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CE-SEC4-EXP2000-N10403-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10403-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEVOLUCIONES / INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION O COMPENSACION - Facultad que permite suspender el término de devolución para tener en cuenta el proyecto de corrección con aumento del saldo a favor / DEVOLUCION DE NUEVO SALDO - Procedencia aunque se haya resuelto recurso de reconsideración que ordena la devolución / FALLO EXTRA PETITA - No lo constituye la aplicación del “espíritu de justicia” que consagra el artículo 683 del E.T. / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Manifestación del principio de equidad y justicia / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Su trámite debe considerarse para decidir sobre solicitud de devolución de saldo a favor Si bien las normas tributarias no señalan una suspensión del procedimiento para la devolución cuando se encuentra sub judice un proyecto de corrección que aumenta el saldo a favor, considera la Sala que en este preciso caso el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que ordenaba la devolución, daba la oportunidad a la Administración de enderezar su actuación a la correcta determinación de los impuestos a cargo de la contribuyente. Dentro de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración tributaria, el artículo 684 ibídem consagra en su literal f) la de efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Estima la Sala que una vez la contribuyente en el formato de solicitud de devolución, puso en conocimiento de la Administración que existía un proyecto de corrección pendiente de resolverse y en el cual se aumentaba el

saldo a favor, la Administración ha debido hacer uso de la facultad descrita anteriormente; sin embargo se observa, que en la Resolución que decidió la devolución del saldo a favor inicialmente declarado, nada dijo sobre la petición que había efectuado la actora sobre la suspensión del término de devolución para efectos de tener en cuenta el nuevo saldo a favor arrojado en el proyecto de corrección. Si bien, el hecho de que se hubiera resuelto primero el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que ordenó la devolución y posteriormente se hubiera aceptado el proyecto de corrección, no evidencia desde el punto de vista legal y procedimental nulidad alguna, correlativamente se encuentra el derecho de la contribuyente a obtener el reconocimiento y devolución del nuevo saldo a favor cuya existencia se encuentra demostrada nítidamente, como lo consideró el a quo. Para la Sala, el haber fundamentado la decisión el Tribunal en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política, no constituye de ninguna manera un fallo extra petita, en la medida en que dichas disposiciones consagran los principios de justicia y prevalencia del derecho sustancial, respectivamente y los mismos no son otros que manifestaciones de los principios de equidad y justicia que encuentran su expresión en los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Carta y que por su parte fueron los invocados por la actora en el escrito de demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) del año dos mil (2000)

Radicación número : 25000-23-27-000-1999-0174-01-10403

ACTOR: LEGIS EDITORES S.A. C/ LA NACION

Referencia: IMPUESTO VENTAS VI BIM. 1995

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2000 estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad LEGIS EDITORES S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció y ordenó devolver a la sociedad actora el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, presentada el 26 de enero de 1996 por la suma de $220.522.000. ANTECEDENTES El 26 de enero de 1996, la sociedad actora presentó por el sexto bimestre de 1995, la declaración del impuesto a las ventas, en la cual liquidó un saldo a favor de $220.522.000. El 24 de noviembre de 1997, la sociedad presentó un proyecto de corrección a la declaración del sexto bimestre de 1995, con el objeto de incluir impuestos descontables y aumentar el saldo a favor en la suma de $19.860.000, por lo tanto registró como saldo a favor del período la suma de $240.382.000. El 26 de enero de 1998, la sociedad actora presentó solicitud de devolución del

saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, por la suma de $220.522.000 y efectuó dentro del formato de solicitud el siguiente llamado: “El valor solicitado de devolución es $220.522.000 más la diferencia por solicitud de corrección en trámite y que se anexa a esta solicitud. En relación a esta diferencia pido la prejudicialidad”. El 9 de marzo de 1998, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución N° 00251 decidió reconocer y ordenar la devolución por la suma de $220.522.000. Contra la anterior Resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración por cuanto al resolver sobre la solicitud de devolución la Administración no había tenido en cuenta ni se había pronunciado sobre solicitud de prejudicialidad en relación con la diferencia que hacía parte del proyecto de corrección que se encontraba en trámite. El recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 410 del 27 de octubre de 1998 de la División Jurídica Tributaria, que decidió confirmar el acto administrativo impugnado bajo la consideración que dentro de la legislación tributaria no se consagraba la figura de la prejudicialidad y por lo tanto no era procedente decretarla. En relación con el proyecto de corrección, la misma Administración se pronunció en primer lugar a través de su División de Liquidación por medio de la Resolución N° 0009 del 18 de marzo de 1998 que negó la solicitud de corrección, y posteriormente a través de la División Jurídica Tributaria, quien por medio de la Resolución 000433 del 15 de diciembre de 1998, resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto, revocando el acto administrativo impugnado y aceptando el proyecto de corrección. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora demandó la nulidad parcial de las Resoluciones números 410 del 27 de octubre de 1998 y 251 del 9 de marzo de 1998 y como consecuencia ordenar la devolución adicional de la suma de $19.860.000, correspondiente al saldo a favor del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, según Resolución N° 00433 del 15 de diciembre de 1998, junto con los intereses corrientes y moratorios a partir del 16 de enero de 1999 hasta la fecha en que efectivamente se haga la devolución, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Citó como violados los artículos 29, 58, 95 y 363 de la Constitución Política; 1º y 267 del Código Contencioso Administrativo, 170 del Código de Procedimiento Civil y 2539 del Código Civil, cuyo concepto de violación desarrolló así: En primer lugar señaló que si bien el Estatuto Tributario no contenía una norma que indicara la suspensión, interrupción o prejudicialidad del término de prescripción del artículo 854 para el evento de que el administrado corrigiera su declaración aumentando el saldo a favor en los últimos días o meses para el efecto, no podía entenderse que si después de los dos años el contribuyente obtiene la aceptación de la corrección por parte de la Administración, pierda el mayor saldo a favor porque ya prescribió la acción. Consideró esta interpretación incorrecta, pues de conformidad con los artículos 1

y 267 del Código Contencioso Administrativo, era aplicable al caso, el concepto de la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en materia “administrativa” consiste en la suspensión de la actuación cuya decisión dependerá de lo que resuelva otra actuación administrativa iniciada de oficio o por petición de parte, en las que ambas actuaciones tienen identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Que de no pensarse así, en el presente caso, el término consagrado en el artículo 589 para corregir, no tendría ningún efecto real para los contribuyentes, perdiendo el saldo a favor a pesar de que ha cumplido con todos los requisitos legales. En segundo lugar que estando protegida como está por la nueva Carta la propiedad privada en Colombia, la Administración no puede afirmar que el administrado pierde el saldo a favor porque el Estatuto Tributario no consagra una norma procesal para aplicar racionalmente los artículos 589 y 854 del dicho Estatuto. Que si bien es cierto que la propiedad se pierde en algunos eventos por la prescripción extintiva, también lo es que las mismas normas consagran figuras que interrumpen o suspenden la prescripción, como es el artículo 2539 del Código Civil, cuya aplicación debe darse en materia de impuestos nacionales, no obstante el Estatuto Tributario regula la prescripción de la acción de cobro a partir del artículo 817. Finalmente y en el evento de no prosperar los anteriores argumentos acudió a los principios generales del derecho a través de los cuales se debe reconocer la prevalencia de los principios dogmáticos de la Constitución Política, como los

consagrados en los artículos 95 numeral 9 y 363, deber de contribuir dentro de los principios de equidad y justicia. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, a lo cual argumentó que la remisión que hacía el Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, operaba para los procesos regulados en la parte segunda del mencionado código, por lo tanto la prejudicialidad no podía decretarse dentro de una actuación administrativa sino en la contenciosa, donde también es indispensable que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular esté pendiente de un proceso contencioso, que es lo que no se configura en el presente caso. Que el ordenamiento tributario no permitía esta clase de suspensiones, y que la existencia de dicho vacío sólo podía suplirse con las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y no por la parte que corresponde a los procesos contenciosos. Señaló de otra parte que no existía sustentación del cargo de violación del artículo 58 de la Constitución Política, por lo que debía desestimarse y en relación con la prescripción e interrupción de la misma, respecto de la cual solicita aplicación la actora de las normas del Código Civil, consideró que ello no era posible dada la regulación legal y especial contenida en el Estatuto Tributario sobre las correcciones a las declaraciones tributarias y al procedimiento de devoluciones, de aplicación prevalente. Finalmente consideró que debía desestimarse el cargo de violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, por cuanto no existe un verdadero

concepto de violación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió anular los actos administrativos demandados en lo que corresponde al no reconocimiento y devolución de la suma de $19.860.000 y en consecuencia ordenó su devolución con los intereses a que hubiere lugar a partir del mes siguiente en que quedó en firme la Resolución que aceptó el proyecto de corrección. En dicha providencia consideró el a quo que si bien los actos demandados no merecían objeción alguna desde el punto de vista formal, era un aspecto que debía ceder a lo sustantivo nítidamente demostrado, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política; debiéndose tener en cuenta que el mayor saldo a favor provino de una solicitud de corrección presentada dentro del término legal y en consecuencia los dos años para solicitar su devolución se cuentan a partir de la ejecutoria de la decisión que aceptó la solicitud de corrección que aumentó el saldo a favor, como lo ha entendido la jurisprudencia, como era la plasmada en la sentencia de esta Corporación en el expediente 8643, con ponencia de quien elabora la presente ponencia. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se daban en el presente caso. Consideró que el Tribunal había efectuado una interpretación parcial y aislada de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política, pues el

derecho procesal se aplica tanto en la administración de justicia como en la administración pública, que las normas procesales del Estatuto Tributario, obligan tanto a la Administración como a los particulares por lo que su desconocimiento debe traer consecuencias tanto para ella como para ellos, sin que se pueda excusar el desconocimiento de los particulares so pretexto de la aplicación del principio de justicia. A su juicio la interpretación del Tribunal conllevaba el desconocimiento del carácter obligatorio y de orden público de las normas procesales, pues significa que no obstante la ley exige unos requisitos, condiciones y plazos para ejercer un determinado derecho o una obligación, los mismos pueden ser desconocidos en materia tributaria porque “sería exigir al particular más que aquéllo con lo que la misma ley ha querido que él coadyuve a las cargas públicas”. En relación con la prejudicialidad, solicitó que se estudiara en esta oportunidad si era aplicable al caso debatido, a lo cual argumentó que la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo operaba en lo que fuera compatible con los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al procedimiento administrativo previsto en la parte primera ibídem. Que si en gracia de discusión podía aplicarse para el presente caso, debía tenerse en cuenta que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil partía del supuesto que el fallo que se suspende está pendiente de un proceso de nulidad en la jurisdicción de lo contencioso, que no era lo que ocurría en el sub lite. Además que a los funcionarios de la Administración no les está permitido actuar

por fuera de la ley y si la ley tributaria no consagra ningún tipo de suspensión o interrupción para el caso que se discute, no podían aplicar una figura que en dicha legislación no existe; y sólo en caso de vacíos legales se acude es a la parte primera del Código Contencioso Administrativo y no al Código de Procedimiento Civil. De otra parte consideró que el cargo relacionado con la violación del artículo 58 de la Constitución Política no podía prosperar en la medida en que no fue debidamente sustentado, además que las disposiciones del Código Civil sobre prescripción extintiva no son aplicables a la materia de impuestos nacionales, por ser de naturaleza especial. Finalmente controvirtió la decisión del a quo al fundamentarla en los artículos 228 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, supliendo la ineficacia de la demanda no sólo en cuanto a la sustentación del cargo relacionado con el principio de equidad y de justicia, sino en lo que atañe a la expresión de las normas violadas, artículos 95 y 363 de la Constitución Política, por lo que consideró que el fallo fue extra petita. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal, sólo la parte demandada presentó escrito de conclusión en el cual defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, como lo había sido claro para el Tribunal, quien sorpresivamente declaró su nulidad, con fundamento en una jurisprudencia de esta Corporación referente al término de que goza el contribuyente para solicitar la devolución, cuando el saldo a favor se origina en una liquidación de corrección, aspecto que no fue dilucidado en los actos demandados, como quiera que el reconocimiento

del mismo ocurrió en época posterior. Sobre el punto señaló que era imposible que los actos acusados tuvieran en cuenta una decisión que fue posterior y que consistió en la aceptación del proyecto de corrección, por lo tanto se sujetaron a las circunstancias de hecho y de derecho al momento de su expedición, como era el saldo a favor liquidado en la declaración inicialmente presentada que coincidió con la decisión demandada en cuanto al monto que se ordenó devolver. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó revocar el punto 2 de la sentencia recurrida y confirmarla en todo lo demás, pues a su juicio las Resoluciones demandadas no incurrieron en violación de la ley, sin embargo los argumentos expuestos por el Tribunal reflejan el trabajo de interpretación de la demanda y orientan hacia la conclusión, de que las razones que el libelo contiene, son el soporte legal del reclamo formulado por la sociedad actora del derecho que tiene a la devolución del mayor saldo a favor. Consideró que no era indispensable dilucidar la aplicación o no dentro del proceso administrativo de las figuras de prejudicialidad y de la extinción de la prescripción, pues el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la prejudicialidad civil y contenciosa administrativa pero no la administrativa y el ordenamiento tributario regula el trámite de las devoluciones sin señalar la posibilidad de suspender o interrumpir los términos. CONSIDERACIONES DE LA SECCION En el caso de autos, se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y

Aduanas Nacionales reconoció y ordenó devolver a la sociedad actora el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995 y no accedió a suspender el término para efectos de ordenar la devolución de la suma adicional ocasionada como mayor saldo a favor solicitado en el proyecto de corrección a dicha declaración, el cual se encontraba en trámite, para efectos de que la devolución que se efectuara cobijara la mencionada suma. A juicio del Tribunal no obstante la legalidad de las Resoluciones demandadas, decidió anularlas en lo que corresponde al no reconocimiento y devolución de la suma de $19.860.000 que resultó de la corrección a la declaración que liquidaba el saldo a favor solicitado inicialmente y que fue aceptado posteriormente por la Administración y en consecuencia ordenó su devolución. Para resolver encuentra la Sala necesario efectuar un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación demandada y que fueron en alguna medida concomitantes con la actuación que resolvió aceptar la corrección a la declaración que contenía el saldo a favor sub judice. Cuentan los antecedentes administrativos que el 26 de enero de 1996, la sociedad actora presentó por el sexto bimestre de 1995, la declaración del impuesto a las ventas, en la cual liquidó un saldo a favor de $220.522.000. El 24 de noviembre de 1997, la sociedad presentó un proyecto de corrección a la declaración del sexto bimestre de 1995, con el objeto de incluir impuestos descontables y aumentar el saldo a favor en la suma de $19.860.000. El 26 de enero de 1998, la sociedad actora presentó solicitud de devolución

del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, por la suma de $220.522.000 y efectuó dentro del formato de solicitud el siguiente llamado: “El valor solicitado de devolución es $220.522.000 más la diferencia por solicitud de corrección en trámite y que se anexa a esta solicitud. En relación a esta diferencia pido la prejudicialidad”. El 9 de marzo de 1998, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución N° 00251 reconoció y ordenó la devolución por la suma de $220.522.000. Contra la anterior Resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración por cuanto al resolver sobre la solicitud de devolución la Administración no había tenido en cuenta ni se había pronunciado sobre solicitud de prejudicialidad en relación con la diferencia que hacía parte del proyecto de corrección que se encontraba en trámite. El recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 410 del 27 de octubre de 1998 de la División Jurídica Tributaria, confirmó el acto administrativo impugnado bajo la consideración que dentro de la legislación tributaria no se consagraba la figura de la prejudicialidad y por lo tanto no era procedente decretarla y que a la fecha de la solicitud de devolución la Administración “no podía constatar la existencia de esos nuevos saldos a favor que pudieran generar la aceptación de las solicitudes de corrección, por imposibilidad fáctica y jurídica”. En relación con el proyecto de corrección, la misma Administración se pronunció en primer lugar a través de su División de Liquidación por medio de la

Resolución N° 0009 del 18 de marzo de 1998 que negó la solicitud de corrección, y posteriormente a través de la División Jurídica Tributaria, quien por medio de la Resolución 000433 del 15 de diciembre de 1998, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y revocó el acto administrativo impugnado y aceptó el proyecto de corrección. Para la Sala es importante resaltar que fue la misma División, la Jurídica Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, la que resolvió los recursos interpuestos ambos en el mes de mayo de 1998 por la sociedad actora de una parte contra la Resolución 251 del 9 de marzo de 1998, que decidió la devolución y de otra parte contra la Resolución 009 del 9 de marzo de 1998 que había negado el proyecto de corrección. Sin embargo y en forma desafortunada para la actora, la mencionada División decidió en primer lugar el recurso contra la Resolución 251, que había ordenado la devolución y nada había dicho sobre la suspensión del trámite para el reconocimiento del saldo a favor adicional que se encontraba dentro del proyecto de corrección; y en segundo lugar decidió el recurso contra la Resolución que había negado el proyecto de corrección, revocando la decisión y aceptando el proyecto que contenía el saldo a favor cuyo reconocimiento y devolución es la pretensión de la presente demanda. Cuando la Sala se refiere a que dicho proceder fue desafortunado para la actora, no significa nada diferente a que, en el evento de que se hubiera resuelto en primer lugar el recurso contra el acto administrativo que negó el proyecto de corrección, la decisión de la División Jurídica Tributaria en relación con la solicitud

de devolución no hubiera podido ser otro que reconocer y ordenar la devolución del mayor saldo a favor que estaba contenido en el proyecto de corrección a la declaración que se había aceptado. Por lo tanto no significa lo anterior que el mencionado proceder traiga para la actora la indefectible consecuencia de no poder hacer efectivo su derecho a la devolución. Pues bien, a juicio de la Sala, la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues es evidente el derecho que asiste a la actora al reconocimiento y devolución del mencionado saldo a favor que se adicionaba en el proyecto de corrección que fue aceptado. En efecto, si bien las normas tributarias no señalan una suspensión del procedimiento para la devolución cuando se encuentra sub judice un proyecto de corrección que aumenta el saldo a favor, considera la Sala que en este preciso caso el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que ordenaba la devolución, daba la oportunidad a la Administración de enderezar su actuación a la correcta determinación de los impuestos a cargo de la contribuyente, presidida por un relevante espíritu de justicia y teniendo en cuenta que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquéllo con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, como expresamente lo ordena el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dentro de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración tributaria, el artículo 684 ibídem consagra en su literal f) la de efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que

conduzca a una correcta determinación. Estima la Sala que una vez la contribuyente en el formato de solicitud de devolución, puso en conocimiento de la Administración que existía un proyecto de corrección pendiente de resolverse y en el cual se aumentaba el saldo a favor, la Administración ha debido hacer uso de la facultad descrita anteriormente; sin embargo se observa, que en la Resolución que decidió la devolución del saldo a favor inicialmente declarado, nada dijo sobre la petición que había efectuado la actora sobre la suspensión del término de devolución para efectos de tener en cuenta el nuevo saldo a favor arrojado en el proyecto de corrección. Si bien, la Administración consideraba que no había lugar a la suspensión del término, lo que se exige y echa de menos la Sala, es el pronunciamiento en uno u otro sentido que debió manifestar la oficina de conocimiento sobre dicho aspecto. Por ello, es que el recurso de reconsideración se constituía en una nueva oportunidad para que la Administración tuviera en cuenta dicho aspecto, máxime que en la oficina en que se estaba tramitando, también se estaba tramitando el recurso interpuesto contra la Resolución que negó el proyecto de corrección, sin embargo, confirmó el acto administrativo impugnado aduciendo que “como a la fecha de la solicitud de devolución ya mencionada, la Administración Tributaria no podía constatar la existencia de esos nuevos saldos a favor que pudieren generar la aceptación de las solicitudes de corrección, por imposibilidad fáctica y jurídica”. No comparte la Sala la posición asumida por la Administración al resolver el recurso de reconsideración, pues sin efectuar ninguna diligencia tendiente a aclarar cualquier duda que se tuviera sobre la existencia o no del nuevo saldo a

favor cuyo reconocimiento impetraba la actora, confirmó el acto administrativo impugnado, con el argumento de que a la fecha en que se resolvió sobre la devolución había imposibilidad fáctica y jurídica para poder constatar la existencia del mismo, olvidando que el del recurso gubernativo tiene como finalidad que la Administración revise sus propios actos y siempre propenda por una correcta determinación de los tributos tanto a cargo de los contribuyente como a favor de los mismos. Si bien, el hecho de que se hubiera resuelto primero el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que ordenó la devolución y posteriormente se hubiera aceptado el proyecto de corrección, no evidencia desde el punto de vista legal y procedimental nulidad alguna, correlativamente se encuentra el derecho de la contribuyente a obtener el reconocimiento y devolución del nuevo saldo a favor cuya existencia se encuentra demostrada nítidamente, como lo consideró el a quo. Para la Sala, el haber fundamentado la decisión el Tribunal en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política, no constituye de ninguna manera un fallo extra petita, en la medida en que dichas disposiciones consagran los principios de justicia y prevalencia del derecho sustancial, respectivamente y los mismos no son otros que manifestaciones de los principios de equidad y justicia que encuentran su expresión en los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Carta y que por su parte fueron los invocados por la actora en el escrito de demanda. Finalmente no se comparte el criterio expresado por el Ministerio Público cuando considera que debe revocarse el punto 2 de la parte resolutiva que anula los actos administrativos demandados “en lo que corresponde al no reconocimiento y

devolución” del mayor saldo a favor derivado de la corrección, por cuanto a juicio de la Sala, la declaratoria que efectuó el Tribunal fue parcial y necesaria para proceder a ordenar el restablecimiento del derecho impetrado, cual es la devolución de la suma sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFIRMASE la sentencia apelada.

2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. EDNA PATRICIA DIAZ MARIN para representar a la Nación.

3. ORDENASE la devolución los gastos del proceso si a ello hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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