CE-SEC4-EXP2000-N10136-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10136-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BIENES EXCLUIDOS DEL IVA / MEDICAMENTOS / BIEN GRAVADO CON IVA - Se determina de acuerdo a la posición arancelaria / POSICION ARANCELARIA - Su ubicación determina su naturaleza en el IVA / CLEARASIL - Por ser medicamento está excluido del IVA / CONCEPTO DE LA DIVISION DE ESTUDIOS TECNICOS DE LA DIAN - Falta de soporte técnico / INVIMA - Valor probatorio de los registros sanitarios / UNIVERSIDAD NACIONAL - Valor probatorio de los conceptos técnicos Ahora bien, analizadas las pruebas en su conjunto, encuentra la Sala que el producto Clearasil – Loción Astringente, es un medicamento, pues así lo dicen todos los documentos y certificaciones técnicas que obran en el expediente, a excepción del concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, concepto que en el presente caso la Sala desestima no porque sea la única prueba en contra de la conclusión en mención, sino porque analizado su contenido, se observa que se llegó a la conclusión de que el Clearasil Loción Astringente clasifica en la subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduanas, sin ningún soporte técnico, pues nótese que inicia su razonamiento sobre la base general de que en la partida 33.04 se citan específicamente las preparaciones para el cuidado de la piel , dentro de las que se encuentran las preparaciones para el tratamiento del acné que son para limpiar la piel y no contienen ingredientes activos en cantidad suficiente para considerar que tienen actividad terapéutica o profiláctica sobre el acné, y a renglón seguido dice que por lo tanto, el Clearasil –Loción Astringente se encuentra en la subpartida allí indicada, sin
decir por qué razones técnicas el citado producto es una preparación para el cuidado de la piel, y por qué dicho producto en concreto no contiene los ingredientes activos en cantidad suficiente para ser considerado con actividad terapéutica o profiláctica sobre el acné, o cuál es la cantidad suficiente en este caso para que un producto como el Clearasil Loción Astringente pueda tener propiedades terapéuticas o profilácticas sobre el acné, todo lo cual lleva a la Sala a reiterar su criterio en el sentido de que en el sub judice la clasificación que hace la DIAN dentro de la partida arancelaria 33.04 y la subpartida 33.04.99.00.00, no tiene en realidad justificación técnica. Lo anterior, unido al hecho de que tanto las certificaciones de entidades oficiales como el INVIMA y la Universidad Nacional, como de entidades privadas especializadas, son unánimes al determinar que el Clearasil Loción Astringente es un medicamento, lleva a la Sala a concluir sin vacilaciones que el referido producto, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de la presentación de la declaración de IVA por el segundo bimestre de 1996 ( 23 de mayo de 1996), al encontrarse dentro de la partida arancelaria 33.04 y no en la partida que invoca la Administración como fundamento de su liquidación de revisión, esto es, la 33.04, como preparación para el cuidado de la piel, que expresamente no se encuentra excluida del gravamen en mención en dicha norma.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 5 de noviembre de 1999, Exp. 9567 y sentencia del 31 de marzo de 2000, Exp. 9998 C.P. Daniel Manrique Guzmán;
Se cita Sentencia sobre la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN como oficina competente en materia de aranceles y; sentencias del 3 y 17 de septiembre de 1999 Exp. 9495 y 9568 sobre incidencia y valor probatorio de las certificaciones del Invima y del Ministerio de Salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá D .E. primero (1) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0038-01(100136)
Actor: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA
S.A. ) C/ NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAdministración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá - parte demandada-, contra la sentencia de febrero 3 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S. A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. ),en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 2do. bimestre de 1996. ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S. A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S. A. ), presentó el 23 de mayo de 1996, declaración del impuesto
sobre las ventas por el 2do. bimestre de 1996, denunciando ingresos por operaciones excluidas por $1.108.451.000, ingresos por operaciones gravadas $13.608.494.000, impuesto por operaciones gravadas de $ 2.240.822.000 y saldo a pagar del período por $769.438.000. Previo Requerimiento Especial Nº 214 de diciembre 26 de 1996, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogota, expidió la Liquidación de Revisión No. 00215 del 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad actora en el sentido de adicionar las ventas gravadas en la suma de $ 18.929.103, disminuir los ingresos por operaciones excluidas en la misma cifra y determinar un mayor impuesto por operaciones gravadas en cuantía de $ 3.028.656, en razón de la enajenación durante el período en mención del producto “CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE” en la cuantía adicionada, por considerar, con fundamento en el concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, que tales productos se ubican en la posición arancelaria 33.04, la cual se encuentra gravada con el impuesto a las ventas, y no en la posición 30.04 como lo estimó la sociedad, ya que ésta última corresponde a medicamentos según la nomenclatura NANDINA, y por ende, a bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Como consecuencia de la adición a las ventas propuesta, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $4.846.000.
Contra la anterior liquidación interpuso la sociedad recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No.000286 de agosto 12 de 1998, confirmatorio del acto inicial, pues insiste la Administración en que del análisis de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, que es la oficina competente en materia de arancel, se determinó la correcta ubicación arancelaria del producto en mención, en la subpartida 33.04.99.00.00, no excluida del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, y de conformidad con la cual el Clearasil Loción Astringente es una preparación para el cuidado de la piel y no un medicamento, pues su composición química no lo permite. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución confirmatoria referenciados, y pidió a título de restablecimiento del derecho la confirmación de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1996. Invocó como normas violadas los artículos 424, 490, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 28 y 29 del Código Civil y el artículo 95 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, expuso como cargos de violación, los siguientes: Al negar la Administración la condición de medicamento del Clearasil Loción Astringente, violó de manera ostensible lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, por las razones que siguen:
1. Tanto el legislador al establecer las exoneraciones del impuesto sobre las
ventas como la Administración Tributaria al aplicarlas, y la jurisdicción, al evaluar la infracción a la norma tributaria, deben tener siempre presente que el verdadero destinatario de las exoneraciones del IVA es el consumidor, dada su naturaleza de tributo indirecto. Desconocer lo anterior implica cometer injusticias, como en el presente caso, en donde la Administración niega el sustento legal de la exclusión, pero el responsable afirma lo contrario e invoca a su favor claros fundamentos que deben ser evaluados en su función de su carácter de instrumental en la dinámica de dicho impuesto. Como el responsable del tributo no disfruta del beneficio, pretender que pague al Estado el impuesto que no liquidó sólo puede ser posible si se demuestra que obró de mala fe para derivar un beneficio ilícito en perjuicio del fisco.
2. Contra las certificaciones y experticios contundentes acerca del carácter de medicamento del Clearasil Loción Astringente, la Administración desconoció que dicho producto es un medicamento, y por ende, un bien excluido del IVA y decidió ubicarlo como una crema para la belleza de la piel, desconociendo también la naturaleza del producto y sus finalidades.
Insistió en que, de acuerdo con las pruebas documentales, el Clearasil Loción Astringente es un medicamento que tiene una función esencial y no accesoria de tipo profiláctico, terapéutico y desinfectante, lo cual se acredita entre otras, con las certificaciones del INVIMA y del director del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional, unido al sinnúmero de documentos que obran en el proceso en el mismo sentido, documentos que la Administración desconoció a lo largo de la actuación en vía gubernativa.
De otra parte, al afirmar la Administración Tributaria que una cosa es el concepto “medicamento”, para efectos farmacológicos y otra muy distinta para efectos tributarios, se está vulnerando los artículos 28 y 29 del Código Civil que establecen que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio , y que cuando esas palabras son técnicas se les dará el significado que les den los que profesan la misma ciencia. Sin embargo, en el caso hipotético de que CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE no fuera un medicamento, sería un desinfectante, y por tanto, sería también un bien excluido del IVA, violándose la posición 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Lo anterior, acudiendo al tercero de los criterios de la regla número 3 para clasificar las mercancías en el arancel, según el cual cuando las dos primeras reglas y los criterios uno y dos de la tercera no permiten efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. En soporte de esta última conclusión figura el certificado de la Universidad Nacional adjunto como prueba documental, en el que se reconoce que CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE es un medicamento y un “desinfectante”. Así mismo, se violó el artículo 490 del Estatuto Tributario, por cuanto si se aumentan los ingresos por operaciones gravadas en virtud del rechazo del régimen de exclusión, necesariamente deben incrementarse los impuestos proporcionalmente descontables. A su vez, se desconoció el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la hipótesis de que la actuación censurada tuviera sustento real, no puede haber
lugar a sanción por inexactitud ya que es evidente que lo que existe entre la Administración Tributaria y el contribuyente es una diferencia en torno a la interpretación de las normas de derecho aplicables. Por último, se desconocieron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95, numeral 9º de la Constitución Política, pues se viola el principio de justicia al pretender la Administración que fuera sufragado un impuesto que jamás se recaudó, ni repercutió en los consumidores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Respecto a la naturaleza del IVA sostuvo que por mandato imperativo de la ley se ha fijado la responsabilidad en ciertos sujetos que, en consecuencia, deben responder por la obligación sustancial, por lo que el contribuyente no puede amparar el desconocimiento de sus obligaciones legales en la mecánica del impuesto, ya que tal mecánica hace responsables a determinados sujetos para controlar el tributo, sin lo cual el tributo sería ineficaz. Adicionalmente, la Administración no desconoció el principio de la buena fe del contribuyente, ya que únicamente se está dando aplicación al derecho vigente, que la faculta para exigir el tributo al obligado a su pago. Tampoco se desconocieron las pruebas allegadas por el demandante, pues la discusión se centra es en la clasificación del producto dentro del arancel de aduanas, y por ende no se debe perder de vista que se está frente a un ordenamiento técnico, que es un instrumento de política económica que
comprende una nomenclatura y una tarifa y que al establecer los gravámenes aplicables a una mercancía específica, concreta políticas de desarrollo económico y comercial. Es así como muchas veces las reglas generales de interpretación de la nomenclatura común Nandina, las notas legales y las notas de sección clasifican en capítulos diferentes del arancel, productos que de acuerdo con otras disciplinas pueden tener una calificación diferente, así posean composiciones o funciones similares, como sucede con la noción de producto farmacéutico a la luz de las normas expedidas por el Ministerio de Salud, que tiene una connotación más específica en la clasificación arancelaria. Por lo antes expuesto, afirmó la Administración que a pesar de que los conceptos técnicos aportados por el contribuyente pueden servir de base para la clasificación de ciertos productos, esto es insuficiente para clasificarlos técnicamente dentro del ordenamiento arancelario. De otra parte, los conceptos de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN sobre la posición arancelaria de los productos, son emitidos con base en las facultades otorgadas por el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, y provienen de personas calificadas en la especialidad química correspondiente y en la materia de la clasificación arancelaria, en la cual se basa la ley tributaria para determinar los bienes excluidos y gravados. Igualmente, el concepto de la entidad en mención fue expedido con base en la información química remitida por la División de Fiscalización mediante requerimiento ordinario No 131 48001722 del 8 de julio de 1996, consistente en la fotocopia de la solicitud de registro sanitario, dentro de la cual se encuentra la
composición química del Clearasil Loción Astringente, lo que pone de presente que no se desconocieron las pruebas de la demandante. Igualmente, citó el artículo 2 del Decreto 2092 de 1986 el cual define el concepto de productos farmacéuticos como medicamentos de uso humano, los cosméticos y alimentos con indicaciones terapéuticas de uso humano, anotando que es una definición muy amplia y genérica, por contener elementos disímiles, a diferencia del Capítulo 30 del arancel vigente , Decreto 3104 de 1990, que al tratar los productos farmacéuticos dice en su literal d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, “incluso si tienen propiedades terapéuticas y profilácticas”. En consecuencia, el registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud como medida de control respecto de los medicamentos y demás productos farmacéuticos según sus criterios, no puede corresponder a la misma clasificación arancelaria de las mercancías que tiene por objeto determinar el gravamen aplicable en el momento de su importación. En cuanto a la violación de los artículos 28 y 29 del Código Civil, señaló que el demandante no ha especificado cual es la legislación que ha definido la palabra medicamentos, pero suponiendo que se trate del Decreto 2092 de 1986, es necesario tener en cuenta que este decreto reglamentó parcialmente la Ley 9 de 1979, el cual define los “productos farmacéuticos” tal como se señaló anteriormente. Así las cosas, se da el supuesto contemplado en el artículo 29 del Código Civil cual es el sentido diverso con el cual se define la palabra
medicamento en el Decreto 2092 de 1986 en relación con el arancel de aduanas. En cuanto a la posibilidad de clasificar el producto dentro de la posición arancelaria 38.08, como desinfectante, y por ende, excluido del IVA, sostuvo que no es viable dar aplicación a ninguno de los literales de la regla 3 de interpretación, pues dicha aplicación presupone necesariamente la existencia de una materia específica o determinada que conduzca a por lo menos dos partidas arancelarias y la comparación de las partidas 33.04 y 38.08 no está consignada en términos de materias específicas o determinadas, sino en términos de funciones, ya que por ejemplo, dichas partidas no se refieren a las mezclas obtenidas con gluconato de clorhexidina, en cuyo caso sí se debería darse aplicación a las reglas en controversia. En relación con los impuestos descontables, afirmó la Administración Tributaria que aceptar el planteamiento de la actora implicaría la modificación de los impuestos descontables contenidos en la liquidación privada y la demostración de la imputación a los costos de los productos que recibirán el tratamiento de gravados, exentos o no sujetos, para determinar así la procedencia de la proporcionalidad del artículo 490 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que con la liquidación oficial se ha gravado un artículo que en la declaración privada fue denunciado como excluido, de donde no necesariamente puede concluirse que los costos no se pueden imputar de manera directa al producto cuya venta generó la adición, lo que, al no estar demostrados los requisitos para su aceptación, impide la modificación de
tales impuestos. Respecto de la sanción por inexactitud, no se puede aceptar la existencia de diferencia de criterios entre la Administración y el administrado, toda vez que se observa que la actora omitió operaciones gravadas, circunstancia que trae como consecuencia que no sean completos ni verdaderos los datos declarados. Al efecto citó la sentencia de la Sala, de fecha 13 de marzo de 1989, en donde se resalta que la diferencia de criterios versa sobre la interpretación del derecho y no sobre el desconocimiento del mismo, por lo que no se presenta cuando el enfoque del recurrente se concentra en el carácter de medicamento del producto y no en la regulación tributaria sobre bienes gravados o excluidos, según se trate de desodorante (sic) o de medicamento. Por último, frente a la violación del principio de justicia, manifestó que se remite a lo expuesto al referirse a las obligaciones del responsable del impuesto. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 3 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual, después de hacer un recuento de lo expuesto por las partes a lo largo de la instancia, sostuvo que está demostrado en el expediente y así lo admite la demandada, que el Ministerio de Salud, a través del INVIMA , otorgó registro provisional 51720 y tramita el definitivo para el producto CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE, que clasifica como un medicamento, clasificación que debió ser atendida por la Administración, teniendo en cuenta que la misma se encuentra incluida dentro del arancel vigente, artículo 424 del Estatuto Tributario, como medicamento, y por
tanto, se trata de un bien excluido del impuesto a las ventas. En consecuencia, la actuación acusada transgredió la norma en mención al clasificar el producto en la posición arancelaria 33.04, como preparación para el cuidado de la piel, cuando la entidad autorizada para la vigilancia sanitaria y el control de medicamentos, que es el INVIMA, lo calificó como tal. Concluyó el Tribunal que la Administración aplicó indebidamente la regla general del artículo 420 Estatuto Tributario, en lugar de la especial del artículo 424 ibídem, motivo suficiente para anular la actuación acusada. De la decisión anterior se apartó el Magistrado doctor Alvaro Vera Jaimes, al considerar que han debido negarse las súplicas de la demanda, porque, de conformidad con el concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, el Clearasil Loción Astringente corresponde a la subpartida arancelaria 33.02.99.00 (sic), la cual no se encuentra excluida o exenta en el Estatuto Tributario, por lo que el producto en mención se encuentra efectivamente gravado con el IVA. Al respecto, transcribió el texto del citado concepto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Reiterando lo expuesto en los actos acusados, es diferente la calificación que le da el INVIMA al Clearasil Loción Astringente como un medicamento, a la calificación y posición arancelaria de los medicamentos en la nomenclatura nandina acogida por la ley tributaria para excluir ciertos bienes del impuesto
sobre las ventas. La exclusión del impuesto a las ventas contemplada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es entonces únicamente para los medicamentos que de acuerdo con la nomenclatura nandina se clasifiquen en la partida 30.04 y no para las preparaciones para el cuidado de la piel, aún si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas, como el producto en mención, que debe clasificarse en la posición 33.04, partida que excluye los medicamentos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los planteamientos aducidos desde el momento de presentación de la demanda y sostuvo que las afirmaciones de la recurrente carecen de soporte legal y de manera sorprendente se desconoce la clasificación hecha por el INVIMA, porque lo único que a su juicio importa es el concepto de la División de Estudios Aduaneros de la DIAN. Insistió en el respaldo probatorio numeroso y contundente para sustentar el fallo apelado, a la luz del cual el Clearasil Loción Astringente es un medicamento. Al efecto enunció las pruebas existentes y sostuvo que de todos modos el hecho de que la posición 33.04 se refiera a productos para el cuidado de la piel, no significa que el Clearasil Loción Astringente quede cobijado en esa posición y no por la 30.04, pues precisamente la posición 33.04 que comprende los productos para la belleza y cuidado de la piel, excluye los medicamentos , los cuales quedaron cobijados por la partida 30.04. Por último, afirmó que pretender que el producto en mención sea clasificado como un cosmético a manera de la laca o del lápiz labial, es ignorar la naturaleza del producto, sus componentes y finalidades.
La Administración de Impuestos, por su parte, insistió en que la única entidad competente en materia arancelaria en el país es la Oficina de Estudios Fiscales de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, conforme a las facultades del literal d) del artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, tal como, a su juicio, lo ha reconocido la Sala en reciente sentencia del 31 de marzo de 2000, expediente No 9805, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán. El análisis de la División de Estudios Técnicos Aduaneros era indispensable en el sub lite y su dictamen no puede ser modificado sino por la misma entidad a nivel nacional, o por la Organización Mundial de Arancel, a nivel internacional. Adicionalmente, afirmó que para el caso existe en la nomenclatura arancelaria la partida 33.04 dentro de la que cabe el Clearasil Loción Astringente, como producto para el cuidado de la piel, a pesar de sus propiedades profilácticas o terapéuticas. Por lo anterior, la parte demandada señaló que se desvirtúan los argumentos del fallo, ya que según las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la nota 1d) del capítulo 30, el Clearasil Loción Astringente no está clasificado como producto farmacéutico, a pesar de que contengan accesoriamente ciertos sustancias en farmacia. Es así como la División Técnica Aduanera, siguiendo la 1° regla de interpretación del arancel de aduanas, clasificó el Clerasil Loción Astringente en la subpartida 33.04.99.00 sin importar la composición del bien, pues en virtud de la regla en
mención la clasificación arancelaria se determina por el texto de las partidas, sin que sea necesario acudir a las demás reglas , por lo que por lo que el citado producto no podría clasificarse como medicamento. En síntesis, de conformidad con las reglas del arancel y sus notas explicativas, es claro que el Clearasil Loción Astringente, aun cuando tenga propiedades profilácticas o terapéuticas no es medicamento dado que en la nomenclatura arancelaria se ha contemplado taxativamente en la partida 33.04, que, por su parte, no está excluida del IVA a términos del artículo 424 del Estatuto Tributario. Reitera que la sanción por inexactitud es procedente, por cuanto la conducta del contribuyente se adecúa a una de las conductas descritas para tal sanción, ya que hubo omisión de impuestos por operaciones gravadas, sin que deba existir discusión sobre interpretación de tal hecho, ni de las normas que lo regulan. En la presente etapa del proceso el Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de la Liquidación de Revisión N° 00215 del 22 de septiembre de 1997 y la Resolución 000286 del 12 de agosto de 1998, actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el valor a cargo de la sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S.A INEXTRA S.A., por concepto de impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1996. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
debe entonces precisar la Sala si el producto CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE es un medicamento, y por ende, es un bien excluido del impuesto a las ventas con base en el artículo 424 del Estatuto Tributario, al ubicarse dentro de la partida arancelaria 30.04, tal como lo sostiene la actora y lo aceptó el Tribunal ,o si por el contrario, dicho bien se encuentra gravado ya que se ubica en la partida 33.04 que corresponde a preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, partida respecto de la cual no existe la exclusión del gravamen, tesis sostenida por la demandada, aquí apelante, con base en el argumento expuesto a lo largo de todo el debate en el sentido de que una cosa es el carácter de medicamento que a dicho producto da el Ministerio de Salud, y otra, la calificación y posición arancelaria que corresponde en la nomenclatura Nandina acogida por el Estatuto Tributario, dentro de la cual el CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE no es un medicamento, sino un producto para la piel, por lo que debe acogerse plenamente el concepto emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, que es la entidad competente para conceptuar sobre la ubicación dentro del arancel de aduanas. Al respecto advierte la Sala que si bien ha sido reiterado su criterio en el sentido de que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2117 de 1996, la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN es la oficina competente en materia de arancel ( entre otras, sentencia del 5 de noviembre de 1999, expediente No 9567,
sentencia del 31 de marzo de 2000, expediente No 9805, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán y sentencia del 11 de agosto de 2000, expediente No 9998), también ha sido uniforme su posición acerca de la incidencia y valor probatorio de otros medios de prueba, v gr, las certificaciones del INVIMA y del Ministerio de Salud, en el sentido de que las mismas no pueden ser “ab initio” descalificadas o tachadas de “inocuas”, en tanto provienen de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos y elementos, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 2, numeral 1º, del Decreto 1290 de 1994, refiriéndose al INVIMA. (sentencias del 3 y del 17 de septiembre de 1999, expedientes Nos 9495 y 9568, respectivamente). Lo anterior pone en evidencia que en asuntos como el presente de determinación de bienes excluidos o gravados con el IVA en función de la ubicación de los mismos en una determinada partida arancelaria, que indudablemente para efectos de dicho impuesto es de acuerdo con la nomenclatura arancelaria nandina, tal como expresamente lo prevé el artículo 424 del Estatuto Tributario, la solución en función de dar prevalencia al concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN o a las otras certificaciones que obren en el proceso, en el evento de que éstas y aquél sean contradictorios, no es absoluta,
y por el contrario, deben analizarse en cada caso las pruebas en su conjunto, lo cual, se repite, descarta la existencia de conclusiones únicas y absolutas. Pus bien, teniendo como preámbulo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la providencia recurrida debe ser confirmada por cuanto, de conformidad con las pruebas que obran en el sub judice, el bien cuya enajenación produjo la adición de ingresos por operaciones gravadas y las demás consecuencias plasmadas en la liquidación de revisión ( CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE), es, en efecto, un bien excluido del impuesto sobre las ventas, por tratarse de un medicamento, de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, al estar en la partida arancelaria 30.04, tal y como a continuación se expone. En los antecedentes administrativos obra la solicitud de registro sanitario provisional, dirigida al Ministerio de Salud, en donde consta que el CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE es un medicamento cuyo principio activo es el “gluconato de clorhexidina sol, al 20% 0.250 gr (0.050 g.)”, y el “cetil trimetil amonio bromuro actúa como coadyuvante del principio activo, disminuyendo la tensión superficial” ( folio 66 c. antecedentes). Obra, así mismo, la certificación de la Sociedad Colombiana de Dermatología (folio 67 c. ant
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