CE-SEC4-EXP1999-NAP008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-NAP008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL - Rechazo de la demanda / DERECHO DE POSTULACION EN ACCION DE GRUPO - Obligatoriedad / ABOGADO EN DEMANDA DE ACCION DE GRUPO - Obligatoriedad / DEMANDA DE ACCION DE GRUPO - Rechazo procedente / ACCION DE GRUPO - Rechazo de la demanda por no haber sido presentada a través de abogado Revisada de nuevo la actuación surtida observa la Sala que el motivo fundamental del rechazo de la demanda, al cual se circunscribirá el análisis de la Sala, es la falta del derecho de postulación de la actora, pues el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, exige de manera perentoria que las acciones de grupo se instauren por conducto de abogado. Si bien lo deseable hubiera sido que en el auto que se ordena la corrección de la demanda se le hubiera puesto de presente expresamente a la actora la necesidad de acreditar su calidad de abogado o de otorgar poder para instaurar la acción ratificándose lo actuado, la providencia que ordena la corrección, de fecha 10 de septiembre de 1999, le advierte a la accionante que “Si la acción es de grupo, la demanda deberá ceñirse al artículo 52 de la ley 472 de 1998”, lo cual significa que se le informó la necesidad de actuar a través de abogado, dado que el primer requisito de la demanda, a términos de la referida norma, es “la indicación del “nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder debidamente conferido”. Tal prescripción, sin embargo, no fue atendida por la actora, ni al momento de
corregir su escrito, ni con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación, pues en esta última oportunidad, a pesar de que expresa que impugna en su totalidad el auto, sólo hace mención de los defectos “adicionales” puestos en su conocimiento por el Tribunal Administrativo, y nada dice respecto del derecho de postulación, lo que a juicio de la Sala significa que habiéndosele dado la oportunidad procesal para subsanar el vicio en mención la actora no lo hizo, por lo cual no puede ser escuchada en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AP-008
Actor: UNION MUNICIPAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE QUIBDO
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Y AL FONDO DE PENSIONES
TERRITORIALES DE DICHO MUNICIPIO Referencia: APELACION AUTO RECHAZO DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por la actora, la UNIÓN MUNICIPAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE QUIBDO, organización sindical de primer grado, a través del Presidente de su Junta Directiva, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Carta y
desarrollada mediante la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES En ejercicio de la citada acción, la UNIÓN MUNICIPAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE QUIBDÓ, organización sindical de primer grado, supuestamente por medio del Presidente de su Junta Directiva, demandó ante el Tribunal Administrativo del Chocó al municipio de Quibdó y al Fondo de Pensiones Territoriales de dicho municipio “para que específicamente nos entre a reconocer el reajuste de las pensiones que se nos adeuda (sic) con fundamento en nuestros derechos contemplados en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, que no han querido realizar, a pesar de nuestras varias peticiones, que desde 1993 se han omitidos (sic),” reajuste que se considera como la indemnización de perjuicios. La demanda fue presentada personalmente por el Presidente de la Junta Directiva, señor Arturo Rentería Arias, el día 8 de septiembre de 1999, y mediante auto del 10 de septiembre de 1999 se le ordenó al actor su corrección en el sentido de precisar qué tipo de acción se instauró, el interés colectivo amenazado y la norma que lo ampara, la enunciación clara y distinta de las pretensiones, y se le puso de presente que “ Si la acción es de grupo, la demanda deberá ceñirse al artículo 52 de la ley 472 de 1998” En cumplimiento del mencionado auto, por escrito del 14 de septiembre de 1999, la actora precisó la acción invocada, el derecho colectivo vulnerado y las pretensiones.
AUTO APELADO Por medio de auto del 16 de septiembre de 1999 el Tribunal dispuso el rechazo de la demanda fundamentalmente porque la acciones de grupo deben ejercerse a través de abogado, tal como lo prescribe el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, calidad esta que no demostró en su momento quien suscribe la demanda, lo que impide dar el trámite de ley a la acción en mención. Adicionalmente se le expuso a la actora que no se acreditó la existencia y representación legal del ente sindical, ni la identificación de los mandantes en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, o en su defecto, los criterios para la identificación del grupo, ni el estimativo de los perjuicios. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, la actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y al efecto sostuvo que sí están acreditados la existencia y representación, la identificación de los miembros del grupo y la estimación de los perjuicios, tal y como consta en los escritos que se acompañan a la demanda. El Tribunal resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de rechazar y sobre el particular sostuvo que la misma tuvo como causal principal el no haber sido ejercida la acción por medio de abogado, y que las demás observaciones hechas lo fueron con fines pedagógicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia que rechazó la demanda mediante la cual se ejerció la acción de grupo por parte de la UNION MUNICIPAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE
QUIBDÓ, debe ser confirmada, no sin antes advertir que en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia que ,entre otros, orientan el trámite de las acciones populares y de grupo, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, debe el juez de primera instancia advertir al accionante desde el inicio, todos los defectos formales de la demanda para que los mismos sean subsanados, pues desconoce tales principios, al igual que la certeza jurídica, el hecho de que se le ponga en conocimiento al demandante los vicios del libelo en varias oportunidades, así tal mención sea sólo a título pedagógico, como lo sostiene el a quo en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto de rechazo. Pues bien, revisada de nuevo la actuación surtida observa la Sala que el motivo fundamental del rechazo de la demanda, al cual se circunscribirá el análisis de la Sala, es la falta del derecho de postulación de la actora, pues el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, exige de manera perentoria que las acciones de grupo se instauren por conducto de abogado. Si bien lo deseable hubiera sido que en el auto que se ordena la corrección de la demanda se le hubiera puesto de presente expresamente a la actora la necesidad de acreditar su calidad de abogado o de otorgar poder para instaurar la acción ratificándose lo actuado, la providencia que ordena la corrección, de fecha 10 de septiembre de 1999, le advierte a la accionante que “Si la acción es de grupo, la demanda deberá ceñirse al artículo 52 de la ley 472 de 1998”, lo cual significa que
se le informó la necesidad de actuar a través de abogado, dado que el primer requisito de la demanda, a términos de la referida norma, es “la indicación del “nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder debidamente conferido”. Tal prescripción, sin embargo, no fue atendida por la actora, ni al momento de corregir su escrito, ni con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación, pues en esta última oportunidad, a pesar de que expresa que impugna en su totalidad el auto, sólo hace mención de los defectos “adicionales” puestos en su conocimiento por el Tribunal Administrativo, y nada dice respecto del derecho de postulación, lo que a juicio de la Sala significa que habiéndosele dado la oportunidad procesal para subsanar el vicio en mención la actora no lo hizo, por lo cual no puede ser escuchada en el proceso. De consiguiente, y por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 49 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 1º del artículo 52 ibídem, procedía el rechazo de la demanda, como en efecto lo hizo el Tribunal, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General