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CE-SEC4-EXP2000-N10001-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10001-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRASLADO DE CARGOS EN SANCION POR EXTEMPORANEIDADObligatoriedad / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Obligación de ordenar traslado de cargos al sancionado /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO - Expedición irregular / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Pereira De acuerdo con el art. 306 del Decreto Municipal 301 de 1996 de la Alcaldía de Pereira y teniendo en cuenta que en el sublite la sanción fue impuesta mediante ‘resolución independiente’, es claro que, en oposición a lo expresado por el a quo y la entidad demandada, previo a dicha resolución sancionatoria debía formularse ‘traslado de cargos’ a la sociedad actora por el término de un (1) mes, con el fin de que ésta presentara sus objeciones y pudiera solicitar y/o presentar pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que en consecuencia se presentó la alegada violación del artículo 306 del Código de Rentas Municipales de Pereira y el desconocimiento de los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso. Así las cosas, es claro que como en el sublite la Administración Municipal no formuló el ‘traslado de cargos’ que en forma previa a la resolución sancionatoria exige el citado artículo 306 del Código de Rentas para que la sociedad hubiera podido plantear sus objeciones y presentar y/o solicitar pruebas, además de haberse desconocido dicha norma, hubo expedición irregular de los actos acusados, violación de la garantía constitucional del debido proceso y del

derecho de defensa, motivos que determinan la nulidad de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que ante la ilegalidad de dichos actos, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a anular los actos demandados,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0210-01-10001

Actor: PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE PAPEL S.A. “PRODIPAL” - EN

LIQUIDACIÓN.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de noviembre 26 de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 567 de 1997 y 1288 de octubre 31 de 1997, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES Expresó la sociedad que terminó actividades el 31 de agosto de 1996 y que el 30 de mayo de 1997 solicitó el cierre del establecimiento. El 20 de junio de 1997 la sociedad presentó su declaración del impuesto de industria y comercio, en la cual declaró ocho (8) meses del año 1996 (fl. 3). En la

misma, liquidó como impuesto mensual a pagar $6.002.000 y sanción por extemporaneidad de $49.616. Posteriormente la Administración Municipal expidió la Resolución sin fecha Nº 567 de 1997 (notificada el 29 de julio de 1997), mediante la cual, con base en las atribuciones conferidas por el artículo 313 del Código de Rentas, fijó en la suma de $7.442.400 la sanción por extemporaneidad en la presentación de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1996. Interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 8), en el cual la sociedad adujo nulidad del acto sancionatorio por no haberse producido el traslado de cargos al interesado por el término de un (1) mes, previsto en el artículo 306 del Código de Rentas Municipales, la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº 1288 de octubre 31 de 1997 (fl. 11), en el sentido de confirmar la resolución sancionatoria, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de al sociedad actora citó como violados los artículos 306 y 371 del Código de Rentas Municipales de Pereira, 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución. El concepto de la violación se sintetiza así: Expresó que el artículo 306 del Código de Rentas Municipales establece que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, previo a su imposición se debe formular ‘traslado de cargos’ al interesado por el término de un (1) mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas, y que en el caso

no se produjo dicho traslado, por lo que se presentó causal de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Además destacó que lo anterior determinó el desconocimiento del principio constitucional del debido proceso. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA OPOSICION La apoderada del Municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que como en el caso no se trataba de una liquidación oficial para la cual sí opera el traslado de cargos a que se refiere el artículo 306 del Código de Rentas, la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1996 debía presentarse a más tardar el 21 de marzo de 1997 de conformidad con lo previsto en el Decreto 041 de 1997; y que además la Administración Municipal le notificó a la sociedad la resolución sancionatoria y en la misma le indicó los recursos procedentes, sin que se hubiera presentado la violación de las normas citadas por la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Luego de referirse a los hechos del proceso y de transcribir el artículo 306 del Código de Rentas y apartes del Certificado de existencia y representación de la actora, señaló que se estaba frente a una liquidación de carácter privado por lo que no procedía la revocatoria de la resolución 567 y que constituía un aspecto diferente el hecho de que se le hubiera concedido a la sociedad dos meses para

presentar objeciones y pruebas, pues se trataba de una actuación frente a una sanción. Finalmente indicó que tampoco hubo violación de los artículos 371 del Código de Rentas, 140 del Código de Procedimiento Civil, ni 29 de la Constitución, pues en el caso no existía la alegada oportunidad previa al acto sancionatorio. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que dicha providencia incurrió en un error al confundir la naturaleza misma de la sociedad demandante, que es de carácter privado, con la liquidación oficial que profiere la Secretaría de Hacienda. Con base en lo anterior, explicó que las sanciones se pueden imponer a través de liquidación oficial o de resolución independiente, y que cuando se recurre a ésta última la normatividad municipal (art. 306 del Código de Rentas) establece que se debe dar traslado de cargos por el término de un (1) mes al interesado para que solicite y/o presente pruebas y plantee sus objeciones, por lo que concluyó que como en el caso de autos no se cumplió dicho procedimiento, hubo detrimento de los derechos de defensa y del debido proceso, así como la trasgresión de las normas citadas como violadas en la demanda, y en consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si en el caso,

previo a la imposición de la sanción por extemporaneidad la Administración Municipal debía o no formular traslado de cargos a la sociedad, y en consecuencia, determinar la legalidad o no de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se impuso a la actora sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1996. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: Expresó la sociedad que terminó actividades el 31 de agosto de 1996 y que el 30 de mayo de 1997 solicitó el cierre del establecimiento. El 20 de junio de 1997 la sociedad presentó su declaración del impuesto de industria y comercio, en la cual declaró ocho (8) meses del año 1996 (fl. 3). En la misma, liquidó como impuesto mensual a pagar $6.002.000 y sanción por extemporaneidad de $49.616. Posteriormente la Administración Municipal expidió la Resolución sin fecha Nº 567 de 1997 (notificada el 29 de julio de 1997), mediante la cual, con base en las atribuciones conferidas por el artículo 313 del Código de Rentas, fijó en la suma de $7.442.400 la sanción por extemporaneidad en la presentación de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1996. Interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 8), en el cual la sociedad adujo nulidad del acto sancionatorio por no haberse producido el traslado de cargos al interesado por el término de un (1) mes, previsto en el artículo 306 del Código de Rentas Municipales, la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº

1288 de octubre 31 de 1997 (fl. 11), en el sentido de confirmar la resolución sancionatoria. El Tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar, luego de referirse al artículo 306 del Código de Rentas y a apartes del Certificado de existencia y representación de la actora, que se estaba frente a una liquidación de carácter privado por lo que no procedía la revocatoria de la resolución 567 y que constituía un aspecto diferente el hecho de que se le hubiera concedido a la sociedad dos meses para presentar objeciones y pruebas, pues se trataba de una actuación frente a una sanción; y que tampoco hubo violación de los artículos 371 del Código de Rentas, 140 del Código de Procedimiento Civil, ni 29 de la Constitución, pues en el caso no existía la alegada oportunidad previa al acto sancionatorio. Por su parte, el apoderado de la actora indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Rentas, previo a la imposición de una sanción mediante resolución independiente debe formularse traslado de cargos por el término de un (1) mes al interesado para que solicite y/o presente pruebas y plantee sus objeciones. Al respecto se observa que el Decreto Municipal 301 de junio 28 de 1996, “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los Impuestos Municipales, y se adopta el Código de Rentas”, en su artículo 306, que se halla ubicado dentro del Capítulo IV (Sanciones - normas generales), establece lo siguiente: “Artículo 306. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.

Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición debe formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.” (se destaca) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el sublite la sanción fue impuesta mediante ‘resolución independiente’, es claro que, en oposición a lo expresado por el a quo y la entidad demandada, previo a dicha resolución sancionatoria debía formularse ‘traslado de cargos’ a la sociedad actora por el término de un (1) mes, con el fin de que ésta presentara sus objeciones y pudiera solicitar y/o presentar pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que en consecuencia se presentó la alegada violación del artículo 306 del Código de Rentas Municipales de Pereira y el desconocimiento de los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso. Causa extrañeza a la Sala que en la providencia apelada el a quo confunda la naturaleza privada y el estado de liquidación de la sociedad actora con la liquidación privada y oficial de un gravamen, para concluir en forma insólita que el artículo 306 del Código de Rentas se refería a la liquidación de las entidades oficiales, que no procedía la revocatoria de la resolución sancionatoria y que no

existía un procedimiento previo a la imposición de la sanción. Así las cosas, es claro que como en el sublite la Administración Municipal no formuló el ‘traslado de cargos’ que en forma previa a la resolución sancionatoria exige el citado artículo 306 del Código de Rentas para que la sociedad hubiera podido plantear sus objeciones y presentar y/o solicitar pruebas, además de haberse desconocido dicha norma, hubo expedición irregular de los actos acusados, violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, motivos que determinan la nulidad de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que ante la ilegalidad de dichos actos, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a anular los actos demandados, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia apelada. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cancélase la garantía. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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