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CE-SEC4-EXP1999-NACU653

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NACU653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / DEMANDADO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Singularidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia Es cierto que el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, hace referencia general a la posibilidad de acumulación de pretensiones "En todos los procesos Contencioso Administrativos", pero no es menos cierto que el proceso a que se refiere la Ley 393 de 1997 si bien se tramita ante la jurisdicción contenciosa, es de tal naturaleza particular y breve, cuyas características especialísimas no permiten incluirlo dentro de la denominación "procesos administrativos" a que se refiere el artículo 145 ibidem, por su peculiar carácter de proceso de ejecución especial. Se destaca que en parte alguna de la Ley 393 de 1997 se autoriza la acumulación de pretensiones contra varios demandados y en relación con varias pretensiones, que de ser posible la ley lo habría establecido en forma expresa. No es posible acumular las varias pretensiones esgrimidas, frente a 5 o 7 demandados para ser tramitadas en los angustiosos términos señalados en la Ley 393 de 1997, sin que por esa vía se quebrante el debido proceso a que tiene derecho las entidades demandadas, en especial en la parte relacionada con el derecho de defensa que es necesario preservar a toda costa, sobre todo tratándose de procesos de la índole del de ejecución. La Ley

393 de 1997 en sus diferentes artículos, no sólo no autoriza la posible acumulación de varias pretensiones contra varios demandados, sino que en la letra y en el espíritu de la mayoría del articulado (arts. 5º, 8º, 10 - 4, 13º, 17, 19, 21 y 26) expresamente se alude a "la autoridad" aspecto que claramente indica que el demandado ha de ser siempre una autoridad singular. Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que en el caso de autos no existe la posibilidad jurídica de aceptar la acumulación de pretensiones y en consecuencia, debió inadmitirse la demanda y al no haberse hecho oportunamente, es procedente revocar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, proferir sentencia inhibitoria, ante la imposibilidad de evitarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-653

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE COMUNICACIONES Procede la Sala a resolver el “recurso de apelación” interpuesto contra la providencia de 19 de febrero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor HILVO CARDENAS RUIZ, actuando en calidad de Representante Legal

de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones “Apencom”, solicitó se disponga el cumplimiento de la “Ley 314 del 20 de agosto de 1996, en su artículo 8° numerales (sic) 1 y 2 y en su artículo 4°” por parte del Ministerio de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, Administración Postal Nacional ADPOSTAL y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. Señaló en el memorial inicial lo siguiente: - Son afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones “APENCOM”, los pensionados de TELECOM (Empresa Nacional de Telecomunicaciones), ADPOSTAL (Administración Postal Nacional), INRAVISION (Instituto Nacional de Radio y Televisión), Ministerio de Comunicaciones y CAPRECOM (Caja de Previsión Social de Comunicaciones). - Los asociados de APENCOM, son afiliados en salud a CAPRECOM, Empresa Industrial y Comercial del Estado y facultada por “la Ley 314 para actuar como Empresa Promotora de Salud E.P.S.” - Antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 los pensionados del sector de Comunicaciones. “disfrutaban del servicio de SALUD INTEGRAL prestado por CAPRECOM, con aporte del 5% establecido en la Ley 4ª de 1966”. Indicó en listado, los servicios médico asistenciales que incluía el “servicio INTEGRAL DE SALUD”. - Señaló que “el grupo familiar del pensionado recibía de Caprecom el servicio de atención en salud en virtud del acuerdo N°037 de agosto 13 de 1987 de la

Junta Directiva de Caprecom”, e indicó también los servicios que comprendía. - Mencionó, según el Acuerdo 037, quienes conformaban “el grupo familiar” de los pensionados afiliados. - Expresó que para financiar los servicios prestados al “grupo familiar”, “el pensionado aportaba un porcentaje adicional al 5% …”, y de acuerdo a la tabla que incluyó. - Precisó que CAPRECOM a partir del 1° de enero de 1994 dio aplicación a la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, y las entidades empleadoras (TELECOM, MINCOMUNICACIONES, ADPOSTAL, INRAVISION Y CAPRECOM) “entendieron derogado el acuerdo 037 de 1987 antes citado y en consecuencia, se negaron a continuar aportando para el servicio del pensionado y de su grupo familiar aduciendo que la cotización del 12% establecida en la citada Ley, debía cubrir tales servicios”. - El 20 de agosto de 1996 fue sancionada la Ley 314, mediante la cual se reorganiza CAPRECOM, se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional y “con facultades para actuar como EPS y IPS, y administrar el régimen de pensiones …” - Citó y transcribió el artículo 8° y sus parágrafos 1° y 2° de la Ley 314 de 1996, en los cuales en su concepto, “dispusieron la garantía de los derechos adquiridos en salud por los pensionados, trabajadores y su núcleo familiar (…) precisando a cargo de qué Entidad corren los gastos de salud que excedan del POS, que son los llamados PLANES COMPLEMENTARIOS”. - Argumentó que “no obstante, haber sido expedida la Ley 314 las entidades

empleadoras afiliadas (TELECOM, ADPOSTAL, MINCOMUNICACIONES, INRAVISION) aduciendo interpretaciones acomodas (sic) a su interés patrimonial, demoran la legalización ante CAPRECOM de contratos interadministrativos que se establecieron para el pago de los PLANES COMPLEMENTARIOS, ayudando a agravar la crisis financiera de la Caja y perjudicando, en consecuencia, a los usuarios del servicio entre ellos los pensionados y su núcleo familiar a quienes se les niega esta clase de servicios o se les prestan de manera recortada e irregular”. - En el año de 1998, para la prestación de los planes complementarios de salud: TELECOM firmó contratos “a dos meses”; ADPOSTAL “no firmó durante el año”; MINCOMUNICACIONES, sólo “firmó contrato el 30 de abril de 1998” e INRAVISIÓN “no ha perfeccionado el contrato”. Lo anterior generó como consecuencia, en algunos casos, la negativa de los servicios y en otros la suspensión y la irregularidad en la prestación de los mismos, tanto al pensionado como a su familia. - CAPRECOM desconoce lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 314, al no continuar prestando al pensionado y a su núcleo familiar, el servicio de Salud Integral, tal como lo venía haciendo hasta antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. - Las cuotas moderadoras y los copagos exigidos a los pensionados de las entidades del sector de las comunicaciones, desconoce lo previsto en la Ley 314 de 1996 y en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. - Estimó que para garantizar la prestación adecuada de los servicios de Salud Integral por parte de CAPRECOM - E.P.S., se requiere que las entidades del

sector de comunicaciones “al unísono, establezcan mecanismos interadministrativos con vigencia por lo menos del año calendario”. Sin condicionar la prestación “a la firma de contratos”; además, levantar la orden dada “de formular en genérico”, y suministrar a sus afiliados y a sus familias “los elementos auxiliares para la rehabilitación o para mejorar el comportamiento del enfermo en su vida diaria …”, que se venían otorgando antes de la Ley 100. - Transcribe el artículo 4° de la Ley 314 de 1996 con los literales a. b y c y los parágrafos 1° y 2°. Mediante la acción de cumplimiento el accionante pretende se ordene al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, al Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION” “den cumplimiento exacto y permanente a la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, y en particular, a las mismas Entidades para que le den cumplimento en Salud y Pensiones así: “EN SALUD “Ministerio de Comunicaciones, Empresa Nacional de Telecomunicaciones ‘TELECOM’, Administración Postal Nacional, Instituto Nacional de Radio y Televisión: Para que suscriban contrato administrativo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, o un convenio interadministrativo con duración mínima de un año calendario cuales quiera de las dos modalidades de la relación, o cualquier mecanismo similar pero que en todo caso se garantice que CAPRECOM va a disponer de los dineros por concepto de los PLANES COMPLEMENTARIOS ordenados en la Ley en favor de los pensionados y su núcleo

familiar durante todos los meses del año, y así sucesivamente año a año, a fin de que la EPS aludida, pueda planear y prestar los SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL a los pensionados de aquellas entidades y a su núcleo familiar mientras permanezcan afiliados a CAPRECOM. “Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM: Para que garantice la prestación de los SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL de la forma, con la calidad, eficiencia y amplitud con que lo venía prestando a los pensionados y a su núcleo familiar hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 y aun mejorando tales servicios con la aplicación de las nuevas tecnologías y descubrimientos científicos que se apliquen en Colombia y en el mundo a los pensionados y a su núcleo familiar, incluidos sus propios pensionados y en especial los siguientes servicios: “a) Consulta médica ambulatoria, general y especializada. “b) Consulta y estancia hospitalaria en habitación individual “c) Servicio quirúrgico “d) Suministro de drogas comerciales o de marca “e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento “f) Servicio odontológico “Periodoncia, fase II - III ortodoncia “g) Servicio de rehabilitación “(Suministro de elementos de Prótesis y órtesis requeridos para cirugía, neurocirugía, cirugía maxilofacial, silla de ruedas, plantillas, zapatos ortopédicos, corsets, medias elásticas anti varicosas, fajas, lentes de plástico o vidrio para montura, lentes de contacto, montura, sicoterapia prolongada individual, tratamiento o cura de

reposo o sueño, “h) Cirugía con Rayos Laser “Manejo de enfermedades crónico degenerativas, cáncer, calcinomatosis, fase terminal, “SIDA. “Sin condicionar en momento alguno, la prestación de estos servicios a la conducta omisiva que por cualquier circunstancia puedan asumir las entidades del Sector de Comunicaciones o patrones anteriores del pensionado, en la legalización y pago de los

PLANES COMPLEMENTARIOS.

“EN PENSIONES “Para que las entidades siguientes: “Ministerio de Comunicaciones, Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, Instituto Nacional de Radio y Televisión, Administración Postal Nacional ADPOSTAL y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones procedan a girar al Fondo Común de Naturaleza Pública creado en CAPRECOM, las obligaciones pensionales que adeudan y cuyo pasivo deben hacer calculado y amortizar en un plazo de diez años, tal como lo establece el parágrafo 1° del citado artículo 4° de la Ley 314 del 20 de Agosto de 1996.” ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL Recibida la demanda de cumplimiento se admitió y se notificó a las entidades contra las cuales se dirigió. La apoderada del Ministerio de Comunicaciones dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones. El Vicepresidente de Recurso Humanos de TELECOM, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha inobservado la norma aludida, puesto que desde 1995 ha venido garantizando el cubrimiento de los planes

complementarios de salud “de origen convencional y conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”, prueba de ello es el contrato N°C-0006-99 del cual anexó copia; y de otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 314, desarrollada por la Ley 419 de 1997, el giro de las obligaciones pensionales es gradual, además no se ha concertado tal gradualidad entre la Junta Directiva de CAPRECOM y TELECOM. El apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, Empresa Industrial y Comercial del Estado, dio respuesta a cada uno de los hechos y adicionalmente afirman que la entidad “viene prestando los servicios médicos asistenciales con eficiencia y eficacia y dentro de los lineamientos que le fijan la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, además a los afiliados y sus beneficiarios pertenecientes al sector de las comunicaciones se les presta los servicios complementarios de salud, condicionados a que se capten los recurso que los cubran, en virtud de la imposibilidad legal de apropiar para este fin, rubros con otra destinación”. En cuanto a las pensiones manifestó que “se han venido pagando las correspondientes mesadas pensionales a los pensionados, motivo por el cual se ha dado cumplimiento a las normas citadas y se están adelantando las acciones encaminadas a firmar los contratos interadministrativos relacionados con el traslado de la reserva personal; es así como se han realizado los cálculos actuariales y se han sometido al aval de la Superintendencia Bancaria, aspecto que no impedido, en ningún momento, el pago de las mesadas pensionales

respectivas”. Con fecha 5 de febrero de 1999 la demandante solicita adicionar la demanda (fl. 171) para comprender en ella también como demandada a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Salud, frente a las cuales también solicita las pretensiones sobre salud y sobre pensiones indicadas en el memorial inicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de 19 de febrero de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, así como la pretendida adición de la demanda. En primer término se refirió al presunto incumplimiento del artículo 4° de la Ley 314 de 1996, y observó que según lo afirmó el apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, para dar cumplimiento a lo previsto en la norma antes citada, Caprecom, el Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Adpostal e Inravisión elaboraron los cálculos actuariales correspondientes de los cuales el presentado por Inravisión fue avalado por la Superintendencia Bancaria, los demás están pendientes de este aval, el cual es obligatorio según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 4 de mayo de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. El Tribunal consideró que no puede afirmarse que las entidades no han dado cumplimiento al artículo 4° de la Ley 314 de 1996, pues se encuentra en trámite de elaboración y aprobación los cálculos actuariales necesarios para el cumplimiento de lo previsto en tal norma, además según el parágrafo 1° de ésta

existe un término para ello. De otra parte al referirse al alegado incumplimiento del artículo 8° de la Ley 314 de 1996, advierte: En cuanto a la afirmada celebración de contratos de TELECOM para cubrir los planes complementarios, por dos meses, tal afirmación fue desvirtuada, pues fue aportada copia del contrato interadministrativo N°C-0006-99 celebrado entre esta entidad y CAPRECOM cuyo término de duración, según la cláusula novena es de 12 meses. Además se refirió al argumento del demandante de que el Ministerio de Comunicaciones suscribió un contrato dejando al descubierto tres meses del año, frente al cual igualmente fue aportada copia del contrato adicional N°1 del 30 de noviembre de 1998 “a través del cual se prorroga el plazo del contrato interadministrativo N°3 celebrado el 30 de abril, hasta el 30 de enero de 1999”. De otro lado, advierte que según lo informado por CAPRECOM, esta entidad continúa prestando los servicios médicos asistenciales, “de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y que la prestación de los planes complementarios de salud se encuentra condicionada al pago que efectúen las entidades empleadoras”. Y que lo exigido por el Representante de la Asociación accionante respecto de los servicios de salud integral los cuales pide continúen prestándose en la misma forma que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tales servicios, los cuales reseña, “en su gran mayoría hacen parte de las exclusiones y limitaciones señaladas en el artículo 15 del decreto 1938 de 1994, cuyo cubrimiento no es

obligatorio por parte de la EPS, salvo en casos en que se vean afectados derechos fundamentales”; según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-560 de 6 de octubre de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Concluye en el cargo que el Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “no han incumplido el artículo 8° de la Ley 314 de 1996”. Respecto de la Administración Postal Nacional y la Empresa Nacional de Radio y Televisión, estimó que “tampoco resulta viable dar acogida a las pretensiones sustentadas en los argumentos expuestos por el representante legal de la accionante contra dichas entidades, pues luego del examen bajo las reglas de la sana crítica, de la prueba documental obrante y el análisis de las normas precitadas, se observa que no se ha concretado de manera precisa en lo asistencial, el desconocimiento de las prerrogativas que se dicen convencionalmente establecidas y la generalidad del predicado de no cumplimiento conduciría a la apertura de un debate ajeno a las finalidades de esta acción …”. Al respecto citó apartes de una providencia del “Consejo de Estado”. LA IMPUGNACION El señor Hilvo Cárdenas Ruiz, al firmar el acto de notificación personal de la providencia de 19 de febrero de 1999, escribió “Interpongo el Recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, para ante el H. Consejo de Estado. Bogotá, Febrero 23/99”. En la misma fecha presentó el memorial que obra a folios 200 y 201, con el que allegó algunos documentos y en el que

expresó: “Se evidencia así, la actitud contumaz de quienes dirigen la Caja, quienes habiendo sido notificados de la demanda de Acción de Cumplimiento, persisten en la violación de los derechos adquiridos en salud expresamente amparados en la Ley 314 del 20 de agosto de 1996 con grave perjuicio para la salud de las personas que la Ley quiso amparar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Mediante la acción de cumplimiento el Representante Legal de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones “APENCOM”, pretende se ordene al Ministerio de Comunicaciones, al Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISION, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 4° y 8° de la Ley 314 de 1996, los artículos señalados prevén: Ley 314 de 1996. “Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza

jurídica y se dictan otras disposiciones” “… “ARTICULO 4°.- Fondo Común de Naturaleza Pública. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos: “a. Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan afiliados a esta. “b. Las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras. “c. Los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos. “Parágrafo 1°. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades estatales a CAPRECOM serán canceladas gradualmente en un plazo máximo de 10 años, esta gradualidad será concertada entre las entidades del Estado y la Junta Directiva de CAPRECOM. “Parágrafo 2°. El régimen legal para la administración de este Fondo será el establecido por la Ley 100 de 1973 y sus decretos reglamentarios” “… “ARTICULO 8°.- De los Derechos. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, continuará prestando los servicios INTEGRALES de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100/93, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé

la mencionada Ley. “Parágrafo 1°. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando CAPRECOM hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el P.O.S., estarán a cargo del empleador. “Parágrafo 2°. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tienen Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentado (sic) tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.” En el presente caso, la acción de cumplimiento fue instaurada por el señor HILVO CARDENAS RUIZ, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones “APENCOM”, no en nombre propio sino con el objeto de garantizar los derechos de sus afiliados, es decir, que la parte accionante estaría conformada por todos y cada uno de los afiliados a dicha entidad.

1. Sea lo primero advertir la perplejidad planteada en la demanda, que en forma poco técnica acumula diferentes pretensiones contra varios demandados.

La demandante pretende una acumulación de pretensiones, pues aunque la acción de cumplimiento es una sola, son varios las entidades demandadas y son diversas las pretensiones instauradas con respecto a cada una de ellas, por lo que debe determinarse si tal acumulación es procedente a la luz de lo

establecido en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace expresa referencia el primero de los textos citados.

2. Es cierto que el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, hace referencia general a la posibilidad de acumulación de pretensiones “En todos los procesos Contencioso Administrativos”, pero no es menos cierto que el proceso a que se refiere la Ley 393 de 1997 si bien se tramita ante la jurisdicción contenciosa, es de tal naturaleza particular y breve, cuyas características especialísimas no permiten incluirlo dentro de la denominación “procesos administrativos”, a que se refiere el artículo 145 ib., por su peculiar carácter de proceso de ejecución especial.

3. Se destaca que en parte alguna de la Ley 393 de 1997 se autoriza la acumulación de pretensiones contra varios demandados y en relación con varias pretensiones, que de ser posible la ley lo habría establecido en forma expresa.

4. No es posible acumular las varias pretensiones esgrimidas, frente a 5 o 7 demandados para ser tramitadas en los angustiosos términos señalados en la Ley 393 de 1997, sin que por esa vía se quebrante el debido proceso a que tienen derecho las entidades demandadas, en especial en la parte relacionada con el derecho de defensa que es necesario preservar a toda costa, sobre todo tratándose de procesos de la índole del de ejecución, como lo es el de cumplimiento, que se caracteriza por adelantarse con base en un título respecto del cual la participación de los demandados en su constitución es inexistente y respecto del que la posibilidad de defensa resulta en extremo

precaria.

5. La Ley 393 de 1997 en sus diferentes artículos, no sólo no autoriza la posible acumulación de varias pretensiones contra varios demandados, sino que en la letra y en el espíritu de la mayoría del articulado (arts. 5°, 8°, 10-4, 13°, 17, 19, 21 y 26), expresamente se alude a “la autoridad”, aspecto que claramente indica que el demandado ha de ser siempre una autoridad singular. En cuanto que el artículo 30 ib. expresa la remisión al Código Contencioso Administrativo, ello sin perjuicio de que, como ya se dijo, el carácter de la acción de cumplimiento la aleja de los procesos administrativos ordinarios.

Pero aún si fuera posible la acumulación en el proceso de cumplimiento, en el presente caso, tampoco sería posible admitirlo por no reunir los requisitos para ello. Al respecto se observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso por mandato del artículo 145 del C. C. A.) permite formular en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados “… siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. De lo anterior se desprende que la pretendida acumulación de pretensiones en una misma demanda de cumplimiento contra varias autoridades y con diversas pretensiones no se acomoda a los requisitos exigidos por la norma citada, pues aunque es la misma norma legal la causa que genera las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende, frente a cada demandada sería diversa, toda vez que

los servicios integrales a que puedan tener derecho los afiliados a “APENCOM” la entidad demandante, dependerá en cada caso de las circunstancias particulares de cada demandada. Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que en el caso de autos no existe la posibilidad jurídica de aceptar la acumulación de pretensiones y en consecuencia, debió inadmitirse la demanda y al no haberse hecho oportunamente, es procedente revocar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, proferir sentencia inhibitoria, ante la imposibilidad de evitarla (C. de P.

C. art. 37, ord 4) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase la providencia del 19 de febrero de 1999, objeto de impugnación.

2. En su lugar, declárase inhibido para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Hilvo Cárdenas Ruiz, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones “APENCOM”, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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