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CE-SEC4-EXP1999-NACU645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NACU645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MINAS DE CARBON - Cierre definitivo / ACCION DE CUMPLIMIENTOLegitimación en la causa El accionante puede exigir el cumplimiento de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, en las que ordenó el cierre definitivo de las minas de carbón VETAGRANDE y el ARRAYAN ubicadas en el Municipio de Lenguazaque, por cuanto cualquier persona podrá demandar el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley 99 de

1993. Y como es requisito indispensable para obtener el título minero llevar implícitamente la licencia ambiental de que trata el artículo 246 del Código de Minas, cualquier persona puede acudir a la jurisdicción en defensa y protección de un ambiente sano. Visto lo anterior, no cabe duda, que la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las resoluciones que ordenaron el cierre de una mina, puede ser ejercida por cualquier persona y el señor demandante no debe acreditar el interés particular para exigir su cumplimiento.

ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVOEjecutividad / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTOInexistencia / DECAIMIENTO DEL ACTO - Inexistencia Los actos administrativos de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa, bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron, adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración de conformidad

con el artículo 64 del C.C.A. mientras que no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, establece el artículo 66 que dichos actos mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción perderán su fuerza ejecutoria "3) Cuando al cabo de 5 años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos". Lo anterior demuestra que el acto administrativo fue ejecutado a cabalidad por lo que contrario a lo afirmado por la apoderada del señor Alcalde es improcedente dar aplicación a l numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. ya que éste no hace referencia al hecho de que los actos administrativos se extingan cinco años después de su emanación, sino 5 años de no haberse ejecutado materialmente. No se observa ningún decaimiento del acto administrativo como erróneamente lo ve la apoderada del accionado porque de una parte el acto fue ejecutado por la Administración y de otra las resoluciones quedaron en firme. MINAS DE CARBON - Prohibición de explotación / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cumplimiento de acto administrativo La autoridad pública en el presente caso el señor Alcalde del Municipio de Lenguazaque, no dio cumplimiento a las resoluciones proferidas por el Ministro de Minas y Energía porque es su obligación, mientras no se expida acto administrativo que diga lo contrario, hacerlas cumplir. En consecuencia, se modificará el término a diez días para que el Alcalde adelante las diligencias necesarias para la no explotación de las minas reseñadas, ejecutando labores de

lanzamiento de los ocupantes, aposición de sellos, retiro de maquinaria y haciendo efectivas las cauciones que se hayan constituido para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Ministerio de Minas y Energía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) .

Radicación número: ACU-645

Actor: FILADELFO RINCÓN SARMIENTO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE Se decide la impugnación al fallo del 18 de enero de l999 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, que accedió a la solicitud de cumplimiento instaurada por el señor FILADELFO RINCON SARMIENTO y ordenó al Alcalde del Municipio de Lenguazaque

(Cundinamarca) cumplir con el deber que le impusieron las Resoluciones 5 0517 del 18 de febrero y 5 2963 del 6 de julio de 1993, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. PETICION. Solicitó el actor se ordene: “..al Alcalde Municipal de Lenguazaque, señor LUIS ANTONIO BARRANTES, que en el término perentorio de diez días, de conformidad con lo señalado en la Ley 393 de l997, que desarrolló el Artículo 87 de la C.P. y en cumplimiento del Art. 284 del

Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, y de las resoluciones administrativas, 50517 del 18 de febrero de 1993 y la 5-2963 del 6 de julio del mismo año, mediante diligencia practique el cierre de la mina EL ARRAYAN, coloque nuevamente sellos e imponga multa a los señores LUIS EDUARDO GONZALEZ y LUZ MARINA RINCON, de hasta cien salarios mínimos fijados, profiriendo el acto administrativo pertinente”.

ANTECEDENTES.

Manifestó el señor FIDELFO RINCON SARMIENTO que el Ministro de Minas y Energía , luego de tramitar queja por explotación ilegal de las minas de Carbón “Veta Grande” y el “Arrayán”, ubicadas en la Vereda La Ramada de Lenguazaque (Cundinamarca), profirió la Resolución 50517 del 18 de febrero de 1993, en contra de los explotadores ilegales Luis E. González y José I. Avila Ladino, y ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación de carbón al tiempo que comisionó al Alcalde de dicho Municipio para el cumplimiento de la Resolución. Mediante Resolución 5-2963 del 6 de julio de l993, confirmó la resolución anterior, quedando ejecutoriada con agotamiento de los recursos por la vía gubernativa. Dijo que en cumplimiento de lo anterior, el Alcalde de Lenguazaque en diligencia realizada el 3 de marzo de l994, llevó a cabo el cierre de los trabajos de explotación de las minas de carbón, colocando los respectivos sellos en las minas y caucionó a

los querellados con multa de cincuenta salarios mínimos mensuales. Posteriormente agregó que, el 18 de octubre de l997 informó al Alcalde Municipal que los señores Luis Eduardo González y Luz Marina Rincón habían violentado el sellamiento de la mina Arrayán para continuar con la explotación ilegal, por lo que solicitó aplicar las medidas correctivas necesarias, pero el Alcalde no procedió inmediatamente sino que informó al Ministerio de Minas lo ocurrido, y éste, mediante Oficio del 10 de noviembre de l997, le reiteró que las Resoluciones ordenatorias del cierre de las minas se hallaban vigentes por lo que debería proceder a practicar la inspección administrativa y tomar las medidas correctivas y coercitivas para dar cumplimiento a lo mandado. Dijo que el 5 de diciembre de l992 se practicó la inspección ocular, “verificando que era cierto que se habían violentado los sellos de la mina EL ARRAYAN y que los trabajos de explotación ilegal, por parte de Luis Eduardo González y su esposa habían continuado”. Pero a pesar de lo anterior, el Alcalde no aplicó medida correctiva alguna, ni impuso sanciones y ni procedió al sellamiento de la mina. Expuso que en reiteradas oportunidades lo solicitó al señor Alcalde y éste se negó cumplir lo resuelto en el acto administrativo, aduciendo falta de competencia por lo que incumplió el art. 284 del Decreto 2655 de l988, que expresamente le señala al Alcalde Municipal “que una vez ejecutoriada la providencia del Ministerio, si continuaren las actividades ilegales podrá imponer multas hasta de cien salarios mínimos mensuales”.

Adjuntó entre otros documentos, copia de la diligencia de inspección ocular practicada por el Alcalde a las minas Veta Grande y Arrayán en la Vereda Ramada Alta; las solicitudes interpuestas ante el señor Alcalde y en especial la última del 28 de agosto de 1998 y; la respuesta del 16 de septiembre de 1998, en la que el Alcalde del Municipio de Lenguazaque expuso: “De manera cordial me permito dar respuesta a su petición radicada en este Despacho el pasado 28 de agosto del año en curso: “1. Las solicitudes elevadas a este despacho por el señor FILADELFO RINCON, han sido respondidas en su oportunidad. “No obstante, en relación con su petición acerca del cierre de las minas Vetagrande y el Arrayán por explotación ilícita, cordialmente me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 252 del Código de Minas, esta actuación corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad Estatal delegada. En efecto, el artículo mencionado reza: “ “Administración y conservación de los recursos mineros corresponde al Ministro de Minas y Energía, la administración y conservación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada. Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República”. “Igualmente, el artículo 254 del Código aludido, señala: “Medidas de administración. En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las

obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación ilegal de yacimientos, depósitos y minas, (negrillas fuera del texto) bien porque ser (sic) realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste”. “Evidentemente, el Municipio de Lenguazaque fue comisionado mediante Oficio de febrero 25 de 1993 para efectuar la diligencia de cierre de la mina y la fijación de una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales con el fin de asegurar que no se continuará con los trabajos de explotación, comisión que este Municipio cumplió en su oportunidad. “Como quiera que la reincidencia configura un hecho nuevo, el Ministerio de Minas y Energía o la Entidad en quien éste haya delegado estas funciones, deberá comisionar al Municipio en los términos del artículo 267 que a la letra dice: “”Comisiones. El Ministerio podrá comisionar a entidades y funcionarios nacionales, seccionales y locales para la práctica de diligencias y la ejecución de las medidas y órdenes que tome en ejercicio de sus atribuciones. El comisionado deberá cumplirlas ciñéndose estrictamente a las instrucciones recibidas y si le formularen reclamos o recursos de los interesados o de terceros, no tendrán efecto suspensivo alguno sobre el objeto de la comisión y tan sólo serán agregados o vertidos a las diligencias para ser resueltos por el Ministerio” “” Toda actuación del comisionado que consagra lo dispuesto en este artículo, será nula y sancionada disciplinariamente como causal de mala

conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que puede caberle” “En estas condiciones, para que se impida la explotación ilegal de las minas Vetagrande y el Arrayán, el Ministerio o su delegado, deberán comisionar nuevamente al Municipio, para la práctica de la diligencia y la ejecución de las medidas a que haya lugar, y, deberá, previa verificación de los hechos, tomar las medidas preventivas a que haya lugar y comunicar a la autoridad competente para los efectos previstos en la ley penal conforme lo establece el artículo 303 del Código Minero. “El Municipio enviará copia de su petición al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia. “……………”

CONTESTACION .

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA .

Ante requerimiento del Tribunal en esta acción de cumplimiento el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que las Resoluciones 5-0517 del 18 de febrero de 1993 y la No 5-2963 del 6 de julio del mismo año que la confirmó, ordenó el cierre definitivo de las explotaciones de carbón adelantadas por los señores Luis E. González y José I. Avila Ladino y demás personas que carecen de título minero vigente, en la Vereda Rama Alta, Minas Veta Grande y El Arrayán, en jurisdicción de Municipio de Lenguazaque, Cundinamarca. Y que consultado el sistema de información minera del Ministerio, “no aparece que los citados explotadores sean beneficiarios de título alguno de exploración y explotación”. Además que la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, Regional Ubaté, informó que los señores citados

tampoco han suscrito con la entidad contrato de explotación de carbón, “no obstante haber formulado solicitud en tal sentido; en consecuencia las explotaciones adelantadas por ellos son ilícitas”, y que el Señor Alcalde Municipal de Lenguazaque debe cumplir lo ordenado mediante tales actos administrativos por encontrarse debidamente ejecutoriados, y de los cuales el Ministerio no tiene conocimiento que hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE.

Contestó el señor Alcalde en los siguientes términos : a) Que no se ha iniciado la acción de amparo descrita en los artículos 273 a 275 del Código Minero y en el artículo 276 ibídem y ésta debe iniciarse mediante queja “presentada personalmente al Alcalde Municipal con el cumplimiento de los requisitos mínimos allí señalados” ( iniciada por el beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste) y que en el presente caso “nadie que cumpla con estos requisitos ha iniciado la acción de amparo correspondiente, para que se impida la explotación ilegal de las minas varias veces señaladas”, por lo que el artículo 284 señalado como incumplido no es aplicable en este caso, por cuanto corresponde al procedimiento establecido en el Código Minero . b) En cuanto al incumplimiento de los actos administrativos (Resoluciones 5-0517 y 5-2963 del 18 de febrero y del 6 de julio de l993 respectivamente) expuso que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, conforme lo disponen los Artículos 252 y 254 del Código de Minas.

Comentó que el Municipio fue comisionado en febrero 23 de l993 para efectuar diligencia de cierre de la mina y fijación de una caución hasta de cien salarios mínimos, “con el fin de asegurar que no se continuará con los trabajos de explotación, comisión que se cumplió en su oportunidad tal como consta en el Acta 001, del 3 de marzo de 1994, de diligencia de cierre de minas Veta Grande y Arrayán en cumplimiento de las resoluciones mencionadas , y, en la comisión dirigida por el Alcalde Municipal a la Dra. Piedad Vallejo, Jefe de la División Legal de Minas y Energía. Y cumplida la comisión, ante la ocurrencia de un nuevo hecho relacionado con la explotación ilícita de las minas, la Entidad competente, “deberá comisionar, para lo pertinente, al Municipio en los términos del Artículo 267 y 256 del Código de Minas, por lo que el Ministerio de Minas y Energía deberá comisionar nuevamente para que se impida la explotación de las minas antes referidas y hasta la fecha no se ha producido ninguna comisión”. Afirmó que el Alcalde no puede ejecutar, sin mediar comisión, acto que atribuido por la ley al Ministerio de Minas o su delegado, pues si lo hiciera incurriría en usurpación de funciones. Estas fueron las razones que se le dieron al accionante en respuesta del 16 de septiembre de 1998. Citó aplicable en lo pertinente al derecho administrativo el artículo 33 del C. de P.C., por remisión del Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en la que estable que cumplida la comisión se

devolverá el despacho sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior. Además que por la explotación ilícita y para efectos penales informó a la Inspectora de Policía de Lenguazaque (Oficio No 081 del 24 de mayo de 1998)

EL FALLO IMPUGNADO.

El tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consideró procedente acceder a la acción por cuanto de los antecedentes aportados al expediente quedó claro que la no explotación de las minas sigue vigente. No aceptó los argumentos expuestos por el señor Alcalde de falta de competencia, porque “si así fuera, habría que entender que la vigencia de la prohibición de explotación estaría en relación directa con la permanencia del Alcalde de turno”. Además, que los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados, como lo señala el Artículo 66 (principio de legalidad) , “es extensivo a los que reclama el interesado en esta acción que se hagan cumplir y que la Sala dispondrá que así se haga al encontrar que se hallan vigentes, aún así al querellante no le asista un interés jurídico inmediato, pues de lo que se trata con la acción constitucional que se ha puesto en ejecución es el imperio normativo de las leyes o actos administrativos con abstracción de cualquier otro interés, que si lo hubiera, en nada se opondría al ejercicio del derecho público de acción”. Finalmente accedió a la solicitud y ordenó al señor Alcalde del Municipio de Lenguazaque adelantar en forma inmediata las diligencias para que no, se continúe con explotación de las minas señaladas, ejecutando las labores de lanzamiento de

los ocupantes, aposición de sellos, retiro de maquinaria y haciendo efectiva las cauciones que se hayan constituido para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Ministerio de Minas y Energía”.

LA IMPUGNACION.

Mediante apoderada el Alcalde del Municipio de Lenguazaque solicitó se resolvieran los argumentos expuestos por el Alcalde para abstenerse de realizar la diligencia solicitada, con los mismos argumentos de la contestación a la solicitud del accionante y en la contestación de la demanda. Agregó que las Resoluciones 50517 y 5-2963 de conformidad con el numeral 3º del Artículo 66 de C.C.A. por el cual se exige su cumplimiento, no se encuentran vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

La impugnación se centra en los siguientes puntos que se entran a resolver: a) Ilegitimidad en la causa, b) Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y Falta de competencia del Alcalde para cumplir los actos administrativos.

a) LEGITIMIDAD EN LA CAUSA .

A juicio de la Sala el accionante puede exigir el cumplimiento de las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, en las que ordenó el cierre definitivo de las minas de carbón “VETAGRANDE y el “ARRAYAN” ubicadas en el Municipio de Lenguazaque, por cuanto cualquier persona podrá demandar el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley 99 de l993 ( dic.22). Y como es requisito indispensable para obtener el título minero llevar implícitamente la licencia ambiental, de que trata el artículo 246 del Código de Minas, “para los trabajos y obras de minería, los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria, con la obligación correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible, técnica y económicamente” , cualquier persona puede acudir a la jurisdicción en defensa y protección de un ambiente sano. Visto lo anterior, no cabe duda a Sala, que la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las Resoluciones que ordenaron el cierre de una minas, puede ser ejercida por cualquier persona y el señor Filadelfo Rincón Sarmiento no debe acreditar el interés particular para exigir su cumplimiento. b) PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES 5-0517 DEL 18

DE FEBRERO DE 1993 Y 5-2963 DEL 6 DE JULIO DE 1993 . Y FALTA DE

COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA DARLE CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS .

Tampoco está de acuerdo la Sección con el argumento de que las Resoluciones 505-0517 DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 Y 5-2963 DEL 6 DE JULIO DE 1993, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía perdieron la fuerza ejecutoria. En efecto, los actos administrativos de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa, bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron, adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración de conformidad con el artículo 64 del C.C.A., mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, establece el artículo 66 que dichos actos mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción perderán su fuerza ejecutoria “3) Cuando al cabo de 5 años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. En el caso que se atiende, según el acervo probatorio, a folio 62 obra el Acta 001 “DILIGENCIA DE CIERRE DE LAS MINAS VETAGRANDE Y ARRAYAN EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION 5-517 DEL 18 DE FEBRERO DE 1993”, en la que el Señor Alcalde del Municipio de Lenguazaque procedió al sellamiento de las minas Arrayán y Veta Grande colocando sellamiento con tres postes de madera en sentido vertical y uno horizontal apuntillados con clavos y con afiche de “Sellado Ministerio de Minas y Energía”.

Lo anterior demuestra que el acto administrativo fue ejecutado a cabalidad, por lo que contrario a lo afirmado por la apoderada del señor Alcalde es improcedente dar aplicación al numeral 3° del artículo 66 del C.C.A., ya que éste no hace referencia al hecho de que los actos administrativos se extingan cinco años después de su emanación, sino 5 años de no haberse ejecutado materialmente. No se observa ningún decaimiento del acto administrativo como erróneamente lo ve la apoderada del accionado porque de una parte el acto fue ejecutado por la Administración y de otra las Resoluciones 5-05-0517 DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 Y 5-2963 DEL 6 DE JULIO DE 1993, quedaron en firme y como da cuenta el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía , “no tiene conocimiento que los citados actos administrativos hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa” Pero sí se observa en cambio es que con posterioridad al sellamiento de las minas los señores Luis Eduardo González y su esposa Luz Marina Rincón han levantado los sellos y los postes de madera que cubrían la entrada de la mina ARRAYAN, como consta en Diligencia de verificación de los hechos denunciados por el señor Filadelfo Rincón Sarmiento efectuada por el señor Alcalde del Municipio el 5 de diciembre de 1997, donde se corroboró que la mina se encuentra en explotación, identificando las personas que se encontraban allí, quienes manifestaron que fueron contratadas por Luz Marina Rincón, quien les dijo ser la propietaria de la mina, desconociéndose los actos administrativos que

ordenaron su cierre. En este orden de ideas no se hallaba desencaminada la petición elevada a la Alcaldía Municipal de Lenguazaque en el sentido de velar por el cumplimiento del acto y el mantenimiento del estatus, por lo que, si las Resoluciones se encuentran en firme deben cumplirse hasta tanto, el Ministerio de Minas y Energía autorice por medio de acto administrativo nuevamente su explotación, pues no debe olvidarse que el artículo 65 del C.C.A. autoriza que la Administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden a un particular “a costa de éste si continuare en rebeldía”. Si se acepta la posición del señor Alcalde se desconocerían las disposiciones relativas a la conclusión de los procedimientos administrativos haciéndolos interminables. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el expediente No. 312 Actor: JORGE ARISTIDES DOMINGUEZ GARCIA fallo del 26 de junio de 1998, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. Visto lo anterior, la autoridad pública, en el presente caso el señor Alcalde del Municipio de Lenguazaque, no dio cumplimiento a la Resoluciones 5-05-0517 DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 Y 5-2963 DEL 6 DE JULIO DE 1993, proferidas por el Ministro de Minas y Energía, porque es su obligación, mientras no se expida acto administrativo que diga lo contrario, hacerlas cumplir. En consecuencia, se modificará el término a diez días para que el Alcalde adelante las diligencias necesarias para la no explotación de las minas reseñadas, ejecutando labores de

lanzamiento de los ocupantes, aposición de sellos, retiro de maquinaria y haciendo efectivas las cauciones que se hayan constituido para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Ministerio de Minas y Energía y confirmará lo dispuesto en el numeral 1º. por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera-, Subsección A, en el fallo del 18 de enero de 1999. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º CONFIRMASE EL NUMERAL 1º DEL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

2º MODIFICASE EL NUMERAL 2º DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ASI: EL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE ADELANTARA EN EL TERMINO DE DIEZ DIAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA QUE NO SE CONTINUE CON LA EXPLOTACION DE LAS MINAS VETA GRANDE Y EL

ARRAYAN , EJECUTANDO LAS LABORES DE LANZAMIENTO DE LOS

OCUPANTES, APOSICION DE SELLOS, RETIRO DE MAQUINARIA Y

HACIENDO EFECTIVAS LAS CAUCIONES QUE SE HAYAN CONSTITUIDO

PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL

MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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