportuna de acuerdo con la ley”; también ordenó a “CAJANAL EPS prestar el servicio de salud y suministro de drogas requeridas para un adecuado tratamiento de las enfermedades y quebrantos de salud que padece la tutelante. La citada EPS repetirá contra la Gobernación respecto de los gastos en que incurra en cumplimiento de esta tutela en favor de la tutelante, hasta cuando la Gobernación se ponga al día en los aportes correspondientes. La EPS dará cumplimiento a lo aquí dispuesto (…) y hasta cuando sea necesario …”. CUMPLIMIENTO DEL FALLO El Director Seccional de Cajanal EPS, por medio del oficio DS-706 informó que ese Despacho “autorizó la prestación de los servicios de salud a la tutelante”, y allegó copia de las comunicaciones pertinentes. LA IMPUGNACION El Gobernador (D) impugnó la decisión del Tribunal y solicitó sea revocada “por cuanto la Administración ha iniciado las acciones pertinentes en la consecución del pago de los recursos con destino al pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios del Departamento y se remitió al Ministerio de Hacienda en fecha 12
de mayo de 1999, por lo mismo hemos realizado las acciones pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, la accionante, persona que cuenta con más de 69 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a que se le adeudan las mesadas pensionales de los meses de enero a junio de 1999, así como la mesada adicional a que se refiere el artículo 43 del Decreto 692 de 1994. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opone a la prosperidad de la acción de tutela pues, argumenta que la Administración Departamental en este momento no cuenta con los recursos financieros para cubrir el pago de las mesadas pensionales, pero ha adelantado las acciones pertinentes para la consecución de los recursos que le permitan cumplir con tales obligaciones.
No son de recibo los argumentos de la entidad al solicitar se deniegue la acción de tutela porque, en cuanto al argumento de no poseer los recursos para cubrir la obligación de pagar las mesadas pensionales, éste no es aceptable, ya que las entidades estatales deben elaborar el presupuesto anual de gastos dentro del cual deben incluir la partida para el pago oportuno de las pensiones legales reconocidas. La Sala observa que en el caso, la accionante cuenta con más de 69 años de edad, y según lo allegado al expediente su estado de salud requiere de control médico-asistencial, servicios que como afiliada a CAJANAL EPS tiene derecho pero que fueron suspendidos “a partir del mes de marzo del año en curso” por el no pago de los aportes patronales, circunstancias especiales que posibilitan la procedencia de la acción de tutela; la condición de persona de la tercera edad, hacen presumir la pérdida de su capacidad laboral, y que sus ingresos se derivan de la pensión reconocida, y que al suspenderse el pago, puede significar un atentado contra sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual justifica la protección que la misma Constitución consagra en los artículos 46, 47 y 48 e inciso 3 del artículo 53. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la accionante, la Sala considera que el no pago oportuno de la Pensión de Sustitución, derecho reconocido a la accionante, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales señalados por ella; además, frente a los derechos de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de la mesada pensional, la Sala comparte
las apreciaciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia T-147 de 4 de abril de 1995, C. P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en la cual dijo: “Procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas y sucesivas. “Respecto a los mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, en principio puede afirmarse que quien así encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “No obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y los convenios internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento superior. “De esta manera, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada más apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos
de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y requiere de una especial protección por parte del Estado -como obligación constitucionaly de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que éste se cimienta (CP. artículo 48). “Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. “En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. “No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Por ello, no puede aceptarse el argumento expuesto por el representante de la entidad de previsión accionada, según el cual
los derechos de los pensionados pueden suspenderse por la falta de presupuesto de la entidad. Señaló el citado funcionario en oficio remitido al Juez de instancia, que las razones que le asisten para no cancelarle las mesadas al accionante y demás pensionados ‘es el desfase que existe en la entidad en relación a los dineros que ingresan para el pago de pensionados departamentales y la nómina de los mismos’. “Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. “Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además,
de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales. “En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. “Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva. “Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado. “Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas.
“Sobre el particular, es del caso referirse a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, la cual en la Sentencia No. T-168 de 1994, emanada de esta misma Sala de Revisión, expresó: “‘Es así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir. “En el caso que se examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, más no de la suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social’ (negrillas y subrayas fuera de texto)”. La Sala confirmará la decisión del Tribunal que accedió al amparo solicitado, pues considera se atenta contra el derecho constitucional fundamental a la vida y a la seguridad social de la accionante como consecuencia del incumplimiento de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el pago de las mesadas pensionales, porque si la accionante no recibe su pago oportunamente, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse, no son efectuados y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando como consecuencia la no prestación de los servicios a que tiene lugar,
atentando directamente contra el derecho a la salud y por esta vía amenazando el derecho a la vida, peligro que ha de precaverse a través de la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger también su derecho a la seguridad social, habida cuenta de que la pensión de sustitución que debe pagarle la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es su medio de subsistencia. Se constata de la comunicación allegada que obra a folio 81 del expediente que CAJANAL EPS, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, al autorizar la prestaciones de los servicios de salud a la accionante, los cuales deberá continuar prestando, según lo ordenado por el a quo. La Sala aunque confirma la decisión del Tribunal, respecto del ordinal PRIMERO, dispondrá que el amparo concedido se efectúe en los siguientes términos: - Respecto de las mesadas adeudadas, correspondientes a los meses de enero a junio de 1999, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para pagarlas dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. - En cuanto a las mesadas pensionales futuras que percibirá la peticionaria, igualmente, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para pagarlas oportunamente a medida que se vayan causando, a partir de la ejecutoria de la presente providencia Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero en los términos fijados en
esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 28 de julio de 1999, pero en cuanto al el ordinal PRIMERO, modifícase en los términos fijados en esta providencia, así: se ordena a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo siguiente: a) Respecto de las mesadas pensionales futuras que habrá de percibir la señora OCTAVIA OLIVEROS PÉREZ, la entidad deberá adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para oportunamente pagarlas a medida en que se vayan causando, éstas a partir de la ejecutoria de la presente providencia. b) Adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para pagar las mesadas pensionales adeudadas a la señora OCTAVIA OLIVEROS PÉREZ, correspondientes a los meses de enero a junio de 1999, dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la firmeza de esta providencia.
Confírmase en lo demás. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General