CE-SEC4-EXP1999-NAC8654
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAC8654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REUBICACION DE ENFERMERO AMENAZADO DE MUERTE - Procedencia / DERECHO A LA VIDA - Amenaza / PROVISION DE CARGO A PERSONA AMENAZADA POR GUERRILLA - Obligatoriedad / ACCION DE TUTELAProcedencia Las afirmaciones de que la vida del actor corre peligro, encuentran sustento en las certificaciones que expidiera el Personero del Municipio y la Secretaría de Recursos Humanos del centro de Atención Humanitaria. así como también en la constancia de la Coordinadora de la Policía nacional, de lo cual se colige, que no debe esperarse a que se cause daño en la persona del actor, para que se dé la protección necesaria por parte del Estado. De lo expuesto se infiere, que es función del Estado la protección de derechos fundamentales como el de la vida, habida cuenta de que los particulares, no deben verse afectados por la situación de conflicto que vive actualmente el país, situación que de presentarse, debe ser resuelta sin dilaciones, atendiendo a la magnitud del derecho fundamental que está ante la posibilidad de ser vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8654
Actor: HÉCTOR FABIO ZAMBRANO BLANDÓN
Demandado: GOBERNADOR Y EL SECRETARIO DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO DEL META Referencia: FALLO Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta, en sentencia del catorce (14) de septiembre de 1999, que ordenó amparar el derecho fundamental a la vida y negar el amparo al derecho al trabajo del señor Héctor Fabio Zambrano Blandón, como consecuencia de la acción de tutela instaurada contra el Gobernador y el Secretario de Salud del Departamento del Meta. ANTECEDENTES Expone el actor, en síntesis: 1.- El señor Héctor Fabio Zambrano Blandón es Auxiliar de Enfermería Primer Nivel en el Hospital Local de Puerto Lleras - Metadesde hace dos años, y con anterioridad lo fué en Puerto López. 2.- La guerrilla Frente 43 de las Farc, se tomó el Municipio de Puerto Lleras, matando a dos (2) agentes de policía e hiriendo a cinco (5) más, lo que determinó que la Fuerza Pública abandonara el pueblo. Desde entonces y hasta hoy no ha vuelto la Policía. 3.- Las Farc amenazaron de muerte a los civiles que como el Actor, tienen familiares en la Policía, razón por la cual, tuvo que solicitar licencias sin remuneración. 4.- Afirma el actor, que ha solicitado a los Doctores Alan Jara y Jaime Archila, su reubicación en otro Hospital, sin que haya obtenido respuesta alguna, debiendo regresar a laborar el día 24 de septiembre. Expone además, que si regresa lo matan y si no lo hace, incurre en abandono del cargo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, al proteger el derecho a la vida y denegar la protección del derecho al trabajo, señaló en esencia: “El accionante no ejerce una profesión en la que sea aceptable y
eventualmente obligatorio asumir el riesgo sobre la vida, como en el caso de los Agentes de Seguridad o de Investigación o de Instrucción Penal o de las mismas amenazas dirigidas contra los miembros de las Fuerzas Armadas, casos en los que por razones Constitucionales y legales no se admite este tipo de solicitudes y de trámites especiales, ya que este tipo de riesgos se asume expresa y conscientemente al afrontar la responsabilidad del cargo, y para su protección y control, el Estado dota a los servidores, en Organismos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas de especiales recursos y capacidades, lo que no ocurre en el caso de un AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra totalmente desprotegido ante la intolerancia reinante en este país. El derecho al trabajo no obstante ser un derecho fundamental, no fue incluido en el artículo 85 de la Constitución Nacional, dentro de los de aplicación inmediata, pues su satisfacción debe obtenerse mediante los procedimientos señalados por el Legislador, diferentes a los de la acción de tutela que emerge directamente del ordenamiento constitucional, así lo ha expresado la H. CORTE
CONSTITUCIONAL.”
(Cita sentencias de la Corte Constitucional susceptibles según se criterio, de ser aplicadas al caso sub judice, entre otras: T-232 de mayo 27 de 1996, T-160 de marzo 24 de 1994). LA IMPUGNACION La accionada impugnó el fallo del Tribunal, advirtiendo que al ejecutar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, se viola flagrantemente la Constitución Política, puesto que se tendrá que desubicar a otro servidor público para abrir la vacante en el cargo de Auxiliar de Enfermería, es decir el servidor que esté
ubicado en una de las Instituciones de Salud dependientes de la Administración Central que sea trasladado a Puerto Lleras, quedará en situación de aislamiento de su familia, domicilio y residencia, desmejorando así su situación. Frente a la situación expuesta, la Administración Departamental no está en posibilidad de aprovisionar de forma permanente al señor Héctor Fabio Zambrano Blandón, por cuanto se ha verificado que no existe vacante en los otros centros de salud y hospitales que en la actualidad son dependientes de esta administración, en los cuales pueda ser nombrado dicho servidor, por lo cual solo puede darse un nombramiento de manera transitoria. Culmina el impugnante, solicitando que se revoque, modifique o aclare la sentencia, para que se determine con claridad el alcance de sus efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, decreto 2591 de 1991 y decreto 306 de 1992, dicha acción puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, frente a estos, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Para la Sala, la decisión del a quo deberá ser CONFIRMADA, previas las siguientes acotaciones: Tal como lo afirma el Tribunal Administrativo del Meta, las afirmaciones de que la vida del actor corre peligro, encuentran sustento en las certificaciones que
expidiera el Personero del Municipio y la Secretaría de Recursos Humanos del Centro de Atención Humanitaria, así como también en la constancia de la Coordinadora de la Policía Nacional, a folios 13, 17 y 20 del c. p, de lo cual se colige, que no debe esperarse a que se cause daño en la persona de Héctor Fabio Zambrano, para que se dé la protección necesaria por parte del Estado. Ante situaciones similares la Corte Constitucional mediante sentencia T-362 del 5 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, ha expresado: “En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales - como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.” De lo expuesto se infiere, que es función del Estado la protección de derechos fundamentales como el de la vida, habida cuenta de que los particulares, no deben verse afectados por la situación de conflicto que vive actualmente el país, situación que de presentarse, debe ser resuelta sin dilaciones, atendiendo a la
magnitud del derecho fundamental que está ante la posibilidad de ser vulnerado. De otro lado, no puede ignorar esta Sala, lo expresado por la accionada en su escrito de impugnación y que alude a la imposibilidad de otorgar provisión definitiva del empleo al actor; sin embargo, no puede olvidarse que la protección debe ser inmediata puesto que si de ello depende la vida del afectado, no se puede pretender que se ordene una espera indefinida a sabiendas de que la permanencia en Puerto Lleras, puede vulnerar de manera grave el derecho fundamental por excelencia: la vida. Además, no se puede soslayar lo expresado por el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 2º que determina los casos en los cuales debe otorgarse la provisión definitiva de los empleos en carrera, razón por la cual, la Secretaría de Salud Departamental debe continuar en la búsqueda de vacantes para el cargo del señor Héctor Fabio Zambrano, con el fin de que se cumpla efectivamente la Ley, y sin que se entienda que el afectado debe retornar a Puerto Lleras donde peligra su vida, en otras palabras, la gravedad de la situación determinó el traslado provisional del accionante, lo que significa que el actor debe permanecer allí, hasta tanto no se le dé solución definitiva a su situación en los términos establecidos en la Ley. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia impugnada del 14 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Ordenáse a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, que realice las gestiones necesarias para aprovisionar en forma definitiva al señor Héctor Fabio Zambrano Blandón en el cargo de Auxiliar de Enfermería, y en tanto esta solución no se materialice, el funcionario debe permanecer en el cargo que se le ha asignado de manera provisional. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General.