CE-SEC4-EXP2000-N10066-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10066-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIVIDENDOS - Se consideran como ingresos derivados de la actividad comercial / INGRESOS POR DIVIDENDOS - Se consideran gravados por ser actividad de inversión / ACTIVIDAD DE INVERSION - Se considera actividad comercial de acuerdo al artículo 20-5 del C. de Co / ACTIVIDAD COMERCIAL - Se incluye la percepción de dividendos El artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” “para todos los efectos legales”, entre otros, la “intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” (20-5). Así las cosas, la Sala encuentra que los cuestionados ingresos provienen de la percepción de dividendos provenientes de la citada actividad de inversión realizada por la sociedad actora, que hace parte del objeto social de la misma, el cual, como ya se dijo, incluye expresamente la “inversión y administración de capital en ‘acciones’, títulos, bonos y cualquier otro valor bursátil”. Al respecto se reitera que, en oposición a lo expresado por la recurrente, tanto la Ley 14 de 1983 como las normas municipales citadas incluyen dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “todas” las actividades comerciales, sin efectuar excepciones, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos por el concepto discutido en esta oportunidad. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. De acuerdo con lo
anterior, se observa que no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. ARRENDAMIENTO DE EQUIPO DE TRANSPORTENo se considera actividad gravada por no realizarse en la jurisdicción / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Son procedentes cuando no se ha allegado en la primera instancia por culpa de la demandada En cuanto a este concepto se observa que el mismo no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio oficializado por el municipio de Yumbo respecto del año 1995, pues no corresponde a una actividad realizada en dicha jurisdicción (arts. 32 Ley 14 de 1983 y 9º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo). En efecto, de la certificación de la Revisora Fiscal de la sociedad (fl.24 ss.) y la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1995 que obra a folio 213, surge que en relación con el servicio de arrendamiento de equipo de transporte en cuestión la sociedad declaró y pagó el gravamen discutido en el municipio de Soacha, aspecto que no fue controvertido por la Administración. En relación con la citada declaración (motivo que fue aducido por el a quo para no tener como demostrado lo certificado por la Revisora Fiscal), se destaca que mediante el auto de Sala Unitaria de julio 14 de 2000 (fl. 238) se accedió a tenerla como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 214-1 del Código Contencioso Administrativo, ya que los antecedentes administrativos (de los cuales hacía parte la misma, pues había sido aportada con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº ICA-035 de noviembre
13 de 1996) fueron decretados como prueba en la primera instancia y no fueron allegados en su totalidad al proceso por culpa de la parte demandada. DIFERENCIAS ENTRE LA CONTABILIDAD Y LA DECLARACION - No constituyen ingresos gravados con Industria y Comercio / INGRESOS POR INTERESES PRESUNTOS - No constituyen materia imponible en Industria y Comercio / AJUSTES POR INFLACION - No forman parte de la base gravable en Industria y Comercio / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIOSe deben excluir los Ajustes por Inflación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Yumbo En cuanto a este concepto de adición de ingresos se encuentra que contrario a lo decidido por la Administración, tal diferencia no hace parte de la base gravable del impuesto discutido y en consecuencia debe excluirse de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en los citados artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 5º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo, dicho gravamen recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, en este caso, la jurisdicción del municipio de Yumbo, sin que al efecto la diferencia se pueda catalogar dentro de alguna de las mencionadas actividades constitutivas de la materia imponible del impuesto de industria y comercio. Adicionalmente se advierte que la cuestionada diferencia entre los ingresos contables y los declarados en renta, según el certificado de la Revisora Fiscal de la sociedad (fl. 27), obedece a intereses presuntos calculados sobre cuentas por cobrar a socios
y ajustes por inflación, conceptos relativos y aplicables al impuesto de renta según las previsiones contenidas en los artículos 35 y 330 del Estatuto Tributario, respectivamente, y que además de conformidad con la última de las citadas normas existe prohibición legal expresa de aplicar el sistema de ajustes para la determinación del impuesto de industria y comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil (2000) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-5258-01 – 10066
Actor: FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES FANALCA S.A Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de agosto 9 de 1999, desestimatoria de las suplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números ICA-035 de noviembre 13 de 1996 e ICA-2-035 de junio 20 de 1997, mediante las cuales el Municipio de Yumbo (Valle) liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio de la sociedad correspondiente al año 1995.
ANTECEDENTES La sociedad Fabrica Nacional de Autopartes FANALCA S.A. presentó el 30 de abril de 1996 (fl. 209) en el Municipio de Yumbo (Valle) su declaración de
Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1995, en la cual denunció como ingresos brutos obtenidos en la actividad industrial de ensamble de motos y fabricación de partes de automotores, venta de vehículos, repuestos, llantas y accesorios, la suma de $71.164.739.485, y liquidó como impuesto de industria y comercio $473.137.320. Previo requerimiento Nº ICA-035-95 de septiembre 23 de 1996 (fl. 2 c.a.#2), el Jefe de Rentas de Yumbo (Valle) mediante la Resolución Nº ICA-035 de noviembre 13 de 1996 (fl. 12), liquidó oficialmente el impuesto a cargo de la sociedad, modificando la declaración privada referenciada, en el sentido de adicionar los ingresos brutos declarados en la suma de $615.281.564, por concepto de ingresos que considero obtenidos en desarrollo de actividades comerciales y de servicios, así: Dividendos sociedades anónimas $161.205.717 Arrendamientos equipo de transporte $ 5.701.754 Participación consorcio Cartagena $117.998.000 Participación consorcio Bogotá $175.977.000 Descuentos en ventas $126.489.557 Diferencia ingresos contabilidad vs. declaración renta $ 27.909.536 De acuerdo con lo anterior fijó la diferencia del impuesto de industria y comercio en $4.770.168 y adicionalmente impuso sanción por inexactitud en la suma de $23.850.840. Interpuesto el recurso de apelación (fl. 223) el mismo fue decidido a través de la Resolución Nº ICA-2-035 de junio 20 de 1997 (fl. 14), expedida por el Alcalde
Municipal de Yumbo, en el sentido de confirmar la adición de ingresos que determinó como mayor impuesto de industria y comercio la suma de $4.770.168, y revocar la sanción por inexactitud. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución; 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 99, 263 y 264 del Código de Comercio; 7º, parágrafo 2º de la Ley 80 de 1993; 33 y 33 de la Ley 14 de 1983; 35, 330 y 683 del Estatuto Tributario; 25 del Acuerdo 003 de 1989; y 1º, 5º, 10, 17, 29, 119, 135, 137 y 138 del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo Municipal de Yumbo. El concepto de violación se sintetiza así: Se refirió a lo explicado en el recurso de apelación en relación con los puntos de la glosa y dijo complementarlo con los siguientes argumentos: - Los ‘dividendos’ no constituyen ingresos industriales, comerciales o de servicios y por tanto no son básicos para el cálculo del ICA. - En cuanto al ‘arrendamiento de equipo de transporte’ señaló que los ingresos industriales se gravan únicamente en el municipio donde está ubicada la sede fabril y que este ingreso corresponde a servicios siendo gravable en el municipio donde se prestaron los servicios, y que “tal como está suficientemente explicado y comprobado, el correspondiente gravamen de ICA, mi poderdante lo declaró, y pago, en el municipio de Soacha” (fl. 33).
- Con respecto a las ‘participaciones en consorcios’, adujo que está comprobado que la sociedad hizo parte de dos consorcios ubicados en Santa Fe de Bogotá y Cartagena, ciudades en las cuales tales asociaciones, que no tienen personería jurídica y que según el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 son contribuyentes, pero en ningún caso sujetos a doble tributación, declararon y pagaron el ICA. - En cuanto a los ‘descuentos en ventas’ indicó que según los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 29 del Acuerdo 003 de 1994, tales ingresos no hacen parte de la base gravable del ICA, por lo que a su juicio debían sustraerse de la base, en la forma como lo indica (fls.34 y 35). - En relación con las ‘diferencias entre los ingresos contables y los declarados en renta’ indicó que según la ley los ingresos básicos para el ICA son reales y no presuntos, y no tienen esa connotación los que la ley ordena incluir en la base gravable del impuesto de renta por concepto de intereses presuntos respecto de los préstamos efectuados por las sociedades a sus socios (art. 35 E.T.) y menos los originados en los ajustes integrales por inflación, expresamente excluidos por el artículo 330 del mismo estatuto. Igualmente expresó que el artículo 25 del Acuerdo 003 de 1989 al definir los ingresos brutos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, lo hace con respecto a los reales y no los presuntos.
Finalmente manifestó que a su juicio, la Administración desconoció los artículos 29 y 228 de la Carta por falta de motivación de los actos acusados y por la
negativa a considerar idónea la certificación de la Revisora Fiscal por simples formalismos. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: La Ley 14 de 1983 en su artículo 33 establece taxativamente los ítems que son deducibles de los ingresos brutos, dentro de los cuales no se encuentran los ‘descuentos’ de cualquier índole, por lo que confundió la actora el ICA que se liquida sobre ingresos brutos, con el impuesto de renta que se liquida sobre ingresos netos. La base gravable oficial no incluyó los ingresos registrados contablemente como ajustes por inflación, pues al efecto dijo que bastaba observar los ítems que generaron los mayores valores liquidados, por concepto del desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios. Los ingresos considerados como excluidos de la base no se encuentran dentro de los expresamente consignados en el artículo 16 del Acuerdo 083 de 1984, y como la sociedad en desarrollo de su objeto social puede ejecutar todos los actos relacionados en dicho objeto, dentro de los que se encuentra el ‘adquirir, enajenar, dar o recibir a título de préstamo y entregar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes; celebrar contrato comercial de cambio en todas sus manifestaciones, tener acciones o partes de interés social en otras sociedades …’, concluyó que los ingresos incluidos en la liquidación oficial tienen origen en desarrollo del objeto social, sin que haya lugar a diferencia alguna entre los ingresos provenientes del ejercicio del objeto social principal y otros objetos secundarios o complementarios, aspecto sobre el cual se remitió a la sentencia
de julio 31 de 1992, C. P: Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Los mayores ingresos gravados en desarrollo de actividades simultáneas se encuentran ajustados a la ley, pues de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la base gravable de la actividad industrial está conformada por los ingresos obtenidos en la comercialización de la producción; y las actividades comerciales y de servicios se ajustan a la Ley 14 de 1983. Finalmente formuló como excepción de fondo la existencia de la obligación tributaria respecto de la cual señaló que está fundamentada en lo expuesto por la Administración en los actos acusados y que se declararan las que resultaran probadas dentro del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el ICA se liquida ‘con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, … en el ejercicio de actividades gravables de las personas, excluyendo … el monto de las devoluciones debidamente comprobadas, ingresos que provengan de venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio está regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones’. Con anterioridad a la vigencia del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en la actividad industrial, la base se tomaba en el municipio donde se encontraba la planta industrial, tomando ‘el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente
anterior’, excluidos los obtenidos en otros municipios cuando la venta de la producción se realizaba a través de establecimientos comerciales propios …, y además debía llevarse contabilidad con el fin de establecer los ingresos en cada jurisdicción’. Posteriormente, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispuso que en la ‘actividad industrial’ la base gravable son ‘los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción’. Señaló que la actora manifestó su inconformidad refiriéndose a que la normatividad vigente toma como base gravable ‘el promedio de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción’, y que no obstante ello, la Administración Municipal le adicionó la base con los ingresos obtenidos por concepto de dividendos en sociedades anónimas, arrendamiento de equipo de transporte, participación en los consorcios de Cartagena y Bogotá, descuentos en ventas y diferencia ingresos contabilidad contra declaración de renta, apreciación que encuentra el a quo equivocada pues a su juicio “la base gravable que se toma con el promedio de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción tiene que ver solamente con la actividad industrial, como lo advierte la norma (Art. 77 de la Ley 49 de 1990), y los mayores ingresos liquidados oficialmente, corresponden a otros ingresos” (fl. 165). A continuación indicó que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 “no incluye los ingresos adicionados oficialmente, como no constitutivos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues los excluidos dicha norma los señala expresamente” por lo que adujo que “no existe razón valedera para descontar de
la base gravable determinada por la Administración Municipal, los rubros que solicita como descontables la parte actora”. Finalmente manifestó que la Revisora Fiscal de la actora certifica (fls. 24 a 27) que las declaraciones del impuesto de industria y comercio para el año gravable 1995 por concepto de dividendos percibidos, alquiler de equipos de transporte y participación de utilidades, fueron presentadas en las diferentes ciudades donde fue ejercida la actividad, pero que dicha situación no queda plenamente demostrada por cuanto no se allegaron las copias de las respectivas declaraciones. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que: La declaración de renta no es fuente de información de los ingresos para la determinación del ICA. Al respecto señaló que no son básicos para la determinación del impuesto discutido la enajenación de activos conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, los ajustes integrales por inflación según lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, los intereses presuntos (art. 35 E.T.) de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley 14 y 5º del Acuerdo 03 de 1994 del Concejo Municipal de Yumbo, ya que según tales normas la base gravable del ICA sólo comprende ingresos brutos reales. Exceptuando los ‘descuentos en ventas’ que la ley no excluye de los gravados con el ICA, motivo por el cual dijo desistir en esta oportunidad de la propuesta para que su cuantía fuera excluida de la base gravable, insistió en que los demás
ingresos adicionados deben excluirse de la base gravable oficialmente determinada, por lo siguiente: - Los ‘dividendos’ porque de conformidad con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 5º del Acuerdo 003 de 1994 no corresponden a actividad alguna industrial, comercial o de servicios ejercida por la sociedad el Municipio de Yumbo, por corresponder a actividades ya gravadas con el ICA en cabeza de la compañía distribuidora del dividendo, para evitar una doble tributación y en atención a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (citó la sentencia de marzo 5 de 1999, expediente 9086, C. P : Dr. Germán Ayala Mantilla). Al respecto también señaló que de la Certificación expedida por la Revisora Fiscal de la demandante y la expedida por la Cámara de Comercio de Cali, se infiere que la sociedad no tiene dentro de su objeto social la compraventa de acciones de sociedades anónimas y/o aportes consorciales, y que la contabilidad permite establecer las utilidades obtenidas por concepto de dividendos, participaciones y arrendamiento del equipo de transporte. - A continuación indicó que los Consorcios Fanalca S.A.- Ipodec - Ciudad Limpia, de Cartagena, y Fanalca S.A.- G.G.E.A. - Ciudad Limpia, de Bogotá, entes económicos de los cuales hace parte la demandante por el período gravable discutido, cumplieron sus obligaciones de declarar y pagar el impuesto ante el Distrito Turístico de Cartagena y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, entidades territoriales donde están ubicados sus domicilios sociales. - El ingreso por concepto de ‘arrendamientos de equipo de transporte’, debe
excluirse de la base gravable teniendo en cuenta que ese servicio no se prestó en el Municipio de Yumbo, sino en el de Soacha (Cundinamarca), municipio en el cual la demandante cumplió la obligación de declarar y pagar el ICA. - Los ingresos en exceso de lo contabilizado deben excluirse de la base gravable determinada por la Administración por sustracción de materia, pues a su juicio son inexistentes, hacen parte de los intereses presuntos que la inicialmente la demandada consideró omitidos por el sólo hecho de figurar en la declaración de renta y no en la del ICA, respecto de lo cual destacó que no hacen parte de la base del impuesto discutido en virtud de lo previsto en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 5º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo, que únicamente gravan los ingresos reales, además que si hay discrepancia entre los factores tributarios y los contables, prevalecen los últimos (arts. 775 E.T. y 119 del Acuerdo 0003 de 1994). Sobre lo afirmado por el Tribunal acerca de no haberse demostrado que las declaraciones de ICA fueron presentadas en otras ciudades, manifestó su inconformidad aduciendo que si bien tales declaraciones no aparecen en el expediente, ello obedece a que no se acompañaron con la demanda pero que en el memorial respectivo solicitó se allegaran al expediente como prueba los antecedentes administrativos, por lo que mal podría perjudicar a la sociedad el hecho de que solicitados por el Tribunal tales antecedentes, por cualquier motivo, únicamente se enviara una parte de ellos y no las declaraciones que la actora incluyó en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ICA-035 de
noviembre 13 de 1996. En este sentido expresó que para abundar en razones anexaba en esta oportunidad la comunicación dirigida al Alcalde del Municipio de Yumbo y radicada el 19 de noviembre de 1999, el recurso de apelación contra la citada resolución y las declaraciones tributarias enviadas a la Administración Municipal con el mismo recurso. Finalmente aclaró que la sanción por inexactitud no fue motivo de discusión ante la jurisdicción por haber sido revocada por la misma Administración; que se reconoce que no le asistía razón la actora respecto de la solicitud de desgravar los ‘descuentos por ventas’, por lo que el punto I.2 de la demanda (restablecimiento del derecho) se modifica en el sentido de que se declare que la sociedad no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por la Administración, sino el establecido por la demandante en la liquidación privada. A través del escrito radicado el 7 de diciembre de 1999, allegó las declaraciones tributarias anunciadas en la sustentación del recurso, esto es, las declaraciones tributarias presentadas por los consorcios Fanalca - Ipodec - Ciudad Limpia, de Cartagena, y Fanalca - G.G.E.A. - Ciudad Limpia, de Bogotá, por concepto del impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 1995, así como la declaración presentada por la sociedad actora en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) por concepto del mismo impuesto y vigencia fiscal, y solicitó que fueran admitidas como complementación del mismo. Mediante el auto de Sala Unitaria de julio 14 de 2000 (fl. 238) se accedió a tener
como prueba tales declaraciones (fls. 212 a 222) de conformidad con lo establecido en el artículo 214-1 del Código Contencioso Administrativo, ya que los antecedentes administrativos fueron decretados como prueba en la primera instancia y no fueron allegados en su totalidad al proceso por culpa de la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración Municipal de Yumbo (Valle) liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto de industria y comercio por el año 1995. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad Fabrica Nacional de Autopartes FANALCA S.A. presentó el 30 de abril de 1996 en el Municipio de Yumbo (Valle) su declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1995, en la cual denunció como ingresos brutos obtenidos en la actividad industrial de ensamble de motos y fabricación de partes de automotores, venta de vehículos, repuestos, llantas y accesorios, la suma de $71.164.739.485, y liquidó como impuesto de industria y comercio $473.137.320. Previo requerimiento Nº ICA-035-95 de septiembre 23 de 1996 (fl. 2 c.a.#2), el Jefe de Rentas de Yumbo (Valle) mediante la Resolución Nº ICA-035 de noviembre 13 de 1996 (fl. 12), liquidó oficialmente el impuesto a cargo de la sociedad, modificando la declaración privada referenciada, en el sentido de
adicionar los ingresos brutos declarados en la suma de $615.281.564, por concepto de ingresos que consideró obtenidos en desarrollo de actividades comerciales y de servicios, así: Dividendos sociedades anónimas $161.205.717 Arrendamientos equipo de transporte $ 5.701.754 Participación consorcio Cartagena $117.998.000 Participación consorcio Cartagena $175.977.000 Descuentos en ventas $126.489.557 Diferencia ingresos contabilidad vs. declaración renta $ 27.909.536 De acuerdo con lo anterior fijó la diferencia del impuesto de industria y comercio en $4.770.168 y adicionalmente se impuso sanción por inexactitud en la suma de $23.850.840. Interpuesto el recurso de apelación (fl. 223) el mismo fue decidido a través de la Resolución Nº ICA-2-035 de junio 20 de 1997 (fl. 14), expedida por el Alcalde Municipal de Yumbo, en el sentido de confirmar la adición de ingresos que determinó como mayor impuesto de industria y comercio la suma de $4.770.168, y revocar la sanción por inexactitud. El a quo mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda por considerar que los ingresos adicionados por la Administración no correspondían a actividades industriales; que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 no incluye los ingresos adicionados oficialmente como no constitutivos de la base gravable del impuesto discutido; y que lo certificado por la Revisora Fiscal de la actora, relativo a que las declaraciones del ICA por el año 1995 en relación con dividendos percibidos, alquiler de equipos de transporte y participación de utilidades habían
sido presentadas en las diferentes ciudades en las cuales fue ejercida la actividad, era un aspecto que no estaba demostrado porque no se habían allegado las copias de las respectivas declaraciones. La sociedad recurrente al apelar concretó su inconformidad con la decisión de mantener la adición oficial de ingresos en relación con los conceptos de dividendos, arrendamiento de equipos de transporte, participación en los consorcios de Cartagena y Bogotá, y la diferencia ingresos contabilidad Vs. declaración de renta. Y desistió en relación con el ítem descuentos en ventas. Precisado lo anterior, se analizará la procedencia o no de la cuestionada adición de ingresos por los citados conceptos controvertidos por la parte apelante:
1. Dividendos sociedades anónimas.
La Ley 14 de 1983 en su artículo 32 dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos; y en el artículo 35 establece que se entienden por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. Por su parte, el Acuerdo 003 de 1994 del Concejo Municipal de Yumbo (fl. 65), en su artículo 5º reitera lo establecido en el citado artículo 32 de la Ley 14 de 1983
en cuanto a materia imponible; en su artículo 28 (relación de ingresos no sujetos) prevé que “los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, que no provengan de actividades industriales, comerciales o de servicios, deben ser relacionados por el contribuyente junto con su declaración y liquidación privada, …” y que los mismos “no constituyen base gravable”. El artículo 29 íb. (base gravable) excluye de la base del impuesto de industria y comercio el monto de las devoluciones debidamente comprobadas, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de los productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones. De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio que obra a folios 2 ss., dentro del objeto social de la sociedad Fanalca S.A. se señala en el punto 11) la “inversión y administración de capital en ‘acciones’, títulos, bonos y cualquier otro valor bursátil”. El artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” “para todos los efectos legales”, entre otros, la “intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” (20-5). Así las cosas, la Sala encuentra que los cuestionados ingresos provienen de la percepción de dividendos provenientes de la citada actividad de inversión realizada por la sociedad actora, que hace parte del objeto social de la misma, el cual, como ya se dijo, incluye expresamente la “inversión y administración de
capital en ‘acciones’, títulos, bonos y cualquier otro valor bursátil”. Al respecto se reitera que, en oposición a lo expresado por la recurrente, tanto la Ley 14 de 1983 como las normas municipales citadas incluyen dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “todas” las actividades comerciales, sin efectuar excepciones, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos por el concepto discutido en esta oportunidad. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. En este sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486, actor Herramientas Agrícolas S.A.
2. Arrendamiento equipo de transporte.
En cuanto a este concepto se observa que el mismo no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio oficializado por el municipio de Yumbo respecto del año 1995, pues no corresponde a una actividad realizada en dicha jurisdicción (arts. 32 Ley 14 de 1983 y 9º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo). En efecto, de la certificación de la Revisora Fiscal de la sociedad (fl.24 ss.) y la declaración del impuesto de industria y
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