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CE-SEC4-EXP2000-N10128-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10128-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BONOS PARA LA SEGURIDAD - Carácter no tributario: inversión forzosa temporal / INVERSION FORZOSA TEMPORAL - Personas sobre los que recae Del texto de la Ley palmariamente se advierte, que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no regula relaciones de carácter impositivo, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino como allí mismo lo menciona, se trata de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido, a 31 de diciembre de 1996, exceda los ciento cincuenta millones de pesos y quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, deseen suscribirlos en forma voluntaria. Su importe es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio antes señalado. Así mismo la Ley en forma taxativa, también señaló quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión. COMUNIDAD ORGANIZADA - No obligatoriedad a suscribir Bonos para la Seguridad / COMUNIDAD ORGANIZADA - Concepto / ENTE ASIMILADO A SOCIEDAD LIMITADA - Improcedencia para exigirle Inversión Forzosa en Bonos para la Seguridad / PERSONAS OBLIGADAS A SUSCRIBIR BONOS PARA LA SEGURIDAD El artículo 13 del E.T., en su inciso 2, al referirse a los sujetos pasivos del

impuesto sobre la renta, prevé que se “asimilan a sociedades de responsabilidad limitada:… las comunidades organizadas…”. A su turno, el artículo 7 del Decreto 187 de 1975, señala que “se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez” .No comparte la Sala la posición administrativa que señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos, puesto que tal “asimilación”, no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa, y por más que se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley, es evidente que ella no dispuso que la inversión forzosa recayera sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino sobre las personas jurídicas y naturales con el patrimonio que allí se menciona. Así las cosas, es dable colegir, como lo estimó el Tribunal, que la comunidad demandante no se encuentra obligada a suscribir los denominados “Bonos para la Seguridad”, respecto de la vigencia fiscal debatida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0829-01-10128

Actor: COMUNIDAD MERIZALDE ORTIZ Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 27 de enero del año 2000, favorable a las pretensiones de la demanda instaurada por la COMUNIDAD MERIZALDE ORTIZ, para impugnar los actos que determinaron una inversión forzosa a su cargo.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 1820 del 23 de abril de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con fundamento en la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo de la Comunidad Organizada Merizalde Ortiz, en cuantía de $14.840.000, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por el año de 1996, ($2.968.048.000), más los intereses a que haya lugar. La Comunidad interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo que legalmente y en tanto no es persona jurídica, no es sujeto pasivo de la inversión obligatoria en Bonos para la Seguridad. El recurso fue decidido mediante la Resolución N° 0096 del 24 de junio de 1998, con confirmación del acto recurrido, al estimar que si bien la Comunidad no tiene personería jurídica, sí tiene capacidad jurídica para actuar y es contribuyente del impuesto sobre la renta asimilada a sociedad de responsabilidad limitada, según el artículo 13 del E.T. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la Comunidad actora, en el acápite de

hechos de la demanda, señaló que la Comunidad “se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos de terreno”, que respecto de estos bienes se conformó “el cuasicontrato de comunidad”, sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato social u otra convención. Así mismo que en 1995 se formalizó la Comunidad dentro de los parámetros de la Ley 95 de 1890 y que se adecuó al artículo 7 del Decreto 187 de 1975, respecto del impuesto sobre la renta, del que es contribuyente conforme lo previene el artículo 13 del E.T. Agregó, que con tal finalidad, el administrador de la Comunidad la inscribió en el RUT, con el fin de obtener NIT y presentar las declaraciones de renta de los años de 1995 y 1996. Señaló que la Ley 345 de 1996 ordenó a las personas naturales y jurídicas efectuar en 1997 una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, tasada sobre el patrimonio líquido denunciado en la declaración correspondiente al año de 1996. Que la Administración mediante los actos acusados, determinó que la comunidad estaba obligada a suscribir los mencionados títulos, no obstante reconocerse que la actora no poseía personalidad jurídica. Luego de señalar la naturaleza de la inversión forzosa, como de índole no tributaria y de citar las definiciones legales de persona jurídica (art. 633 del C.C.), sociedad (art. 2079 ib), contrato de sociedad (art.98 C. de Co.) así como las solemnidades respecto del contrato de sociedad, a la prueba de su existencia y la

representación, al cuasicontrato de comunidad y a la “asimilación” que a sociedades limitadas efectúa el artículo 13 del E.T. de las comunidades organizadas, señaló que esta última se contrae exclusivamente a los fines fiscales del impuesto sobre la renta, sin que pueda afirmarse como lo hizo la Administración, que la misma se extiende al caso de relaciones no tributarias con el Estado. Adujo que cuando la Ley 345 de 1996, se refirió a las personas jurídicas y naturales, sin entrar a redefinirlas para efectos de la inversión, se debe entender que se dirigió a las que en tal sentido contempla el derecho común, no a las asimiladas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. En conclusión, sostuvo que la Comunidad no es una persona jurídica diferente de los comuneros que la conforman y que en tal sentido estricto, pero también en el natural y obvio, no forma parte del grupo de inversionistas obligados a suscribir Bonos para la Seguridad, pese a que el administrador presentó declaración de renta por el año de 1996, llevando la personería de la Comunidad. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que la Comunidad actora no está obligada a suscribir Bonos para la Seguridad, por la vigencia fiscal de 1996. Al efecto, precisó innecesario determinar la naturaleza jurídica de la demandante toda vez que tal aspecto no es objeto de cuestionamiento por parte de la Administración. Basado en el artículo 3 de la Ley 345 de 1997 y en el Decreto

Reglamentario 204 del mismo año, normas reguladoras de la inversión, estimó que éstas no hacen referencia a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para efectos de obligarlos a suscribir los Bonos, como lo entendió la Administración. De manera que, prosiguió, como la norma alude a personas jurídicas, la obligación debe analizarse desde esta perspectiva, para lo cual luego de citar el artículo 5 del Decreto 825 de 1978, que indica que las comunidades organizadas cumplen sus obligaciones tributarias a través de los administradores privados o judiciales y a falta de éstos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes, observó, que ello a diferencia de las personas jurídicas y sociedades de hecho que lo hacen por medio de los gerentes, administradores y en general de los representantes legales. Así mismo, con cita del artículo 2322 del C.C. que define las comunidades organizadas, concluyó que ésta no es persona jurídica ni sociedad de hecho, por lo que la actora no está obligada a suscribir los Bonos para la Seguridad como inversión forzosa. APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación en el que adujo que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 204 de 1997, están obligados a suscribir los Bonos para la Seguridad, en su orden, todas las personas jurídicas y algunas personas naturales. Con cita del parágrafo del artículo 4 del Decreto, que prevé quiénes no están obligados a suscribir los Bonos, señaló que dentro de estas excepciones no se encuentran las comunidades organizadas, lo que a su juicio indica que sí tienen la

obligación de efectuar la inversión. Agregó que la Administración examinó la declaración de renta por el año de 1996 y observó que el patrimonio líquido declarado fue de $2.968.048.000, lo que significa que si hay una base para realizar la inversión. Afirmó, que la asimilación que hace la ley tributaria de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada aún cuando está contenida en la parte del Estatuto Tributario relativa a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, es una norma de carácter fiscal que tiene aplicación para todas las materias contempladas en el ordenamiento tributario. Igualmente, aún cuando la Comunidad Organizada no es persona jurídica, no por eso deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, pues es un ente con existencia propia. De otra parte, precisó que los tributos en Colombia están estructurados sobre el concepto de la obligación, que la de contribuir surge de la misma ley y debe cumplirse en las condiciones impuestas por la norma legal que crea la obligación de pagar el impuesto, la tasa y la contribución. Respecto de esta última anotó que se habla de contribución, porque por un dinero que se obliga a invertir se recibe con posterioridad una retribución que la constituyen los intereses que se reconocen a los suscriptores de la inversión. Solicitó revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, la apoderada de la Nación constituida para la segunda instancia, insistió en que la obligación impuesta por la Ley 345 de 1996, no pude interpretarse de manera aislada del ordenamiento fiscal, por lo que no es

posible interpretar de manera independiente y sin nexo con el impuesto sobre la renta, las normas que consagran los Bonos para la Seguridad. Sobre el articulado de la ley, señaló que en varias de sus previsiones se hace remisión expresa a normas que regulan aspectos de la renta de los contribuyentes, por lo que no es posible quedarse sólo en la definición que de las comunidades trae el Código Civil, pues para la legislación tributaria dichas comunidades cumplen con obligaciones de orden sustancial y procedimental, de manera que se les identifica como personas jurídicas. Además el artículo 368 expresamente las cataloga como agentes de retención. Reiteró que en materia impositiva los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y que para efectos impositivos, las comunidades organizadas han sido asimiladas a personas jurídicas, por ello la circunstancia de haber sido mencionadas de manera genérica las personas jurídicas, no implica desconocer las asimilaciones de orden legal contenidas en normas especiales tributarias, que implican que una comunidad organizada es lo mismo que una sociedad limitada y por lo mismo la comunidad esta obligada a suscribir la inversión. Finalmente, que no es dable al intérprete “quedarse” en la mera expresión “persona jurídica”, sino que debe armonizarse la voluntad legislativa respecto a la inversión forzosa con las demás normas tributarias, a fin de que no se creen por “vía jurisprudencial” exclusiones no plasmadas en las disposiciones legales. Por su parte, el apoderado de la actora manifestó estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal, y reiterar que las comunidades organizadas son

asimiladas por una ficción legal, a personas jurídicas únicamente para efectos del impuesto sobre la renta, pero no para el evento de una inversión forzosa, que es un tema no tributario y distinto. Señaló que la Administración en la contestación de la demanda, confundió a las comunidades organizadas con las personas jurídicas y señaló que debían suscribir los Bonos “tengan o no personería”. Y en la etapa del presente recurso confundió una especie de género del tributo con el de “inversión forzosa”. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora ante la Jurisdicción, en su concepto adverso al recurso de apelación, estimó que la Administración no aplicó la Ley 345 de 1996, sino “la intención” que cree tuvo el legislador. Observó que el artículo 3 de la Ley impuso la obligación a las personas naturales y jurídicas, que obviamente sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, como lo corrobora al señalar que el patrimonio líquido es el determinado en la declaración de ese impuesto. Agregó, que como lo admitió la Administración la actora no es persona jurídica y por ende no podía exigírsele el cumplimiento de la obligación y que es inadmisible el razonamiento de la Administración, porque el artículo 3 de la Ley, se refiere a las entidades que realmente sean personas jurídicas, no a aquéllas a quienes a pesar de no serlo la ley les impone ciertas obligaciones. Solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación, debe establecer la Sala, si como lo afirma la recurrente, la Comunidad actora se halla obligada a efectuar la inversión forzosa

establecida por la Ley 345 de 1996. Básicamente considera la Administración que la obligación contenida en la Ley 345 de 1996, es de carácter fiscal y aduce que en materia impositiva los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva. Que para efectos impositivos, las comunidades organizadas han sido asimiladas a personas jurídicas; por tal razón la circunstancia de haber mencionado de manera genérica “personas jurídicas”, no implica desconocer las asimilaciones contenidas en normas especiales tributarias, que implican que una comunidad organizada es lo mismo que una sociedad limitada y por ende la actora está obligada a suscribir los Bonos para la Seguridad. Lo primero que debe definirse es el alegado carácter impositivo de los denominados “Bonos para la Seguridad”. Fueron instituidos por la Ley 345 del 27 de diciembre de 1996, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de Deuda Pública Interna y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1° de la Ley, se autorizó al Gobierno Nacional para “emitir títulos de deuda interna” hasta por seiscientos mil millones de pesos, denominados “Bonos para la Seguridad”, y sin afectar el cupo de endeudamiento autorizado por las leyes vigentes. Precisa la ley que “los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden ”, con un plazo de cinco años, que devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor de ingresos medios certificado por el DANE. Así mismo, que serán redimibles por su valor nominal total en dinero y utilizables para el pago de impuestos administrados por la DIAN.

El artículo 3 de la Ley 345 de 1996 prevé: “ART. 3º—Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. PAR. 1º—No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas

de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. PAR. 2º—Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $ 150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “bonos para la seguridad”. Del texto de la Ley palmariamente se advierte, que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no regula relaciones de carácter impositivo, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino como allí mismo lo menciona, se trata de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido, a 31 de diciembre de 1996, exceda los ciento cincuenta millones de pesos y quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, deseen suscribirlos en forma voluntaria. Su importe es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio antes señalado. Así mismo la Ley en forma taxativa, también señaló quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión. De otra parte, la Ley establece la base sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión, así como los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos, sin que tales

previsiones y las remisiones respecto al cobro de intereses moratorios y el control de la inversión, efectuadas a las normas tributarias, permitan confundir el carácter de la inversión forzosa impuesta por el Estado, con el impuesto sobre la renta, como parece entenderlo la recurrente. Ahora bien, las comunidades organizadas en el Código Civil, reciben el tratamiento de cuasicontratos y aparecen definidas en el artículo 2322 así: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. El artículo 13 del E.T., en su inciso 2, al referirse a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, prevé que se “asimilan a sociedades de responsabilidad limitada:… las comunidades organizadas…”. A su turno, el artículo 7 del Decreto 187 de 1975, señala que “se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez” No comparte la Sala la posición administrativa que señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos, puesto que tal “asimilación”, no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa, y por más que se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley, es evidente que ella no dispuso que la inversión forzosa recayera sobre

los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino sobre las personas jurídicas y naturales con el patrimonio que allí se menciona. Así las cosas, es dable colegir, como lo estimó el Tribunal, que la comunidad demandante no se encuentra obligada a suscribir los denominados “Bonos para la Seguridad”, respecto de la vigencia fiscal debatida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. EDNA PATRICIA DIAZ MARIN para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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