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CE-SEC4-EXP2000-N10056-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10056-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INFRACCION CAMBIARIA / PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Se interrumpe con la notificación del acto administrativo definitivo sancionatorio dentro del término de 4 años / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - El auto de apertura de investigación determina la aplicación de la Ley 33 de 1975 y no del Decreto 1746 de 1991 Sobre el punto de derecho relacionado con la prescripción de la acción sancionatoria por violación al régimen de control de cambios, la Sala adoptó desde el año de 1994 la posición jurisprudencial actualmente vigente y que aquí se reitera, tesis intermedia, consistente en que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción de manera definitiva se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años que prevén los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1975 para el efecto, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria del acto administrativo, actuación posterior que forma parte de la vía gubernativa. Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente; toda la actuación comprendida desde el momento en que se profirieron los autos de apertura de las investigaciones, hasta la fecha en que se ejecutorió el último acto administrativo en desarrollo de la vía gubernativa, se efectuó dentro del mencionado término. Luego es evidente la carencia total del fundamento del cargo de incompetencia por extemporaneidad. Se concluye entonces, que respecto de las aprehensiones de US$5.239.680 y

27.141,3 gramos de oro en barras y demás elementos, fueron hechos que quedaron gobernados por la Ley 33 de 1975, y que respecto de ellos no es aplicable el término previsto en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, (vigente a partir del 1° de octubre de ese año), porque antes de su vigencia la entidad efectuó la correspondiente apertura de la investigación.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del 24/03/94 Expedientes 5033 y 5044 C.P. Dr. Jaime Abella Zárate y sentencia del 31/05/96 Exp. 7507 C.P.

Dr. Delio Gómez Leyva, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre (8) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-5976-02-10056

Actor: INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. Y OTROS C/DIAN Referencia: SANCION CAMBIARIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las sociedades INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. (antes INMOBILIARIA ANDINA S.A.) y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., contra la sentencia del 7 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra los actos administrativos mediante los cuales la

Superintendencia de Control de Cambios les impuso una multa por infracciones al régimen de control de cambios. ANTECEDENTES Mediante actos administrativos fechados en 30 de octubre de 1991, 25 de febrero, 16 y 17 de julio y 2 de septiembre de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios, dispuso la apertura de investigaciones respecto a los hechos que pudieran constituir infracción al régimen de control de cambios, en relación con la incautación de oro y divisas realizada en fechas comprendidas entre finales del año de 1989 y comienzos del año de 1990. Después de decretar la acumulación de las investigaciones, formuló el 21 de octubre de 1992 pliegos de cargos, contra las sociedades GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. E INMOBILIARIA ANDINA S.A., y contra varias personas naturales, por presunta violación de los artículos 4, 37 y 41 del Decreto Ley 444 de 1967. La Superintendencia de Control de Cambios, dictó la Resolución 00636 del 19 de mayo de 1993, mediante la cual “se define la situación jurídica cambiaria de los hechos investigados en el expediente N° 14.996.” y decidió entre otros, negar las peticiones formuladas por el apoderado de los herederos del señor JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA; imponer a la sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. una multa a favor del tesoro público por valor de $21.552.775.000.00. equivalente al 190% de $11.343.566.882. monto de la

infracción cambiaria comprobada por violación a los artículos 4 y 37 del Decreto 444 de 1967, y a la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. por $12.574.549.000 equivalente al 190% de 6.618.179.000, monto de la infracción cambiaria comprobada por violación al artículo 4º del citado Decreto. El anterior acto fue recurrido en reposición por parte de los apoderados de las sociedades y de los herederos del señor JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA. Para decidirlo el Subdirector General de Impuestos y Aduanas Nacionales dictó la Resolución N° 6057 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual confirmó el acto recurrido. El 6 de febrero de 1995 fue dictada la Resolución 548 con el objeto de corregir un error aritmético incurrido en el valor de la multa impuesta a la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. y precisar otras determinaciones. DEMANDA Ante la jurisdicción, acudieron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las sociedades INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. y el abogado Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, en su calidad de “apoderado judicial de los menores Douglas Gonzalo, José Fabián y Justo David Rodríguez Alvarez, herederos del causante José Gonzalo Rodríguez Gacha … representados por su madre, señora Gladys Edilma Alvarez Pimentel”, y solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00636 del 18 de mayo de 1993, expedida por la Superintendencia

de Control de Cambios, 6057 del 29 de diciembre de 1994, de la Subdirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que decidió los recursos de reposición interpuestos y 0548 del 6 de febrero de 1995, que efectuó algunas correcciones a las anteriores. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron de manera principal, declarar que las sociedades demandantes no están obligadas a pagar la sanción impuesta y condenar a la Nación “a devolver o reintegrar en favor de la sucesión ilíquida de JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá el valor de los bienes incautados, actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A., y con sus rendimientos, o sea que se condene a pagar el interés técnico legal, desde la conversión en moneda legal y traspaso al Tesoro Público, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”. Subsidiariamente, “devolver o reintegrar a las sociedades sancionadas INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. antes INMOBILIARIA ANDINA S.A -INASAy GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. el valor de los bienes incautados, actualizado, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con sus rendimientos….”, así como otras declaraciones respecto al cumplimiento de la sentencia. En su demanda ante la jurisdicción, el apoderado de las actoras señaló en el acápite de “hechos” los que se resumen a continuación: 1º Las sociedades Inmobiliaria el Rosal S.A. (antes Inmobiliaria Andina S.A.) y

Ganadería de Cría y Levante S.A., se encuentran debidamente constituidas, inscritas y representadas, conforme a los documentos que relaciona. 2º El señor José Gonzalo Rodríguez Gacha falleció en Tolú (Sucre) el día 15 de diciembre de 1989. El proceso de sucesión se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el que reconoció como herederos a Douglas Gonzalo, José Fabián y Justo David Rodríguez Alvarez. 3º Las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional -, mediante operativos realizados a finales de 1989 y principios de 1990, incautaron los siguientes BIENES Y DIVISAS: “A)En la Hacienda SANTA ROSA del Municipio de PachoCundinamarca-, la suma de SEIS MILLOMES NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES

(US$6.997.950), el día 13 de febrero de 1990” “B)En la Hacienda MI MAZATLAN del Municipio de PachoCundinamarca-, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES (US$4.924.600), EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 1990”. “C)En la Hacienda SANTA ROSA del Municipio de PachoCundinamarca-,, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (US$8.353.475), y la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO

CUARENTA Y UNO COMA TRES (27.141,3 grs) GRAMOS DE ORO EN BARRAS, un HEXAEDRO DE ORO, una MONEDA DE SURAFRICA EN ORO, una PLACA DE ORO y una BOLSA PLASTICA que contiene LIMADURA O VIRUTA DE ORO, los días 12 y 13 de febrero de 1990”. “D)En la Hacienda CUERNAVACA del Municipio de PachoCundinamarca-, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DOLARES

(US$4.884.180), el día 13 de febrero de 1990”. “E)En la Hacienda CUERNAVACA del Municipio de PachoCundinamarca-, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES (US$5.239.680), el día 13 de noviembre de 1989”. 4° “Las DIVISAS y el ORO incautados fueron de propiedad, posesión y tenencia de JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA, hoy de la sucesión ilíquida, toda vez que fueron declarados y amnistiados según consta en declaraciones de renta de 1990 y 1991, obrante a folios 680 a 682 del expediente administrativo”. 5º “Los bienes incautados DIVISAS Y ORO fueron puestos a ordenes de los juzgados de Instrucción Penal Militar, quienes a su vez dispusieron su custodia en el Banco de la República, previa expedición a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los siguientes TITULOS VALORES en custodia...". Dicho

Consejo Nacional, destinó en forma provisional los bienes incautados al FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JURISDICCIONAL. 6º La Superintendencia de Control de Cambios, mediante actos administrativos dispuso la apertura de investigación por hechos que pudieran constituir infracciones al Régimen de Cambios Internacionales, así: a) El 30 de octubre de 1990, contra JORGE VELASQUEZ por la suma de US$6.997.950, incautados en la Hacienda Santa Rosa del Municipio de Pacho. b) El 25 de febrero de 1991, contra la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. por la suma de US$4.924.600, incautados en la Hacienda Mi Mazatlán. c) El 16 de julio de 1991, contra la sociedad INMOBILIARIA ANDINA S.A. por la suma de US$8.353.475, incautados en la Hacienda Santa Rosa. d) El 17 de julio de 1991 contra las sociedades INMOBILIARIA ANDINA S.A. y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. por la suma de US$4.884.180, incautados en la Hacienda Cuernavaca. e) El 2 de septiembre de 1991 contra la sociedad INMOBILIARIA ANDINA S.A., por los valores que fueron incautados en la Hacienda Santa Rosa en el Municipio de Pacho, relacionados con los Títulos B-22983 y B-222969 del 21 y 22 de febrero de 1990. 7º La Superintendencia de Control de Cambios dispuso mediante acto del 15 de octubre de 1991, acumular al expediente 14.996 las investigaciones radicadas

bajo los números 15.068, 15.069, 15.334 y 84.009, y tener como fecha de apertura de la investigación el 30 de octubre de 1990. 8º La Superintendencia de Control de Cambios no abrió investigación respecto a la incautación de las suma de US$5.239.680 (Hacienda Cuernavaca el 13 de noviembre de 1989) y 27.141.3 gramos de oro en barras y demás elementos en la Hacienda Santa Rosa el 12 de febrero de 1990. 9º La citada Superintendencia formuló pliego de cargos contra las sociedades GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. e INMOBILIARIA ANDINA S.A. y contra los señores JUAN MARTINEZ, JORGE VELASQUEZ, JOSE EUGENIO CASTRO y JOSE DE JESUS GUTIERREZ por posible violación de los artículos 4, 37 y 41 del Decreto 444 de 1967, quienes dieron respuesta a los pliegos. 10º El 4 de noviembre de 1992, el apoderado de los herederos del causante JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA dirigió un escrito a la Superintendencia en el que solicitó ordenar la finalización de la actuación administrativa por fallecimiento del infractor cambiario y poner a disposición del Proceso de Sucesión los bienes incautados. 11° Señaló la demanda, como “notorio” y “reconocido por las Fuerzas Militares”, que “el real propietario de los bienes incautados, oro y divisas, eran de JOSE

GONZALO RODRIGUEZ GACHA” y que las sociedades demandantes son propietarias de la Hacienda Cuernavaca, así mismo, que la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A. es propietaria de la HACIENDA MI MAZATLAN y que la sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL es propietaria de La HACIENDA SANTA ROSA. En el acápite correspondiente a las disposiciones violadas y el concepto de la infracción, acusó a la Superintendencia de Control de Cambios de haber violado los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 28, 34, 35, 52, 56 y 84 del C.C.A., 2 de la Ley 33 de 1975, 6 y 27 del Decreto 1746 de 1991, 5 del Decreto 2187 de 1990, 40 de la Ley 153 de l887, 4 y 37 del Decreto Ley 444 de 1967, 7 de la Ley 9ª de 1991 en concordancia con el 1 de la Resolución 4 de 1991 de la Junta Monetaria, 5 y 6 de la Ley 58 de 1982, disposiciones sobre las cuales estructuró y desarrolló extensamente los siguientes cargos, a saber: Se refirió a las fechas de incautación del oro y las divisas y a las de los autos de apertura de la investigación, y con cita de los artículos 2 de la Ley 33 de 1975 y 6 y 27 del Decreto 1746 de 1991, adujo la caducidad de la acción contravencional “respecto de toda la actuación administrativa”, puesto que la administración “no

falló dentro de los términos de que da cuenta el artículo 2 de la Ley 33 de 1975, ésto es dentro de los cuatro (4) años siguientes contados a partir del 30 de octubre de 1990, fecha en que se profirió el auto de APERTURA DE INVESTIGACION”. Señaló que las providencias que agotaron la vía gubernativa fueron notificadas, la Resolución 6057 del 29 de diciembre de 1994, los días 7 y 15 de febrero de 1995 y la Resolución 0548 del 6 de febrero de 1995, los días 14 y 15 del mismo mes y año, habiendo quedado ejecutoriados los actos anteriores el 21 de febrero de 1995. De otra aparte, afirmó que no se dictó auto de apertura de la investigación respecto de la incautación de US$5.239.680 y de 27.141,3 gramos de oro en barras y demás elementos, y por ende, también existió prescripción de la acción, por haber transcurrido más de 4 años desde la incautación. Así mismo, señaló que respecto de las divisas y el oro antes referidos, también operó la caducidad, por cuanto para este evento es aplicable el término previsto en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, (vigente a partir del 1° de octubre de ese año), que debía observarse, porque antes de su vigencia la entidad no había efectuado apertura de la investigación y no fue notificado el ACTO DE FORMULACION DE CARGOS, dentro de los dos años siguientes a la incautación ocurrida los días 13 de noviembre de 1989 (divisas) y 12 de febrero de 1990 (oro y demás elementos).

En el segundo cargo señaló la violación del artículo 29 de la Constitución por aplicación retroactiva del artículo 5 del Decreto 2187 de 1990, que establece una presunción legal de responsabilidad para el propietario, poseedor o tenedor del bien inmueble en el que sean incautadas las divisas o el oro, norma que es posterior a los hechos ocurridos en noviembre 13 de 1989 y febrero 12 de 1990 y que sin embargo fue tomada como sustento en la actuación administrativa. Como tercero y cuarto cargos, esgrimió la violación del artículo 29 de la Constitución, por cuanto ha debido aplicarse la norma permisiva o favorable, que lo eran los artículos 7y 13 de la Ley 9ª de 1991 en concordancia con la Resolución 4 de 1991 de la Junta Monetaria, toda vez que con su expedición dejó de constituir infracción al régimen de cambios la tenencia de oro y de divisas. Consideró que al inaplicarse dicho principio se vulneró la norma Constitucional y al imponer las sanciones, la demandada actuó sin competencia. Los siguientes tres cargos de la demanda estuvieron dirigidos a acusar la violación del debido proceso, los derechos de defensa y audiencia, por cuanto no se citó ni fueron oídos los herederos del extinto JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA, a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso y en las decisiones que se adoptaran. En el cargo octavo, acusó la violación al artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 4 y 37 del Decreto Ley 444 de 1967, normas que se refieren a la

posesión y negociación de oro y divisas, imponiéndose la sanción con fundamento en la presunción legal de tenedoras de las sociedades actoras, consagrada en el artículo 5 del Decreto 2187 de 1990, conducta que ninguna norma cambiaria reglamenta o prohibe, violando el debido proceso al ser juzgadas con norma inexistente para el acto que se les imputó. Finalmente en el noveno cargo, señaló infringido el artículo 58 de la Constitución Política por cuanto la Administración desconoció el derecho a la propiedad de los bienes incautados y se negó a reconocer como parte a los herederos del real propietario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar imprósperos los cargos propuestos por el actor, los que por razones de metodología y unidad de materia agrupó para decidirlos conjuntamente así: Caducidad de la acción administrativa. Al respecto observó que la Superintendencia de Control de Cambios abrió las investigaciones, mediante autos del 30 de octubre de 1990 contra el señor Jorge Velásquez, del 25 de febrero de 1991 contra la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., el 16 de julio y 2 de septiembre de 1991 contra la INMOBILIARIA ANDINA S.A. (hoy INMOBILIARIA EL ROSAL) y por otro lado, contra las dos actoras mediante el auto del 17 de julio de 1991. Así mismo, que mediante auto del 15 de octubre de 1991, la entidad decidió acumular las investigaciones mencionadas y “tener como

fecha de apertura de investigación octubre 30 de 1990” . Advirtió, que la decisión tiene respaldo en el artículo 29 del C.C.A.; que conforme al artículo 159 del C.P.C. al decretarse la acumulación, el proceso más antiguo se suspende hasta que los otros se encuentren en el mismo estado. Precisó que la fecha del 30 de octubre de 1990, como de apertura de la investigación es equívoca, tanto que puede catalogarse como un lapsus, pues no es dable retrotraer la actuación surtida en los procesos iniciados con posterioridad y tener tal calenda como de inicio de la investigación, so pena de reducir el término de caducidad. Para el Tribunal aparece claro que la intención de la demandada fue tomar como fecha de apertura aquélla posterior a todas las investigaciones, como lo sería la subsiguiente a la del auto que ordenó la acumulación del 15 de octubre de 1991, de modo que a partir de la reanudación del trámite, ésto es el 30 de octubre de 1991, pudieran continuarse todas bajo la misma cuerda y un mismo punto de partida. De no ser así, necesariamente deberá tenerse como tal la del auto de apertura de cada una de las investigaciones. En orden a verificar si entre la fecha de apertura de la investigación y aquélla en la que quedó ejecutoriada la Resolución que impuso la sanción, operó la caducidad de la acción, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1975, tuvo en cuenta que como el auto que ordenó la acumulación de los procesos se profirió el 15 de octubre de 1991, el término de caducidad corría hasta el 15 de octubre de 1995 y la Resolución 0636 del 19 de mayo de 1993, a través de la cual se

impuso la sanción, quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 1995, la actuación fue oportuna. Agregó, que a la misma conclusión se llega de tomarse independientemente cada uno de los autos de apertura de investigación, conforme al cotejo que efectuó y atendiendo al hecho de que la persona contra la que fue expedido el auto del 30 de octubre de 1990, fue absuelta de los cargos formulados. En lo atinente a la alegada inexistencia de autos de apertura respecto a la incautación de US$5.239.680 y 27.141,3 gramos de oro, advirtió que en los autos dictados claramente se establece que se abrió investigación por “la totalidad de los hechos que pueden constituir infracciones al régimen de cambios internacionales”, ésto es, que abarcaban todos los elementos aprehendidos, incluidas las mencionadas incautaciones, hechos por los que se formuló pliego de cargos a las sociedades demandantes el día 21 de octubre de 1992 y sin que exista duda de que la norma aplicable era la Ley 33 de 1975, por disposición expresa del artículo 27 del Decreto 1746 de 1991. De otra parte, respecto al cargo de aplicación irretroactiva de la Ley, previa transcripción del artículo 5 del Decreto 2187 de 1990, precisó que allí se establece una presunción de responsabilidad por tenencia ilegal de divisas, que no es contraria al ordenamiento jurídico que regía en aras de la protección del orden público económico y social fundamento de la expedición de la norma, al consagrar una presunción sobre la calidad de tenedor que tiene el propietario,

poseedor o tenedor del bien en el que se incauten oro, platino, divisas o títulos representativos de éstas, con el fin de adelantar la investigación correspondiente para determinar eventuales violaciones al régimen de cambios. Concluyó el punto señalando que a las actoras se les sancionó por violación al régimen de cambios establecido en el Decreto Ley 444 de 1967 y no por violación al Decreto 2817 de 1990, pues éste es de carácter procesal y aquél es el que establece las conductas infractoras y las sanciones. Respecto a cargo de violación del artículo 29 de la Constitución al no aplicar de manera favorable el artículo 7 de la Ley 9 de 1991 y otras normas, con cita de la sentencia N° C-599 del 10 de diciembre de 1992 y de jurisprudencia de esta Corporación, observó que no es viable el pedimento, por cuanto la materia regulada en estas normas no puede aplicarse retroactivamente en aras de aplicar el principio de favorabilidad, al no ser de índole penal, pues después de la reforma de 1991, las infracciones cambiaras se despenalizaron al haberse modificado la política trazada en tal sentido por el Decreto 444 de 1967, parcialmente derogado. Que al ser estas normas de naturaleza administrativas no resulta aplicable el principio de favorabilidad ni otros que rigen el derecho penal, sin perjuicio de los principios constitucionales aplicables a toda materia independientemente de su naturaleza. Así mismo que la ley no señaló expresamente que las investigaciones en curso acordes con la ley que regía, dejaran de adelantarse, además de acuerdo con los actos acusados las actoras no pudieron demostrar la legal procedencia de las

divisas y el oro incautados. Desechó los cargos de violación planteados respecto a la desestimación administrativa a la intervención de los herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, básicamente por cuanto el Decreto 2187 de 1990 al que se refirió en el punto anterior, consagró una presunción legal sobre tenencia de bienes y valores relacionados directa o indirectamente con el narcotráfico, para efecto de la sanción por infracción al régimen cambiario, por lo que no era necesario citar a dichas personas, pues los tenedores fueron las sociedades actoras propietarias de los inmuebles en donde ocurrieron las incautaciones. Además la intervención de los herederos apuntó a demostrar la propiedad del “de cujus” sobre los bienes incautados y las pruebas resultaban inconducentes respecto al hecho investigado, sin que fuera la entidad administrativa la llamada a definir la propiedad real de los bienes. No obstante, las demandadas, en aras de garantizar el derecho de petición, resolvieron algunas solicitudes formuladas por el apoderado de los citados herederos. Finalmente, que si bien los artículos 4 y 37 del Decreto 444 de 1967, no utilizaron el término “tenencia”, en estos eventos no se puede dar aplicación a la definición de “posesión” contenida en el Código Civil, debiendo observarse la que corresponde al sentido natural y obvio de la expresión. Consecuencialmente desestimó las pretensiones de la demanda. APELACION Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados de la parte actora. El recurso únicamente fue sustentado por el apoderado de las

sociedades INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., declarándose desierto el interpuesto por el apoderado de la representante judicial de los herederos. En su sustentación el apoderado de las sociedades actoras, contrajo y concretó su inconformidad en los siguientes tres “argumentos”: 1º “errores de procedimiento administrativo y aplicación indebida de las normas”. Al efecto recordó que con el fin de aplicar el Decreto 444 de 1967 y la Ley 33 de 1975, la Superintendencia de Control de Cambios ordenó la apertura de las investigaciones, en varias fechas: 30 de octubre de 1990 para US$6.997.950 incautados en la Hacienda Santa Rosa supuestamente de propiedad y posesión del señor Jorge Velásquez, el 25 de febrero de 1991 para US$4.924.600 incautándose en la Hacienda Mazatlán de la sociedad GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., el 16 de julio de 1991 para US$48.353.475 incautas en la Hacienda Santa Rosa, el 17 de julio de 1991, por US$4.884.180 incautados en la Hacienda Cuernavaca en cabeza de las dos actoras y el 2 de septiembre de 1991 por los valores incautados en la Hacienda Santa Rosa de INMOBILIARIA

ANDINA S.A. (hoy INMOBILIARIA EL ROSAL).

Insistió en que en el expediente obra prueba de las aperturas de investigación, EXCEPTO del auto de apertura respecto a la incautación de US$5.239.680 y

27.141,3 gramos de oro, siendo de obligatorio cumplimiento la aplicación del Decreto 4447 de 1967 en concordancia con la Ley 33 de 1975, también para estas partidas. Solicitó “revisar con sumo cuidado cada uno de los cuadernos administrativos” para establecer la alegada inexistencia de autos de apertura y comprobar, que existió prescripción a favor de las sociedades por la ausencia de trámite administrativo ajustado a la ley y violación del artículo 29 de la Constitución, por indebida aplicación de las citadas normas, pues para interrumpir la prescripción se han debido dictar en cada uno de los casos autos de apertura, significando que a partir de esa fecha empezaba a correr el término para imponer la sanción o para absolver. Acusó que para la citada cantidad incautada el 13 de noviembre de 1989 y para los 27.141.3 gramos de oro, un hexaedro de oro, limadura de oro, una moneda surafricana de oro, incautados el 12 de febrero de 1990, a la fecha de presentación del actual recurso, se puede comprobar que no hubo auto de apertura de investigación, habiendo transcurrido más de diez años, operando la prescripción en favor de las sociedades reclamantes. 2º “Error judicial por indebida interpretación de la ley y omisión en tener en cuenta los elementos probatorios”. Al respecto indicó que el Tribunal en “su acucioso estudio de interpretación de los autos de apertura” decidió corregir las decisiones de la Superintendencia, sin que sea de su competencia realizar este tipo de interpretaciones acomodaticias con el fin de justificar su

decisión, modificando las fechas de los autos y teniendo en cuenta otras diferentes. Señaló que “conforme a cada uno de los autos de apertura de investigación y el de acumulación, la fecha de notificación de cada una de las resoluciones impugnadas, debe concluirse que efectivamente hubo prescripción” por haber transcurrido más de cuatro años para tomar las decisiones y notificar a las partes oportunamente. 3º “Violación del Derecho de Defensa, del debido Proceso”. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, toda persona debe ser oída y vencida en juicio de acuerdo los procedimientos establecidos en la Carta, en las Leyes y en los reglamentos que contemplan la materia, “como en este caso, todos los aspectos de orden disciplinario”. Que toda actuación debe estar ajustada a un procedimiento previsto en la ley y toda multa presidida de un procedimiento conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes. Que en el caso presente el Tribunal procedió a dictar una sentencia aportándose de la realidad procesal y normativa “como se puede comprobar sin tantas interpretaciones”. Finalmente, para corroborar lo anterior solicitó realizar la comparación de cada uno de los documentos y elementos de juicio que obran en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Descorrió traslado para alegar de conclusión el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien señaló que la Superintendencia de Control de Cambios adelantó la investigación para indagar la totalidad de los hechos que pudieran constituir infracciones al régimen de cambios internacionales, atribuibles no sólo a las personas que se citan en la decisión, sino

a las demás personas naturales o jurídicas que resultasen involucradas en los hechos. Que la acumulación de investigaciones realizada en octubre 15 de 1991, se efectuó siguiendo los lineamientos de remisión de normas en armonía con el artículo 159 inciso 5 del C.P.C., y que los procesos administrativos que cursaban a tal fecha contaron una suspensión aplicable al más adelantado hasta que los otros se encuentren en el mismo estado. Por tanto, el término previsto en la Ley 33 de 1975, sólo puede contarse a partir del 2 de septiembre de 1991, ésto es, desde la fecha de apertura del proceso administrativo más reciente. A su juicio lo anterior demuestra que además de no haberse producido la caducidad de la acción administrativa, los hechos referentes a las incautaciones sobre las que se alega no existió auto de apertura, al haber ocurrido con anterioridad al auto de apertura de investigación del 30 de octubre de 1990, quedaron incorporados en razón de su conexidad material y procesal. Respecto al segundo argumento de la apelación, señaló que los supuestos de hecho aducidos por el recurrente, además de apartarse de la probada legalidad de la actuación administrativa, pretenden desconocer las facultades del juez, el que efectuó un esmerado examen

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