🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1999-NAI017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-NAI017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA La demandante dirige la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto 1154 de 1984, norma que no corresponde al Decreto acusado, y que tampoco lo fundamenta, toda vez que el Decreto 650 de 1996 reglamenta la Ley 223 de

1995. Además el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 que habla del hecho generador del impuesto de Registro al referirse a "las disposiciones legales" no involucra al decreto 1154 de 1984, por cuanto su alcance es el estar referido a la ley formal y no al decreto Reglamentario que es ley en sentido material. Tampoco prospera la excepción de ilegalidad, ya que ésta ya fue controvertida ante esta jurisdicción mediante demanda presentada por la misma accionante, la que fuera decidida mediante sentencia del 17 de julio de 1997, Sección Primera, con

Ponencia del Consejero Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1154 DE 1984

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 6 LITERAL F

(Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 8 LITERAL B (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 8 LITERAL C (PARCIAL)

(No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 8 LITERAL E

(PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de

abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 8

LITERAL H (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Delio Gómez Leyva y del Dr. Julio E. Correa Restrepo SOCIEDAD POR ACCIONES - Capital / CAPITAL AUTORIZADO - Concepto / CAPITAL SUSCRITO - Concepto / CAPITAL PAGADO - Concepto / AUMENTO DE CAPITAL AUTORIZADO - Sociedad por acciones / REFORMA ESTATUTARIA - Sociedad por acciones / CAPITAL ASIGNADO - Concepto / AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD POR ACCIONES - Improcedencia de registro mercantil En materia de sociedad por acciones, se distinguen tres conceptos: Capital Autorizado, Capital Suscrito y Capital Pagado. Capital Autorizado: Es la suma fija, determinada libremente por los accionistas como máximo de capital de la sociedad. Capital Suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar. Es la cuantía de los aportes de que dispone la sociedad para cumplir con su objeto social. Capital Pagado: suma que efectivamente ha sido cancelada por los asociados. Ahora, cuando se hace referencia en general al Capital social se entiende por tal suma de los aportes convenidos por los asociados. En las sociedades por acciones sólo es objeto de reforma estatutaria el aumento del capital autorizado, en tanto que en las demás

formas societarias el aumento del capital es una reforma estatutaria que como tal debe ser elevada a escritura pública y procede su registro por mandato del Código de Comercio, Por otra parte, cuando se habla de capital asignado, se entiende como tal, la suma que una sociedad extranjera asigna a su sucursal en Colombia.

CAPITAL SUSCRITO - Aumento / CAPITAL AUTORIZADO DE SOCIEDADES POR ACCIONES - Aumento / IMPUESTO DE REGISTRO - Causación /

REGISTRO MERCANTIL - Objeto / REFORMAS ESTATUTARIAS - Registro / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - Improcedencia de registro / AUMENTO DE CAPITAL AUTORIZADO - Acto sometido a registro mercantil / SOCIEDAD POR ACCIONES - Aumento de capital suscrito El artículo 26 del Código de Comercio establece en forma clara que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio y la inscripción todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. Por su parte, el artículo 28 ibidem, consagra en general las personas y los actos sujetos a registro, ocupándose en su numeral 9º de los actos relativos a la constitución, adiciones o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales. De la lectura de las citadas normas se deduce en forma clara, por lo que importa al caso, que se exige el registro en la Cámara de Comercio de las reformas estatutarias. A contrario sensu, de dichas normas no se deduce que deba registrarse el aumento del capital suscrito, el cual no constituye una reforma estatutaria en las

sociedades por acciones (art. 384, 385 y 394 ib.) a diferencia de lo que ocurre con el aumento del capital autorizado o social, que de conformidad con los previsto en los artículos 122 y 158 ss. ib. apareja de suyo una reforma estatutaria que deba ser adoptada y formalizada de acuerdo con la ley. Como es sabido, los aumentos de capital suscrito se efectúan a través del denominado reglamento de suscripción de acciones que como tal no requiere las formalidades propias de las reformas estatutarias...".

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia a del 4 de

septiembre de 1998 Expediente 8705 Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: AI-017

Actor: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ solicita se declare la nulidad del Decreto Reglamentario 650 de abril 3 de 1996. Cumplido el trámite de rigor, procede la Sala a decidir de fondo.

EL ACTO DEMANDADO La accionante solicita como pretensión principal que se declare la nulidad del

Decreto Reglamentario 650 de abril 3 de 1996. Como petición Subsidiaria solicita que se declare la nulidad de los apartes del artículo 6º y 8º del Decreto 650 de 1996, que se transcriben y resaltan a continuación: DECRETO 650 de abril 3 de 1996 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995” …… El Presidente de la República de Colombiana, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, Impuesto de Registro “….. Art. 6º. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos, sin cuantía, es decir aquellos que no incorpora derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro salarios mínimos diarios legales, determinadas por las respectivas Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, lo siguientes: ….. f) La inscripción de la certificación correspondiente al capita l pagado; …. Artículo 8º. Base gravable en la inscripción de contratos o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así: ……. b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital

suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital; c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trata de inscripción de documento de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal; e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o sesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva sesión según el caso; h) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumento de capital asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor de acto o

contrato, el valor del capital asignado, el aumento o el incremento de capital, según corresponda. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso; …..” LA DEMANDA En la demanda se citan como disposiciones violadas las siguientes: - Violación del artículo 115 de la Constitución Nacional; - Artículo 226 de la Ley 223 de 1995; - Artículos 6º, 121, 122, 123 y 189, numeral 11 de la Constitución Política; - Artículos 26 y 28 del Código de Comercio; - Artículos 338 y 150-12 de la Constitución Política - Excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 1154 de 1984. Al precisar el concepto de la violación, la accionante, se refiere:

APRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN: Afirma la accionante que el Decreto acusado, vulnera el artículo 115 de la Constitución Política porque de acuerdo con este artículo, los actos del Presidente deben ser suscritos por el Ministro del ramo respectivo y que en este caso como el Decreto 650 de 1996 trata varias materias, la integración del Gobierno se debió hacer con varios Ministros (Ministro de Justicia y del Derecho, Ministro de Desarrollo Económico y por el Ministro de Relaciones Exteriores) y no solo con el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

bSEGUNDO CARGO.- EXCESO EN LA FACULTAD REGLAMENTARIA:

  1. Violación del artículo 226 de la Ley 223 de 1995: El Decreto 650 de 1996 reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. Los actos que según la Ley se deben inscribir en el registro mercantil causan el impuesto de registro de conformidad con las disposiciones legales.

Menciona que el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 es reiterado en el artículo 1º del Decreto 650 de 1996, en especial lo referente a los actos que por normas legales deban ser registrados en las Cámaras de Comercio. Señala que de los artículos 226 a 237, de la Ley 223 de 1995, no se desprende que los aumentos de capital suscrito y del capital pagado constituyan hechos generadores del impuesto de registro (artículo 226 ibídem), sino que es en el artículo 6º, del Decreto 650 de 1996, literal f), donde se incluye “la inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado”, como un acto sin cuantía generador del impuesto de registro, también en el mismo decreto el artículo 8º en sus literales b), c) y h) grava la inscripción en el registro mercantil, de los aumentos de capital suscrito y pagado. Es por lo anterior que el artículo 226, de la citada ley resultó violado por el Decreto 650 de 1996, ya que este partió de la base errónea de que la inscripción en el registro mercantil de los aumentos de capital, había sido establecida como obligatoria por el legislador. 2) Violación de los artículos 6º, 121,122,123 y 189-11 de la Constitución

Política: El Decreto 650 de 1996 es violatorio de las normas transcritas anteriormente y, en especial, del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, porque el exceso en la potestad reglamentaria, como lo ha dicho el Consejo de Estado, hace incurrir al acto acusado en la violación simultánea de la norma que consagra la potestad en cabeza del Presidente de la República y por ende se está extralimitando en el ejercicio de sus funciones (violación de los artículos 6º, 121,122 y 123 de la

Constitución). Indica los alcances de la potestad reglamentaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hace un análisis sobre la definición de dicha potestad y cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo tema. Reitera, por último, que el Gobierno excedió esa potestad al haber gravado con el impuesto de registro unos actos respecto de los cuales el Legislador no había consagrado la obligación de inscribirlos en el registro mercantil, como los aumentos de capital suscrito y pagado de las sociedades por acciones. C - TERCER CARGO.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY: Violación de los artículos 26 y 28 del Código de Comercio: Menciona que el Decreto 650 de 1996 viola los citados artículos, puesto que ambas defieren al legislador la facultad de señalar los actos, libros y documentos objeto de inscripción en el registro mercantil y que en ellos no están incluídos expresamente los aumentos de capital suscrito y pagado de las sociedades por acciones. Además, que ninguna otra norma de carácter legal, expedida con

posterioridad al Código de Comercio, ha establecido la obligación de inscribir tales aumentos en el registro mercantil. DCUARTO CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 338 Y 150-12 DE LA CONSTITUCIÓN: Señala que era la Ley 223 de 1995 y no el Decreto 650 de 1996 la llamada a definir como hecho generador del impuesto, la inscripción en el registro mercantil de los aumentos de capital de las sociedades por acciones. Por consiguiente, al haberse gravado ese acto o negocio jurídico mediante el Decreto acusado, se viola la competencia que la Constitución otorgó al Legislador (artículo 338). Con respecto al numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, manifiesta que se violó porque es el Congreso, mediante Ley, quien establece las contribuciones fiscales, como las señaladas por la Ley 223 de 1995. E - EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1154 DE 1984: La obligación de la inscripción de los aumentos de capital de las sociedades por acciones en el registro mercantil, fue consagrada por el Decreto 1154 de 1984, reglamentario del artículo 376 del Código de Comercio, el cual tiene carácter administrativo. Al tener ese carácter no podría la inscripción de los aumentos de capital de las sociedades por acciones, quedar comprendida en las hipótesis del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, puesto que esta ley se refiere es a los actos, contratos o negocios que de conformidad con disposiciones legales se deben registrar en la Cámara de Comercio, y no a los actos a que alude un Decreto sin fuerza de Ley

(1154 de 1984), que es un Decreto Reglamentario, o sea, un acto administrativo. Ahora bien, el Decreto 1154 de 1984 al crear una nueva obligación para las sociedades por acciones no contemplada en el Código de Comercio (artículo 376) estaría excediendo el espíritu de la norma reglamentada. Por los razonamientos anteriores propone la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, para que sea declarada en la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 4º Constitucional; cita también al respecto una jurisprudencia del Consejo de Estado, de junio 26 de 1991 sobre la procedencia de dicha excepción y por último que si prospera la mencionada excepción (no se aplica el Decreto 1154 de 1984), procederá entonces la declaratoria de nulidad del Decreto 650 de 1996.

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En la demanda se solicitó la suspensión provisional del Decreto acusado, por ostensible violación de las normas de carácter superior, solicitud que fue decidida por la Sala mediante auto del 11 de julio de 1997, mediante el cual denegó la suspensión provisional del Decreto 650 de abril 3 de 1996, por cuanto al compararlo con los artículos 6º, 115, 121, 122 y 123 y 150-12 y 338 de la Constitución Política y, 26 y 28 del código de Comercio, no observó prima facie, la contradicción alegada por la accionante, por cuanto para llegar a una definición respecto a la irregularidad formulada, implicaba realizar un estudio de fondo las normas legales, lo cual no es propio de esa etapa procesal sino de la

correspondiente a la decisión de fondo.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La señora Apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de la demanda y se refirió a los cargos propuestos en ella, para desvirtuarlos, con los siguientes argumentos:

I. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: No le halla la razón a la demandante cuando manifiesta que el acto acusado no solo debió ser firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, sino también por los Ministros de otras carteras, puesto que para el caso, es el Ministro del ramo, es decir, el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien responde por su manejo así se mencionen aunque sea superficialmente, otros temas relacionados con su despacho.

Que en consecuencia, el Decreto 650 de 1996 al hacer referencia a aspectos sustantivos y procedimentales de impuestos seccionales como el de registro y consumo de cigarrillos, es claro que la firma del Ministro correspondiente que debía aparecer junto con la del presidente de la República, era la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, sin violar el artículo 115 Constitucional. Debida aplicación de la facultad reglamentaria: Intenta comprobar que el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 que consagra el impuesto de registro para la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales que deben registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, no es excedido por los artículos 6º literal f) y 8º

literales b), c), e) y h) del Decreto 650 de 1996. Expresa que la norma acusada ordena el registro mercantil de los aumentos de capital suscrito y del capital pagado, porque de acuerdo con disposiciones del Código de Comercio debe efectuarse su inscripción, hechos o reformas en el mencionado registro. Menciona que dentro de los actos sujetos a registro se encuentran la constitución, adición o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales (artículo 28-9). Cita el artículo 110 del mencionado Código, que expresa el contenido de la escritura pública de constitución de las sociedades comerciales. Hace referencia también a los artículos 111, 113 y 117 que tratan de la escritura social y sus reformas o adiciones que serán inscritas en el registro mercantil, de la Cámara de Comercio del lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal, si se hacen aportes de inmuebles o derechos reales, o se establecen gravámenes o limitaciones a dichos bienes, la escritura social debe registrarse también en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dice que la inscripción de la escritura, constituye prueba contra terceros si se ha registrado ante la Cámara de Comercio. Además, que las Cámaras de Comercio deben llevar, en su libro IX, el registro mercantil de la información relativa a la escritura de constitución, reformas y disolución de las sociedades comerciales y entidades financieras, etc. y que en conclusión, la norma acusada no es violatoria de ninguna de las disposiciones superiores, que manifiesta la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, en su alegato final, reitera su petición de declarar la

legalidad del Decreto Reglamentario 650 de 1996 en razón del acatamiento debido a las normas superiores. Como complemento de lo anterior manifiesta que:

1. Firmas del Decreto acusado: No le asiste razón a la demandante puesto que el texto demandado se refiere a los impuestos de registro y al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y eso implica que el Gobierno Nacional está reglamentando una norma con carácter de Ley, dictada en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 338

Constitucional, cuya competencia debe desarrollar el Ministro de Hacienda y Crédito Público (artículo 1º del Decreto 2112 de 1992). Agrega que si se hace alusión, en el decreto acusado, a algún tema aparentemente ajeno a los impuestos tratados, no implica que requiera ser suscrito por Ministros de otras carteras, por que de ser así, debía exigirse la firma de todo el gabinete del Gobierno Nacional para la gran mayoría de actos del Presidente.

2. Facultad reglamentaria: Disiente del argumento de la actora, en el sentido de que el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, expresa que el hecho generador del impuesto recae sobre actos que de conformidad con la Ley se deban inscribir en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio y que cuando el Decreto acusado incluye la inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado y de los aumentos del capital suscrito y pagado, está excediendo no solo la mencionada norma sino también los artículos 26 y 28 del Código de Comercio.

Por lo anterior señala la demandada que si bien es cierto, uno de los

presupuestos para la ocurrencia del gravamen es que disposiciones con carácter de Ley consagren la obligación del registro ante las entidades señaladas, también es cierto que de acuerdo con artículos del Código de Comercio (28 numeral 9º; 110 numeral 5º; 111, 113 y 117) deben registrarse en la Cámara de Comercio la constitución, adición o reformas estatutarias de las sociedades comerciales, sin ningún distingo. En las cláusulas que debe contener la escritura de constitución de las sociedades comerciales, se encuentra la correspondiente al capital social y a la parte del mismo que se suscribe y que se paga por cada asociado. En las sociedades por acciones deberá expresarse el capital suscrito y pagado. El capital suscrito y pagado así como sus aumentos, por constituir una reforma social, debe aparecer en la escritura de constitución de las sociedades comerciales, la que a su vez debe ser inscrita en la cámara de Comercio de la jurisdicción correspondiente, afirmando que: “ Ahora bien, si en la escritura de constitución de la sociedad se omitió dar cumplimiento a la información exigida por el numeral 5º., del artículo 110 del Código de Comercio, es decir, no se expresó el capital social o la parte del mismo que se suscribe y se paga por cada asociado en el acto de constitución, o, en las sociedades por acciones no se indicó el capital suscrito y pagado, deberá procederse a adicionar tal escritura para incluir estos datos y a continuación inscribirla en la Cámara de Comercio.” Concluye diciendo que es el mismo Código de Comercio el que exige el formalismo del registro ante las Cámaras de Comercio, de las disposiciones

relativas al capital. Por lo tanto es válido que el Decreto 650 contemple como hechos generadores del impuesto de registro, los aumentos del capital suscrito y del capital pagado; eso implica que una norma especial como la tributaria, toma eventos sujetos a la formalidad de la inscripción en la Cámara de Comercio (consagrado en el Código de Comercio) para atribuirle el gravamen del registro, sin necesidad de relacionar nuevamente tales hechos.

Parte demandante: Reitera en primer lugar los argumentos expuestos en la demanda y al respecto señala: Que el acto administrativo demandado es violatorio del artículo 115

Constitucional, ya que no fue suscrito por todos los Ministros a quienes les interesaba los temas desarrollados por el Decreto 650 de 1996 y explica a su vez lo que le competía a cada uno de los Ministros para que se integrara debidamente el Gobierno. Que el Gobierno incurrió en exceso de la potestad reglamentaria puesto que el hecho generador del impuesto está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en la Oficinas de Registro o en las Cámaras de Comercio (artículo 226 de la Ley 226 de 1995 sic); y si la obligación de registrar el aumento de capital suscrito y pagado no está consagrado en la Ley, por consiguiente, el Decreto en mención no podía establecer que esos aumentos sean hechos generadores de impuestos. Que el Decreto 650 de 1996 violó los artículos 26 y 28 del Código de Comercio ya que ambas normas defieren al legislador la facultad de señalar cuales son los

actos, libros y documentos objeto de inscripción en el registro y que en el artículo 28 del Código en mención no quedaron excluidos los aumentos de capital suscrito y pagado de las sociedades por acciones; también que ninguna otra norma de carácter legal ha establecido dicha obligación. Por último que el Decreto acusado es indirectamente violatorio de los artículos Constitucionales 338 y 150-12, pues solamente el legislador puede establecer el hecho gravable o el hecho generador del impuesto, pero no el Decreto Reglamentario o acto Administrativo demandado. La Procuradora Octava Delegada ante el Consejo de Estado alegó de conclusión y solicita que se desestimen las súplicas de la demanda. Fundamenta su posición en los siguientes argumentos: Al señalar la demandante que por tratarse el Decreto acusado de varias materias, la integración del gobierno se debió hacer con la participación de varios Ministros, no está acertando por cuanto basta con que se responsabilice del acto uno sólo de los Ministros para entender que se está integrando el Gobierno de acuerdo a la norma constitucional, siendo esencialmente el Decreto 650 de carácter tributario. Expresa la Procuradora que “no es obstáculo que un decreto se refiera a un área determinada si la esencia de la exposición tiene una especialidad, como sucede en el campo que nos ocupa, cuando se refiere al impuesto por razón de la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, que de acuerdo con la Ley, deban registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Por esta razón el cargo no debe prosperar”:

Con respecto al exceso en la potestad reglamentaria, dice que el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 (relativo al hecho generador del impuesto de registro) determina como está constituido aquel y que si el acto debe registrarse tanto en la Oficina de Registro, como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará únicamente en la primera y que no generan impuesto los actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deben ser remitidos para su registro por el funcionario competente. De acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social debe ser fijado de manera precisa, pero que podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la reforma estatutaria, aprobada y formalizada de acuerdo a la Ley, advirtiendo que será ineficaz todo aumento de capital que se haga con revalúo de activos. Explica que la anterior disposición da a entender, que los aumentos de capital no obligan a ningún asociado si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato (artículo 23 ibídem) y que en consecuencia cualquier aumento de aquel implica una reforma estatutaria, que conforme al artículo 28 (numeral 9º), está sujeto a registro mercantil. Entonces que por lo anterior, resulta erróneo afirmar que el legislador no ha ordenado la inscripción en el registro mercantil de esos aumentos de capital y, por consiguiente, no puede aceptarse la violación al artículo 226 de la Ley 223 de 1995 por parte del Decreto 650 de 1996, sobre la base de que la inscripción en el

registro mercantil de los aumentos de capital no había sido establecida como obligatoria por el legislador. En conclusión, por expresa disposición de la ley mercantil, el aumento de capital social, está sujeto a registro y, por consiguiente, a impuesto en los términos de la ley tributaria. Tampoco observa el Ministerio Público que haya violación de los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, porque el numeral 9º del artículo 28 se refiere al registro mercantil de las reformas estatutarias, entre las cuales se encuentran los aumentos o disminuciones del capital social (artículo 122 del Código de Comercio), el cual no fue invocado, como era de preverse en los actos acusados. Concluye finalmente que no ha habido violación del artículo 338 Constitucional ni del artículo 150 (numeral 12) y que por lo tanto debe desestimarse, pues el Decreto 650 de 1996 ha señalado bien que para efectos de la liquidación y pago de impuesto de registro se considera como acto, contrato o negocio jurídico la inscripción de la escritura sobre aumento de capital suscrito y del aumento del capital social, por cuanto esto constituye una reforma estatutaria que genera pago de impuesto de registro, cuyas base gravable se determina en el reglamento. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la controversia planteada sobre la legalidad del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en las normas impugnadas, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos propuestos en la demanda y que han sido objeto de pronunciamiento de las partes, a través del proceso.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

Para proceder a estudiar los cargos, previamente la Sala procederá a estudiar la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD propuesta por la demandante: Observa la Sala que la demandante dirige esta excepción contra el Decreto 1154 de 1984, norma que no corresponde al decreto acusado, y que tampoco lo fundamenta, toda vez que el Decreto 650 de 1996 reglamenta la Ley 223 de 1995. Además, el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 que habla del hecho generador del impuesto de Registro al referirse a “las disposiciones legales” no involucra al Decreto 1154 de 1984, por cuanto su alcance es el estar referido a la ley en sentido formal y no al Decreto Reglamentario que es ley en sentido material. T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...