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CE-SEC4-EXP1999-NACU562

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NACU562
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECLAMO A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Reconexión servicio telefónico / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Prueba de la renuencia / RECONEXION DE SERVICIO TELEFONICO - Improcedencia acción de cumplimiento En tratándose de la razón por la cual el a quo rechazó por improcedente la presente acción, esto es, por considerar que el actor no había cumplido con el requisito previo de la constitución de la renuencia, como se observa que no consta en el expediente que la entidad demandada haya dado respuesta alguna a la solicitud de fecha 31 de agosto de 1991 presentada por el apoderado del actor, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la misma; al momento de fallar se cumple con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 393 de 1997; al configurarse en el caso sub judice, la prueba de la renuencia, la presente acción no puede rechazarse por improcedente por este aspecto. En cuanto al pretendido acatamiento del artículo 365 de la Carta, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al señalar que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando su objeto es hacer cumplir la Constitución Nacional, "porque su contenido es más conceptual y de principios, lo que da lugar a declarar la improcedencia de la acción". Se puede observar que lo realmente pretendido por el actor es que se deje sin efectos el acto administrativo expedido por la Empresa Distrital de Teléfonos. Visto lo anterior, se habrá de rechazar por improcedente la acción incoada, por cuanto la acción de cumplimiento se encuentra prevista para ordenar el acatamiento de una norma o un acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento

implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, es decir, está prevista solamente para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. Por consiguiente, el juez que conoce de una acción de cumplimiento no puede convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y a establecer el derecho, tal y como lo ambiciona el actor en el caso sub judice, pretendiendo que se ordene a la entidad demandada la reconexión inmediata del servicio telefónico, y el suministro del duplicado de la factura excluyendo el valor en reclamación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-562

Actor: ROBERTO DUGAND RONCALLO Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA Referencia: Impugnación contra la Sentencia del 15 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia del 15 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra el Gerente de la Empresa Distrital de

Teléfonos de Barranquilla, acción interpuesta para exigir el acatamiento del artículo 365 de la Carta, y de los artículos 32, 33 y 48, del Decreto 1842 de

1991, “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”. ANTECEDENTES 1.El accionante, siendo usuario de la línea telefónica número 3598505 en la ciudad de Barranquilla, el 3 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), percibió que ésta se había cruzado con la línea número 3598504; en consecuencia, puso en conocimiento de dicha circunstancia a la Empresa Distrital de Teléfonos mediante escrito del 3 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual adujo: “Informamos a ustedes las anomalías ocurridas en el día de hoy en mi teléfono de la referencia. Sucede que la línea telefónica mia (sic) Tel. 3598505, ha estado cruzadA (sic) con el Tel. 359-8504 porque escuché una conversación donde se dijo que ese era el número 3598504 y parece ser la llamada era (sic) de San Juan del Cesar y donde la señora que hablaba dijo a la otra “podemos hablar porque es una línea robada”. Con la presente les solicito encarecidamente se me arregle mi línea telefónica y pongo ante ustedes mi denuncia puesto que no me reponsabilizo de llamadas de larga distancia que no hayan sido hechas por nosotros…”. 2.Posteriormente, la línea telefónica del actor quedó desconectada del servicio durante los días 3,4,5 y 6 de abril, hasta las 3:30 de la tarde, hora en la cual, se volvió a renaudar el servicio de la misma. De dicha circunstancia, se dió conocimiento a la E.D.T, en escrito del 7 de abril de mil novecientos noventa y

ocho (1998), en el cual se expresó: “Para dejar más claro el problema de cruce de líneas manifestado en mi carta de Abril 3/98 me permito informarles que mi línea 359-8505, cruzada con la línea 3598504, fue desconectada del servicio normal los días 3,4,5 y ½ día del 6 de Abril, sólo hasta las 3:30 p.m. de ese día volví a tener servicio. Me permito dejar constancia que no puedo responder ni asumir las llamadas de larga distancia que se hayan hecho desde el día del cruce de líneas hasta la fecha de reconexión”. 3.En atención a los escritos anteriores, la Oficina de Quejas Peticiones y Reclamos de la entidad demandada, respondió mediante comunicación del 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicada con el número 011463, y mediante comunicación del 16 de abril íb., radicada con el número 012065, aduciendo en esencia que: “…hemos enviado su reclamo a la Sección Tecnica (sic) para la revisión de su línea, y de acuerdo al diagnóstico que presente, se incluirá dentro de la programación especial que se ha diseñado para el restablecimiento de su servicio telefónico.” 4.En el mes de mayo del mismo año, el actor recibió la factura telefónica número 03647239, correspondiente al período facturado entre el 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el 7 de mayo íb., en consecuencia, mediante escrito del 18 de junio del mismo año le informó a la Empresa Distrital de Teléfonos - Oficina de Quejas, Peticiones y Reclamos, que:

“Con la presente le adjuntamos relación de llamadas de larga distancia hechas del teléfono 3598505 entre Abril 3 y 4 del 98 a distintos sitios del país y que no fueron efectuados por nosotros, lo cual fué (sic) expuesto ante ustedes con nuestra carta de Abril (sic) 3/98 debido a irregularidades encontradas en la línea, de la que le adjunto fotocopia. Sírvanse por favor descargar del valor a pagar por nosotros, la suma de $56.727.60 más el iva, para un total de $65.804.02 y entregarnos un duplicado con el valor correcto a cancelar para así nosotros poder efectuar el pago en un Banco de la ciudad”. 5.Posteriormente, el actor en fecha 1 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dirigió a TELECOM pues “…en vista de que han transcurrido 12 días sin recibir respuesta les exponemos el caso para que se sírvan (sic) revisarlo y autorizarnos el pago correspondiente cuanto antes, ya que queremos cancelar para estar a paz y salvo con este servicio…”. 6.Así mismo, el accionante mediante escrito radicado el 8 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en ejercicio del derecho de petición, solicitó “se me expida un duplicado para la cancelación de lo pertinente mientras ustedes dan trámite al reclamo presentado desde el pasado 18 de Junio /98…”. 7.Por medio de la comunicación número 022359 del 11 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Jefe del Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos de la E.D.T., en respuesta al escrito presentado por el actor

de fecha 18 de junio íb., le informó al mismo que “…su reclamo por larga distancia y celulares procedimos darle curso ante los funcionarios de Telecom, Celcaribe y Celumóvil respectivamente, los cuales se encuentran desempeñando sus funciones en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B/quilla, Calle 41 41-69 P-1, quienes son los encargados de darle el trámite y atención correspondiente”. 8.Mediante Oficio número 08001230-P.Q.R-1185 del 15 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Coordinadora de la Oficina de Peticiones Quejas y Recursos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, le informó al actor lo siguiente: “… una vez recibido su reclamo y radicado como aparece en la referencia, procedimos a efectuar la verificación con el siguiente resultado: La llamadas facturadas efectuadas a través de nuestros servicios Automático y Semiautomático son correctos. El sistema digital es de altísima confiabilidad, no registra nombres de personas que intervienen en la comunicación, en llamadas salientes o entrantes. Por las razones anteriormente expuestas su reclamo ha sido resuelto en forma desfavorable. En caso de haber reportado usted, daños en su línea telefónica, y teniendo en cuenta que TELECOM no tiene acceso a las líneas locales, debe presentar reclamación ante las Empresas Operadoras Locales, a saber E.D.T. y Metrotel, Entidades encargadas del manejo de las líneas y que por ende son las obligadas a custodiar su servicio telefónico. Si las llamadas son a celulares favor presentar reclamación en los respectivos puntos de atención. Contra la anterior decisión proceden los recursos de Ley, en los

términos consagrados en el código (sic) Contencioso Administrativo: Reposición y el (sic) subsidio apelación, los cuales deben ser interpuestos ante la suscrita quien tramitará la apelación en caso de ser interpuesta, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.Posteriormente, el actor, mediante escrito del 23 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dirigido a la Empresa Distrital de Teléfonos, nuevamente les solicitó “ese duplicado para cancelar lo correcto y que me sea repuesto el servicio inmediatamente. De lo contrario me veré obligado a pasar este asunto a mi abogado para demandar a esa empresa por los perjuicios que me causan al no poder comunicarme por Internet…”; habida cuenta de que le habían suspendido el servicio de teléfono desde el día 22 de julio íb. 10.En respuesta al escrito de fecha 8 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en virtud del cual el accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó la expedición de un duplicado de la factura telefónica, la entidad demandada, mediante oficio del 27 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicado bajo el número 024037 le informó al actor que: “…su petición fue remitida al funcionario de TELECOM, el cual se encuentra desempeñando sus funciones en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla…quien es el encargado de darle el trámite y atención correspondiente. Favor presentarse a la Ventanilla de Duplicados de cualquiera de nuestros Centros de Atención al Cliente a solicitar Duplicado

excluyendo el valor del reclamo”. 11.Por medio del oficio del 3 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Intendente Delegado Departamental, le informa a la Jefe de la Oficina de Peticiones , Quejas y Reclamos de la Empresa Distrital de Comunicaciones, en esencia que: “En atención al reclamo presentado por el usuario Roberto Dugand Roncallo, número telefónico 3598505, a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones el 24 de julio del año en curso, y quien manifiesta personalmente a esta intendencia la suspensión del servicio a pesar que la empresa no a (sic) entrado a resolver su reclamación dentro del término estipulado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Ante esta situación este despacho considera que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y 49 del Decreto 1842 de 1991, que la suspensión del servicio es violatoria de las normas que a continuación entramos a enunciar: (…)”. “Por lo expuesto éste despacho en cumplimiento a la norma enunciada solicita el restablecimiento del servicio al usuario, Arturo Barrio Peña, asignado con el número telefónico 3531718 de esta ciudad, mientras la empresa entre a definir la situación….”. 12.El actor, en comunicación del 10 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), dirigida a la Empresa Distrital de Teléfonos, Dr. Ciro Plata, reitera la solicitud efectuada a la entidad, en cuanto a “…obtener mi recibo verdadero para cancelarles y me repongan el servicio…”.

13.En respuesta al escrito del 23 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y al anterior oficio, el Departamento de Peticiones Quejas y Reclamos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, le informa al actor por medio de la comunicación número 026144 del 14 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que: (…) “ La Empresa Distrital de Comunicaciones atendió con recepción y traslado al operador competente su reclamo tal como consta en el oficio No. 024037 de fecha julio 27 de 1998 en que, al final se le dijo: “… favor presentarse a la ventanilla de duplicados de cualquiera de nuestros centros de atención al cliente a solicitar duplicado excluyendo el valor del reclamo…”. “Lo anterior, precisamente para facilitarle a usted la cancelación de su factura. Aún la Empresa Distrital de Telecomunicaciones desconocía la decisión negativa de reclamo de TELECOM, contra el cual, no sabemos si impetró o no los recursos pertinentes”. (…) “ Conforme al artículo 149 no existe desviación significativa de consumo que permita establecer que hubo desviación significativa de consumo ”. (…) “El anexo que usted nos envía ya lo conocemos y consideramos que E.D.T. ha cumplido con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En los términos anteriores damos por atendido los oficios referenciados pues era obligación del suscriptor impetrar los recursos que le mencionó TELECOM en su decisión”. 14.El apoderado del actor, mediante escrito del 26 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicado el 31 de agosto íb, dió respuesta a la

comunicación del 14 de agosto del mismo año; para tal efecto adujo en esencia que no le corresponde al actor ni a ningún usuario vigilar los armarios de la Empresa demandada; además, señaló que el uso o no de los recursos contra la decisión negativa de Telecom es facultativo del accionante y no una obligación; añadió que el actor es consciente del cuidado que debe tener en la administración de su código secreto, y que alguien aprovechó que el código no estaba conectado y usó la línea a su arbitrio; para terminar, señaló que así fuera cierto que no existe desviación significativa de consumo en relación con facturas anteriores, eso no implica que no exista tal desviación, y que aún existiendo, el accionante no tiene la obligación de pagar la misma; finalmente, reiteró que no es cierto que la E.D.T. haya cumplido con las obligaciones que por Ley le atañen, pues “…aún no ha cumplido con los Arts. 365 de la Constitución Nacional, ni con los Arts. 32,33 y 48 del Decreto 1842 de 1991…”.

15. Posteriormente, en escrito del 31 de agosto de 1998, radicado bajo el número 027864, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., da respuesta a la comunicación del demandante de fecha 10 de agosto de 1998, señalando que al existir Resolución definitiva de Telecom contra el reclamo del mismo, “no es procedente aplicar nota crédito provisional, pues la decisión de Telecom quedó en firme al no impetrar usted el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra ella tal como le surtamos nuestra comunicación No. 26144 de agosto 14 de 1998. Lo que si gustosamente podemos hacer es fraccionar la

deuda en cuotas para la cancelación pertinente…”.

16. En comunicación del 8 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado del actor, le hizo hincapié a la Jefe del Departamento de Peticiones Quejas y Reclamos de la entidad demandada, acerca de la no responsabilidad del actor en cuanto al uso del código secreto hurtado, y adujo además, que la E.D.T., sigue incumpliendo el Art. 48 del Decreto 1842 de 1991, al no discriminar el valor de las cuentas reclamadas y el valor de las cuentas aceptadas, para que mi cliente pueda cancelar la suma correspondiente. 17.Como consecuencia de los hechos relatados, el apoderado del actor, mediante escrito del 10 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), incoó la presente acción de cumplimiento, con el objeto de que la entidad demandada acatara el artículo 365 de la Carta, y los artículos 32, 33 y 48 del Decreto 1842 de 1991; y por ende, con el propósito de que la entidad demandada efectuara la reconección inmediata del servicio telefónico al actor, y se le suministrara al mismo, un duplicado de la factura No. 03647239, excluyendo el valor en reclamación. 18.En respuesta provisional a la comunicación del actor del 26 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, radicada el 31 de agosto íb. bajo el número 29.795, la Jefe del Departamento de Peticiones Quejas y Reclamos de la entidad demandada, Dra. Lina Esther García Mendoza, le solicitó al apoderado del actor en oficio número 030201 del 18 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

(1998), “el poder con que actúa e (sic) efectos de responder y resolver su escrito”.

19. La entidad demandada, en respuesta a la acción de cumplimiento incoada en su contra, adujo en escrito de fecha 25 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicado con el número 031123, lo siguiente:

“CONSIDERAMOS QUE DEBE DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, con fundamento en las razones de hecho y de DERECHO que a continuación detallamos: AEl escrito de la acción y sus anexos NO LLENAN LOS REQUISITOS DE PROCEDBILIDAD (sic) de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, establecidos en la Ley 393 DE 1997, específicamente en lo dispuesto en el inciso segundo del art.8 de la Ley en comento, que se refiere a la PREVIA

CONSTITUCION DE LA RENUENCIA POR PARTE DE LA

AUTORIDAD ENCARGADA DE CUMPLIR EL ACTO

ADMINISTRATIVO O LA LEY PRESUNTAMENYE

INCUMPLIDA….”.

BEl requisito anterior no fue aportado como prueba, en los anexos descritos por el accionante, ni siquiera fue, ni ha sido afirmado por el mismo, bajo la gravedad de juramento, ya que hay PRUEBA SUMARIA clara concisa y evidente dentro del expediente, de que los escritos por medio de los cuales el accionante solicita le sea revisada la facturación correspondiente a su línea telefónica son y constituyen DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN… y en ningún momento se trata de un ESCRITO QUE TENGA

LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LA LEY para CONSTITUIR PREVIAMENTE LA RENUENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA E.D.T. es decir, que no SE HA DADO ningún ACTO U OMISIÓN por parte de la empresa en donde se infiera o se deduzca que se ha NEGADO AL USUARIO el cumplimiento de una LEY, O ACTO ADMINISTRATIVO…”. (…) “dEs importante aclarar en este punto, que la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE contra DERECHOS FUNDAMENTALES que son protegidos por otra Acción, NI PROCEDE contra actos, hechos u omisiones, que permitan ser conforntados, (sic) por la EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, para lograr el cumplimiento o la solución de los mismos. En el presente caso, existen otros medios judiciales y en sede administrativa regulados por la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152, 154 y en la demanda judicial de las clausulas (sic) que rigen la prestación del servicio suscritas en el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES para la prestación del mismo, con los usuarios y /O (sic) suscriptores…”. (…) “gCabe recordar y aclarar que NUNCA Se (sic) le NEGO LA EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO POR LAS SUMAS no reclamadas PARA QUE EFECTUARA SU PAGO OPORTUNO, la lógica y comprensión de este tema, hacen deducir, que él debio (sic) dirigirse a la empresa a solicitarlo porque no podiamos (sic) enviarle el duplicado por correo, ya que los duplicados se vencen rapidamente (sic).

(…) “ …TELECOM le había resuelto su reclamación por dicha facturación, en forma desfavorable, decisión que no estando de acuerdo con ella, debió impugnar mediante los recursos de reposición y de apelación, concedidos por la Ley de srevicios (sic) públicos, la que es prevalente en este caso y no recurrir a esta acción ; (sic) notese (sic) una vez más , (sic) que SI EXISTEN OTROS MEDIOS para dirimir y controvertir los hechos…”. (…) 20.El apoderado del actor, en escrito del 5 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), adujo: (…) “Es falso de toda falsedad que, como lo dice la E.D.T., mi cliente jamás hubiera pedido el cumplimiento de estas dos (2) obligaciones de la E.T.D., las cuales ha debido y debe hacer cumplir su Gerente. Las abundantes cartass (sic) aportadas a la demanda por mí, suscritas por mi cliente, demuestran lo contrario. Además existen cartas citando expresamente las normas jurídicass (sic) incumplidass (sic) a las que se refieren los literales a) y b) antes mencionados, y cartas mías cursadas en nombre de mi mandante (que no fueron desconocidas ni rechazadas por la E.D.T.), citando dichas normas. Además, lass (sic) mismas normas fueron puestas de presente como incumplidas, en la comunicación de la Superintendencia de Servicios a la E.D.T., a las cual dicha Empresa no le hizo el menor caso. De manera que el Gerente de la E.D.T. SI es renuente a cumplir

dichas normas, pese a que en su contestación a ese H. Tribunal, diga lo contrario. Así las cosas, solicito muy comedidamente se ordene al Gerente de la E.D.T. el cumplimiento inmediato de las normas citadas. En lo referente a la entrega de la factura con la exclusión del valor reclamado, es FALSO que si mi cliente no lo hubiera solicitado varias veces a los empleados encargados, los cuales por ignorancia, impreparación o cualquier otro motivo, NO LES ENTREGARON TAL FACTURA. Ahora, en cuanto a que la E.D.T. no se la podía remitir a mi cliente dizque porque son valores efímeros, no pasa de ser una excusa tonta, puesto que los valores de todas las facturas son efímeras, en cuanto a que su vigencia está circunscrita a un determinado período de tiempo.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, al rechazar por improcedente la acción incoada, señaló en esencia: (…) “En el caso sub examine, se observa que la acción resulta improcedente por falta del requisito de procedibilidad, por cuanto solo transcurrieron ocho ( 8 ) días entre la fecha de la solicitud formulada por el accionante exigiendo el cumplimiento de los preceptos omitidos y la fecha en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento (10 de septiembre de 1998.) (…) LA IMPUGNACION El apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, señalando que: (…) “Con el presente IMPUGNO el fallo ante el Consejo de Estado de Estado, basándome en que le Ley que regula la Acción de

Cumplimiento preceptúa que el solicitante, al menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la presentación de la solicitud, reclame a la parte demandada el cumplimiento de la obligación legal de que se trate, pero la Ley no exige que el solicitante cite la norma que contenga tal obligación. Como figura en las cartas dirigidas por mi cliente a los funcionarios de la E.D.T., que acompañé con la solicitud para el trámite de esta Acción, desde mucho antes de los mencionados diez (10) días hábiles, mi mandante ha reclamado que se cumpla con la obligación de entregarle la factura correspondiente con la exclusión del valor reclamado, para de esta manera poder cancelar la suma que no es objeto de discusión, y que se cumpla con la obligación de reconectar a su residencia el servicio telefónico, puesto que está prohibido suspenderlo mientras se encuentra pendiente una reclamación. Luego mi cliente SI cumplió con el requisito de reclamarle a los funcionarios de la E.D.T. el cumplimiento de las (dos) 2 obligaciones legales a las que se circunscribe esta Acción, desde un tiempo muy anterior a los diez (10) días hábiles en cuestión. Además la Superintendencia de Servicios Públicos, en comunicación dirigida a la E:D:T:, que obra en el expediente, con una anticipación mayor a los diez (10) días, conminó a dicha Empresa a cumplir las mismas obligaciones a que me he referido, citando las normas legales incumplidas. Luego la E.D.T. SI conocía las normas en cuestión con suficiente anticipación y ha sido renuente en cumplirlas”. (…)

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º . En efecto, en el sub judice la acción instaurada está encaminada a obtener el cumplimiento del artículo 365 de la Constitución Nacional, el cual a la letra expresa: “Art. 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la

vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante Ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha Ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Y a obtener el acatamiento de apartes de los artículos 32, 33 y 48 del decreto 1842 de 1991, los cuales a la letra expresan:

“ESTATUTO NACIONAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DECRETO 1842 DE 1991 julio 22

Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (…) “ART. 32. De las causales de suspensión. Las empresas deberán proceder a suspender el servicio cuando el suscriptor y/o usuario se halle incurso en cualesquiera de las siguientes causales: a)Falta de pago oportuno, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto.” (…) “ART. 33 . Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio, es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar. La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa en favor del suscriptor y/o usuario el valor de la

sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior. El no cumplimiento de la reconexión en el término aquí establecido hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta. En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido”. (…) “ART. 48. Del pago y de la reclamación. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la cuenta de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con la facturación, ni podrá suspender el servicio hasta tanto haya practicado las visitas y pruebas de carácter técnico que se requieran para identificar la causa que originó la reclamación y haya comunicado por escrito al usuario y/o suscriptor l resultado de las mismas y de los recursos de reposición y apelación que hubieren sido interpuestos. Lo anterior no obstante, el suscriptor y/o usuario deberá pagar las sumas no reclamadas, el promedio del consumo normal de las últimas tres facturaciones si el consumo es bimestral, o el promedio de las últimas seis facturaciones previas al reclamo si es mensual…”. (…) La Sala habrá de CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por razones distintas a las aludidas por el Tribunal de primera instancia. En tratándose de la razón por la cual el a quo rechazó por improcedente la presente acción, esto es, por considerar que el actor no había cumplido con el requisito previo de la constitución de la renuencia, como la Sala observa que no consta en el expediente que la entidad demandada haya dado respuesta alguna a

la solicitud de fecha 31 de agosto de 1991 presentada por el apoderado del actor, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la misma; al momento de fallar se cumple con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 393 de 1997, la cual en su artículo 8, parágrafo 2, señala: (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o Administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda…”. (…) Y por ende, al configurarse en el caso sub judice, la prueba de la renuencia, la presente acción no puede rechazarse por improcedente por ese aspecto. En cuanto al pretendido acatamiento del artículo 365 de la Carta, ha sido rei

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