CE-SEC4-EXP1999-NACU560
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NACU560
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUGNACION EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Sustentación / DERECHO DE DEFENSA - Garantía / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Garantía / TRASLADO PARA SUSTENTAR IMPUGNACION - No obligatoriedad Si se observa el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, ésta no señala expresamente plazo en el cual debe ser sustentada la impugnación, ya que el citado artículo no fija traslado para sustentar el recurso interpuesto. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 establece que "en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento", significa lo anterior, que deberá aplicarse para el presente caso, los artículos 212 y 213 del C.C.A. Lo anterior en aras de garantizar el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia es del caso aplicar el nuevo criterio expresado en esta providencia y como la accionante interpuso el recurso el 27 de enero de 1999, sin que esta Corporación le hubiera dado el traslado para sustentar, debe admitirse. NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Tratamiento / GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO - Obligatoriedad / PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS - Limitaciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE GASTOS PUBLICOSRequisitos / GASTO PUBLICO NO PRESUPUESTADO - Nulidad Establece el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que la acción de
cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Debe entenderse que la anterior disposición tiene su razón de ser en el régimen de manejo presupuestal de los dineros públicos, al exigir que todo gasto se encuentre debidamente respaldado en una partida presupuestal. El artículo 345 de la Constitución Política es taxativo al prohibir cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. En su inciso segundo prohibe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y no esté debidamente presupuestado es, por principio, nulo por inconstitucional y por consiguiente, nulos sus efectos jurídicos. Por consiguiente el acto administrativo así emanado, estaría afectado de nulidad conforme a las causales generales previstas en el artículo 84 del C.C.A.
LEGITIMACION PARA DEMANDAR EN ACCION DE CUMPLIMIENTOTitularidad / PROCURADOR JUDICIAL - Mandato / MANDATO ESPECIAL
PARA DEMANDAR - Acción de cumplimiento / PERSONERIA PARA ACTUAR EN REPRESENTACION - Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO EN INTERES PARTICULAR - Legitimación titular del derecho lesionado Según el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona y sin la obligación de acreditar interés jurídico para demandar. Sin embargo cuando el accionante decide acudir ante la jurisdicción a través de procurador judicial, para que lo represente, es obvio que requiere el otorgamiento del correspondiente mandato especial y acreditar en debida forma
la calidad de apoderado a efectos de reconocerle la correspondiente personería. Pero existen dentro de la misma Ley, las siguientes excepciones, a saber: el artículo 8º de la mencionada Ley, dice que para que se a procedente la acción se requiere que el accionante previamente haya reclamado el deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la renuencia o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Además establece el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 que "el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la ley en sentido formal, o en acto administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho para pedir pruebas. De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: ACU-560
Actor: GLADYS GUERRERO GUERRERO
Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y EL DIRECTOR
DEL FONDO PASIVO DE LAS EE.PP.MM DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 4 de noviembre de l998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó por improcedente la solicitud de cumplimiento impetrada por la doctora GLADYS GUERRERO GUERRERO, quien dice actuar en su propio nombre y a nombre de los señores Julio Hernández Jiménez, Jorge Gamero Rodríguez, Ariel Castilla Martínez, Saúl de Alba Vélez, Alfredo Núñez Barandica, Nelsy Almarales Ayala y Carlos Palma Bolaño. La accionante solicitó ordenar al Alcalde del Distrito de Barranquilla y el Director del Fondo Pasivo de las EE.PP.MM de Barranquilla en Liquidación el cumplimiento del inciso 2º del Artículo 23 del Acuerdo Municipal 24 del 23 de Mayo de l960, “por medio del cual se crea las EE.PP.MM. de Barranquilla, mediante el citado Artículo se establece a quién corresponde los pasivos en el momento de disolverse dicha empresa, señala, que los pasivos de ésta, deben pagarse guardando el orden de prelación”; Artículo 6º del Acuerdo 026 del 21 de octubre de l992 a favor de las siguientes personas: Julio Hernández Jiménez, Ariel Castilla Martínez, Jorge Gamelo Rodríguez, Saúl de Alba Vélez, Nelsy Almarales Ayala, Carlos Palma
Bolaño, Alfredo Nuñez Barandica, Gladys Guerrero Guerrero.
ANTECEDENTES.
La doctora Gladys Guerrero Guerrero dijo obrar en nombre propio y de los señores mencionados anteriormente, quienes le otorgaron poder para llevar su representación en juicio laboral ordinario y así mismo el cumplimiento de la sentencias en caso de ser favorable contra las Empresas Públicas de Barranquilla, en Liquidación. Dijo la mencionada doctora que lo que solicita en nombre propio es el “embargo que le tengo al señor Francisco Meza Montes de su crédito que le adeuda el Fondo Pasivo de las EE.PP.MM. de Barranquilla en Liquidación, pues lo represento en un juicio ordinario laboral con cumplimiento de sentencia contra las EE.PP.MM. de Barranquilla, hoy Fondo Pasivo de las EE.PP.MM. de B/quilla en Liquidación ..” y el Juzgado donde cursó el juicio tasó los honorarios profesionales, y que la Entidad todavía no le ha pagado al señor Francisco Meza Montes ni a ella. Afirmó que los fallos a sus poderdantes les fueron favorables y que llevan más de cuatro años en espera de que las EE.PP.MM. de Barranquilla en Liquidación , no ha procedido a los pagos, a pesar de insistir, ante dicha entidad, hoy Distrito Especial Industrial y Portuario , ni con el Fondo Pasivo de las EE.PP.MM.. Adujo que la acción la solicitó para exigir el cumplimiento del inciso segundo del Artículo 23 del Acuerdo Municipal 24 del 23 de mayo de l960, al darse la terminación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al encontrarse disuelta, el Artículo 6º del Acuerdo 026 del 21 de octubre de l992, ordena que los
pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla serán pagados por el Liquidador, guardando el orden de prelación en el caso de que no se pueda hacer simultáneamente. Y los pagos de los créditos que solicita son créditos privilegiados, de primer orden y con la antigüedad que van de cuatro años y todavía no han sido descargados, obrando la entidad en una forma arbitraria. Solicitó al a quo se oficiara a la Previsora S.A. para que informara sobre los pagos efectuados hechos entre el mes de julio /97 hasta la fecha y además se oficiara a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, “donde se encuentran los negocios de mis poderdantes el mío propio, para que certifique y por cuenta de éste (sic) acción de cumplimiento, si éstos negocios se encuentran cancelados por la entidad demandada”. Para demostrar la renuencia, aportó entre otros documentos, la solicitud interpuesta ante el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 20 de enero de l998, y la respuesta dada por el Director General de dicha entidad del 9 de febrero de l998 (fls. 89 y 90) , en el sentido de manifestar que están elaborando los cronogramas de pago de los fallos ejecutoriados.
CONTESTACION .
ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
El Secretario General de la Alcaldía de Barranquilla , respondió a la acción de cumplimiento instaurada. Rindió el siguiente informe con relación a la creación y disolución del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, estableciendo que dicha entidad fue creada por el Concejo Municipal
de Barranquilla mediante Acuerdo 041 de septiembre de 1994, como establecimiento público, descentralizado de autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Y en el artículo 2º estableció que el Fondo de Pasivos tendrá por objeto entre otras las siguientes funciones: a) Asumir los pasivos de las E.P.M. de Barranquilla en liquidación; b) Manejar las sumas de dinero destinadas al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las E.P.M; c) Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales y el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores, jubilados, sustitutas y sustitutos de las E.P.M. de Barranquilla en Liquidación; d) Pagar las pensiones reconocidas por las E.P.M. de Barranquilla en liquidación a sus ex-trabajadores; f) Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones de cualquier naturaleza de los extrabajadores a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación”. Así mismo, que el Artículo 6º ibídem señala que “el patrimonio del Fondo de Pasivos de las E.P.M., está integrado por las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos municipales y/o distritales deben destinarse al pago de obligaciones, las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos, los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de las E.P.M., sean transferidos al Fondo, los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo, etc.”.
Dijo que para el año 1997 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagó al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas de Barranquilla la suma de $ 9.012299.349 Y que durante los meses de enero a , febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de l998, el Distrito a través de la Previsora S.A. giró al Fondo de Pasivos de la mencionada entidad la suma de $ 8.417413.482 Agregó que el Distrito giró al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hasta el mes de agosto de 1998 la suma de $ 17 429.712.831.00. Aclaró que la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Secretaría de Hacienda Distrital, autoriza los giros de los aportes a dicho Fondo en forma global sin especificar que tipo de pagos debe hacer el Director del fondo de Pasivos, correspondiéndole a éste, disponer de los recursos transferidos con base en la autonomía e independencia que tiene esa entidad descentralizada. Solicitó se procediera a rechazar por improcedente la solicitud al considerar que lo que se pretende obligar a la administración es a dictar acto administrativo con fin de contenido económico; y porque no existe legitimación activa de la parte accionante, al no encontrar poder para actuar en esta acción de cumplimiento.
FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE
BARRANQUILLA EN LIQUIDACION.
Contestó la Directora General del Fondo en primer término, que la accionante no cuenta con poder para actuar en la presente acción de cumplimiento, por lo que
solicitó rechazar de plano la acción. Refiriéndose a los señores Ariel Castilla Martínez, Alfredo Núñez Barandica y Carlos Palma Bolaño, afirma que la acción es temeraria y por parte de la actora “por cuanto las obligaciones que con ellos existía por condenas judiciales a su favor y en contra de las desaparecidas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fueron canceladas en su oportunidad por dichas empresas”. Manifestó que ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla la accionante interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual denegó la acción de tutela respecto del señor Ariel Castilla Martínez y accedió a los demás solicitantes y que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión respecto al señor Ariel Castilla Martínez y revocó la de los demás declarando improcedente la acción. Respecto a los actos administrativos que exige la accionante el cumplimiento, expuso que éstos se están acatando, y que en virtud de las mismas se dio prelación a los créditos laborales como créditos privilegiados al tenor de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2° del Acuerdo 041 de noviembre 11 de 1994. Y que precisamente “en cumplimiento de las normas señaladas en los acuerdos antes enunciados esta entidad durante la administración del presente año no ha realizado pago alguno por concepto de sentencias judiciales condenatorias contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla ni por concepto de
conciliaciones y/o transacciones judiciales en procesos contra las desaparecidas empresas”. Dijo que del no pago de las sentencias a la accionante, desconoce los criterios con los cuales las administraciones que le precedieron, “en especial la que rigió los destinos de esta entidad hasta diciembre 31 de 1998, manejaron el pago de sentencias judiciales ejecutoriadas”. Informó que la actitud asumida por el Fondo de Pasivos se encuentra sustentado en las normas de presupuesto que existen y señaló el artículo 345 inciso 2° de la Constitución Política, artículo 71 del Decreto Ley 2211 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto y en jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-206 de abril 26 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández. Respecto a las obligaciones que tiene el mencionado Fondo, explicó que actualmente tienen 59 obligaciones contenidas en igual número de providencias judiciales por cancelar, las cuales suman aproximadamente $1.953’198.368,65, sin incluir moratorios, intereses y otros y que algunas datan desde 1994. Explicó respecto al Presupuesto de Ingresos y Gastos de la entidad que para la vigencia fiscal de 1998 fue aprobado por la Junta Directiva por el valor total de $21.246’195.196 de los cuales, la mayor parte corresponde al rubro de transferencias de previsión social, es decir, al pago de pensiones por $19.619’476.899 y que “el rubro de transferencias corrientes tiene una asignación de $300’000.000 y está segregado en los siguientes rubros: “sentencias judiciales $100’000.000
“conciliaciones 50’000.000 “obligaciones E.P.M. Distrito $100’000.000 “otras obligaciones 50’000.000” Respecto a lo anterior concluyó que en el presupuesto de 1998 para el pago de sentencias judiciales sólo se incluyeron $100’000.000 y aproximadamente deben $1.953’198.368 moneda corriente. Agregó que “se ha resuelto que cuando se obtenga la disponibilidad efectiva o flujo de caja se procederá a pagar esas obligaciones en estricto orden cronológico de acuerdo a la fecha en que las mismas se expidieron” y explicó que respecto a los poderdantes y la accionante están en los siguientes órdenes o puestos para su pago: “NOMBRES: PUESTO: FECHA PROVIDENCIA JUZG JULIO HERNANDEZ JIMENEZ 41 Agosto 5 de 1997 6 Lab.
JORGE GAMERO RODRIGUEZ 08 Abril 21 de 1995 1 Lab.
SAUL DE ALBA VELEZ 07 Abril 21 de 1995 2 Lab. NELCY ALMARALES AYALA 43 Sept. 26 de 1997 2 Lab. “El crédito a favor de GLADYS GUERRERO GUERRERO está en el puesto N° 25; por cuanto ella embarga el crédito laboral del señor FRANCISCO MESA MONTES, quien ocupa ese puesto”. “Como se anotó antes, los créditos de los señores ARIEL CASTILLA MARTINEZ, CARLOS PALMA BOLAÑO Y ALFREDO NUÑEZ BARANDICA ya fueron cancelados en su oportunidad”. (fl.213). Finalmente solicitó se declare improcedente la acción porque la misma debe
constituir previamente la renuencia de las entidades accionadas y que no ocurrió en el presente caso y que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 no es procedente la acción cuando lo que se persigue es cumplimiento de normas que establezcan gastos como es el pago de sentencias judiciales. Solicitó además compulsar copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que forme parte de las investigaciones que contra la Dra. Gladys Guerrero Guerrero ordenó adelantar la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia 005 del 30 de abril de 1998 M.P. Dra. Eliza Perdomo Otero. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, denegó por improcedente la solicitud al establecer que no existe prueba de la renuencia o incumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo 24 del 23 de mayo de 1960 como lo exige el ordinal 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que no existe omisión por parte de la Administración al cumplimiento de su obligación según contestación a oficios que obran dentro del expediente, y que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Tampoco accedió a reconocerle personería a la actora en representación de los accionantes por no tener poder otorgado para impetrar en su nombre la acción. LA IMPUGNACION Ante esta Corporación fue presentado memorial de sustentación del recurso por la Dra. Gladys Guerrero Guerrero.
Insiste la peticionaria en lo expuesto en la solicitud inicial y además critica al Tribunal en no haberle decretado dos pruebas en las cuales pretendía probar mediante certificación de la Previsora S.A. (relación de pago que ha hecho en las fechas comprendidas del mes de julio de 1997 hasta hoy) los pagos que ha efectuado a los señores Jesús Bolívar, Edgardo Barrios Martínez y Luz N. Torres E. Lo mismo de oficiar a los juzgados laborales del circuito donde se encuentran los negocios de sus poderdantes, para que certificaran si estos negocios se encuentran cancelados. Que esta omisión del Tribunal permitió que la demandada argumentara que las obligaciones con relación a los señores Ariel Castilla Martínez, Alfredo Nuñez Barandica y Carlos Palma Bolaño fueron ya canceladas. Conducta que le pareció irrespetuosa, injuriosa y calumniosa. Alegó que el poder inicialmente otorgado para actuar ante la jurisdicción ordinaria por cada uno de sus poderdantes fue anexado y que según el artículo 70 del C.P.C. el poder se extiende hasta lograr la efectividad de la sentencia impuesta y que por otra parte la representante legal reconoce que la accionante es la representante legal de los señores mencionados. Solicitó en esta instancia se practique las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza
material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. La Sala estima que es preciso entrar a resolver los siguientes puntos:
1º OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA SUSTENTACION DEL
RECURSO.
La accionante impugnó el fallo del 4 de noviembre de l998 sin sustentar el recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, posteriormente, ante esta Corporación, fue presentado el memorial de sustentación el 27 de enero de l999. Dice el Artículo 27 de la Ley 393 de l997: “Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de Oficio…” Si se observa la norma anterior, ésta no señala expresamente plazo en el cual debe ser sustentada la impugnación, ya que del citado Artículo no fija traslado para sustentar el recurso interpuesto. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley 393/98 establece que “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código
Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, significa lo anterior, que deberá aplicarse para el presente caso, los Artículos 212 y 213 del C.C.A.. Lo anterior en aras de garantizar el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia es del caso aplicar el nuevo criterio expresado en esta providencia y como la accionante interpuso el recurso el 27 de enero de l999, sin que esta Corporación le hubiera dado el traslado para sustentar, debe admitirse.
2º LEGITIMIDAD EN LA CAUSA.
Advierte la peticionaria que promueve la acción en nombre propio y en nombre de los señores Julio Hernández Jiménez, Jorge Romero Rodríguez, Ariel Castilla Martínez, Saúl de Alba Vélez, Alfredo Nuñez Barandica, Nelsy Almarales Ayala y Carlos Palma Bolaño, de quienes había obtenido poderes para representarlos judicialmente en varios procesos de orden laboral ante diferentes juzgados y posteriormente para ejercer la correspondiente gestión profesional de pago ante la
accionada FONDO DE PASIVO EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE
BARRANQUILLA.
Por regla general, según el Artículo 4º de la Ley 393 de l997, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona y sin la obligación de acreditar interés jurídico para demandar. Sin embargo cuando el accionante decide acudir ante la jurisdicción a través de procurador judicial, para que lo represente, es obvio que requiere el otorgamiento del correspondiente mandato especial y
acreditar en debida forma la calidad de apoderado a efectos de reconocerle la correspondiente personería. Pero existen dentro de la misma Ley, las siguientes excepciones, a saber: El Artículo 8º de la mencionada Ley, dice que para que sea procedente la acción se requiere que el accionante previamente haya reclamado el deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la renuencia o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. Además establece el Artículo 15 de la Ley 393 de l997 que “el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la ley en sentido formal, o en acto administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho para pedir pruebas”. De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.. Visto lo anterior, la apoderada no estaba ejerciendo su propio derecho, sino concretamente los de sus poderdantes, titulares del derecho al pago de acreencias
laborales, por lo que la apoderada debió acreditar el poder especial para representar en esta acción a los señores Julio Hernández Jiménez, Jorge Romero Rodríguez, Ariel Castilla Martínez, Saúl de Alba Vélez, Alfredo Nuñez Barandica, Nelsy Almarales Ayala y Carlos Palma Bolaño . Y como no se encuentra en las circunstancias en que pueda acarrearles un perjuicio irremediable, porque claramente estipula el Artículo 177 del C.C.A., que “las cantidades reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis(6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”, no se accederá a reconocer personería a la actora, en representación de las personas mencionadas anteriormente, tal como lo dispuso el a quo, y en consecuencia, tampoco se decretarán las pruebas solicitadas por la accionante.
3º ACTUACION EN NOMBRE PROPIO.
La Sala entrará a resolver la solicitud de la accionante formulada en nombre propio, dada su calidad de directamente afectada, porque como lo explica en la solicitud y lo acredita con los documentos que trae como soporte, el pago del crédito que solicita en nombre propio, es el proveniente del embargo que le hizo al señor Francisco Meza Montes del crédito que le adeuda el Fondo Pasivo de las EE.PP.MM. de Barranquilla y el Juzgado donde cursa o cursó el juicio tasó sus honorarios profesionales, entidad que todavía no le ha pagado al señor Francisco Meza Montes. En este punto es importante resaltar la respuesta obrante a partir del folio 209
firmada por la Directora General del Fondo de Pasivos de las EE.PP.MM. de Barranquilla en Liquidación, que a folio 213 manifiesta : El crédito a favor de GLADYS GUERRERO GUERRERO, está en el puesto No. 25; por cuanto ella embarga el crédito laboral del señor FRANCISCO MEZA MONTES, quien ocupa este puesto”. Quiere decir lo anterior que ella no es la titular de derecho , sino que simplemente tiene embargado un crédito laboral, es decir su derecho proviene de una decisión judicial cuyo cumplimiento no está sujeto a las reglas que rigen para el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley en esta acción. Ahora bien, se solicita el cumplimiento del Acuerdo 24 de Mayo 23 de l960 “Por el cual se constituyen las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, en su Artículo 23 que dispone: “Al producirse la terminación o suspensión de las Empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al del Municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de terminación o suspensión. “EL Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales en el momento de la terminación o suspensión”. Acuerdo 026 del 21 de Octubre de l992, “por el cual se disuelve y ordena proceder a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla”. “Artículo Sexto: Los pasivos de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla en Liquidación, en virtud del artículo segundo del presente Acuerdo, serán pagados por el liquidador guardando el siguiente orden de prelación en el caso de que no se pueda hacer simultáneamente, en concordancia con la Ley y el uso mercantil”. “1. Pasivos laborales y prestacionales a que tienen derecho por ley los trabajadores. …………………………………………………” Establece el Parágrafo del Artículo 9º de la Ley 393 de l997, que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Debe entenderse que la anterior disposición tiene su razón de ser en el régimen de manejo presupuestal de los dineros públicos, al exigir que todo gasto se encuentre debidamente respaldado en una partida presupuestal. El Artículo 345 de la Constitución Política es taxativo al prohibir cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. En su inciso segundo prohibe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el congreso, las asambleas o los concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y no esté debidamente presupuestado es, por principio, nulo por inconstitucional y por consiguiente, nulos sus efectos jurídicos. Por consiguiente el acto administrativo así emanado, estaría afectado de nulidad conforme a las causales generales previstas en el artículo 84 del C.C.A.. La Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del Parágrafo del Artículo 9º de la Ley 393 de l997, estableció : “En los antecedentes de la disposición constitucional se da cuenta del
debate que sobre el particular se suscitó (Acta del 6 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente). El texto adoptado, sin embargo, expresamente no se refiere a la limitación introducida por el Legislador. De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma pueda resultar imperiosa a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no a
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