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CE-SEC4-EXP2000-N10095-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10095-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONDENA EN COSTAS - Es procedente en todos los procesos respecto de la parte vencida / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - No es procedente liquidar Condena en Costas / AGENCIAS EN DERECHO - Se refiere en el sub lite a los honorarios del abogado de la parte vencedora En relación con la condena en costas solicitada para obtener el reembolso de los honorarios pactados, la Sala estima dar aplicación al artículo 171 del C.C.A., que faculta al juez para la imposición de la condena a cargo de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso y prevé su viabilidad en todos los procesos, excepción hecha de las acciones públicas. Lo anterior teniendo en cuenta la “conducta asumida” por la parte demandada, particularmente su carencia de fundamento legal, debiendo por consiguiente asumir las agencias en derecho generadas. Así mismo, para su procedencia no se requiere del cumplimiento de exigencias adicionales como las señaladas por la opositora, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión condenatoria, ni su ausencia deviene en ineptitud como la planteada, pues entratándose de condena en costas a la administración, como la aquí deducida, la conducta a valorar no debe referirse únicamente a la asumida en el proceso, sino desde la iniciación del trámite administrativo que conduce a la decisión que se impugna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) del año dos mil (2000)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0018-01-10095 (10099, 10105, 10115, 10121, 10123, 10124, 10264) ACUMULADOS

Actor: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ VANEGAS Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sección, en procesos acumulados, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los actores FRANCISCO ANTONIO

RODRIGUEZ VANEGAS, RAMON ALBERTO ORTEGA REYES, ALFONSO

CRANE SERRANO, JAVIER EDUARDO MORENO BALLESTEROS, CARLOS

GUILLERMO AMEZQUITA CEPEDA, LUIS BERNARDO VILLEGAS GIRALDO, LUIS HERNANDO ROMERO MARTINEZ, Y CARLOS FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, contra las Resoluciones números 626-4541, 626-3652, 626-4889, 62610395, 626-5431, 626-9868, 626-5200, todas del 28 de diciembre de 1999 y 626-11406 del 28 de febrero de 2000, mediante las cuales el Administrador de Impuestos, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, reclasificó respectivamente, a cada uno de los accionantes en el Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA. ANTECEDENTES El Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, con cita de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, expidió las Resoluciones antes

citadas, con el propósito de reclasificar como responsables del Régimen Común a los ahora demandantes, quienes se hallaban inscritos en el Régimen Simplificado del IVA. El acto acusado fue notificado oportunamente por correo remitido a la dirección del contribuyente. DEMANDA A través de apoderado, los actores formularon, por separado, sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, e impetraron, la declaratoria de nulidad del acto individual acusado y como restablecimiento del derecho, que continúan inscritos como responsables del Régimen Simplificado; que no han estado obligados a cumplir las obligaciones surgidas con ocasión de la expedición del acto acusado y que la DIAN debe asumir las agencias en derecho pactadas por los actores y su apoderado, pretensión que no fue efectuada dentro de la demanda radicada con el número 10264. La demanda presentada por cada uno de los actores, señala en esencia los mismos argumentos y anota entre los fundamentos de “hecho” que el actor cumplía los topes de ingresos y patrimonio bruto mencionados en el artículo 499 del E.T., para pertenecer al Régimen Simplificado del IVA, condición en la cual no estaba obligado a facturar, llevar contabilidad, recaudar el impuesto y presentar declaración bimestral. Señala como normas violadas los artículos 499, 508-1, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política; y 48 de la Ley 270 de 1996, en síntesis, por las siguientes razones: El artículo 29 de la Carta, por la forma como se desarrolló el proceso de

reclasificación que concluyó con el acto acusado, puesto que la decisión se tomó sin ninguna investigación previa ni acopio de pruebas, en la forma que indican los artículos 742 y siguientes del Estatuto Tributario. Con transcripción del artículo 499 del E.T., afirman que no podía la DIAN trasladar a los actores al Régimen Común, sin demostrar previamente a través de los mecanismos de fiscalización, que los reclasificados carecen de alguno de los requisitos fijados para pertenecer al Régimen Simplificado. Al efecto con apoyo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió la constitucionalidad del artículo 508-1 del E.T., acusa que casi nueve años después, la DIAN olvida la historia y procede sin recato a reclasificar a miles de contribuyentes, sin tener en cuenta que no hay facultad discrecional, sino que la señalada es reglada y debe ejercerse dentro de una correcta interpretación de la ley. Acusa que la Administración pretende aplicar la norma sin tener que demostrar el incumplimiento del afectado a alguno de los requisitos del artículo 499 y que por estar probado que no hubo ninguna investigación previa, ni que el actor incumpliera alguno de los mencionados requisitos, es que debe declararse nulo el acto demandado. Insiste en lo antes expuesto y señala infringido por indebida aplicación el articulo 508-1 del E.T., dado que según su finalidad procuraba un mecanismo de excepción al procedimiento tributario, que detalla, junto con su recurso y el lapso para decidirlo, que permite reclasificar a un contribuyente, pero ello no significa que se trata de una facultad que pueda ejercerse en forma caprichosa, a

“ojímetro” y sin ninguna limitación legal. Precisa que ligado al artículo 29 de la Carta, el artículo 742 del E.T. obliga a que las actuaciones de la DIAN estén soportadas en hechos que aparezcan debidamente probados por los medios de prueba que autoriza la ley y que en el sub lite, la ausencia de pruebas permite colegir que el acto acusado está falsamente motivado y por ello solicita su nulidad. Sostiene infringido el espíritu de justicia que consagra el artículo 683 del E.T. , pues se ha hecho caso omiso de la ley para exigir el cumplimiento de unas obligaciones que no le corresponden al actor. De otra parte, subraya que si el artículo 508-1 del E.T. en realidad hubiera facultado al Administrador de Impuestos para efectuar la reclasificación sin ningún tipo de límite respecto al cumplimento de los requisitos del artículo 4999, la norma sería contraria a los artículos 6, 150-10 y 338 de la Carta, e inconstitucional. En otro cargo acusa infringido el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) y del artículo 83 de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada fijó los criterios bajo los cuales podía ejercerse la facultad consagrada en el artículo 508-1 del E.T., por lo que a su juicio, no puede la DIAN desconocer la existencia de este fallo y pretender dar aplicación a la norma en condiciones totalmente contrarias a las definidas por la Corte. Con cita del artículo 84 de la Constitución precisa que al cumplirse los requisitos para acogerse al Régimen Simplificado, no puede desconocerse la pertenencia al

mismo, ni exigirse más de los requisitos contemplados para su ejercicio. Las demandas, salvo la instaurada por el actor Carlos Francisco Ramírez Ramos, fueron adicionadas, con el objeto de acusar la violación del articulo 2 del C.C.A., en cuanto señala como objeto de la actuación administrativa la efectividad de los derechos e intereses reconocidos por la ley a los administrados y solicitar la condena en costas a cargo de la entidad demandada, para que esta “asuma el costo de los honorarios pactados”, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., con la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, en su escrito de oposición, se refiere a los fundamentos de la reclasificación; cita los artículos 95-9 de la C.P., 508-1 del E.T., la Orden Administrativa N° 9 de 1999, contentiva del procedimiento para tal fin y la norma que le ordena, “coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias”, (art. 4° D.1071/99), en cuya virtud inició el programa frente a contribuyentes que estando en el Régimen Simplificado, deberían ser ubicados en el Régimen Común para efectos de control, tal como lo prevé el artículo 508-1 del E.T., a cuyo propósito señala, verificó que el contribuyente estuviera inscrito en el Régimen Simplificado del IVA, que la actividad económica reportada fuera

generadora del impuesto a las ventas, que estuviera activa y hubiere presentado declaraciones de renta por los años de 1997 y 1998, todo ello mediante consultas en los diversos sistemas electrónicos, como el RUT, el SICAT, el SIAT, el SIEF, el CIFIN, el sistema de cuenta corriente y la información de terceros, en virtud del artículo 631 del E.T. Se refiere al impuesto sobre las ventas, sus responsables, el régimen de inscripción y señala que desde el Decreto Ley 3541 de 1983, existen dos regímenes; que conforme a la ley por regla general, todos los comerciantes, quienes realicen actos similares a ellos, los prestadores de servicios y los importadores son responsables del impuesto a las ventas y deben acogerse al Régimen Común. Excepcionalmente y sólo bajo determinadas condiciones, que cita, un contribuyente puede clasificarse dentro del Régimen Simplificado. Indica que con el ejercicio de la facultad de reclasificación, no se creó un nuevo impuesto, ni se alteraron sus elementos o se impuso una sanción. La medida tuvo como fin ejercer un debido control sobre los contribuyentes que realizan actividades gravadas, con la pretensión de formalizar dentro del Régimen Común a aquéllos que dadas sus condiciones de operatividad y actividad, deben pertenecer a este Régimen. Se refiere a la sentencia del 18 de julio de 1991, que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 (hoy art. 508-1) para señalar que si bien allí se indicó que el cambio de régimen debería estar precedido de un proceso de verificación o de fiscalización, ello debe interpretarse dentro del entorno normativo de la

época, pues actualmente los contribuyentes del Régimen Simplificado no presentan documento alguno ante la Administración, que permita efectuar las verificaciones, circunstancia que a su juicio justifica la aplicación de la facultad oficiosa, la que insiste, tiene su respaldo legal en el cumplimiento de su labor de control, en virtud de la cual fueron también expedidas las Resoluciones 8587 de 1998, 3878 y 5709 de 1996. Transcribe la motivación del acto acusado y afirma que ésta es pertinente y suficiente para sustentar la reclasificación, de acuerdo con el fin perseguido por la Administración Tributaria, cual es el control de los contribuyentes, responsables del impuesto a las ventas. A este respecto, citó sentencia del 13 de noviembre de 1998, C.P., Dr. Julio E. Correa Restrepo, Exp. N° 9097. Discurre acerca de los procedimientos para el cambio de régimen en el IVA, conforme a los artículos 508 (de manera voluntaria), 508-2 (automático a Régimen Común) y 508-1 del E.T. (oficioso) y concluye que la reclasificación, constituye una facultad oficiosa para efectos de control tributario y que la entidad actuó conforme a la ley sin cambiar derecho alguno al contribuyente. Precisa que el hecho de utilizar la facultad del articulo 508-1 no constituye proceso de determinación ni sancionatorio, que suponga la aplicación del procedimiento especial que rige para estos casos, y enfatiza que la utilización de la norma no supone acopio de pruebas ni trámite especial alguno, pues se desvirtuaría su finalidad, pero que en todo caso, se realizaron las consultas a

programas como el RUT y el SICAT, para determinar qué tipo de actividad económica desarrollaba, la cual se encuentra gravada con el IVA, si era declarante de renta, etc. aspectos todos que tuvo en cuenta la Administración para reclasificarla, análisis de sistemas de la DIAN. En lo atinente a la “adición” a la demanda, controvierte la solicitud de la condena en costas por cuanto carece de sustento jurídico y fáctico, dado que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 137-4 del C.C.A., así como su procedencia, ya que la actuación de la Administración no ha sido temeraria o abusiva y su conducta no amerita la citada condena. Cita al efecto la sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente N° 10775 de la Sección Tercera de esta Corporación. ACUMULACION DE PROCESOS Mediante auto del 15 de septiembre del presente año, (fl. 82) oficiosamente, a fin de tramitarlos y decidirlos conjuntamente, se decretó la acumulación al expediente N° 10095, actor Francisco Antonio Rodríguez Vanegas, de los procesos que a continuación se relacionan por número de expediente, actor y acto demandado, No.de Exp. ACTOR RESOLUCION DEMANDADA 10099 RAMON ALBERTO ORTEGA 626-3652 del 28-DIC-1999 10105 REYES 626-4889 del 28-DIC-1999 10115 ALFONO CRANE SERRANO 626-10395 del 28-DIC-1999 10121 JAVIER EDUARDO MORENO B. 626-5431 del 28-DIC-1999

10123 CARLOS GUILLERMO 626-9868 del 28-DIC-1999 10124 AMEZQUITA 626-5200 del 28-DIC-1999 10264 LUIS BERNARDO VILLEGAS 626-11406 del 28-FEB-2000

GIRALDO

LUIS HERNANDO ROMERO

MARTINEZ

CARLOS FRANCISCO

RAMIREZ R.

ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad presentaron sus escritos de conclusión, la parte actora, la apoderada de la Nación y el Ministerio Público. La parte actora y la apoderada de la Nación, reiteraron y ratificaron todos los argumentos esgrimidos a lo largo del debate. La Procuradora Sexta Delegada, en su concepto considera que se debe acceder a las pretensiones de cada una de las demandas. Con apoyo en los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1° y 35 del C.C.A., considera que el acto acusado desconoce esas disposiciones. Observa, que la Resolución acusada, contiene una decisión que afecta al demandante pues fue reclasificado en el Régimen Común y esa circunstancia, como lo advierte el interesado, le impone obligaciones tales como: recaudar el IVA, presentar declaración bimestral de este impuesto, abrir una cuenta mayor de contabilidad para registrar tanto el IVA causado como el descontable, etc., decisión que fue tomada sin que previamente se le comunicara que existía una actuación administrativa en la que la Administración se proponía reclasificarlo en el Régimen Común, y le advirtiera que podía intervenir en la misma para ejercer el derecho de defensa; además, la

mencionada Resolución carece de motivación porque no le explica al actor las causas que determinaron excluirlo del Régimen Simplificado y reclasificarlo en el Común. Al respecto cita apartes de la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada en el expediente 10073, actor Roberto Uribe Ricaurte, C.P. Julio E. Correa Restrepo, criterio reiterado en fallos recientes (1º de septiembre de 2000) , que cita. Agrega, que la Resolución impugnada también viola otras de las disposiciones citadas en la demanda. En referencia a los artículos 499 y 508-2 del E.T., señala como incuestionable, que según estas dos normas el cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la situación que señala el artículo 508-2. Concluye que la facultad que el artículo 508-1 le atribuye al Administrador de Impuestos para, oficiosamente, “reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común”, puede ejercerla, respecto de un determinado responsable, si se cumplen las condiciones que señala la ley para excluir a ese responsable de un régimen y ubicarlo en otro. Esa facultad no es, pues, discrecional y en el sub lite la reclasificación se hizo sin demostrar que el actor reunía las condiciones legales para ser ubicado en dicho Régimen. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones demandadas, mediante las cuales la Administración de Impuestos reclasificó a los actores, como responsables en el Régimen Común del impuesto

al valor agregado, IVA. Se advierte que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el artículo 508-1 del E.T., a la luz de dicha normatividad y de la que en general regula la formación y expedición de los actos administrativos, acogiendo además, los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que decidió su constitucionalidad, posición jurídica vertida entre otras, en las sentencias del 14 y 28 de julio de 2000, dictadas dentro de los procesos números 9996, 10073 y 10075, que no ha modificado, sino reiterado insistentemente (Cfr. expedientes N°10108, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla ,10163, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva y 10281 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, entre otros. En dichas sentencias expresó: “La norma contenida en el artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene, un instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen Común al responsable previamente inscrito en el Simplificado. Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el

funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. ….. “Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren”. También, ha tenido la oportunidad la Sección de analizar desde la perspectiva de la motivación, cuya deficiencia acusan las demandas, actos de reclasificación respecto de otros contribuyentes, pero expedidos con idéntico contenido al que aquí es objeto de debate. Planteada la litis en torno a la motivación del acto, se estima pertinente como fundamento de la decisión, retomar lo dicho en la sentencia del 8 de septiembre del año 2000, expediente 10162, actor: Nelson Bustos Arenas, C.P. Dr. Julio E. Correa R., así: “De otra parte y en lo atinente al cargo de nulidad edificado sobre la censura de que el acto carece de motivación, y por ende infringe los

artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 59 del C.C.A., al no darse a conocer los sustentos jurídicos, técnicos o de otra índole que fundamentan la decisión, se observa que en el acto acusado el Administrador que lo emitió invoca las facultades conferidas por los artículos 508-1 del E.T. y 33 del Decreto 1071 de 1999, y bajo los siguientes dos “considerandos”: “1. Que para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos Nacionales podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común.

2. Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios”” Resolvió reclasificar al actor como responsable del Régimen Común en el impuesto a las ventas y la previno acerca del cumplimiento, a partir del bimestre siguiente, de las obligaciones formales establecidas para dichos responsables. Advirtió la improcedencia de recurso gubernativo alguno A juicio de la Sala, le asiste la razón al demandante, puesto que como se ve, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a la toma de la decisión de reclasificación, se contrae a repetir lo que dice el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y la norma que cita, siendo palmaria su insuficiencia como motivación y su carencia de aptitud para justificar la toma de una decisión de carácter particular y concreto, a tal punto que

incluidos o no, los señalados “considerandos”, la lectura del acto es la misma. Al respecto, la Sala en la sentencia del 28 de julio del presente año, citada en apartes anteriores, expresó: “… a juicio de la Sala su deficiencia es evidente y contrario a lo afirmado por la opositora, considera la Sección que lo esgrimido con fines de control no es razonado, en tanto se limita a señalar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una función, pero en sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisión plasmada en la parte resolutiva. Ello porque la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por tanto reclamable en principio de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, so pena de viciarlo de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales. ….. Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión”. Las razones precedentes desvirtúan la presunción de legalidad de los actos, por lo que habrá de decretarse su nulidad, sin que sea necesario entrar a analizar otras circunstancias probatorias aducidas en su defensa por el ente oficial, como

fundamento de la reclasificación y atinentes a informaciones obtenidas, como quiera que no corresponden a ninguno de los factores (de ingresos o patrimonio) que la ley tiene en cuenta para el efecto, máxime cuando dichos fundamentos no fueron esgrimidos en la motivación de las decisiones administrativa, como se desprende de los actos acusados. De otra parte, en relación con la condena en costas solicitada para obtener el reembolso de los honorarios pactados, la Sala estima dar aplicación al artículo 171 del C.C.A., que faculta al juez para la imposición de la condena a cargo de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso y prevé su viabilidad en todos los procesos, excepción hecha de las acciones públicas. Lo anterior teniendo en cuenta la “conducta asumida” por la parte demandada, particularmente su carencia de fundamento legal, debiendo por consiguiente asumir las agencias en derecho generadas. Así mismo, para su procedencia no se requiere del cumplimiento de exigencias adicionales como las señaladas por la opositora, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión condenatoria, ni su ausencia deviene en ineptitud como la planteada, pues entratándose de condena en costas a la administración, como la aquí deducida, la conducta a valorar no debe referirse únicamente a la asumida en el proceso, sino desde la iniciación del trámite administrativo que conduce a la decisión que se impugna. Como restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto de los aquí demandantes, permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, habrán de ser clasificados en Régimen Simplificado

del impuesto a las ventas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1° DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos de reclasificación que se relacionan a continuación, expedidos por el Administrador de Impuestos, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, en relación con los siguientes demandantes: Resolución No. Demandante 626-4541 del 28-DIC-1999 FRANCISCO ANTONIO 626-3652 del 28-DIC-1999 RODRIGUEZ VANEGAS 626-4889 del 28-DIC-1999 RAMON ALBERTO ORTEGA 626-10395 del 28-DIC-1999 REYES 626-5431 del 28-DIC-1999 ALFONO CRANE SERRANO 626-9868 del 28-DIC-1999 JAVIER EDUARDO MORENO B. 626-5200 del 28-DIC-1999 CARLOS GUILLERMO AMEZQUITA 626-11406 del 28-FEB-2000 LUIS BERNARDO VILLEGAS

GIRALDO

LUIS HERNANDO ROMERO

MARTINEZ CARLOS FRANCISCO RAMIREZ R. 2° A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, DECLARASE que los demandantes antes relacionados, pertenecen al Régimen Simplificado del IVA. 3º. CONDENASE en costas a la Entidad demandada, y en la forma solicitada por los actores dentro de los expedientes números 10095, 10099, 10105, 10115, 10121, 10123 y 10124. Liquídense.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCIAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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