CE-SEC4-EXP2000-N10131-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10131-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR COMPENSACION IMPROCEDENTE - Para 1995 exigía que se constatara la improcedencia de la compensación por parte de la entidad oficial / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Ampara la declaración de corrección En el caso de autos la sociedad actora en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario y dentro de la oportunidad legal establecida en el mismo, corrigió su declaración de renta del año 1994 en el sentido de disminuir el saldo a favor a $708.787.000, por lo que registró la sanción por corrección $1.934.000 señalada en el artículo 644 íb., y registró como valor a pagar la suma de $21.271.000 los respectivos intereses de mora ($14.433.000), cumpliendo así con los requisitos para la procedencia de la citada corrección, aspecto que no fue cuestionado por la Administración. Ahora bien, no son de recibo los argumentos de la demandada, relativos a la procedencia de la sanción impuesta según lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (versión anterior a la modificación introducida por la Ley 223/95), pues dicha norma, que en la citada versión era la aplicable para la fecha en que la Administración aceptó la solicitud de compensación (mayo 31 de 1995) exigía como presupuesto que se constatara la improcedencia de la devolución o compensación, aspecto que no ocurrió en el sublite, pues como ya se dijo, no fue la entidad oficial sino la contribuyente quien disminuyó su saldo a favor y observó los requisitos para la procedencia de la corrección prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Adicionalmente se
advierte que, en oposición a lo expuesto por la demandada, justamente la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario ampara la declaración de corrección y lo consignado en ella, aspectos que, se reitera, no fueron cuestionados por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0161-01-10131
Actor: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de enero 20 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0275 de diciembre 16 de 1997 y 0338 de septiembre 28 de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES La sociedad Concretos Premezclados S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 1994 el día 17 de abril de 1995 (fl. 13), en la cual registró como saldo a favor $730.058.000. Previa solicitud, el citado saldo a favor fue objeto de compensación a través de la
Resolución Nº 0359 de mayo 31 de 1995 (fl. 6 c.a.). Posteriormente, el 17 de abril de 1997 la sociedad presentó declaración de corrección (fl. 14), en la cual disminuyó el saldo a favor a $708.787.000 y anotó sanción por corrección de $1.934.000; por lo que registró como ‘valor a pagar’ la suma de $21.271.000 e ‘intereses de mora’ por $14.433.000, para un ‘total a pagar’ de $35.704.000, que efectivamente canceló en dicha fecha. Previo pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución Nº 0275 de diciembre 16 de 1997 (fl. 22), mediante la cual impuso a la sociedad sanción por compensación improcedente en cuantía de $21.271.000 más los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago y desde el 31 de mayo de 1995, incrementados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Interpuesto el recurso de reconsideración, el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 0338 de septiembre 28 de 1998 (fl. 31), quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 588, 644 y 670 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: En oposición a lo entendido por la Administración, a su juicio, la actuación administrativa fue violatoria del procedimiento de corrección previsto en los
artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario, pues la sociedad, con base en las citadas disposiciones y sin que mediara intervención de la administración tributaria, corrigió voluntariamente su declaración de renta del año 1994 disminuyendo el saldo a favor y canceló la sanción por corrección equivalente al 10% del mayor valor a pagar así como los intereses de mora respectivos, por lo que era errónea la sanción por compensación improcedente, según se desprende de los dos primeros incisos del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con lo previsto en los citados artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto argumentó que los artículos 670 y 644 del Estatuto Tributario se refieren a conductas sancionables diferentes, sin que a su juicio se pueda entender que respecto de las compensaciones efectuadas indebidamente se puede eximir de la sanción al contribuyente que corrija voluntariamente su declaración tributaria, pues la Administración continúa facultada para verificar la legalidad o no de los actos del contribuyente. A continuación adujo que para la fecha de los hechos el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente no exigía comprobación especial, por lo que concluyó que de acuerdo con la presunción legal contenida en el artículo 746 íb., la declaración de corrección presentada por la actora era plena prueba sobre la ocurrencia de la conducta sancionada.
Finalmente expresó que la resolución sancionatoria no carecía de motivación, pues en la misma se plantearon los hechos que tipificaban la sanción, se citó el artículo 670 del Estatuto Tributario y el enlace entre los mismos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la corrección efectuada por la actora se ajustó a lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin que al efecto fuera procedente la sanción establecida en el artículo 670 íb., pues la sociedad hizo uso de la facultad de corrección y devolvió lo que la Administración le había reconocido y devuelto, junto con los intereses de mora correspondientes. Destacó que la sanción del 50% de los intereses de mora pretendida por la Administración es aplicable cuando se constate la improcedencia, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la sociedad actora lo que hizo fue utilizar la facultad de corrección. Con base en lo anterior, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y que la actora no estaba obligada a cancelar suma alguna por los conceptos referidos en dichos actos. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó reiterando lo aducido con ocasión de la contestación de la demanda, relativo a que el hecho de que la contribuyente hubiera cancelado el mayor valor de los impuestos junto con los intereses de mora y la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, no implica la improcedencia de la sanción contenida en el artículo 670
íb., pues a su juicio, la última norma citada no fija una tarifa legal para probar la ocurrencia de la conducta prescrita ni excluye la posibilidad de que tal prueba corresponda al ejercicio de un derecho del contribuyente. Finalmente se refirió a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y expresó que en su entender, la declaración de corrección presentada por la contribuyente era plena prueba sobre la ocurrencia de la conducta sancionada. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Administración aplicó a la actora sanción por compensación improcedente. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad Concretos Premezclados S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 1994 el día 17 de abril de 1995 (fl. 13), en la cual registró como saldo a favor $730.058.000. Previa solicitud, el citado saldo a favor fue objeto de compensación a través de la Resolución Nº 0359 de mayo 31 de 1995 (fl. 6 c.a.). Posteriormente, el 17 de abril de 1997 la sociedad presentó declaración de corrección (fl. 14), en la cual disminuyó el saldo a favor a $708.787.000 y anotó sanción por corrección de $1.934.000; por lo que registró como ‘valor a pagar’ la suma de $21.271.000 e ‘intereses de mora’ por $14.433.000, para un ‘total a
pagar’ de $35.704.000, que efectivamente canceló en dicha fecha. Previo pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución Nº 0275 de diciembre 16 de 1997 (fl. 22), mediante la cual impuso a la sociedad sanción por compensación improcedente en cuantía de $21.271.000 más los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago y desde el 31 de mayo de 1995, incrementados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Interpuesto el recurso de reconsideración, el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 0338 de septiembre 28 de 1998 (fl. 31), quedando así agotada la vía gubernativa. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que en el caso de autos la sociedad actora en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario y dentro de la oportunidad legal establecida en el mismo, corrigió su declaración de renta del año 1994 en el sentido de disminuir el saldo a favor a $708.787.000, por lo que registró la sanción por corrección $1.934.000 señalada en el artículo 644 íb., y registró como valor a pagar la suma de $21.271.000 los respectivos intereses de mora ($14.433.000), cumpliendo así con los requisitos para la procedencia de la citada corrección, aspecto que no fue cuestionado por la Administración. Ahora bien, no son de recibo los argumentos de la demandada, relativos a la procedencia de la sanción impuesta según lo previsto en el artículo 670 del
Estatuto Tributario (versión anterior a la modificación introducida por la Ley 223/95), pues dicha norma, que en la citada versión era la aplicable para la fecha en que la Administración aceptó la solicitud de compensación (mayo 31 de 1995) exigía como presupuesto que se constatara la improcedencia de la devolución o compensación, aspecto que no ocurrió en el sublite, pues como ya se dijo, no fue la entidad oficial sino la contribuyente quien disminuyó su saldo a favor y observó los requisitos para la procedencia de la corrección prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Adicionalmente se advierte que, en oposición a lo expuesto por la demandada, justamente la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario ampara la declaración de corrección y lo consignado en ella, aspectos que, se reitera, no fueron cuestionados por la Administración. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMANAYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LOMDOÑO
Secretario