CE-SEC4-EXP2000-N10018-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10018-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Su estudio es procedente para los casos sub júdice / DEROGATORIA DE NORMA - No restablece la legalidad de la norma derogada / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se conserva aún después de su derogatoria / DEROGATORIA DE NORMA JURIDICA - Sus efectos son hacia el futuro / ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos son retroactivos A pesar de la derogatoria de la Circular Básica Jurídica por parte de la Circular Externa No 014 de 1997 y de esta última en razón de la expedición de la Circular Externa No 088 de 1998, y por ende, ante la pérdida de vigencia de los dos primeros actos administrativos en mención, debe la Sala analizar si tales actos se ajustan o no al ordenamiento jurídico superior, pues los mismos produjeron efectos jurídicos durante su vigencia, circunstancia ésta que implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se repite, deba pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, tal como ha sido el criterio mayoritario de la Corporación. En efecto, en providencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada en la sentencia de Sala Plena del 6 de marzo de 1991, expediente Nro. S-148, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, expresó la Corporación: Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el
orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalida y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo". Los anteriores criterios son válidos en la presente oportunidad porque a
pesar de que las Circulares Nos 007 de 1996, en lo que respecta a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior, y 014 de 1997 perdieron su vigencia, ha sido cuestionada su legalidad, y es posible que existan situaciones sub-judice que resulten afectadas con la decisión que aquí se profiera. PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE NOTARIO - Es válida para no violar el acceso a la justicia / SIGNATARIO DE LA DEMANDA - Puede presentarla ante Notario aunque se encuentre en la misma sede del juez / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No procede al no presentarse ante la Secretaría del Consejo de Estado Si bien la norma en comento prevé que si el signatario se encuentra en lugar distinto a la de sede del tribunal puede presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notaría, pues sencillamente la presentación personal ante un despacho judicial o ante una notaría tiene la misma finalidad y es la tener la certeza del autor del documento y de que su contenido es cierto. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. COMPETENCIA COMPARTIDA ENTRE CONGRESO Y EJECUTIVO - Se presenta en relación con la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora / ACTIVIDAD FINANCIERA BURSATIL Y ASEGURADORA - Su regulación es compartida entre el Congreso y el Ejecutivo / LEY MARCO - A través de ellas se regula e interviene las actividades financiera, bursátil y aseguradora / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Su facultad es la de
intervención con arreglo a la ley expedida por el Congreso De acuerdo con la actual Constitución Nacional, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Ejecutivo para regular e intervenir la actividad financiera, bursátil y aseguradora, pues corresponde al primero dictar los parámetros generales sobre dichos aspectos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, a través de las conocidas leyes marco, tal como lo prescribe el artículo 150 No 19 literal c) de la Carta, y al Presidente de la República ejercer la intervención en las citadas actividades de acuerdo con la ley, como lo prevé al efecto el artículo 189 No 25 ibídem, a través de decretos reglamentarios en los que obviamente tiene un campo de acción mayor delimitado por los lineamientos generales de la ley marco que desarrolla. Así mismo, en sentencia del 6 de diciembre de 1994, expediente No C560 de 1994, dicha Corporación expresó lo siguiente: (...) Las atribuciones de intervención y regulación estatal de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. La necesidad de preservar la confianza pública en el sistema financiero. No obstante, es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopción de medidas de regulación económica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atribuciones éstas que la Constitución Política no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino
que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la República, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de señalar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la ley. Así lo disponen con meridiana claridad los artículos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constitución Política. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Es la encargada de la inspección, vigilancia y control del sector financiero / FUNCION DE INSPECCION DE LA
SUPERBANCARIA - Concepto / FUNCION DE VIGILANCIA DE LA
SUPERBANCARIA - Concepto / FUNCION DE CONTROL DE LA SUPERBANCARIA - Concepto Con fundamento en el artículo 189 No 24 de la Carta y a términos de los artículos 10 de la Ley 35 de 1993 y 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora, siendo una de sus vigiladas las oficinas de representación de organismos financieros del exterior (artículo 325 No 2 literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, la Sala, en sentencia del 5 de marzo de 1999, expediente No 8971, con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán, sostuvo lo siguiente: En efecto, la “inspección” consiste en la atribución
para solicitar, confirmar y analizar la información requerida sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, de los entes vigilados, así como la práctica de investigaciones administrativas a dichos entes. La “vigilancia”, que debe ejercerse permanentemente, se concreta en velar por que los vigilados, en su formación, funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Y el “control” está referido a ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de los entes vigilados. OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDAD FINANCIERA DEL EXTERIOR - Las facultades de regulación de la Superbancaria no son aplicables a este tipo de oficinas de representación Al respecto advierte la Sala que no resulta de recibo la conclusión de la demandada, pues la facultad de dictar las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores dentro del contexto de la norma, sólo es predicable respecto de las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior y no de entidades financieras del exterior. Al respecto basta observar el tenor literal de la norma en comento para percatarse de que esa facultad de dictar las reglas, dentro del contexto de la disposición de la que forma parte, se encuentra en el numeral 2 del artículo, referido exclusivamente a las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Así mismo, el numeral 1 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde al artículo 1.4.2.0.1 del Decreto 1730 de 1991, denominado “Autorización apertura” y el numeral 2 ibídem, tiene idéntica
redacción al artículo 1.4.2.0.2 del mismo decreto, norma ésta que sólo se refiere a las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior, lo que confirma el aserto de que la facultad de la Superintendencia Bancaria de dictar las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores, dentro del contexto de la norma que otorga dicha facultad, es exclusivamente respecto de las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Dicho de otra manera: las posibles facultades de regulación que tiene la Superintendencia Bancaria no son aplicables respecto de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior. OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDAD FINANCIERA DEL EXTERIOR - La Superbancaria se extralimitó al preceptuar el alcance de sus funciones / FACULTAD DE INSTRUCCIÓN DE LA SUPERBANCARIA - No se presenta al intentar regular las Oficinas de Representación sin facultad para ello Al margen de la discusión de si son o no acertadas tales funciones y restricciones, es claro que la determinación de las mismas por parte de la Superintendencia Bancaria constituye el ejercicio de una facultad de regulación e intervención que para el caso concreto no tiene , pues, sencillamente, sin facultad para ello, la demandada está diciendo a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior qué pueden y qué no pueden hacer en su carácter de tales, a manera de la facultad de intervención que tiene el gobierno nacional por virtud de los ya citados artículos 3 de la Ley 35 de 1993 y 48 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero literales a) y f), de
autorizar las operaciones que pueden realizar las vigiladas y de dictar las normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas se realicen con sujeción a la naturaleza de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad. En consecuencia, procede la nulidad de los numerales 2.1 y 3.1 de cada una de las circulares acusadas. Cabe precisar igualmente, que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, la consagración de las funciones y de las prohibiciones que tienen las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior, no corresponde en este caso al ejercicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria de instruir a sus vigiladas, pues la citada función, consagrada en el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Financiero, se refiere a la instrucción sobre “la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”, lo cual no da cabida a que la Superintendencia entre directamente a ejercer facultades de regulación sin autorización para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 10018
Actor: JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ LUNA Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, el actor, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, Superintendencia Bancaria, para que se declare la nulidad de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, (Circular 007 de 1996), en su título primero capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, al igual que la Circular 014 de 1997, en idénticos apartes, acto éste que modificó el anterior, y la Circular 088 de 1998, título I, capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, modificatoria a su vez de las circulares en mención. En virtud del numeral 2.1 del capítulo V del título I de cada una de las circulares acusadas, se prevén las facultades de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior en Colombia. Por mandato del numeral 2.3 ibídem, los actos acusados prevén la posibilidad de que las oficinas de representación de entidades financieras del exterior autorizadas por la Superintendencia Bancaria establezcan oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su sede, con los requisitos allí indicados. El numeral 3.1 ibídem de cada una de las circulares acusadas trata de las restricciones de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior Colombia, y el numeral 5.1 ibídem de los actos que se acusan versa sobre la información que debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por parte de tales oficinas. LA DEMANDA Como normas violadas cita los artículos 1, 3, 6, 121, 122, 150 No 19 literal d), 189
numeral 25 y 335 de la Constitución Nacional; 3, 10 y 33 de la Ley 35 de 1993, 46 y 48 No 1 literales c), f) y h), 94, 325, 326 numerales 1 literal c) y 3 literal a) del Decreto Ley 663 de 1993. Tres son los cargos que formula el actor contra los actos acusados, a saber
1. Violación de los artículos 150 No 19 literal d), 189 No 25 y 335 de la Carta, 3 y 33 de la Ley 35 de 1993 y 46 y 48 numeral 1 literales c), f) y h) del Decreto 663 de 1993, por falta de competencia.
Violación que hace consistir en que de acuerdo con las normas constitucionales en mención, la función reguladora del sistema financiero corresponde al Congreso y al Gobierno Nacional, lo que permite inferir que la Superintendencia Bancaria carece de competencia para regular las actividades financiera y aseguradora de los organismos sometidos a su control y vigilancia. Acerca de la competencia para regular la actividad financiera y aseguradora, el actor transcribe apartes de los fallos de la Corte Constitucional, expedientes No D-640 del 6 de diciembre de 1994 y C-489 del 3 de noviembre de 1994. Sin embargo, mediante las circulares impugnadas la Superintendencia Bancaria reguló las actividades de las oficinas de representación en Colombia de las entidades financieras del exterior, al establecer las operaciones que éstas pueden realizar en el territorio colombiano y las restricciones a que están sometidas. Tal proceder además de que atenta contra la libertad de empresa y la iniciativa
privada, excede los términos y alcances de la función de policía administrativa económica (autorizaciones, controles y sanciones), atribuida a esa entidad.
2. Violación de los artículos 10 de la Ley 35 de 1993, 94 numeral 1, 325 y 326 numeral 1 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por extralimitación de funciones.
Cargo que hace consistir en que en relación con las oficinas de representación en Colombia de las entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria sólo ejerce funciones de inspección, control y vigilancia, pues dicha entidad sólo tiene la función de autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior (artículos 94 y 326 numeral 1 literal c) del Estatuto Financiero), y las demás funciones genéricas de inspección y vigilancia. Sin embargo, en los actos acusados la Superintendencia Bancaria está regulando las actividades de las oficinas de representación. Por otra parte, la facultad de instruir a las vigiladas debe limitarse a divulgar y poner en conocimiento de las entidades vigiladas las normas jurídicas adoptadas por las autoridades reguladoras ( el Congreso y el Gobierno Nacional), y de ningún modo constituye un poder para regular las actividades financiera y aseguradora. Al respecto transcribe apartes del fallo de la Sala del 18 de agosto de 1989 y de la sentencia del 19 de mayo de 1995, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos.
3. Violación de los artículos 1, 3, 6, 121 y 122 de la Constitución Nacional Pues se desconoce el principio de legalidad por cuanto la Superintendencia
Bancaria reguló las actividades de las oficinas de representación en Colombia de las entidades financieras del exterior, sin competencia para ello. En escrito aparte, solicita el actor la suspensión provisional de los efectos de las circulares acusadas, medida que fue denegada mediante auto de la Sala del 7 de abril de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, propone la excepción de inepta demanda por indebida presentación de la misma, pues, a términos del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, la posibilidad de presentar personalmente el libelo en una notaría o en un juzgado sólo está permitida si el signatario se halla en lugar distinto de la sede del tribunal a quien se dirija, pues si reside en la misma sede debe presentarla ante el secretario del tribunal a quien se dirija. En consecuencia, como en el presente caso el demandante se encuentra domiciliado y residenciado en Bogotá, la presentación personal de la demanda debía hacerse ante la secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no en una notaría, como indebidamente se hizo. Por la anterior anomalía debe declararse la prosperidad de la excepción en mención y proferirse fallo inhibitorio. En relación con el aspecto de fondo, señala que las facultades de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior están puntualmente establecidas, limitándose a la promoción y oferta de los negocios y servicios de la representada y al desarrollo de las actividades definidas en la Circular Básica Jurídica, normas que buscan, entre otros fines, evitar que las oficinas de
representación asuman riesgos impropios de su naturaleza, teniendo en cuenta la capacidad operativa necesaria para que la institución pueda prestar todas las operaciones financieras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Por otra parte, en virtud de los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta, se autoriza al Presidente a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, al igual que las funciones de regulación e intervención sobre las actividades financiera , bursátil y aseguradora, actividades todas que por ser atribuciones del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, pueden ser objeto de desconcentración funcional, por lo cual se crean las superintendencias; por lo tanto, estas funciones son cumplidas por dichas entidades bajo la orientación del Presidente, y sobre la base de las previsiones de las leyes marco y de los decretos reglamentarios. Al efecto trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional No C-496 del 15 de septiembre de 1998 y 397 de 1995. Indica, además, que por disposición de la ley y atendiendo la naturaleza particular de las oficinas de representación y de su actividad, la Superintendencia Bancaria ha contado de tiempo atrás con precisas facultades para dictar las reglas a las cuales deben someterse dichas oficinas, pues desde el Decreto 1773 de 1973 (artículos 3 y 5), se previó que dichas oficinas quedan sometidas a la vigilancia de la demandada, y en el Decreto 1730 de 1991, artículos 1.4.2.0.1 y 1.4.2.0.2 se previó que corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el
establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior y que en relación con las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurados y dictará las reglas a las cuales deben someterse tanto las oficinas de representación como sus administradores. Las anteriores previsiones se incorporaron en el artículo 94 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que fue expedida en desarrollo de las facultades del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, que es una ley marco, y que señaló dentro de los objetivos de intervención que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir en condiciones de equidad y equilibrio, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones y que se dicten normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad. Así mismo, advierte que el artículo 94 del Decreto 663 de 1993 faculta a la Superintendencia Bancaria para autorizar la apertura de tales oficinas y para dictar las reglas a las cuales deban someterse, y que dictar las reglas es expedir las normas o preceptos atinentes a la actividad respecto de la cual se otorga la facultad, labor que por tratarse la Superintendencia Bancaria, se realiza mediante la expedición de actos administrativos de carácter general, como lo son las
circulares acusadas . Adicionalmente, sostiene que las oficinas de representación cumplen exclusivamente la función de promoción y oferta de los negocios y servicios que constituyen el objeto social de la entidad representada, y por lo tanto no realizan actividades financieras y/o aseguradoras, por lo que no puede negarse que el exceso en las facultades de esta implica incurrir en riesgos propios de la actividad financiera, las cuales dichas instituciones no están en capacidad de asumir. De otra parte, vuelve a traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C397 de 1995, acerca de las facultades de regulación residual de las superintendencias y concluye que es el mismo artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que atribuye a la demandada la facultad de regulación respecto de las oficinas de representación de los organismos financieros del exterior, norma que, por su parte, está vigente y produce todos sus efectos jurídicos, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-434 de 1992. En consecuencia, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, pues los actos acusados derivan de una facultad legal vigente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, y añade que como se acredita con los antecedentes administrativos y atendiendo la naturaleza particular de las oficinas de representación y de su actividad, de tiempo atrás la Superintendencia ha contado con facultades para dictar las reglas a las cuales deben someterse dichas oficinas, facultades con base en las cuales se expidieron varias resoluciones.
A su vez, reitera que el fundamento de las facultades de regulación de la Superintendencia Bancaria en relación con las oficinas de representación es el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y advierte que el propósito de la demanda es atacar indirectamente las Resoluciones 594, 1080, 0707 y 1175 de 1999, respecto de las cuales en la Sección Primera del Tribunal cursan dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el tema que es objeto del presente negocio. (expedientes 990882 y 990885). Por su parte, el actor afirma que las funciones previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Carta no pueden ser objeto de delegación o desconcentración, lo cual se desprende del artículo 13 de la Ley 489 de 1998. Lo anterior se corrobora por el hecho de que una cosa son las funciones de inspección, vigilancia y control (numeral 24 artículo 189 de la Carta), y otra, las de regulación ( No 25 ibídem), que se desarrolla de acuerdo con los parámetros de la ley marco. Además, la tesis de la demandada se apoya en una sentencia de la cual no se infiere que las funciones de regulación y gestión administrativa de que trata el numeral 25 del artículo 189 de la Carta, hayan sido trasladadas a la Superintendencia Bancaria. Así mismo, respecto de la afirmación de que los actos acusados se expidieron con base en la facultad prevista en el artículo 94.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, afirma que dicha facultad sólo se halla referida a las oficinas de representación de reaseguros en el exterior y no a las oficinas de
representación de instituciones financieras del exterior. Ministerio Público Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones: Las circulares acusadas indican que su expedición se hizo con base en precisas facultades de la Ley 45 de 1923 y en ejercicio de las funciones de policía administrativa con la finalidad de dictar reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación en Colombia , teniendo en cuenta que la autorización para su creación es de competencia de dicho organismo y que están comprendidas y sometidas a su vigilancia ( artículo 94 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Analizadas las circulares acusadas, se observa que las previsiones que contienen, guardan correspondencia con la facultad citada para expedirlas y que al hacer referencia a las facultades de las oficinas aluden a su función de aproximación entre los clientes y las entidades representadas e indican que ese trabajo debe estar en consonancia con las actividades inherentes al objeto social de las entidades representadas. Los actos acusados son, entonces, instrumentos que apuntan a instruir y a orientar a las oficinas de representación para que sus funciones se ciñan a los procedimientos previstos en ellos y pueda la Superintendencia Bancaria prevenir la ocurrencia de actos o hechos que pongan en peligro o causen daño a los intereses de los ahorradores. Sin embargo, comparte la afirmación del actor en el sentido de que las facultades de inspección, vigilancia y control no entrañan el poder de regulación que constitucionalmente corresponde al gobierno y además que sus funciones no implican el poder de reglamentar la ley o modificarla.
En conclusión, sostiene que los actos acusados fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria dentro del ámbito de su competencia , por lo que no deben ser anulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor se declare la nulidad de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, (Circular 007 de 1996), en su título primero capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, al igual que la Circular 014 de 1997, en idénticos apartes, acto éste que modificó el anterior, y la Circular 088 de 1998, título I, capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, modificatoria a su vez de las circulares en mención. En el título I, capítulo quinto de la Circular Externa No 007 de 1996, conocida como la Circular Básica Jurídica, en cuya virtud se reunieron las diferentes instrucciones en materia jurídica emitidas por la Superintendencia Bancaria “y que a la fecha se encuentran vigentes”, se previó el régimen de las oficinas de representación tanto de las entidades financieras como de las reaseguradoras del exterior. En el numeral 2.1 se previeron las facultades de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior; en el numeral 2.3, se consagraron las oficinas promotoras de entidades financieras del exterior; en el numeral 3.1 se previeron las restricciones de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior y en el numeral 5.1 se consagró el régimen de información de dichas
oficinas. En lo que toca con las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, la Circular 007 de 1996 fue modificada por la Circular Externa No 014 de 1997, en el sentido, por ejemplo, de cambiar la expresión organismos financieros del exterior, por la mención entidades financieras del exterior ( numeral 2.1 sobre facultades); en el mismo numeral 2.1, literal c), se incluyó la precisión de qué se entiende por gestión. Así mismo, se incluyó el numeral 2.3, sobre oficinas promotoras de entidades financieras del exterior y en numeral 3.1, relativo a las restricciones de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, se modificó la restricción consistente en que dichas oficinas no podrán solicitar ni obtener recursos para colocarlos en el exterior por sí o por su representada, pues en la Circular 007 de 1996 era condición de dicha prohibición que la solicitud y obtención de recursos no estuviera autorizada en el régimen cambiario, condición esta que en virtud de la Circular 014 de 1997 fue eliminada. Por último, la Circular Externa No 014 de 1997 modificó el numeral 5.1 del capítulo quinto, título primero, relativo a la información que deben remitir dichas oficinas a la Superintendencia Bancaria, pues en el numeral
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