CE-SEC4-EXP2000-N10132-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10132-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RETENCION EN LA FUENTE - Reducción de la base por beneficios fiscales / RETENCION EN LA FUENTE - Procedimientos para determinar la base en cuanto a pagos laborales / RETENCION EN LA FUENTE - Es improcedente su reducción por no haberse alegado ni probado El artículo 387 del Estatuto Tributario es la norma que autoriza la reducción de la base de retención aplicando los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia, y el artículo 385 ib. consagra los procedimientos para determinar la base de retención en relación con los pagos laborales, sin incluir ninguna referencia a la reducción de la base por efectos de aplicación de los beneficios fiscales. La primera norma (art. 387 del E. T.) no fue citada en la demanda como violada en los actos acusados, ni sobre el contenido de la misma se expuso concepto de violación alguno. Ahora bien, de haberse denunciado en la demanda la violación al artículo 387 ib. correspondía a la parte demandante demostrar en qué proporción la base de retención determinada oficialmente debía ser reducida por efectos de la aplicación de los beneficios fiscales consagrados en la norma y al fallador determinar, con base en los medios probatorios allegados al proceso, la viabilidad de la reducción de la base de retención propuesta, modificando en tal sentido la liquidación oficial del gravamen, pero al no haberse procedido así, carecía el fallador de los elementos de juicio que le permitieran decidir en tal sentido, y menos aún declarar la nulidad de los actos acusados por supuesta omisión de la Administración en reconocer en la determinación de la base de retención los beneficios fiscales, puesto que tales omisiones no fueron alegadas ni
probadas con la demanda. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Concepto, fines y efectos de suspensión del término para notificación del requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Extemporaneidad inexistente Según el artículo 685 de Estatuto Tributario, “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna” (Resalta la Sala). De acuerdo con los términos de la norma indicada el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, es decir, que puede ser atendido o no por él sin que se origine a su cargo sanción alguna. Sin embargo, una vez expedido el emplazamiento, se producen los efectos de suspención del término para la notificación del requerimiento especial por expresa disposición del artículo 706 ib. En el caso concreto, contrario a lo estimado por la actora, encuentra la Sala suficientes razones que motivaron la expedición del emplazamiento para corregir, puesto que la base de retención en la fuente sobre los salarios de empleados vinculados bajo la modalidad de salario integral resultaba superior a la declarada por la actora, hecho que no ha sido cuestionado, ya que lo que se afirma es que el
Requerimiento Especial fue extemporáneo debido a que no se suspendió el término legal para notificarlo debido a que el Emplazamiento para Corregir, sería ineficaz puesto que no cumplió con el requisito de expresar claramente los indicios de inexactitud. No existen razones para desconocer la validez del Emplazamiento para Corregir y por ende sus efectos en la suspención del término para proferir el Requerimiento Especial, por lo que asiste razón al Tribunal en cuanto niega el cargo que hace relación a la extemporaneidad del mismo. SALARIO INTEGRAL - Factor salarial / FACTOR PRESTACIONAL - Base gravable para retención en la fuente De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el salario integral no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, lo cual implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado, sino que es adicional al mismo. Así que el salario integral está compuesto por el 100% del factor salarial, más el 30% del factor prestacional, es decir que para determinar la base de retención, se toma el total del salario integral pagado como una unidad y se divide por el 1.30% (100% factor salarial + 30% factor prestacional), proposición matemática que permite establecer la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, a lo que es lo mismo, la base gravable de retención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil (2000).
Radicación número: 10132
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de enero 20 de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió en forma favorable las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, liquidó oficialmente la retención en la fuente correspondiente al mes de junio de 1994.
ANTECEDENTES La demandante el 21 de julio de 1994 presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de junio del mismo año (fl.3 c.a). El 18 de julio de 1996 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá notificó el emplazamiento para corregir N°58 (fl. 10 c. a.), observando que la retención en la fuente sobre salarios de empleados vinculados bajo la modalidad de salario integral, establecida en desarrollo del auto de verificación de cruce N°905 de julio 17 de 1996, resultaba superior a la determinada en la declaración de retención presentada por la sociedad. El 21 de agosto de 1996 la Administración profirió el requerimiento especial N°0073 (fl. 51 c. a.), según el cual se propone modificar la declaración privada de retención en la fuente en el sentido de adicionar el valor declarado por concepto
de “salarios y demás pagos laborales” en la suma de $35.278.000, liquidando una sanción por inexactitud de $56.445.000. No encontrando satisfactoria la respuesta de la sociedad al citado requerimiento profirió la entidad fiscal Liquidación de revisión N°00074 de 7 de mayo de 1997 (fl. 94 c. a.) confirmando la adición de la retención propuesta, excluyendo la sanción por inexactitud. Mediante resolución N°000123 de febrero 18 de 1998, la Administración decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial y declarando agotada la vía gubernativa (fl. 125 c. a.). LA DEMANDA Por conducto de apoderado la sociedad actora demandó la nulidad de la Liquidación de Revisión N°00074 de 7 de mayo de 1997 y de la Resolución N°000123 de 18 de febrero que decidió el recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme la liquidación privada. Precisó como violados los artículos 385, 685, 705 y 706 del Estatuto Tributario, 18 de la Ley 50 de 1990, 264 de la Ley 223 de 1995, 29 de la Constitución Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume así:
1. La sociedad presentó la declaración de retención en la fuente el 21 de julio de 1994 y el requerimiento especial se notificó el 21 de agosto de 1996, esto es después de los dos años que tenía la Administración para el efecto.
El emplazamiento para corregir N°58 de julio 18 de 1996, que según la
Administración suspendió el término para proferir el requerimiento especial no tiene los efectos jurídicos pretendidos por no reunir los requisitos previstos en el artículo 685 del Estatuto Tributario, ya que en él no se expresan claramente los indicios de inexactitud, ni las razones que motivaron su expedición.
2. La administración parte de suposiciones para afirmar que la sociedad tuvo durante el mes de “abril de 1994” un factor prestacional mínimo del 30% que en todo caso sí así fuera se debería aplicar sobre el salario integral total y no sobre el componente salarial y no por un porcentaje superior, como lo debió constatar en la inspección judicial, donde tuvo a su alcance toda la información que requería para determinar en cada caso y no de manera global el factor prestacional real.
El procedimiento utilizado por la sociedad para calcular el factor prestacional no sujeto a retención en la fuente, se explica con un ejemplo así:
Factor Salarial: 3.150
Factor Prestacional: 1.350
Total Pagos Laborales: 4.500
Factor Prestacional 1.350 ————————— ——— = 30% Total Pagos Laborales 4.500 o Factor Salarial 3.150 ————————— ——— = 70% Total Pagos Laborales 4.500 El factor salarial (70%) permite obtener directamente la base sobre la cual se aplica la retención en la fuente y el porcentaje restante (30%) corresponde al factor prestacional exento.
3. Las pruebas practicadas por la Administración nunca fueron conocidas por la sociedad, lo cual impidió que fueran confrontadas y controvertidas. La Administración se limitó a mencionar las conclusiones extraídas de la inspección
realizada por ella, sin remitir copia del acta a la entidad; insistió en la falta de publicidad de las pruebas y en la negativa de la Administración para practicar una nueva inspección a efectos de establecer el factor prestacional aplicable a 1994 y por ende la base de la retención, irregularidades que atentan contra el derecho de contradicción y el de defensa.
4. Correspondía a la Administración evaluar las condiciones particulares pactadas por cada trabajador, puesto que tuvo a su disposición todos los contratos de trabajo y a partir de allí establecer el factor prestacional realmente pactado y no acudir a un procedimiento generalizado no previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario, según el cual cualquiera sea el procedimiento utilizado para determinar el porcentaje gravable sujeto a retención, se debe tomar el valor total de los ingresos que cada trabajador recibe.
LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada fundamentó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando en primer término que el emplazamiento para corregir fue notificado oportunamente, antes de vencer el término para ejercer la facultad de revisión, el cual concluía el 21 de julio de 1996, además dicho acto es sólo una invitación a corregir y no constituye requisito previo para proferir requerimiento especial o liquidación de revisión. Sobre el asunto de fondo, señaló que la expresión “más el factor prestacional” contenida en el inciso 2 del artículo 18 de la ley 50 de 1990 implica que el salario integral contiene el factor prestacional no inferior al 30% del mismo, por lo que no puede nuevamente ser calculado para determinar el porcentaje exento, procedimiento que sustentó en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia
C-010 de 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía y en el concepto del 20 de octubre de 1995 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, en la que con salvedad de voto del Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto, decidió anular los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada de retención en la fuente presentada por la sociedad demandante correspondiente al período junio de 1994. La anterior decisión tuvo como fundamento la prosperidad del cargo formulado en la demanda, según el cual lo procedente era determinar en cada caso el factor prestacional pactado y por ende la base de retención en la fuente, y no acudir a un procedimiento generalizado no autorizado por el artículo 385 del Estatuto Tributario. Para el efecto tuvo en cuenta el a quo, la disponibilidad que tuvo la Administración del soporte necesario para analizar en cada caso particular los alivios tributarios correspondientes y no efectuar de una manera ponderada sin establecer el valor real de la obligación tributaria, aunque la investigación se adelantó contra el agente retenedor, las declaraciones por pagos de intereses y corrección monetaria por vivienda, salud y educación debieron ser considerados por la Administración en relación con cada uno de los trabajadores, con base en la nómina de salarios y la contabilidad de la empresa que fueron puestos a su disposición, porque el valor de los citados beneficios fiscales no podía ser coincidente en todos los casos y tales conceptos eran susceptibles de modificar el
porcentaje de retención previsto en la tabla de retenciones. Al aplicarse un porcentaje general de alivios tributarios no se establecieron las bases precisas y reales para efectos de determinar en cada caso el porcentaje progresivo de retención. En cuanto a los cargos que hacen relación a la notificación extemporánea del requerimiento especial; la determinación de la base de retención; la violación del debido proceso y del derecho de defensa negó el tribunal su prosperidad, previas las siguientes consideraciones. En el memorando explicativo del emplazamiento para corregir constan las razones que desvirtúan lo afirmado por la parte demandante, en cuanto que éste no está soportado en un indicio de inexactitud. La Administración podía proferir válidamente el requerimiento especial hasta el 21 de agosto de 1996, por que en el computo del término, tiene incidencia la notificación del emplazamiento para corregir la cual fue el 18 de julio de 1996. Según el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el salario integral no puede ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional y éste no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, lo cual significa que si bien el factor prestacional está dentro del salario integral, el mismo se determina con base en el monto de los salarios mensuales y no con base en el salario integral. El Salario integral corresponde al 100% de los sueldos más el 30% del factor prestacional, lo que arroja un 130%. Se desprende de las pruebas practicadas, que se dio traslado con ocasión del requerimiento especial el cual pudo ser objetado dentro del término legal.
Salvamento de Voto El doctor Fabio O. Castiblanco Calixto precisó que la Administración determinó un mayor valor en la base gravable al que aplicó el porcentaje declarado por la sociedad en su liquidación privada, por lo tanto no contradice norma alguna; agregó que si tal procedimiento le causa un perjuicio a la actora, es a ésta a quien le corresponde probarlo. Finalmente expresó que el proceso de fiscalización se realizó frente al agente de retención y no a los contribuyentes. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Funda su inconformidad en los siguientes aspectos:
1. Desconocimiento del derecho de defensa. Afirmó que el concepto de violación del artículo 385 del Estatuto Tributario “no fue expuesto en la demanda en la forma expresada en el proveído como fundamento del fallo”, desconociéndose también el carácter ‘rogado’ de la justicia contencioso administrativa. En el punto citó jurisprudencia de esta Corporación.
Concluyó que al no prosperar los cargos a los que específicamente se circunscribe la demanda, no procede el análisis de otros parámetros no acusados para declarar la nulidad. Insistió en que la Administración actuó conforme a derecho, puesto que sólo modificó la base de la retención irregularmente fijada por la sociedad actora y a ésta le aplicó el porcentaje que la demandante ‘promedio’, el que no fue objeto de discusión. Finalmente expresó que si el Tribunal detectó alguna falla en el proceder de la Administración, debió proceder a modificar los actos de liquidación del gravamen
y no declarar su nulidad, pues se trata de la determinación de la base y el procedimiento se ajustó a la legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandante manifestó apelar adhesivamente la sentencia de primera instancia, para que en el caso de prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada, se proceda a analizar los demás cargos invocados en la demanda. Señaló que los actos que se controvierten están viciados de nulidad, pues se fundan en un acto extemporáneo. Al respecto afirmó que el Requerimiento Especial fue proferido después de vencido el término legal, porque para aceptar la suspensión de dicho término es necesario que el Emplazamiento para Corregir reúna los requisitos previstos en la normatividad para tenerlo como válido, y en el caso en tal documento no se acredita la existencia de indicios sobre la inexactitud de la declaración privada. Sobre el asunto de fondo, insistió en la interpretación errónea que realizó la Administración del artículo 18 de la ley 50 de 1990. En el punto reiteró que el procedimiento utilizado por la actora para determinar la parte gravable del salario integral pagado por el período cuestionado es producto de la interpretación estricta del artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Indicó que consiste en “calcular el factor prestacional sobre el salario integral total y tal porcentaje fue el que consideró para efectos de calcular la retención en la fuente”. Por otro lado manifestó que la Administración yerra al aplicar en forma general u factor prestacional del 30%, sin tener en cuenta que en muchos de los casos hay
factores superiores a tal porcentaje, lo cual, pudo constatarse en la inspección tributaria, en donde tuvo a su alcance la información necesaria para determinar el factor prestacional de manera individual y no en forma general. Finalmente insiste que el error oficial radica en no haberse dado la correspondiente publicidad a las pruebas aducidas, conculcando así el derecho de defensa. El apoderado de la parte actora, frente a lo dicho por la demandada en el recurso de apelación manifestó:
1. En la demanda se enunció y explicó claramente la violación del artículo 385 del Estatuto Tributario, por lo que carece de fundamento el cargo.
Explicó que el sistema general aplicado por la Administración no tuvo en cuenta las características y condiciones fiscales de cada uno de los empleados y de acuerdo con las normas fiscales reguladoras del caso lo procedente era determinar el factor prestacional en cada caso. La apoderada de la parte demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y confirmar los actos administrativos cuestionados. Insistió en que la sentencia se funda en un concepto de violación no expuesto en la demanda y además en que el fallo es incongruente. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Afirmó que no le asiste razón a la parte demandada al sostener que el concepto de infracción del artículo 385 del Estatuto Tributario no fue expuesto en la demanda, pues al confrontar los fundamentos de la decisión con lo señalado en el memorial inicial no se encuentra que el Tribunal hubiera planteado la controversia
sobre la retención en la fuente de manera diferente. En cuanto a la base para calcular la retención sobre el salario integral considera acertado el procedimiento aplicado por la Administración sobre el cual se pronunció la Corporación en el expediente 9138, indicando que cuando se devenga un salario superior a 10 salarios mínimos mensuales se puede pactar uno que además de retribuir el trabajo ordinario compense las prestaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación de Revisión N°00074 de 7 de mayo de 1997 y la Resolución N°000123 de febrero 18 de 1998, actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la sociedad actora, correspondiente al mes de junio de 1994, en el sentido de adicionar la suma de $35.278.000 a la retención por salarios y demás pagos laborales. En primer lugar, el expediente da cuenta de los siguientes hechos: - El 21 de julio de 1994 la actora presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de junio del mismo año (fl.3 c.a). - El 18 de julio de 1996 la Administración notificó el Emplazamiento para Corregir N°58 (fl. 10 c. a.), observando que la retención en la fuente sobre salarios de empleados vinculados bajo la modalidad de salario integral, establecida en desarrollo del Auto de Verificación de Cruce N°905 de julio 17 de 1996, resultaba superior a la determinada en la declaración de retención presentada por la sociedad.
- El 21 de agosto de 1996 la Administración profirió el Requerimiento Especial N°0073 (fl. 51 c. a.), según el cual se propone modificar la declaración privada de retención en la fuente en el sentido de adicionar el valor declarado por concepto de “salarios y demás pagos laborales” en la suma de $35.278.000, liquidando una sanción por inexactitud de $56.445.000. - Previa respuesta al requerimiento señalado la Administración profirió la Liquidación de Revisión N°00074 de 7 de mayo de 1997 (fl. 94 c. a.) confirmando la adición de la retención propuesta, excluyendo la sanción por inexactitud. - Mediante resolución N°000123 de febrero 18 de 1998 fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial y declarando agotada la vía gubernativa (fl. 125 c. a.).
La Administración en el recurso de apelación sostiene que la decisión de primera instancia desconoció el carácter ‘rogado’ de la justicia contencioso administrativa, pues no se ciñó a lo pedido, ya que el concepto de violación del artículo 385 del Estatuto Tributario no fue expuesto en la demanda ‘en la forma’ expresada por el Tribunal; y además que la sentencia es incongruente. Por su parte la actora al adherirse al recurso insistió en los cargos de ‘falta de aplicación de los artículos 705, 706 y 685 del Estatuto Tributario’, ‘interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990’, ‘violación al artículo 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo’ y ‘Falta de
aplicación del artículo 385 del Estatuto Tributario’. En primer término, la Sala precisa que carece de fundamento el cargo señalado por la demandada, en el sentido de afirmar que el concepto de infracción del artículo 385 del Estatuto Tributario expuesto en la demanda difiere del señalado en la sentencia, pues de la confrontación de dicho concepto con los considerandos de la sentencia, no se evidencia tratamiento diferente respecto de la tarifa aplicable. En cuanto a la alegada ‘Incongruencia de la sentencia’, según la apoderada de la Nación si el fallador de instancia detectó alguna falla en relación con la determinación de las bases y fijación de la tarifa, debió proceder a la modificación de los actos acusados, pero no a decretar su anulación, puesto que previamente había reconocido ajustada a derecho a la actuación de la Administración tributaria. Si bien no precisa la recurrente los conceptos sobre los cuales debió proceder el fallador a realizar las modificaciones a la base de retención y tarifa aplicable, ni en qué proporción, entiende la Sala que ellos versan sobre los beneficios fiscales que permiten al trabajador reducir la base de retención por pagos de intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquirir vivienda, salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, ya que según el Tribunal, debieron ser excluidos por la Administración al determinar la base de retención, precisando en cada caso con base en los contratos, planilla de salarios y contabilidad de la sociedad el valor deducible. Para concluir que al no haberse procedido así, era próspero el cargo por violación al artículo 385 del Estatuto
Tributario. Para la Sala la decisión del Tribunal de anular los actos demandados, argumentando violación al artículo 385 del Estatuto Tributario no es acertada, por las siguientes razones: El artículo 387 del Estatuto Tributario es la norma que autoriza la reducción de la base de retención aplicando los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia, y el artículo 385 ib. consagra los procedimientos para determinar la base de retención en relación con los pagos laborales, sin incluir ninguna referencia a la reducción de la base por efectos de aplicación de los beneficios fiscales. La primera norma (art. 387 del E. T.) no fue citada en la demanda como violada en los actos acusados, ni sobre el contenido de la misma se expuso concepto de violación alguno. El cargo fue formulado por violación a la segunda norma (385 ib.), y no con fundamento en el reconocimiento o no de los beneficios fiscales por parte de la Administración, sino en consideración a que a juicio de la demandante el factor prestacional realmente pactado ha debido constatarse en relación con cada uno de los trabajadores, según fueran los ingresos efectivamente recibidos y no tomarse de manera general el mínimo del 30%. Ahora bien, de haberse denunciado en la demanda la violación al artículo 387 ib. correspondía a la parte demandante demostrar en qué proporción la base de retención determinada oficialmente debía ser reducida por efectos de la aplicación de los beneficios fiscales consagrados en la norma y al fallador determinar, con base en los medios probatorios allegados al proceso, la viabilidad de la reducción de la base de retención propuesta, modificando en tal sentido la liquidación oficial
del gravamen, pero al no haberse procedido así, carecía el fallador de los elementos de juicio que le permitieran decidir en tal sentido, y menos aún declarar la nulidad de los actos acusados por supuesta omisión de la Administración en reconocer en la determinación de la base de retención los beneficios fiscales, puesto que tales omisiones no fueron alegadas ni probadas con la demanda. De acuerdo con lo anterior, habrá de darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en consecuencia la sentencia recurrida para en su lugar decidir conforme a lo que resulte del análisis a los cargos en que se sustenta la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante. Frente a los cargos señalados por la parte demandante, la Sala procederá a analizarlos, así:
1. Suspención del término de notificación del Requerimiento Especial La actora afirmó que el Emplazamiento para Corregir N°58 de 18 de julio de 1996 no es válido para suspender el término de notificación del Requerimiento Especial según lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, toda vez que no reúne los requisitos señalados en el artículo 685 ib., y concretamente en lo que hace relación a que la Administración “tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración”, razón por la cual considera errada la decisión del Tribunal al negar la prosperidad del cargo referido a la notificación extemporánea del requerimiento especial.
Al respecto observa la Sala, que según el artículo 685 de Estatuto Tributario, “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la
declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna” (Resalta la Sala). De acuerdo con los términos de la norma indicada el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, es decir, que puede ser atendido o no por él sin que se origine a su cargo sanción alguna. Sin embargo, una vez expedido el emplazamiento, se producen los efectos de suspención del término para la notificación del requerimiento especial por expresa disposición del artículo 706 ib. Ahora bien, basta que la Administración tenga algún indicio de inexactitud respecto de la declaración tributaria para que pueda válidamente hacer uso de la facultad que le otorga la norma, emplazando al contribuyente para que corrija voluntariamente su declaración, antes de iniciar una investigación de fondo que conlleve a la revisión y modificación oficial de la declaración tributaria de que se trate, luego no puede pretenderse que el emplazamiento para corregir tenga un contenido igual o similar a los actos de liquidación oficial del impuesto. En el caso concreto, contrario a lo estimado por la actora, encuentra la Sala suficientes razones que motivaron la expedición del emplazamiento para corregir,
puesto que la base de retención en la fuente sobre los salarios de empleados vinculados bajo la modalidad de salario integral resultaba superior a la declarada por la actora, hecho que no ha sido cuestionado, ya que lo que se afirma es que el Requerimiento Especial fue extemporáneo debido a que no se suspendió el término legal para notificarlo debido a que el Emplazamiento para Corregir, sería ineficaz puesto que no cumplió con el requisito de expresar claramente los indicios de inexactitud. No existen razones para desconocer la validez del Emplazamiento
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