CE-SEC4-EXP2000-N10064-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10064-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Revocatoria para restablecer su derecho al contribuyente / ACTO DEMANDADO - Error en la demanda en cuanto a las pretensiones mas no en la identificación del acto / JUEZ ADMINISTRATIVO - Facultad para modificar o reformar normas para restablecer el derecho Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente, que las pretensiones de la demanda no guardan relación con el contenido de los actos administrativos acusados, puesto que éstos no niegan la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de IVA correspondiente al 1º bimestre del año gravable de 1.994, sino que versan sobre la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución, lo cual es diferente. Por tanto, la imprecisión está referida al contenido de los actos, más no a su identificación por corresponder los enunciados al número y fecha de los mismos. Siendo ello así, el restablecimiento del derecho, que está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado vulnerado o desconocido por el acto de la administración y que busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, en el presente caso, al determinar el fallo del Tribunal la ilegalidad del acto de la administración que impuso tal sanción a la sociedad actora, el restablecimiento del derecho, se traduce, en la exoneración de la sanción que le fue impuesta. De conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso-administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”; por tanto, y
como la acción incoada en el presente proceso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente con fundamento en tal precepto legal, determinar que el restablecimiento del derecho no puede ser otro diferente a levantar la sanción que le ha sido impuesta a la sociedad actora a través de los actos acusados. Se impone revocar el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA correspondiente al 1º. bimestre del año gravable de 1.994, y en su lugar, levantar la sanción por devolución improcedente, impuesta a la sociedad actora en los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil (2.000) Radicación número: 600123250001997526201 - 10064
Actor: LEADING TECHNOLIGIES CORPORATION Referencia: IMPUESTOS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -, contra la sentencia de octubre 29 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad LEADING TECNOLOGIES CORPORTION identificada tributariamente con el Nit: 890.329.520-1, contra el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción Nº 000248 del 11 de diciembre de 1.996 y la Resolución Nº 000165 del 16 de julio
de 1.997 que la confirmó, a través de la cual se le impuso sanción por improcedencia en la devolución de un saldo a favor correspondiente al impuesto a las ventas, bimestre I, año gravable de 1.994. ANTECEDENTES En cumplimiento de los deberes formales la sociedad LEADING TECNOLOGIES CORPORTION (usuario de la Zona Franca Industrial de Palmaseca - Palmira) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, bimestre I, año gravable de 1.994, el día 02 de agosto de 1.994, en cuya liquidación privada determinó un saldo a favor en la suma de $14.376.000. La mencionada sociedad solicitó y obtuvo la devolución del anterior saldo a favor a través de la Resolución Nº 0070 del 5 de septiembre de 1.994 originaria de la Administración de Impuestos Nacionales Delegada de Palmira - Valle. (fl.27 c.p.) Por medio del Pliego de Cargos Nº 0041 de mayo 15 de 1.996, la División de Fiscalización de la mencionada Administración propuso sancionar a la sociedad en referencia con el reintegro por improcedencia de la devolución efectuada por valor de $14.376.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% al tenor de lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto solicitó impuestos descontables improcedentes, ya que, “las ventas de usuarios industriales de bienes y servicios a mercados externos, se consideran hechas del (sic) territorio nacional y por tanto no se tratan como exportaciones; por consiguiente en tales operaciones no habrá lugar a solicitar impuestos descontables y por ende devolución en el impuesto sobre las ventas.”
La sociedad contestó el pliego de cargos argumentado básicamente indebida interpretación del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993, pues de una parte, la concepción de “exportación” en el IVA es distinta de la noción de exportación para efectos aduaneros; y de otra, la falta de procedimiento simplificado de que trata la mencionada norma impide legalizar esa exportación especial. También se remitió al Acta Nº 4 del Comité de la Dirección de Impuestos Nacionales que recomendó la expedición de un decreto que modificará el citado artículo 8º. Conocida la anterior respuesta el Grupo de Liquidación de la Administración Delgada de Palmira expidió la Resolución Sanción Nro.0000248 del 11 de diciembre de 1.996, mediante la cual impuso la sanción anunciada. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº 000165 del 16 de julio de 1.997, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la actuación administrativa anteriormente reseñada y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar la devolución a favor de su representada del saldo a favor reflejado en la declaración de ventas correspondiente al bimestre I del año gravable de 1.994 incrementado con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Estima que la actuación administrativa acusada vulnera el artículo 8 del Decreto
971 de 1.993, por interpretación errónea; y el artículo 1º ibídem, por falta de aplicación. A su juicio si bien el artículo 8º del citado decreto establece que la introducción de bienes desde el territorio aduanero nacional a la zona franca se considera exportación “para los efectos de los incentivos tributarios” ello no significa que su representada por encontrarse ubicada en tal zona no tuviera derecho a los impuestos descontables, pues tal posición desconoce el hecho de que el artículo 1º del Decreto 971 de 1.993, limita la consideración del espacio físico correspondiente a las zonas francas como “fuera del territorio nacional” únicamente para los efectos de los “derechos de exportación” los cuales no incluyen el impuesto sobre las ventas. Además, la Administración olvidó que el tratamiento como exportación estaba sometido al cumplimiento de los requisitos exigidos en el parágrafo 3º de la misma norma, esto es, el documento de exportación para zona franca industrial expedido por la aduana legalizado según el procedimiento previsto para el efecto, sin que el Estado hubiera dado cumplimiento a los mismos, por tanto, no operó el régimen de exportación previsto en tal norma. De otra parte, considera vulnerados los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 420, literal a) ibídem, porque de conformidad con tales normas los bienes que se exportan son exentos y en tal evento el exportador tiene derecho a la devolución de los impuestos repercutidos. Estima que los argumentos expuestos por la Administración no son válidos porque el régimen de “exportación” solamente opera para algunos de los bienes
que provienen del territorio aduanero nacional con destino a la Zona Franca según el artículo 9º del Decreto 971 de 1.993; los servicios que se prestan en el territorio aduanero nacional con destino a la Zona Franca son gravados y por consiguiente, implican traslación del impuesto al usuario industrial que se encuentra ubicado en la Zona Franca; y, porque las operaciones que se realizan en la Zona Franca (algunos servicios o compras de bienes) por tratarse de territorio aduanero nacional, están igualmente sometidas al impuesto a las ventas. Por último, alegó violación de los artículos 489 y 850 del Estatuto Tributario, en cuanto que la Administración desconoció que los “exportadores” tienen derecho a descontar la totalidad de los impuestos trasladados con motivo de los costos y gastos de producción y venta de los bienes que se “exporten”. CONTESTACION A LA DEMANDA La representante judicial de la Administración Local de Impuestos de Cali, al contestar la demanda, solicitó negar las súplicas de la demanda y declarar que la sociedad actora está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada, ya que a la fecha no se ha expedido el decreto que restrinja y limite los efectos del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993, motivo por el cual la interpretación que su representada ha dado a tal norma es válida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda, y como consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución impetrada.
Estimó el a quo que le asiste razón a la actora cuando solicita la nulidad de los actos administrativos acusados, porque las normas tributarias no desconocen a los exportadores el derecho a descontar la totalidad de los impuestos trasladados originados en los costos y gastos de producción y venta de las mercancías a exportar. Al respecto se remitió a sentencia de ésta Corporación del 11 de diciembre de 1.998, M.P. Doctor, Germán Ayala Mantilla, en donde se habría decidido un asunto similar. En dicha sentencia, se advierte que las zonas francas son áreas del territorio nacional que se delimitan para reconocer diversos beneficios a quienes realicen allí actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios. Que en el ámbito tributario la introducción a las zonas francas de mercancía procedente de otro país no se encuentra gravada; y que, así mismo, la introducción a las zonas francas de bienes provenientes del resto del territorio nacional se considera exportación. Por ende, se acoge la posición del apoderado judicial de la sociedad actora atinente a la violación de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, en cuanto que el exportador tiene derecho a la devolución de los impuestos repercutidos, ya que los bienes que se exportan son exentos del IVA. EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la DIAN al apelar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto no es posible conceder en la sentencia el restablecimiento del derecho pedido; ya que, mientras en la demanda se solicita ordenar a favor de la demandante la devolución de un saldo a favor de $14.376.000 con los intereses corrientes y moratorios, las resoluciones
demandadas 0000248 y 000165, están referidas a la imposición de una sanción por devolución improcedente. Por tanto, estima que las peticiones de la demanda no concuerdan con la parte resolutiva de los actos acusados, circunstancia que conforme a reiterados fallos del Consejo de Estado impiden un pronunciamiento de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora en los alegatos de conclusión luego de transcribir equivocadamente los argumentos del recurso de apelación, manifestó que no procuran nada diferente de lograr que el Estado se quede con el impuesto sobre las ventas repercutido para el exportador con destino a terceros países con claro menoscabo de su posición en el comercio internacional. Adicionalmente, repitió los argumentos expuestos en la demanda. La demandada, por su parte, insistió en que la decisión del Tribunal es equivocada, por cuanto el proceso en la instancia gubernativa no giró sobre una solicitud de devolución, sino a la aplicación de una sanción por improcedencia de la devolución (art.670 Estatuto Tributario), que procedía después de haberse autorizado por parte de la Administración de Impuestos Delegada de Palmira, la devolución de la suma de $14.376.000 a favor de la actora según Resolución Nº 000070 del 5 de septiembre de 1.994. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada al rendir su concepto de fondo reiteró el concepto expuesto en el proceso 9338, entre las mismas partes, en donde afirmó que “según el artículo 8º inciso 1º, del Decreto 971 de 1.993, la introducción de bienes de capital materias primas, etc. a las zonas francas, se considera
“exportación”, pero solamente, “para efectos de los incentivos tributarios” en asuntos aduaneros, y en este caso se advierte que las partes no discuten una situación relacionada con incentivos tributarios de naturaleza aduanera sino con el impuesto a las ventas; por lo tanto, la compra de materias primas que la sociedad hizo a los proveedores, dentro del Territorio Nacional, no puede considerarse al ser introducidos los productos a la Zona Franca, como una exportación, razón por la cual la liquidación de los impuestos que hicieron los proveedores, quienes no tienen la calidad de exportadores, se ajusta a la ley y por lo mismo era procedente solicitar su reconocimiento, como impuestos descontables , en el renglón 6 de la declaración del cuarto bimestre de 1.993, circunstancia esta que además, indica que no se presenta ninguna de las condiciones que el artículo 647 del E.T. consideran como inexactitud sancionable.” Así mismo, se remitió a la sentencia de 9 de abril de 1.999 proferida por ésta Corporación dentro del mencionado proceso, y en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la DIAN, se debe determinar si es o no procedente el restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad actora y que atendió el Tribunal, y si como se reclama la falta de relación entre lo pedido y el contenido de los actos administrativos acusados conduce o no a un fallo inhibitorio. Pues bien, se advierte en primer lugar, que los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son la Resolución Sanción Nº
000248 del 11 de diciembre de 1.996, y la Resolución Nº 000165 del 16 de julio de 1.997 que confirmó la anterior. Por la primera, evidentemente, la Administración Delegada de Palmira (Valle) impuso a la sociedad actora la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vale decir, la sanción por improcedencia de la devolución, del saldo a favor determinado en la declaración de IVA correspondiente al 1º bimestre del año gravable de 1.994; y por la segunda, la misma Administración decidió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución sanción. En efecto, en la resolución sanción en la parte resolutiva se expresó lo siguiente: “ARTICULO 2º. Imponer la sanción, por el hecho sancionable improcedencia de la devolución por valor de $14.376.000.- más los intereses de mora incrementados en un 50%, de conformidad con los artículos (sic) 670 del Estatuto Tributario.” Por su parte, las pretensiones de la demanda, se concretaron así: “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, me permito solicitar a los honorables magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio dispongan lo siguiente:
1. Declara la nulidad del acto administrativo por el cual se negó a mi representada la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración de ventas correspondiente al 1º bimestre de 1.994, acto administrativo materializado en la Resolución 00248, del 11 de diciembre de 1.996, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Cali, resolución confirmada por la número 0000165, del 16 de julio de 1.997, de la misma entidad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Administración Tributaria la devolución, a favor de mi representada, de la suma de catorce millones trescientos setenta y seis mil pesos moneda corriente (14.376.000), saldo a favor reflejado en su declaración de ventas por el 1º bimestre de 1.994.
Que además, agregue a esa cantidad los intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto que negó la devolución , es decir desde el 11 de diciembre de 1.996, hasta la notificación de la sentencia que declare la procedencia de la devolución . Y que, finalmente, ordene a la Administración Tributaria agregar los intereses moratorios desde la fecha de notificación de la sentencia que declare la procedencia de la devolución hasta el giro del cheque o emisión del título de devolución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario. “ Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente, que las pretensiones de la demanda no guardan relación con el contenido de los actos administrativos acusados, puesto que éstos no niegan la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de IVA correspondiente al 1º bimestre del año gravable de 1.994, sino que versan sobre la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución, lo cual es diferente, pues en éste último evento, y según los antecedentes de la actuación acusada, la Administración mediante la Resolución Nº 00070 del 5 de septiembre de 1.994, ordenó la devolución del saldo a favor liquidado en la
declaración de IVA correspondiente al año gravable de 1.994 y luego al verificar su procedencia, cuestionó los impuestos descontables originados en la adquisición de bienes con destino a la zona franca, y con base en ello, a través de los actos acusados, aplicó la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario consistente en exigir el reintegro de la suma indebidamente devuelta ($14.376.000) más los intereses de mora incrementados en un 50%. Por tanto, la imprecisión está referida al contenido de los actos, más no a su identificación por corresponder los enunciados al número y fecha de los mismos. Siendo ello así, el restablecimiento del derecho, que está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado vulnerado o desconocido por el acto de la administración y que busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, en el presente caso, al determinar el fallo del Tribunal la ilegalidad del acto de la administración que impuso tal sanción a la sociedad actora, el restablecimiento del derecho, se traduce, en la exoneración de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso-administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”; por tanto, y como la acción incoada en el presente proceso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente con fundamento en tal precepto legal, determinar que el restablecimiento del derecho no puede ser otro diferente a levantar la sanción
que le ha sido impuesta a la sociedad actora a través de los actos acusados. Así las cosas, se impone revocar el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA correspondiente al 1º. bimestre del año gravable de 1.994, y en su lugar, levantar la sanción por devolución improcedente, impuesta a la sociedad actora en los actos acusados. Por las consideraciones que anteceden, no procede la petición de fallo inhibitorio que plantea la recurrente; pero sí, como se dejó expuesto, determinar el restablecimiento del derecho que corresponde al acto administrativo acusado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º. REVOCASE el numeral 2º de la sentencia distinguida con el Nº 201 de fecha 29 de octubre de 1.999, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto del recurso de apelación. 2º. LEVANTAR la sanción por devolución improcedente, impuesta a la sociedad LEADING TECNOLOGIES CORPORATION Nit: 890.329.520-1, en relación con el saldo a favor reflejado en su declaración de IVA correspondiente al 1º bimestre del año gravable de 1.994. 3º. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, de conformidad con el poder que obra al folio 140 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA
-Presidente de la secciónJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario -