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CE-SEC4-EXP2000-N10009-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC4-EXP2000-N10009-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BONOS PARA LA SEGURIDAD - Valores a excluir de su base de cálculo / SANEAMIENTO DE BIENES RAICES - Improcedencia de su descuento para liquidar Bonos de Seguridad / BIENES A EXCLUIR EL CALCULO DE LA INVERSION EN BONOS PARA LA SEGURIDAD De conformidad con lo establecido en los citados artículos 3º de la Ley 345 de 1996 y 3º del decreto 204 de 1997, es claro que para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad sólo puede descontarse del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a ‘los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez’, sin que sea posible, como lo pretende la actora, restar el valor del saneamiento de bienes raíces, toda vez que la norma que regula la materia no lo prevé y en materia de beneficios, los mismos deben estar expresamente consagrados en una norma legal. En torno a este punto, adicionalmente se observa que así como lo indicó el Ministerio Público, al artículo 80 de la Ley 223 de 1995 (art. 90-2 E.T) no se le pueden atribuir los efectos pretendidos por la sociedad en relación con el asunto debatido en el sublite, pues dicha norma que regula el saneamiento de bienes raíces, dispone que sus efectos lo son respecto de las previsiones del artículo 90-1 Estatuto Tributario (valor de enajenación de los bienes raíces) y en relación con las declaraciones de renta del año 1995,

situaciones que no corresponden a lo discutido en el caso de autos. INTERESES MORATORIOS EN BONOS PARA LA SEGURIDADImprocedencia por pago de oportuno / PAGO A TRAVES D RECIBO OFICIAL DE PAGO - Eficacia En cuanto a los intereses moratorios causados, se advierte que si bien el artículo 5º del Decreto 204 de 1997 los establece para el evento de que no se realice la inversión oportunamente o en su totalidad, en el presente caso, según consta en los antecedentes, la sociedad pagó ‘oportunamente’ según su Nit (art. 4º D. 204/97) la suma de $70.465.000 el día 6 de mayo de 1997 por concepto de la inversión forzosa discutida, por lo que el hecho de que en tal fecha hubiera pagado dicha suma a través de un recibo oficial de pago, no significa que la obligación no hubiera sido cumplida oportunamente como lo estima la Administración, al afirmar que el cumplimiento ocurrió el 16 de septiembre de 1997 cuando la sociedad consignó dicha suma en el formato especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0762-01-10009

Actor: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. ‘AUTONAL S.A.’ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de noviembre 11 de 1999, parcialmente estimatoria de las súplicas de

la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 010 de marzo 13 de 1998 y 019 de junio 5 del mismo año, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES La sociedad Autonal S.A. presentó su declaración de renta por el año 1996 (fl.41), en la cual registró como ‘patrimonio líquido’ la suma de $28.113.163.000, de la cual descontó los valores correspondientes a valorización de bienes raíces por saneamiento fiscal efectuado en 1995 ($13.975.092.175) y la parte proporcional por inversión en acciones y cuotas sociales ($45.108.182), por lo que tomó la cifra de $14.092.962.643 como patrimonio líquido a diciembre 31 de 1996, esto es, la base para calcular el 0.5% de inversión forzosa en bonos de seguridad (Ley 345/96) que arrojó $70.465.000, suma que fue pagada por la sociedad el 6 de mayo de 1997, según recibo oficial de pago que obra a folio 44. Posteriormente, por considerar la sociedad dicho pago como indebido por no haber sido efectuado en los formatos especiales, previa solicitud de devolución, mediante la Resolución Nº 0818 de septiembre 11 de 1997 (fl.64) la Administración ordenó la devolución de la citada suma de $70.465.000, a través de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), por conducto de la fiduciaria del

Banco de Colombia, y el día 16 de septiembre de 1997 la sociedad consignó de nuevo dicha suma en el formato especial (fl.33). El 11 de marzo de 1998 (fl.50) la sociedad presentó proyecto de corrección para corregir la declaración de renta de 1996, en el sentido de modificar el patrimonio líquido ($18.365.024.000), y la Administración lo aceptó a través de la Liquidación Oficial de Corrección Nº 130 de julio 9 de 1995 (fl.53). Mediante la Resolución Nº 010 de marzo 13 de 1998 (fl. 73) la Administración determinó en la suma de $140.340.909 el valor de la inversión forzosa en bonos para la seguridad a cargo de la sociedad Autonal S.A., tomando como base el patrimonio líquido declarado por la vigencia 1996 ($28.113.163.000) más los intereses moratorios. Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº 019 de junio 5 de 1998 (fl. 90) en el sentido de modificar el anterior acto y tener en cuenta la suma de $70.465.000 pagados, por lo que fijó el valor de la inversión en bonos para la seguridad por el año 1996 en la suma de $69.875.250 más los intereses causados hasta la fecha de cancelación de la totalidad de la obligación. Dicho acto agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos, 29 de la Constitución, 80 de la Ley 223 de 1995, 90-2 del Estatuto Tributario, 3º de la Ley

345 de 1996 y 3º del Decreto 204 de 1997. El concepto de la violación se sintetiza así: En cuanto a la aducida violación de los citados artículos, expresó que en el caso no se aplicó el debido proceso porque se desconoció el derecho de la sociedad de restar el saneamiento patrimonial declarado en 1995 e incluido en la declaración de renta por el año de 1996, no obstante la prohibición expresa de tenerlo en cuenta para efectos impositivos como tasas o contribuciones. Además destacó que con la actuación administrativa se pretendió fijar una base patrimonio líquido superior a la determinada en la declaración de renta del año gravable de 1996. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: A su juicio, fue equivocado comparar porcentualmente el patrimonio líquido respecto del patrimonio bruto para multiplicarlo por las acciones y calcular así la parte proporcional de las mismas, ya que la Ley 345 de 1996 y el Decreto Reglamentario 204 de 1997 establecieron que ella equivale a la proporción que dentro del patrimonio bruto corresponde a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Destacó que las citadas normas que regulan el cálculo de la inversión forzosa en bonos de seguridad, no establecen que deba reducirse de la base del patrimonio líquido el valor correspondiente a la valorización de bienes raíces por saneamiento fiscal (art. 80 Ley 223/95). Señaló que en oposición a lo expuesto por la actora, la inversión forzosa en bonos

para la seguridad no tiene el carácter de tasa ni de contribución, pues dicha suscripción corresponde a una operación de crédito público, por lo que no es posible afirmar que por el hecho de que no se haya derogado el artículo 80 de la Ley 223, deba ser aplicado para descontar del patrimonio líquido, toda vez que la inversión forzosa en cuestión no tiene naturaleza de tasa ni contribución y además la Ley 345 de 1996 así no lo previó. En cuanto a los intereses moratorios indicó que como sólo se demostró la suscripción de los bonos por $70.465.000 hasta el 16 de septiembre de 1997, se causaron intereses moratorios sobre el valor de la inversión forzosa pendiente ($69.875.250). Finalmente arguyó que para la fecha en que se expidieron los actos acusados sólo existía una solicitud de corrección a la declaración de renta del año 1996, por lo que la entidad oficial no estaba obligada a tener en cuenta los datos contenidos en un proyecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y modificó los actos acusados, con fundamento en la siguientes consideraciones: Luego de referirse a las previsiones contenidas en el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, señaló que el cálculo para la inversión forzosa debe realizarse con fundamento en el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, y que no obstante la actora lo declaró por $28.113.163.000, la misma Administración aceptó la corrección solicitada por la sociedad y lo determinó en

$18.365.024.000, por lo que era inútil la discusión sobre la aplicación del inciso 6º del artículo 80 de la Ley 223 de 1995. De acuerdo con lo anterior concluyó que debía modificarse la actuación para calcular el valor de la inversión forzosa a cargo de la actora sobre un patrimonio líquido de $18.365.024.000, cuyo 0.5% arroja un total de $91.825.000, del cual la sociedad consignó $70.465.000, por lo que debe una diferencia de $21.360.000. En cuanto a los intereses moratorios advirtió que está probado y así se acepta en la actuación acusada, que dentro del término legal la sociedad canceló $70.465.000 por concepto de bonos para la seguridad del período 1996 mediante recibo oficial de pago Impuestos Nacionales con señalamiento de la casilla 10 “Otros”. Al respecto destacó que si bien la consignación debió constar en los formatos oficiales para la suscripción de los bonos ‘Recibo inversión bonos para la seguridad Ley 345 de 1996’, el dinero ingresó a caja del Estado y se cumplió la finalidad legal de captación de recursos, por lo que deben tenerse en cuenta los hechos de la devolución y posterior reconsignación de la suma discutida, situación que a juicio del a quo da lugar a la cancelación de intereses, pues la devolución de $70.465.000 se ordenó el 11 de septiembre de 1997 y se reconsignó el mismo valor el 16 de septiembre del mismo año, esto es, corrieron intereses de mora por cuatro (4) días sobre dicha suma, y respecto de la diferencia ($21.360.000) por

todo el período, desde el 6 de mayo de 1997 (fecha de causación de la obligación) hasta cuando la misma se cancele. LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la sociedad actora solicitó la revisión de la sentencia para determinar la viabilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 (art. 90-2 del E.T.), en el sentido de restar el valor del saneamiento de bienes por $7.245.125.569 declarado y aceptado en la declaración de renta de 1995, por lo que expresó que si la decisión es positiva se debe ordenar una liquidación con base en el cálculo contenido a folios 12 y 13 de la demanda, que vuelve a transcribir. Finalmente señaló que reiteraba lo expuesto en el concepto de la violación contenido en la demanda. La apoderada de la entidad demandada se apartó de la decisión de primera instancia por haberse efectuado una reliquidación con base en la Liquidación Oficial de Corrección Nº 130 de julio 9 de 1998, pues a su juicio, para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados (13 de marzo y 5 de junio de 1998), no se había proferido dicha liquidación oficial. Señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 204 de 1997, los intereses moratorios se causan por la demora en la suscripción y pago de los bonos para la seguridad, que en el caso la actora debió efectuar el 6 de mayo de 1997 y que sólo realizó en debida forma hasta el 16 de septiembre de 1997, por lo que estimó contraria a derecho la decisión de reducir los intereses moratorios

causados. Finalmente destacó que ante la exigencia de efectuar los pagos en los formularios establecidos por la ley según el caso, no era posible igualar el pago realizado a través de cualquier recibo oficial de pago en bancos con el efectuado en el formulario especialmente diseñado para la inversión forzosa en bonos de seguridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2117 de 1997, la Resolución del Ministerio de Hacienda 0655 de 1997 y la circular 001 del mismo año proferida por la Dirección General de Crédito Público. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada se opuso a lo expuesto por la actora en la sustentación del recurso de apelación y al efecto reiteró lo aducido en la contestación de la demanda, en el sentido de que no es posible la exclusión de la valorización por saneamiento fiscal de bienes raíces para la determinación de la inversión forzosa discutida. Y en cuanto al aspecto relativo al cálculo de los intereses, reiteró lo expresado en el recurso de apelación. La Señora Procuradora Sexta Delegada ente esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada. En cuanto a lo expresado por la parte actora, alegó que no puede dársele al artículo 90-2 del Estatuto Tributario los efectos pretendidos por la sociedad apelante, pues tales efectos lo son respecto de lo establecido en el artículo 90-1 y en relación con las declaraciones de renta de 1995; y del cálculo de la inversión forzosa, según lo previsto en el citado artículo 90-2 y en el artículo 3º de la Ley

345 de 1996, sólo puede descontarse la proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda bienes representados en acciones, y a los aportes a sociedades y voluntarios a fondos de pensiones; por lo que el descuento solicitado por la actora no está comprendido ni autorizado por dichas normas, sin que sea posible inferirlo o suponerlo, debido a que los beneficios y las exenciones deben estar autorizados en una norma legal. Con respecto a los motivos de inconformidad de la entidad demandada, señaló que si bien al proferirse los actos acusados la Administración no había expedido la aprobación del proyecto de corrección, no podía desconocer la liquidación de corrección presentada por la sociedad, según lo previsto al efecto por el inciso 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario. Y en relación con los intereses causados, alegó que fue acertado el proceder del a quo, pues con independencia de si la Administración imputó o no a la cuenta correspondiente, el hecho sancionable para efecto de los intereses moratorios era el no pago oportuno de la inversión forzosa y a ello dio cumplimiento la sociedad oportunamente (el 6 de mayo de 1997), por lo que sólo debe cancelar intereses por los cuatro (4) días que el dinero no estuvo en poder de la entidad oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración fijó el valor de la inversión en bonos para la seguridad a cargo de la actora por el año 1996 en la suma de $69.875.250 más los intereses causados hasta la fecha de cancelación de la

totalidad de la obligación. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad Autonal S.A. presentó su declaración de renta por el año 1996 (fl.41), en la cual registró como ‘patrimonio líquido’ la suma de $28.113.163.000, de la cual descontó los valores correspondientes a valorización de bienes raíces por saneamiento fiscal efectuado en 1995 ($13.975.092.175) y la parte proporcional por inversión en acciones y cuotas sociales ($45.108.182), por lo que tomó la cifra de $14.092.962.643 como patrimonio líquido a diciembre 31 de 1996, esto es, la base para calcular el 0.5% de inversión forzosa en bonos de seguridad (Ley 345/96) que arrojó $70.465.000, suma que fue pagada por la sociedad el 6 de mayo de 1997, según recibo oficial de pago que obra a folio 44. Posteriormente, por considerar la sociedad dicho pago como indebido por no haber sido efectuado en los formatos especiales, previa solicitud de devolución, mediante la Resolución Nº 0818 de septiembre 11 de 1997 (fl.64) la Administración ordenó la devolución de la citada suma de $70.465.000, a través de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), por conducto de la fiduciaria del Banco de Colombia, y el día 16 de septiembre de 1997 la sociedad consignó de nuevo dicha suma en el formato especial (fl.33). El 11 de marzo de 1998 (fl.50) la sociedad presentó proyecto de corrección para

corregir la declaración de renta de 1996, en el sentido de modificar el patrimonio líquido ($18.365.024.000), y la Administración lo aceptó a través de la Liquidación Oficial de Corrección Nº 130 de julio 9 de 1995 (fl.53). Mediante la Resolución Nº 010 de marzo 13 de 1998 (fl. 73) la Administración determinó en la suma de $140.340.909 el valor de la inversión forzosa en bonos para la seguridad a cargo de la sociedad Autonal S.A., tomando como base el patrimonio líquido declarado por la vigencia 1996 ($28.113.163.000) más los intereses moratorios. Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº 019 de junio 5 de 1998 (fl. 90) en el sentido de modificar el anterior acto y tener en cuenta la suma de $70.465.000 pagados, por lo que fijó el valor de la inversión en bonos para la seguridad por el año 1996 en la suma de $69.875.250 más los intereses causados hasta la fecha de cancelación de la totalidad de la obligación. Dicho acto agotó la vía gubernativa. La parte actora al apelar señala que de la base tomada en cuenta por la Administración se debe restar el valor del saneamiento de bienes raíces declarado en el denuncio rentístico del año 1995. La parte demandada dijo no compartir la decisión de primera instancia por haber efectuado una reliquidación con base en una liquidación oficial de corrección que no había sido proferida cuando se expidieron los actos acusados. Y en cuanto a

los intereses, expresó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 204 de 1997 no podían reducirse porque en el caso el pago sólo se realizó en debida forma el 16 de septiembre de 1997. Los artículos 3º de la Ley 345 de 1996 “por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna …” y 3º del Decreto Reglamentario 204 de 1997 “por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados ‘bonos para la seguridad’, se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción”, establecen los siguiente: LEY 345 de 1996 “ Art. 3º- Inversión forzosa. (…) “Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. “Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. (se destaca) (…) DECRETO 204 DE 1997 Art. 3º- Obligados a suscribir los ‘bonos para la seguridad’. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los ‘bonos para la seguridad’:

1. Personas jurídicas. Las personas jurídicas, deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios de dicho año. (…) “ Par. 1º- Para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. (se destaca) (…) En primer término se destaca que así como lo precisó el a quo, en el caso, el ‘patrimonio líquido’ de la sociedad fue determinado por la misma Administración en la suma de $18.365.024.000 a través de la Liquidación Oficial de Corrección Nº 030 de julio 9 de 1998 (fl. 53), y si bien para dicha fecha no habían sido expedidos los actos acusados, no es menos cierto que el proyecto de corrección a la declaración de renta de 1996 fue presentado por la actora el 11 de marzo de 1998, esto es, con anterioridad a la expedición de los actos cuestionados, sin que la Administración pudiera desconocerlo, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o la última corrección, por lo que no

son de recibo los cuestionamientos planteados al respecto por la entidad oficial, máxime si, como ya se dijo, la citada corrección fue aceptada por la demandada. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 3º de la Ley 345 de 1996 y 3º del decreto 204 de 1997, es claro que para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad sólo puede descontarse del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a ‘los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez’, sin que sea posible, como lo pretende la actora, restar el valor del saneamiento de bienes raíces, toda vez que la norma que regula la materia no lo prevé y en materia de beneficios, los mismos deben estar expresamente consagrados en una norma legal. En torno a este punto, adicionalmente se observa que así como lo indicó el Ministerio Público, al artículo 80 de la Ley 223 de 1995 (art. 90-2 E.T) no se le pueden atribuir los efectos pretendidos por la sociedad en relación con el asunto debatido en el sublite, pues dicha norma que regula el saneamiento de bienes raíces, dispone que sus efectos lo son respecto de las previsiones del artículo 901 Estatuto Tributario (valor de enajenación de los bienes raíces) y en relación con las declaraciones de renta del año 1995, situaciones que no corresponden a lo discutido en el caso de autos.

Y en cuanto a los intereses moratorios causados, se advierte que si bien el artículo 5º del Decreto 204 de 1997 los establece para el evento de que no se realice la inversión oportunamente o en su totalidad, en el presente caso, según consta en los antecedentes, la sociedad pagó ‘oportunamente’ según su Nit (art. 4º D. 204/97) la suma de $70.465.000 el día 6 de mayo de 1997 (fl.44) por concepto de la inversión forzosa discutida, por lo que el hecho de que en tal fecha hubiera pagado dicha suma a través de un recibo oficial de pago, no significa que la obligación no hubiera sido cumplida oportunamente como lo estima la Administración, al afirmar que el cumplimiento ocurrió el 16 de septiembre de 1997 cuando la sociedad consignó dicha suma en el formato especial (fl.33). En efecto, la Sala ha dicho que el principio constitucional de la preferencia del derecho sustancial sobre la forma, establecida en los artículos 228 de la Carta y 3º del Código Contencioso Administrativo, no significa prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraría la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ib., pero igualmente ha señalado que el hecho de que se presente una declaración tributaria en un formulario oficial correspondiente al año anterior del que se va a declarar o que se pague una obligación en un formato diferente al diseñado al efecto, como ocurre en el caso de autos, en manera alguna implica que el contribuyente hubiera pretermitido totalmente la formalidad, sino que varió o modificó ésta, pero es claro que liquidó y pagó el impuesto u obligación en cuestión oportunamente. (cfr. sentencias de abril 16 de 1999, Expediente 9308, de noviembre

12 de 199, Expediente 9583 y de enero 21 de 2000, Expediente 9687). Por las anteriores razones y así como lo expresó el Ministerio Público, la Sala comparte la decisión de instancia en cuanto tomó como patrimonio líquido (base de la inversión forzosa discutida) la suma de $18.365.024.000, aceptada por la Administración en la Liquidación Oficial de Corrección Nº 130 de 1998, cuyo 0.5% arrojó $91.825.00, de los cuales la sociedad consignó el 6 de mayo de 1997 $70.465.000, surgiendo así una diferencia de $21.360.000. Y en cuanto a los intereses moratorios, respecto de la suma de $70.465.000 corrieron por cuatro (4) días, porque la devolución de la citada suma fue ordenada el 11 de septiembre de 1997 y la sociedad la consignó de nuevo el 16 de septiembre del mismo año, y respecto de la diferencia por $21.360.000, los intereses moratorios corren desde el 6 de mayo de 1997 hasta que se cancele la obligación por dicho valor. De conformidad con las anteriores razones, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y modificó los actos acusados, sin que estén llamados a prosperar los recursos de apelación interpuestos por las partes. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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