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CE - SEC4-EXP1999-NACU628

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - SEC4-EXP1999-NACU628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CERTIFICACION A VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS EN CONFLICTO ARMADO - Competencia para su expedición / COMPETENCIA FUNCIONAL

PARA EXPEDIR CERTIFICACION A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO /

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / CREDITO A DAMNIFICADO DE CONFLICTO ARMADO No cabe duda de que la obligación de expedir la Certificación corresponde a la Red de Solidaridad Social, por cuanto no solamente es ante esta entidad a que deben demostrarse las condiciones especiales a que alude la ley, sino porque expreasamente la norma lo dice y lo ratifica el regalmento en cuanto desarrolla los mecanismos de asistencia en materia de crèdito, para el evento de que las víctimas por si mismas no puedan ofrecer garantía suficiente, la que será prestada por el Fondo de Garantías. En lo atinente a la “imposibilidad de ofrecer garantía”, se observa que en su respuesta inicial la Red manifestó que para creditar tal requisito y obtener la Certificación, es necesario que el interesado haya obtenido previamente “la aprobación del Crédito por una entidad financiera dond e se determine que no hay garantía suficiente”, condicionamiento que advierte la Sala , no se encuentra determinado en la ley, pues el artículo 38 de la misma, ni su reglamentario, establecen que se requiere la “previa aprobación del crédito”, sino por el contrario, es el paso subsiguiente a la CERTIFICACION, y como lo expresa el impugnante, primero debe demostrarse la calidad de damnificado y después si solicitar el crédito, porque es la referida calidad un presupuesto sine qua non de la solicitud del crédito, y por ende de su otorgamiento

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Obligaciones frente a damnificados de conflicto armado / CERTIFICACION A VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS EN CONFLICTO ARMADO - Competencia / ACCION DE CUMPLIMIENTOProcedencia Correspondía a la Red de Solidaridad Social entrar a calificar y resolver las respectivas solicitudes, evaluar la spruebas y expedir de acuerdo a las exigencias legales, la CERTIFICACION a su cargo para que con base en ella, los damnificados pudiesen continuar con el trámite de los préstamos como crédito de solidaridad ante la entidad financiera y luego presentar los documentos ante FOGAFIN. En atención a lo expuesto, debe concluirse que la impugnación está llamada a ropserar por cuanto es evidente que la autoridad pública, en este caso el Gerente General de la red de Solidaridad Social, incumplió las normas citadas en la petición, por lo que la decisión del Tribunal deberá revocarse y en su lugar se dispondrá que en el término de veinte días la autoridad pública, Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tramite y resuelva las solicitudes de CERTIFICACION interpuestas por el Defensor del Pueblo en nombre de los damnificados relacionados al comienzo de esta providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: ACU-628

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Se decide la impugnación al fallo del 5 de febrero de l999, proferido por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “A”, que negó la solicitud de cumplimiento impetrada por el Defensor del Pueblo. Solicitó el Defensor del Pueblo el cumplimiento de la Ley 418 de l997 (diciembre 26) “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; Título II “Atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno” Capítulo 4 “Asistencia en materia de crédito”, Artículo 39; Decreto 1035 de l998 (junio 10) “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de garantías financieras a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del Conflicto Armado Interno”.

ANTECEDENTES.

El Defensor del Pueblo actuó en defensa de las siguientes personas: VICTOR

HUGO CIFUENTES PULGARÍN, DORA EMILIA GUZMAN MEJÍA, CECILIA DEL

SOCORRO YANEZ CAUSIL, JOSÉ DE LOS SANTOS VALOYES ACEVEDO,

MARÍA RAMONA VALOYES ACEVEDO, ADELAIDA BERMÚDEZ LOAIZA,

ROSALINA MORENO DE ZAMBRANO, MARGARITA MONTOYA DE ACEVEDO,

LUZ MARY QUINCENO GARCÉS, LUIS ARTURO AGUDELO LÓPEZ, MARÍA

DELFINA LÓPEZ DE AGUDELO, LUZ MARGOT SÁNCHEZ AGUIRRE, MARÍA

AVILA MARTÍNEZ, LUIS ANGEL AGUDELO LÓPEZ, LUIS ALEXANDER

AGUDELO LÓPEZ, LUIS JAVIER AGUDELO LÓPEZ, GABRIEL ANGEL AGUDELO

LÓPEZ, FRANCISCO MARÍA AGUDELO LÓPEZ, FERNANDO DE JESÚS

GELLEGO LÓPEZ, ALVARO DE JESÚS ZULUAGA VILLEGAS, YOLANDA ISABEL

RUÍZ CASAS, FANNY STELLA TRUJILLO CHAPARRO, FRANCISCO JAVIER

SÁNCHEZ AGUIRRE, JAIRO DE JESÚS HINACPIÉ VILLEGAS, LUCELLY DEL SOCORRO RESTREPO DEOSSA, ALBERTO VELEZ CAÑAS Y, JAVIER ENRIQUE URIBE BUENAVER. Estos ciudadanos fueron afectados en su integridad física y en sus bienes por el atentado terrorista ocurrido en la Calle 98 No 98-72 del Municipio de Apartadó (Antioquia), el 27 de febrero de 1997, producto de una carga dinamitera, llevada en una volqueta y dirigida al Comando de Policía de esa localidad. Manifestó el Defensor del Pueblo que todas las personas relacionadas, de acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 418/97 tienen la calidad de víctimas de hechos violentos suscitado en el marco del conflicto armado interno colombiano, por cuanto han sufrido perjuicios y grave deterioro en su integridad personal y bienes, por razón de un atentado terrorista y como tal son destinatarias de las disposiciones que en materia de asistencia de créditos consagra ese instrumento normativo”. Y para el efecto aparecen acreditadas distintas certificaciones y constancias expedidas por

diferentes dependencias del Municipio de Apartadó, en donde se hace constar la afectación de bienes pertenecientes a tales personas. Igualmente que conforme a la Ley 418 de 1997, han acudido a las distintas instancias allí señaladas con el objeto de acceder a un crédito, unos para capital de trabajo, otros para vivienda y establecimientos de comercio que reportaron daños por el atentado, sin obtener respuesta positiva a sus necesidades. Concretamente del Banco Central Hipotecario. Por lo anterior, comentó que, ante el silencio de las autoridades, la Defensoría del Pueblo por conducto de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, solicitó del Director de la Red de Solidaridad informaciones acerca de un censo de damnificados de los hechos de Apartadó del 27 de febrero de 1997, el tipo de asistencia en materia de créditos otorgados a esas personas o las razones de tipo técnico legal para que ello no se hubiere concretado. Y que en subsidio requirió para que se diera cumplimiento al Artículo 38 de la Ley 418 de l997, y el Artículo 1º del D.R. 1035 de l998, “a fin de que se les expidiera el certificado acerca de su condición de víctimas y de la imposibilidad de otorgar una garantía crediticia ante la entidad bancaria donde tramitan sus créditos redescontables”, pues a las víctimas les ha sido imposible obtener la certificación de la Red, hecho que les ha impedido acceder a las garantías del Fogafín en respaldo de sus créditos. Dijo que no obstante lo anterior, mediante Oficio RSSS-VV-1142 del 18 de

noviembre de l998, el Director de la Red de Solidaridad de la Presidencia respondió “que no le correspondía a esa entidad levantar censos de damnificados; que hasta la fecha habían sido aprobados y desembolsados tres (3) créditos por parte del IFI y que otros tres (3) también habían sido negados , y que, “La entidad bancaria respectiva es la responsable de estudiar la capacidad de pago y las garantías requeridas para los créditos, por consiguiente es quien determina la imposibilidad de ofrecer la garantías del cliente e inmediatamente solicita el aval de garantía a través de la Red de Solidaridad al Fondo Nacional de Garantía. Hasta la fecha ninguna entidad bancaria de Apartadó ha solicitado aval de garantía para los créditos de los damnificados de Apartadó” Precisó que si bien dentro del Censo anexado a la respuesta por la Red de Solidaridad aparecen solamente 6 de las personas relacionadas por la Defensoría del Pueblo en esta acción, tal hecho es explicable por cuanto se refiere únicamente a personas heridas remitidas a distintos centros hospitalarios del municipio, más no a quienes resultaron afectados en sus bienes y son los que principalmente integran la lista que la entidad maneja. Finalmente la Defensoría del Pueblo consideró que la interpretación del director de la Red de Solidaridad, es equivocada, por lo que lo consideró renuente y por consiguiente procedente la acción de cumplimiento. Como anexos a tener en cuenta presentó las distintas solicitudes interpuestas por los damnificados ante el Banco Central Hipotecario y solicitudes del Certificado del Fondo Nacional de Garantías, y el requerimiento al Director de Recursos y acciones judiciales de la Red de Solidaridad Social (Oficio No. 12903 de noviembre 12 /98) ,

con su respuesta (Oficio RSS-VV-1142 del 18 de noviembre/98), copia de la Ley 418 de l997 y del Decreto Reglamentario 1035 de l998.

CONTESTACION .

El apoderado de la Red de Solidaridad Social, contestó que es cierto que las personas señaladas por el Defensor del Pueblo resultaron afectadas por el atentado terrorista del Municipio de Apartadó Antioquia en la Calle 98 No. 98-72 el 27 de febrero de 1997, . Refiriéndose al artículo 18 de la Ley 418 de l997, manifestó que a la red de solidaridad, no le compete levantar el censo de damnificados, sino a través del Area de Atención a Víctimas de la violencia que lleva un archivo de todos los censos remitidos a la entidad. Y respecto a la asistencia en materia de crédito estipulado por la ley, se deben cumplir los requisitos establecidos por las entidades bancarias (avales) , según el artículo 16 de la Ley 418/97, y que el beneficio de la ley es el interés del 6% efectivo anual y con base en estos requisitos las entidades bancarias aprueban o niegan el crédito, con autonomía. Agregó que mediante el Acuerdo 6 de l994 de la Junta Directiva de la red , se adoptó el reglamento de créditos, y que en su artículo 5º señala como beneficiarios de esta línea especial de crédito “a las personas naturales o jurídicas de derecho privado que sufran directamente perjuicios por atentados terroristas o tomas guerrilleras, que no esté cubierto en su totalidad el siniestro por otra fuente. Si el cubrimiento es parcial se cubrirá en lo que esté descubierto”.

En lo que es materia de la solicitud de cumplimiento, precisó que la entidad bancaria es la responsable de estudiar la capacidad de pago y de conceder o negar el crédito y las garantías requeridas para su otorgamiento, y “por consiguiente, es quien determina la imposibilidad de ofrecer la garantía del cliente e inmediatamente solicitaría el aval de garantía al Fondo Nacional de Garantías Financieras . Hasta la fecha ninguna entidad bancaria del Municipio de Apartadó (Antioquia) ha solicitado aval de garantía para los créditos de los damnificados de Apartadó”. Y que “en este orden de ideas la Entidad que concede el crédito inmediatamente oficia al Instituto de Fomento Industrial IFI, quien redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de la ley, para financiar la reposición o reparación de vehículos, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o construcción de inmuebles destinados a locales comerciales”. Así mismo, que en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario otorgará directamente a los damnificados préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles. Destacó que a todos las víctimas del atentado la Red con sus recursos les prestó asistencia humanitaria a través de la Cruz Roja, según lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley. Aclaró que los créditos de los señores LUIS ANGEL AGUDELO LOPEZ, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AGUIRRE y ALBERTO VELEZ CASAS, fueron negados por el BCH por no cumplir los requisitos exigidos .

Advirtió que “a pesar que las disposiciones vigentes en esta materia regulan lo relacionado con créditos para víctimas de la violencia y la Red no ha podido contar con el IFI ni con el Banco Central Hipotecario, la atención a víctimas de la Violencia en materia de Crédito, por no contar con la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir los compromisos tendientes a beneficiar a las víctimas de la violencia en cuestión de créditos, según consta en el certificado expedido por el jefe del Area Financiera de la Red, que se adjunta”. Previa transcripción del Artículo 38 de la Ley 418 /97, señaló que para obtener la certificación de la Red se requiere: 1) Imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, no puede existir carencia de garantía. 2. Previa aprobación del crédito por una entidad financiera donde se determine que no hay garantía suficiente, de donde concluyó que no es a la red de solidaridad social la entidad competente para servir de garante en el otorgamiento de los créditos de víctimas del atentado mencionado, porque de conformidad con el Artículo 38 de la Ley 418 de l997 le corresponde al Fondo Nacional de Garantías Financieras I.F.I. Finalmente solicitó negar la acción de cumplimiento .

OFICINA JURIDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

De otra parte a folio 208 obra contestación al requerimiento del Tribunal por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social en la cual informa que la Certificación de la condición de víctima a que se refiere el Defensor del Pueblo no es

a la Red a que corresponde expedirla, simplemente la Entidad “avala” las expedidas por las Oficinas de atención y prevención de desastres, o la que haga sus veces o la Personería Municipal, de conformidad con el Art. 18 de la Ley 418 de l997. Y que para efecto de los créditos de las víctimas de la violencia, “es el establecimiento de crédito, el que avala la certificación expedida por las autoridades locales, es decir, la Oficina de atención y prevención de desastres o la que haga sus veces o la Personería Municipal, igualmente quien aprueba y desembolsa el crédito otorgado, para luego proporcionar a la red de Solidaridad Social, los datos de los beneficiarios a través del IFI, centralizando la información (Art. 37 Ley 418 de l997)”. Además que “respecto a la solicitud de certificación por la imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente en dichos créditos, es necesario aclarar que en desarrollo del Artículo 39 de la Ley 104 de l993, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 241 de l995, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social hoy Red de Solidaridad Social celebró contrato fiduciario en razón a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 241 de l995, con la filial fiduciaria FIDUIFI del Instituto de Fomento Industrial , con el fin de crear el Fondo de Garantías para la Solidaridad cuya función era garantizar el pago de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito. En esta vigencia de la mencionada norma el IFI era la entidad que directamente solicitaba a FIDUIFI el certificado de garantía con base, en las solicitudes que a su

vez, hacían los establecimientos de crédito, una vez estudiado el crédito y comprobado que la garantía no era suficiente . Es importante resaltar que nunca el IFI ni FIDUIFI en los informes presentados en la RED informaron que estas personas hubieren solicitado certificación de garantía”

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A, negó la solicitud al establecer que los artículos que pretende el accionante se de su cumplimiento se somenten a una serie de pasos que deben cumplirse, “para llegar al último , que es el atribuible a la Red de Solidaridad Social, cual es la certificación, quien en últimas ésta debe emitir de que se es incapaz, por el damnificado de ofrecer una garantía ante una autoridad financiera”. Y que no se halla demostrado en el proceso que estos pasos se hayan cumplido , para que den espacio a la actuación echada de menos por el libelista, atribuida a la red de Solidaridad”, luego no surge este carácter de exigibilidad a la Red de Solidaridad Social . Agregó que el “hecho de que la defensoría le haya presentado un interrogante como se le formuló y que atendió la Red, “ello no quiere decir indefectiblemente , que se deba tener como incumplida la Ley 418 de l997 en el artículo 38, ni el Decreto Reglamentario 1035 de l998 en el Artículo 1º, ya que los puntos indicados por el actor, de las normas, hacen referencia al procedimiento que utilizan los usuarios, los que cumplidos facilitarían a la Red su actuación propia”, y la respuesta dada no conlleva a que se patentice el incumplimiento.

LA IMPUGNACION .

El Defensor del Pueblo, insistió en que corresponde a la Red de Solidaridad Social expedir las certificaciones, y es el Fondo Nacional de Garantías Financieras FOGAFIN de conformidad con el Artículo 38 de la Ley 418 de l997 y Artículo 1º del Decreto 1035 de l998 y a su juicio para que una persona pueda ser beneficiaria de los créditos solidarios de que trata la Ley 418 de l997 , así como de cualquiera de las demás garantías asistenciales que se consagran en materia de salud, vivienda y educación, entre otros, requiere acreditar previamente ante las autoridades competentes, para el caso concreto ante la Red de Solidaridad Social su condición de víctima o damnificado como consecuencia de los hechos y actos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado y que hayan producido perjuicios en su vida y grave deterioro en su integridad personal y/o bienes (art. 15 Ley 418 de l997) , así como la imposibilidad de ofrecer una garantía para responder por ellos. Agregó que en materia de créditos para financiar la reconstrucción de inmuebles para vivienda o destinados a locales comerciales, reparación o reposición de equipos , vehículos, maquinaria, etc. y capital de trabajo como es el caso de damnificados y víctimas del atentado terrorista de Apartadó del 27 de febrero de l997, la condición de la víctima y la imposibilidad de ofrecer garantías debe ser acreditada ante la red, antes de acudir a la entidad financiera a solicitar el crédito y, por lo tanto, la certificación correspondiente debe ser expedida por esta entidad igualmente antes

de tal evento (Parágrafo del artículo 38 de la Ley 418 de l997). Discernir lo contrario sería que los damnificados sean obligados a solicitar el crédito primero, cuando su naturaleza de damnificados aún no haya sido establecida, “y, por ahí, a que no se les tramite por no haber demostrado su calidad de víctimas”. En consecuencia de lo anterior, primero hay que establecer la calidad de víctima, presupuesto sine qua non de la solicitud del crédito y, por ende de su otorgamiento. Y que en el caso que se atiende la condición de damnificados de las víctimas del atentado terrorista , fue suficientemente acreditada, previamente ante autoridad pública competente ( Comité Local de Emergencia de Apartadó, Alcaldía Municipal de Apartadó, Personería Municipal de Apartadó y Defensoría del Pueblo Seccional Apartadó y posteriormente ante la Red de Solidaridad Social , “en razón a que aquellas autoridades en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 418 de 1997 elaboraron un censo de damnificados que fue remitido a esta última. No de otra forma se explica que la red de Solidaridad Social asegure haberles prestado asistencia humanitaria, tal como lo manifestó en la contestación de la demanda de cumplimiento”. Finalmente que respecto a la segunda condición , o sea, a la imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero para responder por los créditos solicitados por los damnificados del atentado terrorista de Apartadó, de los ciudadanos LUIS ANGEL AGUDELO LOPEZ, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ Y ALBERTO VELEZ CASAS , debe ser tenido en

cuenta por cuanto la Red de Solidaridad Social está suficientemente enterada de la imposibilidad de aquellos damnificados de ofrecer garantías para tener acceso a sus créditos, sino también de todos los demás en nombre de quienes interpuso la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

En el asunto concreto que ocupa la atención de la Sala, debe establecerse, en primer lugar, a qué autoridad pública corresponde cumplimiento de los artículos 38 de la Ley 418 de 1997 y 1° del Decreto 1035 de 1998 citados como incumplidos por el Defensor del Pueblo, como quiera que la entidad accionada Red de Solidaridad Social, manifiesta que su cumplimiento le compete a otras entidades, específicamente a las de crédito y en segundo lugar, si las normas fueron incumplidas por parte de la accionada.

Disponen los preceptos citados: “LEY 418 DE 1997 ( DICIEMBRE 26)

“Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. “TITULO II “ATENCION A LAS VICTIMAS DE LOS HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO “CAPITULO 4 “Asistencia en materia de crédito “Artículo 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos deberán ser garantizados por el “Fondo Nacional de Garantías Financieras, Fogafín”. “Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposiblidad de ofrecer garantías ante la red de Solidaridad Social, la cual expedirá las respectivas certificaciones.”. “DECRETO 1035 DE 1998 “( JUNIO 10) “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de garantías financieras a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. “Artículo 1º. Quienes tengan la calidad de víctimas de los actos a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 y deseen obtener garantías del Fondo Nacional de Garantías para las obligaciones financieras mencionadas dentro de dicha ley, deberán acudir ante la Oficina más cercana de la Red de Solidaridad Social y solicitar certificación acerca de su condición de víctima e imposibilidad de ofrecer

dicha garantía.” De la simple lectura de las normas transcritas claramente se evidencia que la ley asignó competencia a la Red de Solidaridad Social, para expedir Certificaciones a quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía otorgada por FOGAFIN en respaldo de los créditos de los que allí se hace alusión. Para el efecto las víctimas deberán acreditar ante la Red de Solidaridad Social: 1) su condición de damnificados con base en el censo correspondiente; 2) su imposibilidad de ofrecer garantías. A su vez, la Red de Solidaridad Social expedirá las respectivas certificaciones. A la Sala no le cabe duda de que la obligación de expedir la Certificación corresponde a la Red de Solidaridad Social, por cuanto no solamente es ante esta entidad a que deben demostrarse las condiciones especiales a que alude la ley, sino porque expresamente la norma lo dice y lo ratifica el reglamento en cuanto desarrolla los mecanismos de asistencia en materia de crédito, para el evento de que las víctimas por sí mismas no puedan ofrecer garantía suficiente, la que será prestada por el Fondo de Garantías. Por ello, el artículo 1° del Decreto 1035 de 1998, remite a las víctimas interesadas a “la oficina más cercana de la Red de Solidaridad Social (para) solicitar certificación acerca de su condición de víctima e imposibilidad de ofrecer dicha garantía”. Y el artículo 2° prevé que la solicitud debería ir “acompañada de cualquier medio probatorio que acredite su condición de víctima y la imposibilidad de ofrecer garantía y se tramitará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación”.

Adicionalmente se advierte, que el artículo 2° en su inciso 2°, dice que la “certificación será otorgada por la Red, siempre que el medio utilizado haya sido suficiente para acreditar su condición” y que su validez será de tres meses a partir de la fecha de su expedición. En relación con la calidad de damnificado, se advierte que bien sea que como lo sostiene el representante de la entidad accionada su función se circunscribe a “avalar las certificaciones enviadas por otras entidades locales”, lo cierto es que el cumplimiento de este requisito se encuentra acreditado y por ende no es materia de debate quién debe realizar el Censo. Además en el Censo al que alude la solicitud y que fue remitido al Defensor del Pueblo por la misma Red de Solidaridad, aparece que intervinieron entre otras, la Gobernación de Antioquia, el Departamento Administrativo de Prevención y recuperación de desastres , la Alcaldía de Apartadó, el Comité Operativo Local de Emergencia de Apartadó, dándose cumplimiento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley que asigna al “Comité Local para la Prevención y de Atención de desastres, o a falta de éste la Oficina que haga sus veces, o la Personería Municipal”, la elaboración del censo de damnificados y su remisión a la Red de Solidaridad Social en el término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia de los hechos. En lo atinente a la “imposibilidad de ofrecer garantía”, se observa que en su respuesta inicial la Red manifestó que para acreditar tal requisito y obtener la Certificación, es necesario que el interesado haya obtenido previamente “la aprobación del Crédito por una entidad financiera donde se determine que no hay

garantía suficiente” , condicionamiento que advierte la Sala, no se encuentra determinado en la ley, pues el Artículo 38 de la misma, ni su reglamentario, establecen que se requiere la “previa aprobación del crédito”, sino por el contrario, es el paso subsiguiente a la CERTIFICACION, y como lo expresa el impugnante, primero debe demostrarse la calidad de damnificado y después si solicitar el crédito, porque es la referida calidad un presupuesto sine qua non de la solicitud del crédito y, por ende de su otorgamiento. La anterior conclusión es ratificada por la misma entidad accionada en la respuesta al requerimiento del Tribunal (fl.209): “En vigencia de la Ley 418 de l997, artículo 38 y artículo 1º del Decreto Reglamentario 1035 de l998 se le da a la Red de Solidaridad Social la función de expedir la mencionada certificación con base en la información proporcionada por los establecimientos de crédito o del IFI, que son los organismos idóneos para hacer estudios financieros. Una vez se celebre el convenio con el IFI, se determinará el mecanismo de las garantías con el Fondo Nacional de Garantías”.

Y que: “los beneficiarios pueden solicitar las certificaciones a través de las delegaciones departamentales de la Red y éstos a su vez los tramitarán ante el nivel central de la entidad dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Dicha respuesta alude al medio evaluativo que estima idóneo para el efecto. Sobre este aspecto se observa que la circunstancia de que la Red aún no haya celebrado los Convenios, en manera alguna puede hacer nugatorias las claras previsiones legales, ni puede servir de pretexto para su incumplimiento.

Dilucidado que la autoridad pública accionada es aquélla a quien corresponde expedir la Certificación de que tratan las normas transcritas, en orden a establecer si la Red de Solidaridad Social las incumplió, cabe observar que en el expediente aparece acreditado que el Defensor del Pueblo en nombre de las víctimas solicitó información y subsidiariamente elevó petición de cumplimiento de las normas transcritas, y que se allegaron los documentos probatorios soporte de la condición de damnificados y los que dan cuenta de la imposibilidad de ofrecer garantías como lo evidencian las piezas obrantes a folios 14 a 51 del expediente, sin que sobre ellos la entidad hubiere adelantado los respectivos trámites, como era su obligación. En efecto, correspondía la Red de Solidaridad Social entrar a calificar y resolver las respectivas solicitudes, evaluar las pruebas y expedir de acuerdo a las exigencias legales, la CERTIFICACION a su cargo para que con base en ella, los damnificados pudiesen continuar con el trámite de los préstamos como crédito de solidaridad ante la entidad financiera y luego presentar los documentos ante

FOGAFIN.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que la impugnación está llamada a prosperar por cuanto es evidente que la autoridad pública, en este caso el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, incumplió las normas citadas en la petición, por lo que la decisión del Tribunal deberá revocarse y en su lugar se dispondrá que en el término de veinte días la autoridad pública, Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tramite y resuelva las solicitudes de CERTIFICACION interpuestas por el Defensor del Pueblo en nombre de los

damnificados relacionados al comienzo de esta providencia, por los hechos ocurridos en Apartadó (Antioquia) el 27 de febrero de 1997, producto de una carga dinami

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