CE-SEC4-EXP2000-N10020-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10020-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR CORRECCION - Obligatoriedad de incluirla en el proyecto de corrección / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Su solicitud debe incluir la Sanción por Corrección / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Son exigencias formales de la solicitud de corrección a que se refiere la norma transcrita, la presentación oportuna de la solicitud de corrección al funcionario competente, “con un proyecto en el que se liquiden las sanciones a que haya lugar y la prueba del pago de los valores a cargo que en el mismo se reporten”, y evidentemente al momento de la presentación de la solicitud de corrección, la actora no incluyó en su proyecto de corrección la liquidación de la sanción del 5% del mayor saldo a favor, se encuentra probado con creces que el requisito en mención, al igual que el pago, fue subsanado, motivo por el cual, debe en realidad darse prevalencia al derecho sustancial de corregir sobre las formalidades propias para que dicho derecho proceda. SANCION POR CORRECCION - Su omisión puede ser subsanada después de presentada la solicitud de corrección / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Las formalidades de la solicitud no pueden atentar contra el derecho sustancial / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La formalidad fue cumplida antes de que la Administración decidiera en reconsideración si confirmaba o no el acto inicial Al momento de decidirse el recurso de reconsideración contra el acto que rechazó la solicitud, ya la Administración sabía que la actora había liquidado y pagado la sanción por corrección, por lo que, a juicio de la Sala, el recurso de reconsideración debió resultar favorable a sus pretensiones, pues la
inconsistencia echada de menos al momento de rechazarse la solicitud de corrección fue subsanada con motivo de la misma dentro del lapso en el cual se decidió el recurso administrativo. En circunstancias semejantes, negar la solicitud de corrección de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, teniendo como fundamento las frías formalidades del artículo 589 del Estatuto Tributario, evidencia en efecto, el desconocimiento del derecho sustancial de la actora de corregir su declaración, como si ningún valor jurídico tuviera no solo la intención, sino el hecho cierto y evidente de haber subsanado la omisión que motivó el rechazo de su solicitud de corrección, y haber puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia, se repite, antes de que le resolviera el recurso de reconsideración. Al respecto se advierte que no se trata de desconocer las formalidades que trae la ley para que proceda la solicitud de corrección; se trata simplemente de dar prevalencia al derecho sustancial que se tiene de corregir una declaración, cuando de todos modos se han cumplido las formalidades del caso, a pesar de que la Administración no la requirió para el efecto, y aun cuando las mismas hayan sido subsanadas precisamente con motivo del rechazo, pues, se reitera, finalmente la formalidad fue cumplida antes de que la Administración decidiera en reconsideración si confirmaba o no el acto inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de julio de dos mil ( 2000 )
Radicación número: 10020
Actor: VIDEO COLOMBIA S.A Referencia: IMPUESTOS VENTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 4 de noviembre de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad VIDEO COLOMBIA S.A, contra la Resolución No. 000121 del 24 de abril de 1998, a través de la cual la Administración Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección de la declaración tributaria de la actora por concepto de IVA 5º bimestre de 1995, y la Resolución No. 00263 del 9 de septiembre de 1998, confirmatoria del acto inicial.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración de IVA por el quinto bimestre de 1995, el día 16 de noviembre de 1995, en la cual fijó un saldo a favor por el período de $
12. 336.000.
Mediante escrito del 20 de noviembre de 1997, la referida sociedad presentó proyecto de corrección de la declaración de IVA en mención, con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en el cual se aumentó el monto de los impuestos descontables con el consiguiente aumento del saldo a favor a $ 131.723.000. Por medio de Resolución No 000121 del 24 de abril de 1998, la Administración
Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección por cuanto el responsable no liquidó ni acreditó el pago de la sanción equivalente al 5% del mayor saldo a favor, a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de dicha norma por parte del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, pues esta era la norma vigente a la fecha de presentación de la declaración inicial. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reconsideración para lo cual sostuvo la impugnante que la sanción se encontraba suficientemente acreditada con el saldo a favor generado en la corrección y que de todos modos la sociedad subsanó la inconsistencia liquidando la sanción por corrección dentro del término que tiene la Administración para resolver la solicitud, para lo cual presentó un escrito el día 19 de mayo de 1998. El recurso fue resuelto mediante Resolución No 0263 del 9 de septiembre de 1998, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido, pues estimó la Administración que el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de la presentación de la declaración inicial, exige como requisito de procedencia de la solicitud de corrección la liquidación de la sanción dentro del proyecto de corrección y acreditar con la solicitud el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo incluida la sanción por corrección. Así mismo precisó que el memorial del 19 de mayo de 1998 no es otra cosa que una nueva solicitud de corrección que fue rechazada por extemporánea. Tal como quedó enunciado, estando en trámite el recurso de reconsideración, la sociedad presentó una solicitud de fecha 19 de mayo de 1998, en la cual
acreditó del saldo a favor por lo que presentó una declaración disminuyendo el saldo a favor precisamente en la suma objeto de la sanción ( $.5.969.000). Dicha solicitud fue entendida como otro proyecto de corrección, y a través de Resolución No 000217 del 13 de julio de 1998 la misma fue negada por extemporánea. Simultáneamente, con fecha 17 de junio de 1998, la sociedad actora a través de recibo oficial de pago, canceló el monto de la sanción por corrección por valor, se repite, de $ 5.969.000. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 000121 del 24 de abril de 1998, por medio de la cual se negó la corrección de su declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, y de la Resolución No. 00263 del 9 de septiembre de 1998, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el proyecto de corrección presentado el 20 de noviembre de 1997 sustituye la declaración inicial correspondiente al 5º bimestre de 1995. Estimó violados los artículos 23, 95 No 9, 209, 228 y 363 de la Constitución Nacional; 589 y 683 del Estatuto Tributario y 3 y 12 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: La Administración aplicó e interpretó indebidamente el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues al rechazar la corrección por la no liquidación de la sanción por
corrección, no tuvo en cuenta que la misma se encontraba acreditada desde la presentación de la solicitud de corrección del 5º bimestre de 1995 dado que el saldo a favor era suficiente para satisfacer su monto. Adicionalmente, por medio de solicitud del 19 de mayo de 1998, la actora liquidó en el proyecto de corrección la sanción debitándola del saldo a favor por lo que resultó un nuevo saldo a favor. Igualmente, acreditó el pago en efectivo a través de recibo oficial de pago del 17 de junio de 1998. Por razones de economía y celeridad no puede la Administración considerar extemporánea la enmienda del error y que los oficios que demuestran la acreditación de la sanción tanto del saldo a favor como en efectivo son nuevas solicitudes de corrección extemporáneas, pues con tal proceder se niega al contribuyente el derecho a corregir sus declaraciones tributarias. A su vez, la no liquidación de la sanción por corrección no es razón para rechazar de plano la solicitud de corrección, pues de acuerdo con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, se debió dar cumplimiento al trámite de las peticiones en el sentido de solicitar al peticionario que complementara su documentación, dado que era una solicitud incompleta, o posteriormente informarle los requisitos que faltaban. De todos modos la liquidación de la sanción por corrección fue subsanada al haberse acreditado su monto, por lo que la petición fue viable y los términos de oportunidad de la misma deben entenderse vinculados a la petición inicial y no al momento en que se produjo la liquidación y pago de la sanción, ya que este es el
alcance de la referida norma del Código Contencioso Administrativo al prever que se debe requerir por una sola vez para completar la petición, interrumpiendo los términos establecidos para que las autoridades decidan. Rechazar de plano la solicitud de corrección por la carencia del requisito formal en mención, equivale a desconocer la garantía que tienen los ciudadanos de presentar peticiones respetuosas a la Administración y que las mismas tengan pronta respuesta, lo que significa, además, denegación de justicia. Por otra parte, la decisión acusada infringe el artículo 228 de la Constitución Nacional ya que le da prevalencia a los requisitos formales pues el actor subsanó la no liquidación de la sanción por corrección correspondiente al 5º bimestre de 1995. Así mismo, con la negativa de la Administración de aceptar la solicitud de corrección se niega el derecho de la actora a corregir sus declaraciones y se genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, con la consiguiente violación de los principios de justicia y equidad previstos en los artículos 95 No 9 y 363 de la Carta y reiterado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. En relación con estos principios enunció las sentencias del 4 de febrero de 1993, expediente No C-026, de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 1995, expediente No 7195, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la DIAN solicitó denegar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:
Del texto de los artículos 602 y 589 del Estatuto Tributario, que respectivamente prevén el contenido de la declaración de IVA y los requisitos para que proceda la corrección de la declaración cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor, se infiere que es requisito indiscutible la liquidación de la sanción de corrección en el proyecto de corrección, por lo que al haberse omitido el mismo por parte de la actora, debía rechazarse la solicitud de corrección. Al efecto citó apartes de la Sala del 25 de julio de 1997, expediente No 8325, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto el artículo 589 del Estatuto Tributario exige como uno de los requisitos de procedencia de la corrección, la liquidación de la sanción por corrección, acreditándose el pago o acuerdo de pago de la misma, es evidente que el saldo a favor resultante del proyecto de corrección, y aún el resultante de la declaración inicial, cubría ampliamente el monto de la sanción por corrección, motivo por el cual la sanción estaba pagada y por ende, la formalidad echada de menos por la Administración resultaba irrelevante, pues finalmente el requisito omitido fue satisfecho, por lo que aceptar la solicitud de corrección resulta ceñido al artículo 683 del Estatuto Tributario.
Advirtió, así mismo, que si bien la Administración tiene la facultad de calificar la procedencia o no del proyecto de corrección, su función debe ceñirse a las previsiones legales y a los principios que enmarcan el ejercicio de la función
administrativa, teniendo además en consideración que el objeto de las normas procesales es el de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. En consecuencia, anuló los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho declaró como válido el proyecto de corrección de la declaración de IVA por el 5 bimestre de 1995. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, y en esencia sostuvo lo siguiente: El artículo 589 del Estatuto Tributario es lo suficientemente claro al prever el procedimiento para que los contribuyentes puedan corregir las declaraciones tributarias, siendo requisitos la liquidación de la sanción por corrección y el pago de la misma. El Tribunal desconoció que liquidar la sanción es diferente de pagarla, pues la liquidación consiste en plasmar en el formulario el valor efectivo a pagar por concepto de la sanción, y el pago es cancelar el valor liquidado. Por el hecho de que el contribuyente tenga un saldo a favor no puede la Administración entender que con el mismo se realizó el pago cuando no aparece liquidado en el proyecto de corrección correspondiente. Adicionalmente, la liquidación y pago de la sanción no puede trasladarse a la Administración. Así mismo, reiteró que la actuación de la Administración se ajustó a derecho y que en apoyo de su tesis existe el fallo de la Sala del 25 de julio de 1997, Consejero Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora insiste en que existió violación del artículo 589 del Estatuto Tributario, pues la misma norma permite la existencia de eventos en
donde no hay lugar al pago de la sanción, como sucede en el caso sub judice, en donde la declaración inicial arrojó un saldo a favor por valor de $ 12.336.000, suficiente para asegurar a la Administración la cancelación de la sanción por $ 5.969.000. A su vez, con la solicitud de corrección también estaba acreditado el pago de la sanción, y pretender un pago adicional además de vulnerar la disposición en comento, generaba un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y violaba el artículo 683 del Estatuto Tributario. De otra parte, está demostrado que la actora también liquidó la sanción por corrección y acreditó su pago, tal y como consta en su escrito del 19 de mayo de
1997. Adicionalmente, pagó en efectivo a través de recibo oficial de pago en bancos, por lo que quedó satisfecho el requisito puesto de presente por la
Administración. En consecuencia, la Administración desconoció que existen medios de extinción de las obligaciones distintos al pago, como es la compensación, por lo que en ese entendido no siempre hay lugar al pago efectivo de la sanción, en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. Concluyó, por último, que tan no era de la esencia el pago de la sanción por corrección, que el Congreso decidió derogarla mediante el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. La apoderada de la parte demandada insiste en que el hecho de tener un saldo a favor no es prueba de la acreditación y pago de la sanción, pues aún en el evento de que se acepte el proyecto en donde no se ha liquidado la sanción, la Administración no tiene título ejecutivo para descontar el valor de la misma o
exigir su pago. Igualmente, trae de nuevo a colación el fallo de la Sala del 25 de julio de 1997, actor Luis Enoc Cuello, en donde se sostiene que es una exigencia formal la liquidación de la sanción y el pago de la misma, y que su omisión genera el rechazo de la solicitud de corrección.
EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó que el fallo recurrido sea revocado, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, pues el artículo 589 del Estatuto Tributario no consagra la posibilidad de suplir en otros momentos ni mediante otros requisitos las omisiones en que incurra, por lo que hallándose dentro de los presupuestos para que la solicitud le fuera rechazada, la actora debía acatar la decisión, sin olvidar que las diferencias suscitadas entre ella y la Administración estaban llamadas a solucionarse a través de los recursos administrativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si los actos administrativos acusados, en virtud de los cuales se negó a la actora la solicitud de corrección de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, por el hecho de no haber liquidado en el proyecto de corrección la sanción por corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la modificación de dicha norma por parte del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, se ajustan a derecho, pues a juicio de la demandada, aquí recurrente, la norma en mención, vigente a la fecha de la declaración inicial, es clara al exigir dicho requisito para la procedencia de la solicitud de corrección,
motivo por el cual al no haberse liquidado dicha sanción en el proyecto de corrección y no haberse acreditado el pago o acuerdo de pago de la misma, la solicitud debía ser indefectiblemente rechazada. Por su parte, la actora ha sostenido que si bien el requisito en mención no fue satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de corrección, con posterioridad a la misma fue subsanado, lo cual no puede ser desconocido por la Administración, pues se daría prevalencia a la forma sobre su derecho sustancial de corregir sus declaraciones. El artículo 589 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de la declaración inicial ( 16 de noviembre de 1995 ), proveniente de la Ley 6 de 1992, artículo 63, prevé en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 589. Modificado Ley 6/92, artículo 63. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar. (…)” Si bien la Sala, en sentencia del 25 de julio de 1997, expediente No 8325, actor Luis Enoc Cuello Rodríguez, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos,
reiteró que son exigencias formales de la solicitud de corrección a que se refiere la norma transcrita, la presentación oportuna de la solicitud de corrección al funcionario competente, “con un proyecto en el que se liquiden las sanciones a que haya lugar y la prueba del pago de los valores a cargo que en el mismo se reporten”, y evidentemente al momento de la presentación de la solicitud de corrección, la actora no incluyó en su proyecto de corrección la liquidación de la sanción del 5% del mayor saldo a favor, se encuentra probado con creces que el requisito en mención, al igual que el pago, fue subsanado, motivo por el cual, debe en realidad darse prevalencia al derecho sustancial de corregir sobre las formalidades propias para que dicho derecho proceda. En efecto, da cuenta el expediente de que la actora solicitó la corrección de su declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, el 20 de noviembre de 1997, petición a la cual anexó proyecto de corrección en donde en realidad no liquidó la sanción de corrección a que alude la norma en comento. Mediante memorial del 19 de mayo de 1998, presentado con posterioridad a la expedición de la Resolución No 000121 del 24 de abril de 1998, notificada ese mismo día, rechazó la solicitud de corrección, pero antes de que se notificara la resolución que resolvió la reconsideración del 9 de septiembre de 1998 ( 11 de septiembre de 1998), la actora, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: “REF. Solicitud de corrección de la declaración del IVA correspondiente al quinto (5%) bimestre de 1995.
SAUL KATTAN, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.422.147, obrando en mi condición de representante legal de la sociedad VIDEO COLOMBIA S.A Nit 830.001.972-1, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, me permito acreditar la liquidación de la sanción por corrección, en los términos previsto (sic) en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de que se le de (sic) curso a la petición presentada el día 20 de noviembre de 1997, y radicada con el número 017424. (…)
HECHOS
(…)
3. El día 24 de abril de 1998, se notifico (sic) por correo certificado la inadmisión del proyecto de corrección por no acreditar el cumplimiento de un requisito formal cual era, la liquidación de la sanción por corrección equivalente al 5% del mayor saldo a favor.
4. En esta oportunidad, mi representada liquidó la sanción referida con el fin de satisfacer el requerimiento de la Administración.
(…) PETICIÓN Con fundamento en lo(sic) hechos expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, que prevén el procedimiento para completar las peticiones dirigidas a la Administración me permito solicitar se sirvan dar curso favorable a la solicitud de corrección radicada el día 20 de noviembre de 1997, bajo el número 017424, correspondiente al impuesto sobre las ventas del Quinto bimestre de 1995.
ANEXOS
(…)
2. Proyecto de corrección en el cual se subsana la no liquidación de la sanción” ( folios 42 y 43 cuaderno principal) La solicitud en mención fue entendida por la Administración como nueva solicitud de corrección de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, y fue rechazada por extemporánea mediante Resolución No 0217 del 13 de julio de
1998. Se advierte que la intención de la solicitud es la de acreditar o subsanar un requisito para que continúe favorablemente el trámite administrativo de la solicitud de corrección, conclusión que resulta de tener en cuenta la referencia, el contenido, la solicitud concreta y el anexo que se acompaña al escrito, consistente éste en el proyecto de corrección liquidando la sanción por corrección y debitando su monto del saldo a favor resultante del proyecto de corrección del 20 de noviembre de 1997, por lo que resulta claro que no es una nueva solicitud de corrección respecto de la declaración de IVA del 5º bimestre de 1995. Como si fuera poco, la actora hizo el pago de la sanción por corrección, consistente en el 5% del mayor saldo a favor proveniente de la solicitud de corrección de la declaración, mediante recibo oficial de pago en bancos, el 17 de junio de 1998, (folio 48 cuaderno principal), y la Administración conoció la existencia de dicho pago el 8 de julio de 1998, cuando la actora hizo la solicitud de corrección del VI bimestre de 1995, ( folios 46 y 47 cuaderno principal), escrito en el cual dice que “me permito anexar el recibo oficial de pago en bancos
…mediante el cual mi representada liquidó la sanción por corrección equivalente al 5% del mayor saldo a favor por cuantía de $ 5.969.000, exigida por la Administración como presupuesto necesario para acceder a la solicitud de corrección del V bimestre de 1995,…”. Lo anterior significa, además, que al momento de decidirse el recurso de reconsideración contra el acto que rechazó la solicitud, ya la Administración sabía que la actora había liquidado y pagado la sanción por corrección, por lo que, a juicio de la Sala, el recurso de reconsideración debió resultar favorable a sus pretensiones, pues la inconsistencia echada de menos al momento de rechazarse la solicitud de corrección fue subsanada con motivo de la misma dentro del lapso en el cual se decidió el recurso administrativo. En circunstancias semejantes, negar la solicitud de corrección de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, teniendo como fundamento las frías formalidades del artículo 589 del Estatuto Tributario, evidencia en efecto, el desconocimiento del derecho sustancial de la actora de corregir su declaración, como si ningún valor jurídico tuviera no solo la intención, sino el hecho cierto y evidente de haber subsanado la omisión que motivó el rechazo de su solicitud de corrección, y haber puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia, se repite, antes de que le resolviera el recurso de reconsideración. Al respecto se advierte que no se trata de desconocer las formalidades que trae la ley para que proceda la solicitud de corrección; se trata simplemente de dar prevalencia al derecho sustancial que se tiene de corregir una declaración,
cuando de todos modos se han cumplido las formalidades del caso, a pesar de que la Administración no la requirió para el efecto, y aun cuando las mismas hayan sido subsanadas precisamente con motivo del rechazo, pues, se reitera, finalmente la formalidad fue cumplida antes de que la Administración decidiera en reconsideración si confirmaba o no el acto inicial. Enfrascarse en el sub judice en la discusión jurídica de si es viable o no liquidar y pagar la sanción de corrección después de haber presentado la solicitud y de si es posible entenderla acreditada sin haberla liquidado, más que dar prevalencia al debido proceso plasmado, en este caso, en el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de la declaración inicial, es negar al contribuyente el derecho a corregir su declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, cuando en últimas cumplió con los requisitos antes de que la Administración resolviera finalmente negar la solicitud, lo cual carece de sentido y de lógica, pues para nadie es un secreto la complejidad que rodea el procedimiento administrativo tributario, que por demás se puede surtir sin presencia de abogados, complejidad que no puede hacerse mayor por el proceder de la Administración que, como en este caso, so pretexto del cumplimiento de la forma deja de lado la finalidad que la norma persigue, cual es la de permitir al contribuyente que corrija sus declaraciones, máxime si para tal fin éste dio finalmente cumplimiento a los requisitos formales. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. Confírmase la sentencia apelada.
2. Reconócese personería para actuar a la doctora Lucero Téllez Hernández como apoderada de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 130.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
Raúl Giraldo Londoño Secretario SALVAMENTO DE VOTO CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - No contempla la alternativa de descontar el valor de la sanción del 5% El procedimiento previsto para practicar la corrección de las declaraciones tributarias no contempla como ya se dijo, entre sus presupuestos la alternativa de descontar el valor de la sanción del 5% que dicha actuación genera de los saldos a favor que el responsable del tributo hubiere declarado, ya que las solicitudes de compensación están reguladas por otras disposiciones del E.T.
SALVAMENTO DE VOTO DR. JULIO E. CORREA RESTREPO REF. : EXP. 25000-23-27-000-1999-0011-01-10020
ACTOR: VIDEO COLOMBIA S.A.
FALLO DEL 19 DE JULIO DEL AÑO 2000
IMPUESTO VENTAS 5° BIM./95
CONSEJERO PONENTE: DR. DELIO GOMEZ LEYVA El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: Los hechos que dieron origen a este proceso estaban regidos por los artículos 589 del E.T. y 63 de la Ley 6ª de 1992, en cuanto a la corrección de declaraciones tributarias que disminuían el valor a pagar o aumentaban el saldo a favor.
De acuerdo con jurisprudencia de la Corporación, en tales casos el contribuyente debe presentar solicitud ante la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de corrección en el cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo incluida la sanción señalada, cuando a ella hubiere lugar y a la Administración le compete practicar la liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, acogiendo el proyecto de corrección. Considero que las normas comentadas no permiten que el contribuyente pueda suplir en otros momentos, ni mediante otros requisitos, las omisiones en que incurra cuando se propone hacer uso del derecho de corrección consagrado en el artículo 589 del E.T. Pienso que el procedimiento previsto para practicar la corrección de las declaraciones tributarias no contempla como ya se dijo, entre sus presupuestos la
alternativa de descontar el valor de la sanción del 5% que dicha actuación genera de los saldos a favor que el
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