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CE-SEC4-EXP2000-N10013-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10013-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia de inaplicabilidad / RESOLUCIONES SOBRE ESPECIFICACIONES DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No son de índole sancionatoria No es dable inaplicar, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, los artículos contenidos en las Resoluciones citadas, por las siguientes razones: En primer lugar, porque lo aquí discutido es la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios, dictados con fundamento no solamente en las Resoluciones que se pide inaplicar, sino también en otras normas de rango superior. En segundo lugar, lo que la actora cuestiona a través de la excepción es la imposición de sanciones sobre conductas no previstas en la ley. Al respecto la Sala, está de acuerdo con la actora en que el principio de legalidad de las sanciones debe ser respetado y advierte, que independientemente del análisis de legalidad y validez jurídica de dichas Resoluciones, es claro que las mismas no son de índole sancionatoria, sino se limitan a disponer especificaciones técnicas de una información, por lo que no se requiere su inaplicación para examinar la legalidad de los actos demandados. En tercer lugar, porque no es posible apreciar la oposición directa entre las normas constitucionales alegadas y las citadas Resoluciones. En conclusión, a juicio de la Sala no se reúnen los presupuestos necesarios de incompatibilidad directa y manifiesta entre las Resoluciones citadas y las normas constitucionales, entre otras razones porque no hay identidad de materia; entre éstas y aquéllas median otras disposiciones

con rango normativo de decreto y ley que regulan el asunto, y sin que además la situación concreta pueda quedar gobernada por la preceptiva constitucional. Resultando de todo ello, que la legalidad de la actuación debatida debe analizarse en primer lugar a la luz de las normas legales que la sustentaron. ERROR EN CODIGO DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOSIrrelevancia para imponer sanción / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS CON ERRORES - Inexistencia / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Improcedencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Vulneración por no estar tipificada la sanción en el artículo 651 del estatuto tributario En criterio de la Sección, no resulta válida la posición administrativa, y por el contrario, le resultan atendibles las explicaciones de la actora acerca del porqué insertó dos dígitos “4” de más; estima, que el yerro cometido prácticamente puede calificarse de “inocuo” y que por no mismo, no tiene el alcance perjudicial aducido, ni el deducido por la administración, de considerarlo error en la información suministrada, como tampoco alcanza a configurar la consecuencia de hecho sancionatorio, previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario respecto a la información suministrada con errores. Más aún si se tiene en cuenta que las disparidades atrás anotadas, respecto a las características técnicas de la información, evidencian la existencia de falencias internas, y deficiencias operativas, que no afectan realmente el contenido de la información y cuyas consecuencias en manera alguna pueden trasladarle

como carga adicional a los obligados al deber formal de suministrar información. Así las cosas, a juicio de la Sala, el error en mención, no alcanza a ser configurativo de la conducta por la cual se impuso la sanción, ésto es por envío de información errónea, por lo que deducirla en tales condiciones, por fuera de los hechos tipificados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, se aparta del principio de legalidad de la sanción. De donde resulta obligado concluir que no había lugar a su imposición, motivos todos suficientes para colegir la ilegalidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) del año dos mil (2000) Radicación número : 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 - 0573 – 01 - 10013

Actor: ARTES GRAFICAS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: LA NACION - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1999 parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad ARTES GRAFICAS DE COLOMBIA LTDA. contra los actos administrativos que le impusieron sanción por enviar información errónea en medios magnéticos, por el período fiscal de 1994.

ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 1995, la sociedad actora presentó ante la División de Métodos y Procedimientos Subdirección de Informática y Sistemas de la Administración, el diskette con la información en medios magnéticos, de que trata el artículo 631 del E.T., por el año de 1994. El 26 de febrero de 1997, el ente oficial notificó a la sociedad el pliego de cargos N° 00220, mediante el cual le propuso la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 651 del E.T. en cuantía de $153.232.750, tasada sobre el monto de la información reportada, de $3.064.655.000 y limitada a $94.200.000, en atención a que “la información enviada presenta errores o no corresponde a lo solicitado”. El 21 de marzo de 1997, la sociedad formuló sus descargos oponiéndose al pliego, básicamente por cuanto no corresponden a la realidad la afirmaciones allí contenidas, dado que envió la información solicitada, que para garantizar el debido proceso se debió indicar con precisión cuál es la información enviada que no corresponde a lo solicitado, como tampoco es cierto que “hubiere sido imposible su procesamiento”, pues del total de 36 registros tipo 2, 33 fueron “consistentes”, y aceptados, luego sí fue procesada. Además adujo, que la sanción no tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 651, ya que se pretende imponerla sobre el valor total de la información reportada. De otra parte, que se pretende sancionar sobre errores o inconsistencias que la ley no ha determinado como sancionables, como lo fue anotar once veces el

número cuatro (44444444444), en vez de nueve (444444444), y que el “error de sintaxis”, además de no explicarse en qué consiste, no es objeto de sanción con fundamento en el artículo 651 del E. T.. Que mal pude sostenerse que los registros “pagos por compras al exterior” e “iva por pagos al exterior”, tienen un NIT inválido, por cuanto los mismos no poseen NIT; que no existe norma superior que fije la obligación de informarlos, que hay diferencias en cuanto a la capacidad de campo de los caracteres para reportar los NIT, etc. La División de Liquidación, mediante la Resolución 001027 del 26 de junio de 1997, desestimó las alegaciones de la sociedad, y procedió a imponerle la sanción por envío de información errónea, en cuantía de $94.200.000, con la precisión de que conforme al reporte de la División de Análisis y Programación el valor base para su determinación es de $2.209.652.000. El 22 de agosto de 1997, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 000156 del 31 de marzo de 1998, con confirmación de la sanción impuesta. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad actora adujo violados los artículos 4, 6, 28, 29, 95 numeral 9º, 228 y 363 de la Constitución Política; artículos 551-1, adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990; 631, literal e); 633, 651, modificado por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992; 651, literal a); 683,

684, literal f); 686, 707, 741, 746, 765 y 766 del Estatuto Tributario; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; Decreto Reglamentario 2798 de 1994; artículo 29; Resoluciones números 5987 de 1994, artículos 1º y 9º, y 2808 de 1993, artículo 3º, expedidas por la DIAN. Solicitó de manera principal, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 3º de la Resolución 5987 de 1994 y el 4º de la Resolución 3268 de 1995, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por violar abiertamente los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución y como consecuencia, declarar la nulidad de los actos acusados y que la sociedad no está obligada a pagar la sanción determinada. Acusó, que en el acto sancionatorio la Administración aceptó la ilegalidad de la norma contenida en la Resolución y, aún así, aplicó la sanción; que la abstención de la Administración para pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad solicitada, vulneró los artículos 4º y 6º de la Constitución, pues ésta procede cuando la norma inferior está en contradicción con la Constitución, como lo están los artículos 3º de la Resolución 5987 de 1994 y 4º de la Resolución 3268 de 1995, expedidas por la DIAN, en cuanto señalan un número de NIT (444444444) y una razón social (pagos por compras al exterior) que no corresponden al NIT definido en el artículo 551-1 del E. T., ni a ninguno de los sujetos señalados en el

artículo 631, lit. e) del E.T.; hechos que reconoció expresamente la Administración en los actos administrativos demandados. De otra parte, en cuanto al “error de sintaxis”, anotó que carece en absoluto de reglamentación legal, que la Administración señaló que por tal se entiende “cuando la información trae signos, comas, puntos, caracteres en blanco, los valores no vienen justificados con ceros a la izquierda (en el caso de archivos planos) y que tales errores no están contemplados en la resolución 2808/93”, y sin embargo, se aplicó la sanción sobre tales hechos. En segundo lugar, como petición subsidiaria, acusó que la sanción impuesta es violatoria de la Constitución y la ley, por las siguientes razones: 1) Las inconsistencias alegadas por la Administración se originaron en la expedición de sus propios actos. Al efecto adujo que la Administración impuso la sanción de $94.200.000, por el simple hecho de haber anotado un NIT conformado por once veces el número 4, cuando según la Administración, el NIT debe tener nueve cuatros. NIT, que dijo glosar, porque no está establecido en el literal e) del artículo 631 ni en el artículo 551-1 del E.T., ni en el artículo 29 del Decreto Reglamentario 2798 de 1994, como tampoco en otra norma con fuerza de ley. Al respecto anotó, que las Resoluciones 2808 de 1994 y 3268 de 1995, fijaron las características técnicas de los medios magnéticos en que se debe rendir la información por el año gravable de 1994, y que ninguna de ellas, señala

características técnicas para informar las compras al exterior, ni el IVA pagado en la Aduana, ni mencionan el NIT “444444444”. Explicó que el literal b) del artículo 3 de la Resolución 2803 de 1993, “hoja electrónica lotus 123 (hoja 312.WK1)”, que fue la utilizada, señala que la capacidad de campo es para 12 caracteres numéricos; que el diskette formateado y entregado a la actora por la División de Métodos y Procedimientos de la Subdirección de Informática, contiene espacio para 11 (que realmente corresponde a una nueva forma de “envío de información en diskettes en hoja electrónica EXCEL de Windows” artículo 3 Resolución 3547/95) y que el artículo 4 de la Resolución 3268 señala un NIT con 9 caracteres, sin que se haya instruido sobre la forma de completar el espacio que debe llenarse en su totalidad, pues los once campos vienen predeterminados sin posibilidad de variación. Agregó que de ahí provino las supuesta inconsistencia, que a su juicio realmente es atribuible a la incoherencia de las normas, de donde válidamente puede afirmarse que indujeron en error a la sociedad, pues los dos dígitos que faltaban para llenar el espacio de 11 caracteres fueron colmados con el número 4, sin que pueda imputársele ninguna responsabilidad a la actora por el desobedecimiento de instrucciones de la demandada, pues ésta omitió indicar la forma de completar los dos números que faltaban para llenar el espacio de 11 dígitos. Acusó que lo afirmado por el funcionario que falló el recurso de reconsideración,

constituye una falsa motivación, al imponer la sanción por no haber cumplido las características técnicas, cuando para el caso específico no han sido establecidas como lo dispone el artículo 631 del E. T., aspecto por el que los actos infringen los artículos 6, 28 y 29 de la C.P.; el artículo 84 del C.C.A. por falsa motivación; el E.T., en los artículos 683, porque quebranta el principio del “relevante espíritu de justicia”; el artículo 684, lit. f), porque no se le permitió a la actora aclarar toda duda que la hubiera conducido a dejar plenamente esclarecidas las inconsistencias observadas; el artículo 744, num. 4º, porque se negó la práctica de las pruebas peticionadas, contenidas en los numerales 2º y 3º, sexto punto de la respuesta al pliego de cargos. 2) Las inconsistencias aducidas por la Administración no son objeto de la sanción establecida en el artículo 651 del E. T. Con cita de los artículos 651 y 631 del E.T., señaló que el “error de sintaxis”, la razón social “pagos por compras al exterior” e “IVA pagos al exterior” y el número “444444444”, no están señalados en la norma legal como datos o elementos que obligatoriamente deban informarse, para que su omisión o error puedan sancionarse en la forma prevista en el mencionado artículo, y que de incurrirse en cualquier error, éste no es objeto de sanción, sino de aclaración, porque las normas legales citadas, no obligan a rendir dicha información, en forma globalizada con el NIT 44444444 ni con la

razón social “pagos por compras al exterior”, ni establecen sustituir los apellidos, nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos por “pagos por compras al exterior”, expresión que no es sujeto de derechos y de obligaciones. En consecuencia, no existe obligación legal de rendir esa información. Señaló que el número de NIT, según lo ordenado por el artículo 551-1 del E. T., el artículo 29 del D.R. 2798 de 1994 y el artículo 3º de la Resolución 2808 de 1993 de la DIAN, (REGISTRO DE MOVIMIENTO (TIPO 2), asignado por la DIAN, sustituido por el número 444444444, no ha sido legalmente establecido para fines tributarios, como tampoco la obligación de informarlo, según las normas indicadas; luego no puede decirse “cédula o NIT del Tercero Inválido” (sic.), como se afirma en el anexo al pliego de cargos, porque dicho número no es NIT, no corresponde a ninguna persona, natural o jurídica o patrimonio autónomo o fiscal y a pesar de no estar legalmente establecida la obligación de informar dicho número, la sociedad sí lo informó. A este respecto anotó que si los beneficiarios domiciliados en el exterior de “pagos por compras al exterior” e “IVA pagos al exterior” no están obligados a tener NIT, y el total por compras al exterior se informa en forma global en un solo registro, para concluir que dicha información no es posible utilizarla para cruce de información con terceros, por no estar contemplada en el artículo 631 del E.T. Manifestó que se informó el ajuste por inflación correspondiente al saldo de la

depreciación acumulada por la suma de $4.731.000, con el subcódigo 99, número no establecido en las características técnicas señaladas en la Resolución 2808 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la DIAN, ni en los artículos 631 y 651 del E.T.. El artículo 633 del E.T. faculta a la DIAN para señalar las especificaciones técnicas que deban cumplirse y si éstas no aparecen reguladas en las Resoluciones 2808 de 1993 y 3547 de 1995 expedidas por la DIAN, por sustracción de materia, no hay conducta ilegal que sancionar. En acápite que denominó “Exequibilidad condicionada del artículo 651 del E.T.”, solicitó tener en cuenta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribió, contenida en sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, aplicable al caso sub judice, por tratarse de la interpretación y aplicación correcta del citado artículo. Con base en lo anterior, afirmó que los errores o inconsistencias advertidos, no le causaron perjuicio alguno a la Administración ni a terceros, que la sociedad actora no obró de mala fe y que no se reportó ningún beneficio no establecido en la ley a la misma. Que la Administración cerró toda posibilidad, al impedir conocer a tiempo cualquier inconsistencia que se pudiera presentar, porque no le notificó por correo el “listado de validación”, que desestimó la petición de práctica de pruebas y que con el recurso de reconsideración envió un nuevo diskette subsanando las inconsistencias anotadas, el que la Administración no tuvo en cuenta para el fallo del recurso.

Finalmente, reiteró que la Administración no probó ningún perjuicio en su contra. Se limitó a imponer una sanción de $94.200.000,00 porque el NIT informado, inventado por la DIAN, contiene once dígitos y no nueve, con desconocimiento de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad de la sanción, consagrados en la Constitución, artículos 95, numeral 9º y 63. OPOSICION Por su parte la Unidad Administrativa Especial DIAN a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando que de ninguna manera las Resoluciones números 5987 de 1994, artículos 3º y 7º, ni la 3268 de 1995 en su artículo 4º violan los principios consagrados en los artículos 6, 28 y 29 de la C.P., puesto que tales Resoluciones fueron expedidas con base en las facultades legales contenidas en el artículo 13 literales c) y f) del Decreto 2117 de 1992, en el artículo 631, 633 y 684 del E. T.. Con base en lo anterior, anotó que el NIT 444444444, razón social “pagos por compras al exterior” y la información del artículo 7º del Decreto 5987 de 1994 se estableció en uso de las facultades otorgadas por esas normas. En efecto, el NIT, como lo indica el artículo 555-1 consiste en un número de identificación tributaria asignado por la DIAN. En ese orden de ideas “444444444” bien constituye una identificación tributaria del concepto “pago por compras al exterior” igual situación ocurre con “IVA pagos al exterior” y “depreciación acumulada”, que al

suministrarse se debe cumplir con esta especificación técnica, por lo tanto, si su contenido presenta errores tal como ocurrió en el caso en concreto, el artículo 651 lo tipifica como conducta sancionable. Respecto al segundo cargo, resaltó que la Resolución 5987 del 28 de diciembre de 1994, fijó como identificación de los pagos por compras al exterior el NIT 444444444, por lo que no es aplicable la Resolución 2808 del 22 de diciembre de 1993, cuando para el efecto colocaba doce caracteres numéricos y si como dice la actora el diskette tenía once caracteres, debió atender la Resolución 5987 procediendo a diligenciar nueve caracteres numéricos, pues es la identificación tributaria que la misma Resolución establece para efectos de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos y se establece como característica técnica. En consecuencia, el error en que incurrió la actora no obedeció a incoherencia de las normas, ni tampoco se le indujo en error, pues su responsabilidad consistía en el deber de informar en forma correcta según las especificaciones legales establecidas en la mencionada Resolución 5987 de 1994. Frente al cargo según el cual las inconsistencias incurridas no son objeto de sanción, advirtió que como del total de 36 registros sólo 33 fueron aceptados, la sociedad incurrió en el hecho sancionable consistente en suministrar la información tributaria cuyo contenido presentó errores o no correspondió a lo solicitado, de conformidad con el artículo 651 del E.T., como lo indicó la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, haciendo imposible su procesamiento.

Sostuvo que la Resolución 5987 de 1994, en su artículo 9º, establece que habrá lugar a la sanción del artículo 651 si la información presenta errores o no corresponde a la solicitada, y contrariamente a lo expuesto por la sociedad tal información se refiere a los movimientos fiscales de la empresa, y se hace necesaria para los estudios y cruces de información, que se trata de los pagos por compras al exterior, el valor del impuesto descontable en dichas compras, el ajuste por inflación de la depreciación acumulada; y que para fines de control la Administración identificó tales movimientos tributarios con las mencionadas denominaciones “444444444”, “pagos por compras al exterior”, incluido el reporte del impuesto sobre las ventas que fuera tratado como mayor valor del costo o deducción. Dichas características ya se encontraban esbozadas en la Resolución 2008 de 1993, siendo especificadas por las Resoluciones 5987 de 1994 y 3268 de 1995. Insistió que al no poderse validar la información por cuanto contenía errores, la actora incurrió en el hecho sancionado expresamente por el artículo 651 del E.T. Agregó, que como se mencionó en la Resolución que falló el recurso, el listado de validación no está contenido dentro del procedimiento legal, su ausencia no implica que no se incurra en las sanciones establecidas, que ocurre lo mismo con el diskette cuyas formas fueron colocadas con el fin de ayudar al contribuyente en el diligenciamiento de la información, pero debió identificar con NIT 444444444 los pagos por compras al exterior y no con once dígitos. Tales formas del diskette, de

ninguna manera conllevan a avalar los errores en los registros del contribuyente, por lo tanto, tampoco es conducente el num. 1º de la solicitud de práctica de pruebas. Finalmente afirmó que el hecho de haber subsanado los errores anotados, el 20 de agosto de 1997, no anula la comisión del hecho sancionable, tal actitud hubiera sido válida para solicitar la reducción de la sanción, beneficio que no fue solicitado. De otro lado, la Administración tiene amplias facultades para usar la información tributaria que se le suministre. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer lugar desestimó la excepción de inconstitucionalidad, con la observación de que “no le asiste la razón a la parte demandante por cuanto la actora no demuestra qué artículos de la Carta Política quebrantó la Administración al proferir los actos discutidos”. Respecto a los demás cargos, estimó que la sanción fue debidamente impuesta, por cuanto la sociedad incurrió en el hecho sancionable, consistente en suministrar la información tributaria en forma errónea y en consecuencia, fue debidamente aplicado el artículo 651 del E.T. A continuación señaló que “le asiste razón a la demandante en el sentido de que la Administración debió imponer la sanción gradualmente, mas si se tiene en cuenta que el caso sub judice, la respectiva información tributaria fue presentada dentro del término legal con motivo de la respuesta al pliego de cargos, supuesto que permite concluir a la Corporación que resulta viable aplicar el principio de la gradualidad de la sanción con fundamento en el artículo 651 del E.T.”.

Advirtió, que teniendo en cuenta que la actora invocó a su favor la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procedía su reducción, ya que la agencia fiscal aplicó el 5% que es el porcentaje máximo, sin dar las razones que la llevaron a ello, y que las normas permiten graduar la sanción y que en razón que no aparece en el expediente demostrado el perjuicio causado por la actora a la Administración, ya que la sociedad presentó la información, aún cuando en forma errónea, decidió modificar la sanción de la siguiente manera: Base: $2.209.652.000 X Tarifa 1% = Valor determinado $22.097.000, suma que fijó a cargo de la sociedad, previa anulación de los actos acusados. APELACION Inconformes con la decisión del Tribunal, presentaron escritos de apelación los apoderados de la sociedad actora y la demandada, así: EL apoderado de la DIAN controvirtió la reducción del porcentaje al 1%, puesto que el literal a) del artículo 651 del E.T. consagra la sanción que podrá ser “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, y en consecuencia la impuesta está acorde con la norma, porque fue tasada una base de $ 2.209.652.000 equivalente a la cuantía de los registros errados, certificados por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, mediante oficio N° 045603 del 30 de mayo de 1997. Agregó, que el hecho de existir registros errados en la información ocasiona un

grave perjuicio a la Administración, dado que se vio impedida para efectuar las verificaciones e investigaciones tributarias relacionadas con las transacciones por el valor de $2.209.652.000 que en forma errada presentó la sociedad. A este respecto anotó que así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 que declaró exequible el artículo 651 del E.T., puesto que la sola circunstancia de haber admitido el Tribunal que “Artes Gráficas de Colombia LTDA.” presentó una información con errores cuantificables en la suma de $2.209.652.000 debió significarle que le estaba ocasionando un perjuicio a la Administración, como quiera que impedía ejercer su función fiscalizadora y por lo mismo mal podía exigirle, como lo hizo, que demostrara a la sociedad el perjuicio; si la actuación del contribuyente ocasionó las consecuencias descritas y expuso a la demandada a no poder ejercer con prontitud su función fiscalizadora, era lógico que se sancionara esa actitud con el 5%, sin que tuviese que explicar el porqué de la aplicación de dicho porcentaje. Finalmente solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de aplicar el 5%, como porcentaje con el que se debe sancionar a la sociedad actora por haber presentado con errores la información prevista en el artículo 631 del E. T. y confirmarla en cuanto al reconocimiento de la ocurrencia del hecho sancionable y a la exigencia de pago , “mas los intereses a que haya lugar de acuerdo con la ley”. Por su parte la sociedad actora, sustentó el recurso, en síntesis así: En ninguna oportunidad discutió la aplicación de una tarifa del 1% ni pidió una

sanción proporcional, por el contrario, a lo largo del proceso demostró los siguientes hechos que contradicen la decisión del Tribunal. 1) La procedencia de la excepción de inconstitucionalidad contra la aplicación del artículo 3 de la Resolución 5987 de 1994, indicando los artículos violados 6, 28 y 29 y el concepto, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que no se indicaron las normas constitucionales violadas, ni el concepto. 2) La Administración, ni terceros, sufrieron daño ni perjuicio por el hecho de haber anotado un número de NIT con once dígitos, perjuicio que por demás no se demostró legalmente. 2.1) Que la sociedad no obró de mala fe, o con dolo o culpa. 2.2) Que la cita de la sentencia de exequibilidad condicionada, se hizo respecto de los apartes concretos y favorables a las peticiones de la demanda, como en el que dijo “...no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T.. Por tanto, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionadas al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción”. 3) Que como consecuencia, la sociedad no está obligada a pagar valor alguno por concepto de la sanción discutida. Observó, que lo decidió por el Tribunal, a título de restablecimiento del derecho, no corresponde a las peticiones de la demanda, las cuales, en su esencia fueron las de solicitar que se declarara que la actora no está obligada a pagar suma

alguna por concepto de la sanción determinada en los actos administrativos demandados. En la vía gubernativa ni en la demanda, se discutió ni pidió se aplicara “sanción proporcional” determinada con tarifa del 1%, luego el fallo restablece un derecho no discutido, ni solicitado en perjuicio del derecho de defensa y de los intereses económicos de la demandante, decisión a su juicio incongruente. Insistió en que la actora corrigió las inconsistencias, pero no se acogió a las propuestas de reducción de la sanción, puesto que no estuvo de acuerdo con ellas; entonces, no se entiende cómo el Tribunal fijó una tarifa del 1% y determinó una sanción proporcional de $22.097.000, sin ser pedido en la demanda, ni objeto de discusión en la vía gubernativa, además se debe tener en cuenta que en la cifra de $2.209.700.000 determinada por el a quo, está contenida la partida de $ 2.039.375.000 por “pagos al exterior”, la cual no debe formar parte de la base para determinar la sanción. Solicitó confirmar la declaratoria de nulidad de los actos y revocar lo decidido a título de restablecimiento del derecho, para en su lugar, declarar que la demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos acusados, ni la determinada por el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad, registraron actuación la sociedad actora, la demandada y el ministerio público. La sociedad actora insistió en que el fallo del Tribunal, a título de restablecimiento del derecho concedió, lo que nunca se pidió, incurriendo

en incongruencia, puesto que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos conlleva al restablecimiento del derecho, debiendo despacharse favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda. A este respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado, del 12 de noviembre de 1999, expediente N° 17001-23-31-000-1998-336-01-9646, M. P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. Por otra parte, reafirmó lo sostenido en el sentido de que la administración tributaria ni terceros, sufrieron perjuicio con el yerro cometido en la información suministrada, en la que el NIT se fue con once dígitos, todos conformados por el número “4”, “NIT FICTICIO” según se indicó en el oficio del 28 de junio de 1999, al que se refirió extensamente para sostener que desvirtúa todas las afirmaciones de la apoderada de la demandada y la hace incurrir en contradicción, el que fue allegado al expediente en la primera instancia por el Jefe de Grupo Ejecutor de Información Exógena en respuesta a la p

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