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CE-SEC4-EXP1999-NACU943

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NACU943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PUBLICACION DE RESOLUCION EN REGISTRO DISTRITAL - No obligatoriedad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLASE - Publicación no obligatoria / NORMATIVIDAD CATASTRAL - Ausencia de incumplimiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Aplicación preferente / AVALUO CATASTRAL - Determinación / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia El accionante mediante la acción de cumplimiento pretende se ordene al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., publicar de manera íntegra el texto de la Resolución expedida por dicho funcionario el 22 de diciembre de 1997 "Por el cual se aprueba el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, urbanas y suburbanas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación de los avalúos catastrales de unos predios del área urbana y suburbana de Santafé de Bogotá D.C.". Encuentra la sala que como quiera que dicho acto administrativo es de "cúmplase" la obligación de publicar un "aviso" dando a conocer lo resuelto por la Administración, fue cumplido, razón por la que no se encuentra incumplida dicha Resolución. Se encuentra que los artículos 5º y 6º del Acuerdo 3 de 1987 tampoco fue incumplida por las siguientes razones: La resolución 0896 de 1997 fue proferida dentro del Proceso de formación, actualización de la formación y conservación del catastro, función que se encuentra regulada por la Ley 14 de 1983, el Decreto reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 de la

Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, que éstas normas especiales rigen una función pública específica, como es el catastro. La normatividad antes señalada tiene carácter especial y se aplica durante todo el proceso administrativo especial que regula, por lo que no es posible dar aplicación a las normas de carácter general ordinarias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, pues éstas sólo se aplicarán en el evento previsto en la norma transcrita. De lo anterior se concluye que el Director del Departamento administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., al no publicar íntegramente la resolución 0896 expedida por dicho funcionario el 22 de diciembre de 1997, no incumplió las normas a que hace referencia el accionante, por el contrario tal proceder está ajustado a las normas especiales que rigen este tipo de procedimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU–943

Actor: RAFAEL URIBE PERALTA Demandado: CATASTRO DISTRITAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia de 25 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, “tramitar la PUBLICACION COMPLETA de la Resolución N°00896 del 22 de diciembre de

1997 en el Registro Distrital correspondiente”. ANTECEDENTES El señor RAFAEL URIBE PERALTA, el accionante, formuló acción de cumplimiento contra el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., con fundamento en los siguientes hechos: La Resolución N°00896 “Por medio de la cual se aprueba el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, urbanas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación de los avalúos catastrales de unos predios del área urbana de Santa Fe de Bogotá, D. C.”, fue expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 22 de diciembre de 1997, y ordenó su cumplimiento. La citada Resolución fue publicada “parcialmente en el Registro Distrital N°1563 del 23-DIC/1997, páginas 86, 87, 88, 89 y 90”; no fue publicado lo siguiente: “A.-) El Modelo Matemático para Predios en no Propiedad Horizontal, según uso o destino; B.-) El Modelo Matemático para Predios en Propiedad Horizontal, según uso o destino, debidamente aprobados en el Artículo 3° de la Resolución N°00896 del 22-DIC./1997, y C.-) Los Avalúos de los Predios con características Especiales, según artículo 4° de la Resolución N°00896 del 22-DIC./1997”. Estima de importancia lo no publicado porque “el Modelo Matemático corresponde a la forma de liquidar el avalúo catastral de cada uno de los

predios formados, según su terreno y/o construcción y destino o uso”, igualmente en cuanto se refiere a los predios con características especiales. Considera que la publicación parcial de la antes citada Resolución, “conduce a error al particular”. Manifiesta que mediante escrito radicado ante la Dirección del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,

D. C. el día 23 de junio de 1999, requirió al Director de dicho Departamento “para que publicara íntegramente” la Resolución precitada; dicho funcionario a través del oficio N°000556 del 6 de julio de 1999 le contestó: “‘… Por lo anterior, no puede pretenderse que un acto administrativo anterior general de inferior jerarquía como es el Acuerdo 3 de 1987 imponga obligaciones diferentes a las contenidas en las normas que regulan la función publica catastral en los aspectos de formación, actualización de la formación’”.

Finalmente concluyó que el señalado funcionario incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 1 del e de enero de 1984 y los artículos 5 literal g) y 6 del Acuerdo Distrital N°3 de 1987. Indicó como incumplidos los siguientes actos administrativos: “La Resolución N°00896 de 22-DIC./1997 (…) del director del Departamento administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., al igual que el artículo 43, inciso 1°, Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 1 del 2ENE./1984 y los artículos 5, literal g) y 6 del Acuerdo Distrital N°3 de 1987”. LA CONTESTACION A LA DEMANDA El Director del Departamento Administrativo de Catastro - Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., solicitó no accederse a la petición del accionante, e hizo los siguientes comentarios y precisiones: –1 Actos de carácter general : Los actos según su contenido pueden ser generales o individuales. Loa actos generales son aquellos que crean o modifican situaciones jurídicas pero referidas a personas indeterminadas y deben publicarse con el fin de dar a conocer a los administrados las decisiones de la administración. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de 22 de junio de 1972 del Consejo de Estado. –2 Actos de Trámite : Llamados también preparatorios o de impulsión “no expresan en concreto la voluntad de la administración”, sino que el “el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”, además no son susceptibles de control jurisdiccional. Al respecto afirmó que la Corte Constitucional, el consejo de estado y el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta ha reiterado “‘… que el acto que clausura la formación es un acto de trámite, por cuanto no culmina la actuación en forma definitiva sino que con posterioridad al mismo se producen otras actuaciones que contemplan recursos propios para controvertirlos, y que como quiera que el acto que dio fin a la formación catastral preveía la revisión del avalúo dentro del proceso de formación

catastral, en su concepto, los derechos constitucionales fundamentales gozan de una garantía de protección, concretada en otros recursos y medios de defensa judiciales’”. Con fundamento en lo anterior consideró que si bien el acto de clausura es un acto de trámite, lo es también el acto que lo precede, y en el caso la Administración “discrecionalmente” publicó “el cuerpo de la resolución con el único propósito de orientar a la ciudadanía y dar cierto orden lógico, coherente y congruente a su actuación, no lo hizo en virtud de obligación legal alguna …” –3 Publicidad de los actos : El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos de carácter general obligan a los particulares a partir de su publicación. La Resolución N°896 de 1997 “no es un acto de carácter general, sino de trámite por cuanto no culmina la actuación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital en forma definitiva, si no que con posterioridad al mismo se produce otra actuación (resolución 897 de 1997 por la cual se clausura el proceso d formación catastral, y se ordena la incorporación en los archivos catastrales de unos predios formados) que por mandamiento legal si debe ser publicada obligación esta que le dio cabal cumplimiento el DACD en el Registro Distrital 1563 del 23 de diciembre de 1997”; agregó que como la Resolución n°896 de 1997 no crea situaciones jurídicas objetivas o de carácter general, no es susceptible del requisito de la notificación que se surte de manera general mediante la publicación de dichos actos; pero si en cambio la Resolución por medio de la cual se clausura el proceso de

formación catastral y se ordena la incorporación en los archivos catastrales de unos predios formados, debe ser publicado, “tal como lo ordena el artículo 87 de la Resolución 2555 de 1988 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi …” Argumentó que la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reglamenta el proceso de formación, actualización de la formación y la conservación de los catastros, “si es legalidad vinculante para el Departamento Administrativo de Catastro Distrital”, porque emana del ente encargado de tal actividad, en la cual no existe norma que obligue a publicar una Resolución de tal naturaleza.

Continuó diciendo: “siendo las normas que regulan la actividad catastral de carácter y naturaleza especial en donde se fijan y determinan los procedimientos que deben seguirse en desarrollo de la función catastral, no puede por vía general entrar a aplicársele el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, por que este solo entraría de manera supletoria a falta de regulación específica y solo para efectos de llenar algún vacío”, ni tampoco lo consagrado en el Acuerdo N°3 de 1987; al respecto se refirió también a lo previsto en el artículo 2°, inciso 2

del C. C. A. Finalmente afirmó que “la función catastral se encuentra íntegramente regulada en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario 3496 del mismo año y en la resolución 2555 de 1988 emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, ésta última estimó “es la norma a aplicar toda vez que en ella se fija de manera especial, específica y prevalente, el procedimiento a

seguir en cada una de las etapas anteriormente indicadas, desplazando al artículo 43 del C. C. A. y al Acuerdo 3 de 1987”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dio prosperidad a la acción de cumplimiento instaurada y en consecuencia ordenó al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital “tramitar la PUBLICACIÓN COMPLETA de la Resolución N°00896 del 22 de diciembre de 1997 en el Registro Distrital correspondiente”. El Tribunal al iniciar el estudio del presente caso, señala que la inconformidad del solicitante radica en que el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., se negó a publicar el texto completo de la Resolución N°896 del 22 de diciembre de 1997. Luego destaca los argumentos mediante los cuales el citado funcionario da respuesta a al requerimiento del accionante para concluir que las siguientes son las razones en las que funda su negativa para cumplir con la publicación completa del citado acto administrativo.

1. La función catastral se regula por normas especiales: Referidas a las contenidas en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y en la Resolución 2555 de 1988.

2. El Acuerdo Distrital N°3 de 1987 es considerado como un acto que regula aspectos generales de las actuaciones administrativas de las autoridades distritales, “de inferior jerarquía a la Resolución de carácter especial 2555 de 1988”, la cual debe aplicarse preferentemente.

Posteriormente se refiere a que una de las finalidades de la acción de cumplimiento es “la de provocar la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, prevista en ley o en actos administrativos, por parte de la autoridad que se niegue a aplicarlos, y que por su negativa sin duda alguna afecta de una u otra forma a quien pretende su cumplimiento”. Frente al caso en estudio, observó el Tribunal, que se demanda: - “entre otros, el cumplimiento de la Resolución 00896 del 22 de diciembre de 1997”, de la cual precisó es un acto administrativo, que de acuerdo a su contenido “es de carácter general, impersonal y abstracto, por cuanto se refiere a la aprobación del estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas de unos sectores del área urbana y suburbana de Santafé de Bogotá”, el cual según el inciso 1° del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, “en principio estaría sujeto a la publicación”. En cuanto a la publicación de los actos administrativos de carácter general citó y transcribió el inciso 1° del artículo 43 del

C. C. A., y para “reforzarlo” transcribió apartes de la sentencia del 12 de agosto de 1999, proferida por la Subsección A de la Sección Primera de ese Tribunal, expediente AC-99-332, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Martínez Quintero, en el sentido de resaltar que independientemente de si el acto administrativo es demandable o no, si de su contenido material se encuadra como acto de carácter

general, estaría sujeto a la publicación. - “los artículos 5°, literal g) y 6° del Acuerdo Distrital N°3 de 1987”, las cuales transcribe. También transcribe los artículos 7, 17, 28, 61, 87, 88, 90 y 91 de la Resolución 2555 de 1998, señalada por la parte demandada como norma que “desplaza los artículos 5° y 6° del Acuerdo N°3 de 1997”. En relación con tales artículos y “la aplicación a los mismos en lo que atañe con el principio de publicidad en materia catastral”, se remitió a lo precisado por ese Tribunal en la sentencia de 12 de agosto de 1999, precitada, en la cual dijo: “‘Frente al texto de las normas pretranscritas, puede establecerse la sucesión de las etapas concurrentes al proceso de formación, conservación y actualización catastral que resulta de interés para todos los miembros de la comunidad potencialmente destinataria de los actos de contenido particular que se fundamentarán en tal actuación previa, así ésta no sea discutible al carecer de recursos por no haberlo previsto la ley, sin que sea deducible de esta característica que no le sea aplicable al acto que culmina o cierra cada una de tales etapas el principio de publicidad de la actuación administrativa, del cual se deriva la normatividad que consagra la obligación de insertar los actos de carácter general en el Diario Oficial o registro correspondiente”. (Lo destacado del texto). En cuanto al requisito de publicidad de los actos “reglamentarios”, citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección cuarta del 3

de octubre de 1968, Magistrado Ponente Dr. Miguel Lleras Pizarro, en el sentido de señalar que “todo acto que afecte los derechos de los gobernados debe ser promulgado del modo como lo ordena la ley, y no puede regir sin este requisito que no es simplemente formal sino esencial, porque a nadie puede pedírsele cuenta de sus actos ni las leyes a que debe sujetar toda su conducta no se han dado a conocer …” (Subrayas del texto). Concluye en el punto que la “publicación de los actos consiste en su inserción en los medios de publicidad …”, para el caso, por tratarse de acto relacionado con la función catastral debe hacerse en el denominado “registro Distrital”. Advierte además, que las normas citadas por el accionante como incumplidas al ser confrontadas con los artículos señalados de la Resolución 2555 de 1988, no resultan “excluyentes entre si”, pues a su juicio tales disposiciones “no son contrarias ni contradictorias, sino que pueden complementarse”. Destaca que “para determinar en forma definitiva la obligatoriedad legal de publicar los actos administrativos de carácter general, el legislador expidió la Ley 489 de 1999” y transcribe el artículo 119, inciso primero, literal c, y el parágrafo, para terminar diciendo que “analizando en forma integral la normatividad atrás citada, y la jurisprudencia referenciada, se concluye sin dubitaciones que los actos administrativos de carácter general de cualquier orden, deben publicarse en el Diario Oficial, en las gacetas, boletines, o registro correspondiente, según el caso” Agrega que cuando se alude a la “publicación de los actos” se refiere es “a todo

el acto como una unidad jurídica que es”. LA IMPUGNACION El Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, impugna la decisión del Tribunal y solicita sea ésta revocada. Reitera lo dicho por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital al contestar la demanda. Resalta que el proceso de formación, conservación y actualización catastral se rige por una normatividad propia que regula los distintos aspectos que requieren su ejecución y desarrollo y fija el procedimiento administrativo especial para el ejercicio de esta función. Manifiesta que la función catastral se encuentra regulada por la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Con fundamento en estas normas considera que la resolución N°896 de 1997 es un acto de trámite, por cuanto no culmina la actuación administrativa en forma definitiva, “si no que con posterioridad al mismo se produce otra actuación (resolución 920 de 1992 (sic) por la cual se clausura el proceso de formación catastral, y se ordena la incorporación en los archivos catastrales de unos predios formados)”, y por ser ésta la resolución que clausura el trámite debe ser publicada, y que con posterioridad da lugar a otras actuaciones que contemplan recursos propios para controvertirlas. Sin embargo informa que la obligación del DACD, “era la de publicar en el Registro Distrital y dos periódicos de amplia circulación un aviso mediante el cual se diera a conocer a la ciudadanía que se había dictado la resolución fijando los

avalúos catastrales en la formación (resolución 896) de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 15 de 1987, obligación que el DACD cumplió publicando el aviso en el Registro Distrital número 1569 del 2 de enero de 1998 y en los diarios La República y El Espectador el día 3 de enero de 1998”. Finalmente se refiere al Proceso de Formación Catastral, señalando que “es un proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspecto físico, jurídico y económico con el fin de lograr los objetivos naturales del Catastro”, el cual está definido y reglamentado en el Título Segundo, Capítulos Primero al Quinto de la Resolución 2555 de 1998. Precisa que “la resolución que se expide de zonas homogéneas, Geoeconómicas y valor de los tipos de edificaciones, es para aprobar el estudio que el Departamento ha efectuado dentro de una de las etapas del proceso de formación, que por si sola no produce efectos jurídico, ni crea derechos ni obligaciones”, resalta que sólo aprueba dicho estudio y que posteriormente se expide la resolución que clausura la formación catastral, cuyo objeto es ordenar la inscripción en los archivos de los predios que han sido formados, resolución que debe ser publicada, y que para el caso corresponde a “la resolución 899 del 22 de diciembre de 1997, la cual fue debidamente publicada en su integridad en el Registro Distrital 1563 del 23 de diciembre de 1997”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. En el caso, el accionante mediante la acción de cumplimiento pretende se ordene al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., publicar de manera íntegra el texto de la Resolución N°00896 expedida por dicho funcionario el 22 de diciembre de 1997 “Por la cual se aprueba el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, urbanas y suburbanas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación de los avalúos catastrales de unos predios del área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, D. C.”. El accionante señala como incumplidos los siguientes actos administrativos: “La

Resolución N°00896 de 22-DIC./1997 (…) del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,

D. C., al igual que el artículo 43, inciso 1°, Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 1 del 2-ENE./1984 y los artículos 5, literal g) y 6 del Acuerdo Distrital N°3 de 1987”. “Resolución N°00896”. Acto administrativo que se cita como incumplido, observa la Sala, es el mismo del cual se solicita la publicación íntegra.

El artículo sexto de esta Resolución dispone: “En firme la presente resolución, se publicará un aviso en el Registro Distrital y en dos periódicos de amplia circulación, mediante el cual se dará a conocer a la ciudadanía que el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2555 de 1988 emanada del IGAC, aprobó el estudio de las zonas Homogéneas Física y Geoeconómicas urbanas y suburbanas, el valor de los tipos de edificaciones y ordena la liquidación de los avalúos catastrales de unos predios del área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, D. C.”; finalmente ordena su cumplimiento (v. fls 617 a 610 c. anexos). En el Registro Distrital N°1563 del 23 de diciembre de 1997, en las páginas 86 a 90 (v. fls. 624 a 618 c. anexos), fue publicado el articulado de la Resolución antes citada y en el Registro Distrital N°1569 del 2 de enero de 1998 en las

páginas 3 a 6 aparece publicado “AVISO” en el que da a conocer lo resuelto en la Resolución 896 del 22 de diciembre de 1997. Encuentra la Sala que como quiera que dicho acto administrativo es de “cúmplase”, la obligación de publicar un “aviso” dando a conocer lo resuelto por la Administración, fue cumplido, razón por la que no se encuentra incumplida dicha Resolución. Artículo 43, inciso 1° del C. C. A. (Decreto Ley 01 de 1984

Dicha norma prevé: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”. “Los artículos 5, literal g) y 6 del Acuerdo Distrital N°3 de 1987

El Acuerdo Distrital N°3 de 1987 “Por el cual se reglamente en el Distrito Especial de Bogotá, el ejercicio de Derecho de Petición, de Información y Copia y de consulta y se crea una Personería Delegada”, en los artículos antes indicados, dispone: “ARTÍCULO QUINTO: Con el fin de que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos públicos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades distritales, la Alcaldía Mayor, deberá editar una gaceta permanente en la cual se publiquen todos los actos administrativos del Distrito

que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientes, en diferentes y claramente especificados capítulos: “a). … “g) Los actos de naturaleza similar a los señalados anteriormente, que expidan otras autoridades distritales por delegación que hayan recibido, o por autorización legal o del Concejo Distrital; “h) … “ARTÍCULO SEXTO: Los actos a que se refieren los literales a), c), f) y g) del Artículo anterior, solo regirán después de su publicación”. La Sala encuentra que dicha normatividad tampoco fue incumplida, por las siguientes razones: La Resolución 0896 de 1997, fue proferida dentro del Proceso de formación, actualización de la formación y conservación del catastro, función que se encuentra regulada por la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, que éstas normas especiales rigen una función pública específica, como es el catastro. El inciso 2° del Artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles” (Lo resaltado fuera del texto). La normatividad antes señalada tiene carácter especial y se aplica durante todo el proceso administrativo especial que regula, por lo que no es posible dar aplicación a las normas de carácter general ordinarias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, pues éstas sólo se aplicarán en el evento previsto en

la norma antes transcrita. La Resolución 2555 de 1998 en el Título Segundo (“De la Formación del Catastro”), Capítulo IV (“Avalúo Catastral, Elementos Avaluables, Clasificación Catastral de los Predios, Procedimientos”), artículo 81, consagra: “Aprobación del Estudio de Zonas Homogéneas Geoeconómicas y Valor de los tipos de Edificaciones.- El estudio de zonas homogéneas Geoeconómicas y el valor unitario de los tipos de edificaciones exige la aprobación del Jefe de la Oficina de Catastro. Para las Seccionales del Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, previamente a dicha aprobación se deberá obtener concepto favorable de la Subdirección de Catastro Nacional. “La aprobación mencionada se hará por medio de providencia motivada.” De la norma especial transcrita, se tiene que la Resolución que se profiere en esta etapa debe ser “motivada”, pero no dispone expresamente su publicación. El Capítulo V (“Trabajos Finales de la Formación”) de la precitada Resolución, en el artículo 87, prevé: “Clausura de la Formación.- El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscipción (sic) en el catastro de los predios que han sido formados. “En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”.

De los artículos transcritos, se advierte que dicha Resolución determina los actos que deben ser publicados. De lo anterior se concluye que el Director del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., al no publicar íntegramente la Resolución N°00896 expedida por dicho funcionario el 22 de diciembre de 1997 “Por la cual se aprueba el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, urbanas y suburbanas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación de los avalúos catastrales de unos predios del área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, D. C.” no incumplió las normas a que hace referencia el accionante, por el contrario tal proceder está ajustado a las normas especiales que rigen este tipo de procedimientos. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se negarán las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase la providencia de 25 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, objeto de impugnación.

2. En su lugar, deniégase la solicitud formulada por el señor RAFAEL URIBE

PERALTA.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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