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CE-SEC4-EXP2000-N10167-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10167-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERSONA JURÍDICA - Representación para efectos fiscales / REPRESENTANTE LEGAL - Es competente para representar a la sociedad de acuerdo al art. 556 del E.T. / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTODebe ser respondido por quien tenga la representación de la sociedad En cuanto al argumento según el cual dice la actora el requerimiento especial y la liquidación de revisión se notificaron a persona ficticia, si bien es cierto no fue avocado por el Tribunal, ésta omisión no amerita la revocación de la sentencia, porque en todo caso tal argumento carece de sustentación fáctica y jurídica, si se tiene en cuenta que en los actos administrativos de determinación del impuesto consta que la destinataria de los mismos fue la sociedad Comidas Rápidas de Colombia S.A. identificada con el Nit. 89.903.198, persona jurídica responsable del impuesto sobre las ventas, que declaró y compareció al proceso administrativo a través de su representante legal, forma de representación que expresamente consagra el artículo 556 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 373, 440 , 441 y 442 del Código de Comercio. Las sociedades anónimas son personas jurídicas con existencia real como lo establecen las normas citadas y concordantes del Código de Comercio. No prospera el cargo. MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA FISCAL - Se aplican preferentemente las disposiciones del E.T. / LEY ESPECIAL PROBATORIA - Excluye la aplicación de normas subsidiarias de otras ramas del derecho Los medios de prueba previstos en materia fiscal son específicos y no siempre coincidentes con los alcances que para los mismos consagran otras disciplinas

jurídicas, como la penal, la comercial o la civil. De manera que tratándose de establecer las obligaciones y deberes fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de prueba, consagran las normas fiscales, y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas, siempre y cuando éstas sean compatibles con aquellas. CONFESIÓN TRIBUTARIA - Se considera idónea cuando proviene del contribuyente / TESTIMONIO PARA EFECTOS FISCALES - Debe provenir de terceros y establecer obligaciones tributarias de persona diferente al declarante Como se observa, para efectos fiscales ( ART. 737 E.T.), la confesión solo se considera como medio de prueba, cuando proviene directamente del contribuyente legalmente capaz y sobre hechos físicamente posibles, que le sean desfavorables. Luego se entiende que los hechos objeto de confesión son propios y no ajenos y que su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones y deberes inherentes al mismo contribuyente confeso, es decir que provienen de quien es parte en el proceso. Según la norma, el testimonio como medio de prueba, consiste en la declaración de terceros que no son parte en el proceso, pues el objeto del mismo, no tiene relación con las obligaciones y deberes inherentes al declarante, sino que recae sobre hechos “relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente”, es decir con el sujeto que tiene la calidad de parte en el proceso. Distingue asimismo la norma como testimonio las manifestaciones provenientes de terceros, ya sea a través de sus declaraciones tributarias, de declaraciones verbales, o por escrito, dependiendo de que exista o

no requerimiento administrativo, pero en todo caso el testimonio estará sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Tal distinción implica que el testimonio puede provenir de un tercero que tenga la calidad de contribuyente, o de una persona que no tenga tal carácter, pero no por ello podría afirmarse que si el declarante es contribuyente el testimonio se convierte en confesión, porque en los eventos propuestos por la norma, el testimonio esta dirigido a establecer obligaciones fiscales atribuibles a una persona distinta del declarante. Ahora bien si eventualmente las declaraciones rendidas por terceros, contienen manifestaciones que les sean desfavorables o les perjudiquen, podrá la entidad fiscal hacerlas valer como medio de prueba con el carácter de confesión en un proceso que se adelante en su contra, pero ello tampoco desvirtúa el carácter del testimonio cuando éste ha sido obtenido en un proceso distinto, donde actúa como tercero y no como contribuyente. De acuerdo con el análisis precedente puede concluirse que no asiste razón al recurrente cuando pretende que se desconozca el valor probatorio de los testimonios rendidos por los contratistas, por incumplir requisitos legales atribuibles a la confesión, pues evidentemente no se trata de este último medio probatorio, sino de una verdadera prueba testimonial, cuyas exigencias formales no han sido cuestionadas por el recurrente, luego carece de fundamento el cargo en cuanto acusa violación al debido proceso, y consecuente aplicación de la excepción de inconstitucional. NEGOCIO JURÍDICO ENTRE PARTICULARES - Sirve como prueba de fraude fiscal / FUNCIONARIO IMPOSITIVO - Su deber es velar porque no se afecten

los intereses del fisco / INSTRUMENTO PUBLICO Y PRIVADO - Tienen idéntica eficacia demostrativa y sus efectos son interpartes / ESCRITURA PUBLICA - Las manifestaciones de las partes constituyen prueba indivisible NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 4 de febrero de 2000, Exp. 9742 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y las sentencias de la Sala, de marzo 2/90, exp. 1957, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y febrero 3/92, exp. 3189, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Y sentencia de la Sala, de junio 27/97, exp. 8263, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santafé de Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: 730012331000199900640110167

Actor: COMIDAS RAPIDAS DE COLOMBIA S A Referencia: IMPUESTO: VENTAS - 5º bimestre - 1995 (Fallo) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de febrero 10 de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos de liquidación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al 5º bimestre de 1995.

ANTECEDENTES.

El 23 de noviembre de 1995 la sociedad Comidas Rápidas de Colombia S.A., presentó declaración del impuesto a las ventas por el 5º bimestre de 1995, informando por concepto de operaciones gravadas la suma de $12.980.000, liquidando un saldo a pagar de $1.700.000. El 2 de agosto de 1996 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué profirió auto de apertura de investigación No. 91126, y en desarrollo de la misma expidió auto comisorio 0027 de marzo 20 de 1997, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de renta, retención e impuesto sobre las ventas por el año 1995, por parte de la sociedad actora. Los resultados de la investigación fueron consignados en el informe rendido por el funcionario investigador (fls. 94 a 114 del cdo. de antecedentes) de diciembre 15 de 1997. El 14 de noviembre de 1997 la Administración profirió el emplazamiento para corregir No. 00041 (fl. 81 a 88 cuaderno de antecedentes), al cual dio respuesta la sociedad, con escrito radicado bajo el No. 015449 de diciembre 11 del mismo año (fls. 89 a 93) explicando las razones por las cuales consideraba no procedía la corrección de la declaración de ventas correspondiente al 5º bimestre de 1995. El 19 de diciembre de 1997 la misma entidad fiscal expidió el requerimiento especial No. 0001, proponiendo la modificación de la liquidación privada, en el sentido de adicionar las ventas gravadas en cuantía de $211.135.950 y la

imposición de sanción por inexactitud en la suma de $47.294.000, como consecuencia de haberse establecido que los ingresos por ventas originados en los contratos de arrendamiento, suministro y prestación de servicios, suscritos con personas naturales, correspondían a la sociedad y no a los terceros contratistas. Con escrito radicado bajo el No. 003518 de marzo 19 de 1998 (fls. 26 y ss del cuaderno de antecedentes) la sociedad dio respuesta al requerimiento especial manifestando su inconformidad con las glosas propuestas, respuesta que no encontró satisfactoria la Administración, profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión No.0007 de septiembre 17 de 1998, modificando la liquidación privada del período objeto de revisión, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. Contra la anterior liquidación la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración con escrito radicado ante la administración el 19 de noviembre de 1998 bajo el No.016803 (fls. 18 y cdo. de antecedentes). Mediante auto 008 de noviembre 25 de 1998 (fl. 234) el recurso de reconsideración fue inadmitido por haber sido interpuesto en forma extemporánea, teniendo en cuenta que la liquidación oficial se notificó el 17 de septiembre de 1998 y el recurso se presentó el 19 de noviembre del mismo año. Al auto inadmisorio del recurso fue recurrido por la actora y confirmado mediante auto 0001 de enero 15 de 1999, notificado por edicto el 16 de febrero de 1999. El 13 de enero de 1999 la sociedad presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la Notaria Quince de Cali, recibida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de enero del mismo año, solicitando la nulidad de la liquidación de revisión referenciada y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada, manifestando acogerse al artículo 720 del Estatuto Tributario, que autoriza prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial.

LA DEMANDA.

El apoderado de la actora indicó como normas violadas por el proceder administrativo que culminó con la liquidación oficial de revisión objeto de acusación las siguientes: artículos 633, 1495 y 1502 del Código del Civil; 33, 181 y 195 numeral 4 y 6, 228 numeral 8, 250 del Código Procedimiento Civil; 555, 556, 684, 694, 705, 730, 742, 745, 750 del Estatuto Tributario; 29, 33, 83 y 230, 283, 338, 363 de la Constitución Política; 3º del Código Contencioso Administrativo; 134 y 223 de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación se sintetiza así: El artículo 134 de la Ley 223 de 1995 estableció como término para notificar el requerimiento especial en ventas el mismo que corresponde a la declaración de renta, respecto de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Según lo previsto en el inciso 3º del artículo 338 de la Constitución Política y lo expresado por la jurisprudencia, incurre la actuación administrativa

acusada en indebida aplicación de la citada norma legal y en violación del artículo 705 del Estatuto Tributario, en cuanto que el requerimiento especial fue notificado después de los dos años previstos para el efecto, ya que la declaración objeto de revisión fue presentada el 23 de noviembre de 1995 y el requerimiento se notificó el 19 de diciembre de 1997. Ni el requerimiento especial ni la liquidación de revisión hacen alusión al auto de inspección tributaria, y solicitada el acta respectiva a la Administración no fue suministrada. La inexistencia de la inspección tributaria y la ausencia del auto que la ordena, conlleva a la preclusión del término de revisión conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en consecuencia la firmeza de la liquidación privada, que para el caso se produjo el 23 de noviembre de 1997. Tanto el requerimiento como la liquidación se notifican a persona ficticia, porque según la ley y la jurisprudencia quien tiene capacidad para representar a las personas jurídicas, es su representante legal. Los testimonios con base en los cuales pretende la Administración desvirtuar y desconocer la validez y efectos de los contratos de arrendamiento, suministro y prestación de servicios, con los que se prueba que las ventas gravadas adicionadas oficialmente corresponden a los contratistas y no a la sociedad demandante, no cumplen con los requisitos previstos en el Código Procedimiento Civil y el Código Procedimiento Penal para la confesión y con ello se incurre en violación del artículo 33 de la Constitución Política. Al efecto hizo relación al contenido los testimonios y las situaciones y pruebas que a su juicio permitían desvirtuar su valor probatorio, concluyendo, que las declaraciones juramentadas

recepcionadas por la administración no cumplieron con las exigencias legales que permitan clasificarlas como testimonios o confesión. La Administración reconoce que no tiene facultad para declarar la legalidad de los contratos civiles, pero afirma su ilegalidad para efectos tributarios, posición que desconoce la competencia que en cada caso se señala para el efecto en la jurisdicción. Incurrió igualmente la Administración, en violación del debido proceso, el principio de buena fe y desconoció el beneficio de la duda, pues al practicar las pruebas testimoniales se apartó de las normas legales que las rigen, prejuzgó a la actora desconociendo el espíritu de justicia, y por último desconoció su propio concepto, No. 53563 de julio 5 de 1996, según el cual es responsable del impuesto a las ventas quien preste el servicio de restaurante, “pero si el servicio es prestado por una persona natural que esta registrada en el régimen simplificado, no debe adicionar suma alguna al precio de venta por concepto de impuesto sobre las ventas”.

OPOSICIÓN.

El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, argumentado en primer término que lo aplicado por la Administración fue el artículo 705 y del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 706 ib., para efectos de la notificación del requerimiento especial, y nó el artículo 705-1 ib., al que corresponde el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, por lo que habiéndose notificado emplazamiento para corregir el 14 de noviembre de 1997, se produjo la suspensión del término, y en consecuencia su

notificación, el 19 de diciembre de 1997, se ajustó a las citadas normas legales. Insistió en que los testimonios obtenidos por administración no pretenden desconocer los efectos civiles de los contratos y que de otra parte son idóneos como medio de prueba y deben ser evaluados conforme a las reglas de la sana crítica, establecido como está que para su recepción se atendieron las normas pertinentes.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En cuanto a la preclusión del término para notificar el requerimiento especial, si bien es cierto que éste en principio debió ser notificado a más tardar el 23 noviembre de 1997, también es cierto que la administración mediante auto de agosto 2 de 1996 inicio proceso investigativo a la actora, que por auto de marzo 27 de 1997 comisionó a un funcionario para adelantar la investigación, y que el 14 de noviembre del mismo año notificó el emplazamiento para corregir, razón por la cual según el artículo 706 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, que es posterior al acto acusado y no se le puede aplicar porque sus efectos no son retroactivos, contemplaba como causal de suspensión del término para expedir el requerimiento especial, hasta por un mes, la práctica de inspección tributaria y la notificación del emplazamiento para corregir, de modo que dicho término se extendió hasta el 23 de diciembre de 1997, y en consecuencia la actuación administrativa se ciñó a los ordenamientos legales.

Respecto a que la Administración no controvirtió eficaz y legalmente la validez de los contratos a que se alude en la declaración del impuesto a las ventas, y que no tiene competencia para declarar su nulidad, debe tenerse en cuenta que lo que ella no les reconoce es el efecto que pueden tener respecto de obligaciones tributarias de la sociedad, por estar afectada la veracidad de su contenido, como lo confirmaron las declaraciones de las personas que suscribieron los contratos, razón suficiente para proferir la liquidación de revisión. Finalmente se aclara que el hecho de que se hubiera desistido de hacer uso del recurso de reconsideración, no es óbice para acudir ante la jurisdicción, según el artículo 720 del Estatuto Tributario EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación interpuesto, manifestando su inconformidad en los siguientes aspectos. En la demanda se solicitó al amparo del artículo 766 del Estatuto Tributario se requiriera a la administración para el envió del acta de inspección tributaria, para constatar su inexistencia, actuación que supuestamente no se realizó y en cambio el fallo del Tribunal alude al auto de iniciación del proceso investigativo y al auto comisorio del funcionario para realizarla, actuaciones que para esa época no incidían respecto de la suspensión de términos, porque fueron previstas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. Además no se pronunció el Tribunal sobre la acusación de notificación del acto administrativo a persona ficticia. Respecto de lo alegado sobre la validez de los contratos, acepta el Tribunal en principio que gozan de eficacia y validez legal, pero incurrió en grave violación

constitucional porque sustenta su fallo en el argumento de que la administración les reconoce a los contratos el efecto que pueden tener respecto de las obligaciones tributarias. Obra en la demanda que a los contratistas RUBY MARIA SERNA DE VELÁSQUEZ, MARTA MILENA REYES, FIDELINA CARMONA OSPINA Y CECILIA JIMENEZ DE GARCIA se les “tomó confesión bajo juramento” y con ella se sustenta la liquidación de revisión y “posteriormente la resolución del recurso de reconsideración, acto acusado que confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión”. La citada confesión se utilizó en contra de los contratistas y en contra de la sociedad a quien se señalo como evasora y a los contratistas confesos como sus auxiliares. Los contratistas referenciados son personas naturales inscritas como responsables del IVA en el régimen simplificado en 1995, son declarantes del impuesto de renta por el mismo año, y se convirtieron en sujetos pasivos del impuesto con derechos y obligaciones fiscales. Su vinculación al fisco se debió a los ingresos obtenidos en la relación contractual con la sociedad actora, que superaron los ingresos mínimos, quedando obligados a presentar declaración de renta. Así las cosas la prueba rendida por ellos constituye una confesión en los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario. Como la confesión de los contratistas es el único soporte jurídico de la actuación administrativa, se demuestra que ellas son nulas, así: no se les advirtió del derecho constitucional que les asiste de no estar obligados a declarar contra si mismos; la confesión no fue consciente y libre, contraviniendo el inciso 4 del

artículo 195 del Código Procedimiento Civil, porque se les indujo a creer que se trataba de un testimonio; las confesiones no se encuentran debidamente probadas en el expediente por que fueron tomadas por funcionario administrativo y no judicial; se requiere de otros medios probatorios adicionales que prueben los hechos materia de las declaraciones; los confesos tienen interés en el proceso tributario como parte que son del mismo, es decir que no se trata de terceros, ya que sus declaraciones pueden acarrearles consecuencias desfavorables. Por el contrario, la sociedad actora se sustenta en los contratos de arrendamiento, de suministro de alimentos preparados, de servicios administrativos; en los libros y soportes contables propios y de los contratistas; en las declaraciones de renta de los contratistas y las facturas o documentos equivalentes expedidos por los contratistas en las ventas al público, documentos allegados a la demanda para ser inspeccionados por el Tribunal. Demostrada la ilegalidad de las pruebas testimoniales se solicita la no aplicación de las leyes y decretos que han servido de base para determinar irregularmente los impuestos en el acto administrativo acusado, o en su defecto la excepción de inconstitucionalidad que ordena que se apliquen los postulados constitucionales ante la existencia de su incompatibilidad con las normas legales fundamento del acto administrativo, omisión en que incurrió el Tribunal. Al no haberse dado cumplimiento a las formalidades procesales se incurrió en trasgresión el artículo 6º de la Constitución Política y el debido proceso de que trata el artículo 29 ib., generando una nulidad de pleno derecho. Se acusa igualmente desviación de poder, ya que las facultades de fiscalización

no habilitan al Director de Impuestos, ni demás jefes de la entidad fiscal, para hacer conclusiones como las contenidas en el acta de la reunión en Pereira el día 5 de diciembre de 1997, donde se dijo que las empresas de Punto Rojo estaban haciendo una clara evasión de impuestos y que los contratos que realizaba con personas naturales debían desaparecer, y advirtió que si no se aceptaban sus planteamientos habría graves complicaciones penales para el representante legal y sanciones para los revisores fiscales, y en la parte final dice el director que habrá cierre de todos los restaurantes, e instrucciones para sellarlos si seguían celebrando contratos. El Director de Impuestos irrespetó a la sociedad actora y a los propietarios de la empresa en la citada reunión y abusó abiertamente de su cargo, olvidando que sus opiniones tienen efecto contundente en sus subordinados, obrando con extralimitación de funciones ya que según el artículo 16 del Decreto 1693 de 1997 no esta autorizado para emitir amenazas o anticipar decisiones. El Director de Impuestos antes que el Jefe de liquidación declaró públicamente una clara evasión de impuestos, sin elementos de juicio, y a partir del 5 de diciembre de 1997 dijo que se debía cobrar el IVA, sin interesarse por la prohibición legal respecto de los contratistas del régimen simplificado. El Administrador de Pereira y no el Director, denunció penalmente a la sociedad en mayo de 1998 y posteriormente la Fiscalía General de la NaciónUnidad tercera de Patrimonio Económicosección 81 de Cali, se pronunció mediante resolución interlocutoria No. 086 de noviembre 10 de 1998 proceso

144894-80 decidiendo “abstenerse de iniciar acción penal a favor de Fernando Rojas Molina por atipicidad de la conducta”. El mismo administrador profirió el requerimiento No.00001 de diciembre 24 de 1998 contra la Revisora Fiscal proponiendo sanción contra la sociedad Serna Ortiz y Cía. Ltda. y el Contador Hugo Serna Maya, sobre la facultad de firmar declaraciones y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. La Revisora fiscal dio respuesta al requerimiento pero serán dudosos los resultados porque la sanción la impondrán el Administrador de Pereira, subalterno del Director de Impuestos, autor de las amenazas cumplidas. Y de apelarse la decisión, igualmente el Director de Impuestos hace parte de la Junta Central de Contadores. Las amenazas de denuncia penal, cierre de establecimiento comercial, y a revisores fiscales, se cumplieron, situación que pone un velo de duda en las actuaciones de la DIAN dentro del proceso de determinación del impuesto en contra de la sociedad actora, duda que por mandato del artículo 745 del Estatuto Tributario debe resolverse en su favor. Debió remitirse un emplazamiento para corregir a los contratistas y no exigir de inmediato el cobro del IVA, lo que significaría corregir todas sus declaraciones presentadas, en cambio, según consta en el acta de la reunión citada, se exigió verbalmente a la sociedad la corrección de IVA por $3.614.000.000, advirtiendo que era la única posibilidad de que no se visitaran más las empresas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación, precisa en primer término que antes y después de la

Ley 223 de 1995, el término para notificar el requerimiento especial se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, y que fue precisamente en virtud de tal actuación que el requerimiento se notificó hasta el 23 de diciembre de 1997. En relación con el desconocimiento de los contratos que alega la demandante, reitera que ellos son documentos privados y plena prueba entre las partes, pero a la verdad de las declaraciones en ellos consignadas, solo puede llegarse a partir de la realización de los supuestos de hecho. Por tanto, si la administración investigó y encontró que una era la realidad formal y otra la real, con base en ello puede determinar la carga impositiva. Explicó que de acuerdo con la investigación se estableció que la sociedad explota aparentemente la actividad económica originada en la venta de comida, a través de personas naturales, con las cuales suscribe tres contratos, de arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué por un término definido entre 15 y 20 días; de suministro exclusivo de alimentos preparados que presuntamente hace la persona jurídica a la persona natural para su venta en el restaurante, por el mismo término anterior. Vencido el término del contrato se contrató con otra persona natural, por el mismo término, y así sucesivamente, con el fin de que esta última no se obligue a inscribirse en el régimen común del IVA, por la prestación del servicio de restaurante. Fórmula con la cual la actora dá lugar a eludir el pago del impuesto y hace que la persona natural también quede eximida de pertenecer al régimen común. Señala que en los testimonios tomados a las personas naturales, que

suscribieron los contratos con la sociedad, se demostró que ellos no se cumplieron realmente, porque no se hizo entrega del inmueble arrendado al contratista, ni el pago del canon de arrendamiento y demás servicios, o la compra de alimentos. Precisó las diferencias que existen entre el testimonio y la confesión, para concluir que solo se da la confesión cuando proviene de una de las partes en el proceso y que los contratistas a quienes se tomó testimonio tienen la calidad de terceros en el proceso de determinación y discusión del impuesto. Respecto de la presunta coacción que aduce la actora por algunas declaraciones dadas por el Director de Impuestos, señala que se trata de simples manifestaciones que carecen de sustento legal que no están probadas en el proceso, y que por el contrario, está demostrado que el acto administrativo objeto de impugnación se expidió con el lleno de los requisitos legales. La parte actora no registro actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptúa que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues de una parte la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se hizo en relación con el emplazamiento para corregir y no respecto de la inspección tributaria, y de otra, no puede atribuirse a los declarantes la condición de contribuyentes en el proceso, ya que concurrieron como terceros, característica que no corresponde a la confesión según los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario. Igualmente considera que no tiene asidero legal la manifestación de que la notificación del acto acusado se hizo a persona ficticia, porque la sociedad

concurrió tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción a través de su representante legal. Respecto a la presunta desviación de poder y prejuzgamiento, observa que no está probado que ellas hayan resultado definitivas en la determinación oficial del impuesto, además, que si a juicio del recurrente hubo irregularidades en el sentido expuesto, debió acudir a las autoridades competentes para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación de revisión No. 0007 de septiembre 17 de 1998, en virtud de la cual la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, modificó la declaración privada presentada por la sociedad COMIDAS RAPIDAS DE COLOMBIA S.A., por el 5º bimestre de 1995, en el sentido de adicionar las ventas gravadas en la suma de $211.135.950, determinando una sanción por inexactitud en cuantía de $47.294.000. Según los términos del recurso de apelación interpuesto, la controversia se plantea sobre los siguientes aspectos: la notificación extemporánea del requerimiento especial, por la inexistencia de la inspección tributaria; la notificación del acto acusado a una persona ficticia, distinta del representante legal de la empresa; la validez de los testimonios recepcionados por la administración, como medio de prueba, por tratarse de confesiones que no se ajustan a las previsiones constitucionales y legales; y la desviación de poder por parte del Director de Impuestos, que considera el recurrente determinante en la ilegalidad del acto acusado. Sobre la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, comparte

la Sala el concepto del Ministerio Público, en cuanto que lo considerado por la administración, para efectos de la suspensión del término de notificación lo fue el emplazamiento para corregir y no el auto de inspección tributaria, de manera que aún cuando a este último también se refiere al fallo del Tribunal, para concluir en la improsperidad del cargo, no por ello puede aceptarse tal circunstancia como causal de revocación de la sentencia apelada. En efecto, el artículo 706 del Estatuto Tributario, en su versión antes de ser modificado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 disponía: Artículo 706. Suspensión del término. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando esta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tre

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