CE-SEC4-EXP1999-NACU794
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NACU794
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO FICTO O PRESUNTO - Inexistencia por falta de requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inexistencia El acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto dirigida a una autoridad en particular, pues no puede ser de carácter general, ya que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto debe contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. El silencio administrativo positivo opera en los casos de excepción contemplados en la ley, como lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, de manera excepcional, el Código Contencioso Administrativo presume que en casos taxativos, el silencio de la Administración equivale a una decisión positiva, respecto de peticiones a ella formuladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor acudió a la acción de cumplimiento para que se ordenara a Telecom Seccional Quindío, que le expidieran un certificado de Paz y Salvo por todo concepto hasta la fecha, de suerte que al no haber sido resuelto por dicha entidad, entendió que había operado el silencio administrativo con efectos positivos. Por lo tanto, como lo que pretende el accionante es que se cumpla un acto ficto o presunto, el cual no reúne las características exigidas por la Ley 393 para ser objeto de la presente acción, como son el contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, no
se accederá a las pretensiones del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá D. C., nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Radicación número: ACU-794
Actor: JESÚS ACOSTA ARCE.
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS ACOSTA ARCE, contra la providencia de 10 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó por improcedente la acción de cumplimiento, interpuesta contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, para que se diera cumplimiento al acto administrativo presunto positivo, del cual realizó la debida protocolización, al no darle contestación al derecho de petición elevado por el actor el 5 de junio de 1998.
ANTECEDENTES Afirmó el actor que solicitó a Telecom la revisión de una factura, en razón de que en ella se le hacía el cobro de unas llamadas hechas a líneas celulares, las cuales no se realizaron de su línea telefónica identificada con el número 7586501. Señaló el actor que la entidad no contestó oportunamente, motivo por el cual procedió a agotar el trámite consagrado en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, para invocar el silencio administrativo positivo y, así protocolizó en Notaría una copia de la petición elevada a Telecom, junto con una declaración jurada de no haber sido notificado de decisión alguna a su petición dentro de los
términos previstos en la ley. El 25 de agosto de 1998, entregó dicha escritura a Telecom, solicitando se le declarara a Paz y Salvo por todo concepto con la Empresa, no obteniendo respuesta alguna. Afirmó que el 25 de agosto de 1998, apareció en Telecom, la carta N° 00342 con fecha de junio 19 de 1998 entregada el 26 de agosto de 1998, según la cual la petición había sido resuelta dentro de los términos de ley. Igualmente recibió el actor, el 12 de septiembre de 1998, de parte de Telecom, la comunicación N° 0367 calendada 2 de septiembre de 1998, en la cual le manifestaron haber recibido la Escritura Pública N° 470 de la Notaría Única del Municipio de Circasia, mediante la cual se protocolizó el acto. Finalmente, expresó que la renuencia por parte de Telecom Regional Quindío, está demostrada en el hecho de no haberle dado cumplimiento a la protocolización de la Escritura Pública N° 470, del 21 de agosto de 1998. OPOSICIÓN La apoderada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, presentó escrito mediante el cual contestó la acción de cumplimiento interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. Advirtió que el actor presentó ante Telecom una petición donde reclamaba sobre una llamadas facturadas a celular, cargadas a la línea 7586501, como usuario del mismo, por valor de $40.095, factura de marzo, la cual tenía un valor total de $83.400 por concepto de consumo total, cargo fijo y larga distancia nacional. Afirmó que la Empresa procedió a efectuar los estudios pertinentes, llegando a la
conclusión de que las llamadas si fueron originadas en dicha línea telefónica, seguidamente, se le dio respuesta a la petición del accionante en junio 19 de 1998, estando dentro de los términos de ley, la que quedó en la oficina de Telecom - Circasia a disposición del peticionario. Explicó que el servicio de telefonía móvil celular está catalogado, como un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario, a cargo de la Nación, prestado indirectamente por empresas de naturaleza mixta o privada a través del sistema de concesión, regulado por la Ley 37 de 1993 y no le son aplicable las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Consideró que no es competencia ni de Telecom, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la atención de quejas, reclamos y recursos que presenten los usuarios por la prestación del servicio de telefonía móvil, así las cosas, se tiene que la competencia está radicada, en la entidad prestadora del servicio de telefonía móvil celular No obstante lo anterior, observó que carece de sentido pensar por parte del actor, que por el hecho de haber solicitado ante Telecom respecto al cobro de una llamadas a celular por cuantía de $40.095, la Empresa lo exonere del pago causado por todo el consumo del servicio telefónico, el cual comprende telefonía local, de larga distancia, e igualmente el cargo fijo, ya que todo consumo genera un pago, circunstancia que se encuentra consagrada en el contrato de condiciones uniformes que cada suscriptor suscribe con la Empresa, al momento de la asignación de la línea telefónica. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 10 de mayo de
1999, negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Jesús Acosta Arce. Concluyó el a-quo, que el actor dispone de dos acciones para la configuración del acto positivo presunto y son: “…acudir a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios para que se adopten las medidas pertinentes con el fin de hacer efectivo el acto o acudir a la acción ejecutiva por obligación de hacer, para lograr que la administración haga el descuento respectivo”. De lo anterior, dedujo que existiendo caminos jurídicos eficaces, la presente acción no resulta viable, por lo tanto es improcedente. Además, no hay lugar a estudiar por parte del a-quo si ese acto administrativo positivo presunto carece de obligaciones claras y precisas como pre-requisito de la acción de cumplimiento, pues esa improcedibilidad de la acción implica una falta de competencia para conocer del asunto y, por lo tanto, esa discusión debe ventilarse frente a las autoridades con competencia para conocer de las acciones jurídicas antes referidas. IMPUGNACIÓN El accionante, actuando en nombre propio, impugnó la providencia referida manifestando las siguientes razones de disenso: Consideró el actor que agotó los mecanismos y procedimientos señalados por la ley, como fue el haber elevado derecho de petición y no haber sido resuelta su petición dentro de los términos legales, con lo cual, consideró que Telecom incurrió en silencio administrativo positivo. Finalmente, sostuvo que el perjuicio aparece demostrado con la irregularidad presentada, al no dar Telecom, contestación oportuna y que dicha falla en el servicio es la causa inmediata del daño moral y económico que se le causó, al
haberse guardado silencio administrativo positivo CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6° y 8°. Asimismo, el acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto dirigida a una autoridad en particular, pues no puede ser de carácter general, ya que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto debe contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento.
Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de negar por ser improcedente la acción de cumplimiento se confirmará, pero por las razones que se explicaran adelante. El silencio administrativo positivo opera en los casos de excepción contemplados en la ley, como lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, así: “Art. 41.- Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.” De acuerdo con lo anterior, de manera excepcional, el Código Contencioso Administrativo presume que en casos taxativos, el silencio de la Administración equivale a una decisión positiva, respecto de peticiones a ella formuladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor acudió a la acción de cumplimiento para que se ordenara a Telecom Seccional Quindío, que le expidieran un certificado de Paz y Salvo por todo concepto hasta la fecha, de suerte que al no haber sido resuelto por dicha entidad, entendió que había operado el silencio administrativo con efectos positivo, que procedió a protocolizar mediante Escritura Pública N° 470 el 21 de agosto del mismo año, acto del cual ahora pretende su cumplimiento. Por lo tanto, como lo que pretende el accionante es que se cumpla un acto ficto o presunto, el cual no reúne las características exigidas por la Ley 393 para ser objeto de la presente acción, como son el contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, no se accederá a las pretensiones del actor. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General