CE-SEC4-EXP2000-N10055-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10055-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANEAMIENTO DE DEMANDAS - Desistimiento con aceptación de deber el mayor impuesto para obtener exoneración parcial / DESISTIMIENTO DE DEMANDAS - Exoneración de parte del mayor impuesto aceptado con sus sanciones e intereses Se trató de una regulación normativa que respecto del saneamiento de demandas, buscó dar por terminadas las controversias contencioso administrativas, en las cuales no se hubiere proferido sentencia definitiva, disponiéndose al efecto que quienes DESISTIERAN íntegramente, antes del 1° de abril de 1996, de las acciones contenciosas y aceptaran deber el mayor impuesto originado en los respectivos actos, quedarían EXONERADOS de parte del mayor impuesto aceptado, así como de las sanciones e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses según el caso. Condonó así la ley obligaciones fiscales definidas administrativamente, pero en discusión judicial a la fecha, y luego de cumplir condiciones pecuniarias muy favorables, fijadas por la misma ley, prerrogativas que estimularon el acceder al beneficio fiscal. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Requisito para su procedencia / SALDO A FAVOR - Confirmación mediante acto o providencia de intereses / SALDO A FAVOR POR BENEFICIOS DE SANEAMIENTOImprocedencia de intereses corrientes y moratorios / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTEImprocedencia por ser el saldo a favor proveniente de saneamiento El artículo 863 del Estatuto Tributario claramente estipula que SOLO procede el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente para el evento de que el
saldo a favor en DISCUSION fuere CONFIRMADO total o parcialmente mediante ACTO O PROVIDENCIA, ésto es que se requiere la existencia de pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la CONFIRMACION de su respectivo saldo. Disposición que responde a la necesidad de retribuir o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes, derivados de la no devolución oportuna de los valores que durante un lapso de tiempo estuvieron en poder de la Administración, pero que finalmente, como culminación de la respectiva discusión, se reconoce mediante la confirmación definitiva, el derecho de los contribuyentes sobre tales sumas de dinero, por lo que éstas deben reintegrarse con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios en la forma allí prevista. Situación fáctica que no corresponde a la aquí debatida, toda vez que el saldo a favor que finalmente obtuvo la sociedad devino de las rebajas y beneficio del saneamiento establecido por el legislador en normas especiales, a las que se acogió la sociedad y respecto de las cuales no resulta aplicable la disposición general contenida en el citado artículo 863. Por las anteriores razones no comparte la Sección la posición de la mayoría del Tribunal, que sin atender a las circunstancias y normas especiales que rodearon el asunto debatido, procedió a reconocer intereses corrientes y moratorios a cargo de la Nación sobre valores resultantes de un beneficio fiscal, como lo fue la amnistía o saneamiento al que se acogió la sociedad con el objeto de lograr la exoneración de parte de las deudas oficialmente liquidadas y exigibles a su cargo y que aceptó deber con el
desistimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) del año dos mil (2000) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-0052-01-10055
Actor: SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA. S.A.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribual Administrativo de Caldas, el 26 de octubre de 1999, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA. S.A., en calidad de subrogataria de los derechos de la SOCIEDAD INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA GRANJA S.A. (disuelta y liquidada), relacionadas con el reconocimiento de intereses sobre un saldo a favor.
ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAS LA GRANJA S.A., presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991, en la cual liquidó una renta exenta de $312.079.000, renta líquida gravable cero (0), impuesto a cargo cero (0) y saldo a favor de $61.925.000. Saldo sobre el cual elevó solicitud de devolución el 24 de agosto de 1992, cuya verificación dio lugar a la iniciación del proceso de fiscalización y a la
expedición del Requerimiento Especial N° 0002 del 13 de enero de 1993, en el que se planteó la desestimación de la renta exenta al considerar que las actividades de servicios realizadas por la sociedad no otorgaban derecho a los beneficios de la Zona del Nevado del Ruíz. Como consecuencia de las modificaciones se propuso en lugar del saldo a favor, un saldo a cargo de $9.103.000. Por tal motivo la petición de devolución de $61.925.000, fue objeto del auto de improcedencia provisional del 2 de febrero de 1993. El 17 de septiembre de 1993, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 10010, mediante la cual concretó los valores propuestos en el requerimiento especial; fijó por concepto de impuesto $26.803.000, sanción $42.895.000 y valor a pagar $9.103.000. El acto anterior fue modificado mediante la Resolución N° 0090 del 10 de octubre de 1994, que fijó los valores a cargo en $59.939.000 y determinó una vez imputadas las retenciones en la fuente, un saldo a favor de $1.853.000, suma que le fue devuelta a la sociedad el 26 de enero de 1995. Los anteriores actos, que determinaron en definitiva el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad contribuyente, por el año de 1991, fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. Posteriormente, la sociedad se acogió al saneamiento fiscal de la Ley 223 de 1995, artículo 246 y desistió de la acción interpuesta, petición de desistimiento
que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Auto del 29 de marzo de 1996, al dar por acreditado entre otros, el pago (conforme a las retenciones en la fuente) de $14.735.000 equivalente al 65% del valor del impuesto discutido. El 22 de abril de 1996, la sociedad formuló solicitud de devolución de la suma de $45.337.000, por concepto de saldo a su favor resultante del saneamiento fiscal y de $67.451.158 por intereses a la tasa del 45.26% anual. Para decidir, la Administración dictó las Resoluciones números 129 del 4 de junio de 1996, que ordenó devolver la suma de $45.337.000 y N° 0001 del 27 de mayo de 1996, que decidió en forma negativa la solicitud de reconocimiento de intereses, al considerar que el saldo a favor se generó como consecuencia del saneamiento de demandas ante la jurisdicción contenciosa y no en virtud de la discusión a la que se refiere el artículo 863 del E.T., ésto es, que el saldo sea confirmado por acto o providencia dictada como culminación de un proceso de discusión como tal. La decisión anterior fue confirmada mediante Resolución N° 0034 del 31 de octubre de 1996, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad demandó los actos que negaron la petición de liquidación y pago de los intereses, aduciendo que eran violatorios de los artículos 863 y 864 del E.T., así como del artículo 5 del Decreto 400 de 1996.
Al efecto explicó que la liquidación oficial por el año de 1991 fijó a su cargo $58.939.000, y que por razón del saneamiento de demandas al que se acogió, obtuvo una rebaja de impuestos de $7.934.000 y de sanciones por $36.270.000, en total $44.204.000. Que el valor definitivo del impuesto fue de $14.735.000, quedando a su favor la suma de $45.337.000, la que le fue devuelta y que la Administración le negó el reconocimiento de intereses. Acusó que la Administración violó el artículo 863 al señalar la inexistencia de providencia que fijara definitivamente los impuestos como culminación de un proceso de discusión. Que tal posición es contradictoria y confusa, pues aceptó devolver la suma pagada en exceso por la contribuyente, lo que implica que precisamente la discusión terminó, aún cuando por una vía excepcional como lo fue la transacción, fenómeno procesal autorizado para dar por terminado un litigio. Agregó que fue una transacción autorizada por el legislador mediante la Ley 223 de 1995, así le haya dado el nombre de saneamiento de demandas, en el que las partes renunciaron cada una a una porción de los derechos discutidos. A su juicio fue una transacción en la que el legislador le propuso a los contribuyentes que aceptaran pagar una parte de los impuestos discutidos y por ello el Estado les rebajó las sanciones y los intereses. Agregó que la Administración aceptó que por efectos de la “sentencia” del Tribunal respecto al saneamiento, debía devolver el pago en exceso, más no los
intereses, a pesar de que se dieron los presupuestos extremos para el nacimiento de la obligación de pagarlos, pues se presentó un pago en exceso, se hizo la solicitud de devolución, la Administración expidió un requerimiento especial y la discusión concluyó con la aceptación del saneamiento por parte del Tribunal. Señaló que los intereses se deben desde la fecha del requerimiento especial (13 de enero de 1993) hasta la fecha de la devolución definitiva, a la tasa de interés aplicable que era la que regía en la fecha en la que se aceptó el desistimiento y la vigente según el Decreto 400 de 1996. Igualmente que, atendiendo a las reglas de imputación de pagos, las devoluciones efectuadas por la Administración por valores de $1.853.000 y $45.337.000, deben imputarse a los intereses, pero que como éstos son superiores, no hay imputación a capital, y continúan causándose intereses sobre la obligación principal. En atención a lo anterior tasó la obligación por concepto de intereses hasta la fecha de presentación de la demanda en $86.596.737. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, para decidir, dentro de un criterio de justicia y basado en el hecho de que la Administración devolvió las sumas de $1.853.000 y $45.337.000, consideró que dicha devolución significó que la Administración tuvo en su poder unos dineros que estrictamente no le pertenecían, los cuales por lo menos tuvieron un menoscabo financiero mientras estuvieron en su poder y por ello procedía el reconocimiento de intereses. Señaló aplicable a la situación fáctica el inciso 2 del artículo 863 del E.T. pues el
caso quedó decidido con el Auto aprobatorio del desistimiento, el que hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte señaló que el artículo 857-1 estipula que si dentro de la investigación hay requerimiento especial la devolución procede sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo. Igualmente que el requerimiento determinó un saldo a pagar de $9.103.000, por lo que a esa fecha le quedaba a la contribuyente un saldo a favor de $52.822.000 y sin embargo la demandante sólo solicita liquidación sobre $47.190.000. Así las cosas, prosiguió, deben pagarse intereses así: Corrientes respecto del saldo de $47.190.000 hasta el 10 de octubre de 1994 y moratorios desde esta fecha hasta el 26 de enero de 1995 fecha del desembolso de $1.853.000. Respecto del saldo de $45.337.000, intereses corrientes desde el 27 de enero de 1995 hasta el 29 de marzo de 1996 (auto de desistimiento) y moratorios hasta la emisión en TIDIS. Dispuso que la entidad demandada los cuantificara conforme a lo indicado. Concluyó demostradas las violaciones alegadas e innecesario referirse a la naturaleza jurídica del saneamiento por desistimiento del artículo 246 de la Ley 223 de 1995. De la decisión anterior se apartó la Magistrada Ruby Montoya de Uribe, quien en un extenso salvamento señaló entre otros aspectos, que no se demostró el origen de la suma de $47.190.000 sobre la cual se pretende que el Tribunal reconozca unos intereses por valor de $86.696.737, lo que “hace imposible determinar o
hallar cuál sería la norma aplicable para decidir si proceden los intereses … a qué tasa y por cuál período”. Que el artículo 863 del E.T. exige, para que se causen intereses “que exista pago en exceso, que hubiese dado lugar a saldos a favor del reclamante, los cuales nunca se demostraron en este proceso”, que ningún acto administrativo o documento da cuenta de pagos en exceso que causaron saldos a favor de la actora. De otra parte, que el proceso iniciado terminó con “desistimiento total e irrevocable presentado por la sociedad y admitido por esta Corporación de manera pura y simple, pues nada adicional dispuso mediante el auto del 29 de marzo de 1996” y que es un “sofisma” afirmar que la aceptación del desistimiento implicó que el saldo a favor era de $47.190.000. Planteó diversos cuestionamientos acerca del origen y reconocimiento de las sumas y que la sociedad no demostró a través de qué actos se dispuso la entrega de los valores devueltos. Señaló que “la situación se torna dudosa, con interrogantes no despejados por la parte demandante, difusa, incoherente … porque resulta la administración convirtiendo a TIDIS más de 45 millones sin dilucidar primero de dónde proviene esa cifra”. Que obran documentos aislados pero que en conclusión la sociedad no demostró la vulneración del artículo 863 del E.T.; que ni siquiera se demostró que sea aplicable al asunto, pues no se probó la ocurrencia de los hechos que configuran el supuesto fáctico de la norma que sólo reconoce intereses si hubo pago en exceso de impuestos, y ésto nunca se comprobó. De manera que han
debido negarse las pretensiones de la demanda. APELACION Al apelar el apoderado de la Nación, se apoyó en primer lugar en el Salvamento de Voto y en el concepto de la Procuraduría en la instancia, en el sentido de que “los intereses sólo se generan cuando el saldo a favor sea confirmado por una providencia judicial y no por lo afirmado por la actora sobre una transacción”. Igualmente que el saneamiento fue un beneficio para los contribuyentes intervinientes en un litigio no solucionado y que los intereses tendrían lugar si el Tribunal hubiere reconocido un saldo a favor que se estuviere discutiendo, lo que constituye la interpretación correcta del artículo 863 del E.T. En criterio del apelante, en el saneamiento de demandas no se dio discusión alguna (art. 863) y quedó en el limbo jurídico la expectativa sobre quién podría tener finalmente la razón. Agregó que si la sociedad se acogió al saneamiento era porque le convenía y de contera se beneficiaba con las exoneraciones previstas en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, entre ellas las sanciones, intereses y actualizaciones, y que “a pesar de todo ésto insiste en que la DIAN le cancele una suma exagerada por concepto de intereses”, cuando la terminación del proceso fue unilateral por haber desistido de la demanda. Afirmó que los intereses a que se refiere el artículo 863 son los derivados de la DISCUSION en que se ven involucrados la DIAN y el contribuyente, mientras que los saneamientos fueron situaciones especiales creadas por a ley generadores de beneficios fiscales y en este caso la decisión del contribuyente es unilateral,
desiste del litigio y se acoge al saneamiento. Agregó, que el desistimiento implica RENUNCIA a las pretensiones de la demanda y que si el saldo a favor hubiere sido discutido y reconocido en determinada instancia era procedente reconocer intereses al contribuyente, pero si éste se alejó de la litis por voluntad propia no es dable lo aceptado por el Tribunal. Solicitó, revocar la sentencia del Tribunal, y desestimar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal descorrió traslado el apoderado de la Nación, para insistir en que el saneamiento no es producto de la terminación de un proceso adelantado en forma regular ante la jurisdicción, como lo ha previsto el artículo 863 del E.T. y que no está dispuesta en dicha norma, ni en la relativa a los saneamientos, la invocada carga para el erario público de pagar unos rendimientos producto de un beneficio otorgado por el legislador a los contribuyentes. Así mismo que el desistimiento para efectos del saneamiento no es una transacción como lo aduce la actora, pues esta figura no tiene cabida en materia impositiva. Finalmente se mostró de acuerdo con lo expresado en el Salvamento de Voto. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora ante la Jurisdicción, solicitó confirmar la sentencia apelada, básicamente porque el artículo 863 del E.T. simplemente exige que haya un acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y que ello tiene su razón de ser en que no necesariamente debe darse una sentencia que defina la discusión, pues puede ocurrir que la Administración y el contribuyente
lleguen a un acuerdo y se produzca un acto o, como en el sub lite quedar zanjada la diferencia mediante la figura del saneamiento, sin necesidad de agotar un procedimiento como lo pretende el apelante. Igualmente, que el artículo 863 no sufrió modificación por la Ley 223 de 1995, por efectos del saneamiento y que no puede desconocerse que la Administración tuvo en su poder unos dineros que no le correspondían por lo que su devolución debió ser con réditos como lo estimó el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe establecerse en esta oportunidad, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 863 del E.T., en materia de reconocimiento de intereses sobre sumas devueltas por efectos del saneamiento de demandas contencioso administrativas, previsto en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995. En el asunto que se controvierte, la sociedad elevó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada del año de 1991, en cuantía de $61.925.000, petición que fue objeto de auto de improcedencia provisional el 2 de febrero de 1993, al haberse iniciado proceso de fiscalización y determinación y notificado requerimiento especial. Es pertinente aclarar, que el requerimiento planteó la desaparición total del saldo a favor de $61.925.000 y un valor a pagar de $9.103.000, (impuesto $26.803.000, más sanción $42.895.000) por lo que resulta equivocada la apreciación del a quo en el sentido de que por ser el valor a pagar de $9.103.000 para esa fecha “le quedaba a la contribuyente un saldo a favor de $52.822.000 y sin embargo la
demandante sólo solicita liquidación sobre $47.190.000.” Al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, se controvertían ante la jurisdicción los actos de determinación oficial del impuesto por el año de 1991 y en virtud del artículo 246 de la Ley, la sociedad se acogió al saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La norma dispuso: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta … que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente.
Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1° de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas: a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65% de la sanción sin intereses ni actualización. …………………………………………………………………………..” Como se recuerda, la Ley 223 de 1995 constituyó una normatividad especial
contentiva de beneficios con alcance y finalidad definidas, expresadas en la motivación del proyecto que dio origen a la Ley 223, consistente en la “concesión de una amnistía de impugnaciones, en virtud de la cual, aquellos contribuyentes que tengan procesos pendientes tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, pueden DESISTIR de sus objeciones, recursos y demandas, pagando una parte del mayor impuesto determinado, sin sanciones, intereses ni actualización.” (cfr. antecedentes de la Ley). Se trató de una regulación normativa que respecto del saneamiento de demandas, buscó dar por terminadas las controversias contencioso administrativas, en las cuales no se hubiere proferido sentencia definitiva, disponiéndose al efecto que quienes DESISTIERAN íntegramente, antes del 1° de abril de 1996, de las acciones contenciosas y aceptaran deber el mayor impuesto originado en los respectivos actos, quedarían EXONERADOS de parte del mayor impuesto aceptado, así como de las sanciones e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses según el caso. Condonó así la ley obligaciones fiscales definidas administrativamente, pero en discusión judicial a la fecha, y luego de cumplir condiciones pecuniarias muy favorables, fijadas por la misma ley, prerrogativas que estimularon el acceder al beneficio fiscal. Estando en curso el proceso contencioso, en el sub lite la actora desistió de la demanda contenciosa, previa aceptación de deber el 65% del mayor impuesto determinado por la Administración en el acto de liquidación oficial. El Tribunal aceptó el desistimiento mediante auto del 29 de marzo de 1996. (fl.. 73 y 22.
C.P.). El auto dictado por el Tribunal, previa verificación de que se cumplieron los prepuestos para la procedencia del saneamiento, definitivamente no puede tenerse como providencia resultante de una “transacción”, como equivocadamente lo entiende la demandante, sino que fue la aceptación del desistimiento total e irrevocable de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad y admitido en la misma forma por el Tribunal, sin proveer reconocimiento alguno diferente a resolver sobre el desistimiento. Para negar la solicitud de pago de intereses sobre las sumas devueltas a la sociedad, básicamente aduce la Administración que el saldo a favor por el período de 1991 no obedeció a que se le hubiere dado la razón a la actora, en la discusión del impuesto sino al saneamiento de impugnaciones autorizado por el artículo 246 de la Ley 223 de 1995 y que por ende no se cumplen los presupuestos del artículo 863 del E.T. en cuanto prevé que : “Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, SOLO se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niege la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. ”….”. (destaca la Sala). La norma claramente estipula que SOLO procede el reconocimiento de intereses
a favor del contribuyente para el evento de que el saldo a favor en DISCUSION fuere CONFIRMADO total o parcialmente mediante ACTO O PROVIDENCIA, ésto es que se requiere la existencia de pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la CONFIRMACION de su respectivo saldo. Disposición que responde a la necesidad de retribuir o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes, derivados de la no devolución oportuna de los valores que durante un lapso de tiempo estuvieron en poder de la Administración, pero que finalmente, como culminación de la respectiva discusión, se reconoce mediante la confirmación definitiva, el derecho de los contribuyentes sobre tales sumas de dinero, por lo que éstas deben reintegrarse con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios en la forma allí prevista. Situación fáctica que no corresponde a la aquí debatida, toda vez que el saldo a favor que finalmente obtuvo la sociedad devino de las rebajas y beneficio del saneamiento establecido por el legislador en normas especiales, a las que se acogió la sociedad y respecto de las cuales no resulta aplicable la disposición general contenida en el citado artículo 863. Como antes se expresó y respecto del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, en el caso de que se cumplieran las condiciones exigidas, para el evento de los procesos en curso en primera instancia ante los Tribunales respectivos, los contribuyentes tenían derecho a que se les exonerara del 35% del mayor impuesto determinado oficialmente, de las sanciones y los intereses totales a su cargo, recibiendo la Nación solamente una fracción de lo originalmente deducido
a su favor. Es dable entender entonces, que bajo el mismo criterio de equidad y razonabilidad, la ley especial no dispusiera ningún reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes, respecto de las sumas que por efectos de la condonación pudieren resultar a cargo de la Nación. Por las anteriores razones no comparte la Sección la posición de la mayoría del Tribunal, que sin atender a las circunstancias y normas especiales que rodearon el asunto debatido, procedió a reconocer intereses corrientes y moratorios a cargo de la Nación sobre valores resultantes de un beneficio fiscal, como lo fue la amnistía o saneamiento al que se acogió la sociedad con el objeto de lograr la exoneración de parte de las deudas oficialmente liquidadas y exigibles a su cargo y que aceptó deber con el desistimiento. Y ello, porque al momento de aplicar una disposición de carácter legal, debe consultarse tanto su finalidad, como el contexto normativo del cual forma parte, criterio que debió ser considerado al resolver la situación particular surgida a su amparo. Así las cosas, la Sala otorga prosperidad al recurso de la parte demandada y procederá a revocar la decisión apelada, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. REVOCASE la sentencia apelada. 2º. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
3º. RECONOCESE PERSONERIA al Dr. ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ para
representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-