CE-SEC4-EXP2000-N10469-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10469-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es improcedente por falta de motivación del acto administrativo que lo liquidó / AVISO DE SEÑALIZACIONNo genera el Impuesto de avisos y Tableros En lo que toca con los supuestos avisos en las instalaciones de los supuestos distribuidores, no hay lugar al cobro del impuesto de avisos y tableros a cargo de la actora por la obvia razón de que en relación con ese punto el acto acusado carece de motivación, a tal punto que ni siquiera el municipio pudo determinarle al contribuyente, como con acierto él lo sostiene, cuáles son los supuestos distribuidores, ni mucho menos cuáles los posibles avisos, lo que significa que en este aspecto se violó el debido proceso y el derecho de defensa, dado que ni siquiera el municipio sabe dónde están los tales avisos, mucho menos puede saberlo el contribuyente para poder refutar la afirmación del municipio, afirmación que, además de carecer de soporte probatorio, es olvidada por la demandada tanto en la vía gubernativa como a lo largo del proceso, entendiendo además, como lo entendieron el actor y el a quo, y lo acepta la Sala, que el único aviso que dio lugar a la determinación oficial del impuesto complementario de avisos y tableros es el de la esquina de la carrera 32, aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante. Una suposición no puede ser el fundamento de un acto administrativo, máxime si, como en el presente caso, no tiene ningún tipo de asidero, por cuanto insiste la Sala en que los actos acusados se estructuran sobre la base de la existencia de un aviso en la esquina de la carrera 32 del municipio de Yumbo, cuya materialidad fue
verificada en el expediente el día 8 de agosto de 1996, fecha de la visita tributaria a la contribuyente, aviso respecto del cual la parte demandante ha insistido en que fue colocado por el mismo municipio con el objeto de señalizar la vía, pues además de indicar la carrera 32, se señala en dicho lugar el nombre de varias empresas del lugar, siendo una de ellas la actora. Si en gracia de discusión se aceptare el argumento de que como en 1996 la actora tenía un aviso en una esquina, debe pagar impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995, encuentra la Sala que aún en tal evento no hay lugar al pago del impuesto en mención, pues en el caso sub judice el referido aviso no da lugar a que el gravamen se configure. SEÑALIZACION VIAL - No se considera publicidad exterior visual / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS La colocación de vallas, avisos o tableros, que permiten a quien utilice este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los bienes y servicios que ésta produce, comercializa, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de avisos y tableros. En el presente caso, sin embargo, se tiene que por mandato del artículo 1 de la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual, es decir, aquélla visible desde las vías de uso o dominio público, la señalización vial, entre otras, lo que significa, a juicio de la Sala, que en tratándose de señalización vial no se entiende que se esté utilizando el
espacio público con publicidad exterior visual, por lo que, en últimas, no se causa el impuesto de avisos y tableros, máxime si se tiene en cuenta que el aviso no fue colocado por la actora, sino por una fundación por encargo del municipio, y es evidente que para que exista el gravamen en mención es menester que sea el mismo sujeto pasivo quien coloque los avisos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá D.C., veinte (20 ) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 10469
Actor: ALUMINIO NACIONAL S. A ALUMINA S.A Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el municipio de Yumbo, contra la sentencia del 7 de febrero de 2000, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad ALUMINIO NACIONAL S. A, ALUMINA S. A, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los años gravables de 1994 y 1995.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio por los períodos gravables 1994 y 1995, sin el complementario de avisos y tableros, por considerar que no es sujeto de dicho impuesto. El Jefe de Rentas del municipio de Yumbo profirió la Resolución No. ICA –017 del
18 de septiembre de 1996, a través de la cual fijó el impuesto de industria y comercio en la misma suma determinada por el contribuyente y el complementario de avisos y tableros en cuantía de $ 45.265.602 por el año 1994 y de $ 51.084.925 por 1995, por estimar que la citada compañía es sujeto pasivo de tal gravamen en razón de que posee avisos en el espacio público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y 42 del Acuerdo 0003 de 1994. Mediante Resolución No. ICA –1-017 del 13 de enero de 1997, el Jefe de Rentas del municipio de Yumbo confirmó en reposición la liquidación oficial impugnada y a través de Resolución No ICA-2-017 del 7 de mayo de 1997, el alcalde del citado municipio confirmó en apelación la citada liquidación, pues la Administración Municipal insistió en que, a través de sus avisos, la actora está utilizando el espacio público para anunciar el nombre comercial de su empresa y que esos avisos son observados por el público desde la autopista que conduce a Cali-Yumbo, “además de que se encontraron avisos en un depósito de materiales y en un granero.” LA DEMANDA La actora citó como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 1º literal K) de la Ley 97 de 1913 ; la Ley 84 de 1915; 10 del Decreto 3070 de 1983;
78 de la Ley 75 de 1986; 35 y 42 del Acuerdo No 0003 de 1994 de Yumbo; 1 del Acuerdo No 003 de 1995, 37 de la Ley 14 de 1983 y 1 de la Ley 140 de 1994, con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 1991, expediente No 3543 y del 30 de noviembre de 1994, expediente No 5699, es claro que el contribuyente que no use el espacio público para la colocación de avisos y tableros no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, por inexistencia del hecho generador, siendo éste el caso de la sociedad actora. Así mismo, la existencia del hecho generador debe ser probada por el municipio, lo cual no ha sucedido hasta el momento, pues en los actos acusados simplemente se afirma que la actora tiene avisos ubicados al margen de la carretera vieja CaliYumbo, sobre la carrera 32 y en las instalaciones de distribuidores, como si pudiera responsabilizársele de los supuestos avisos que coloquen sus supuestos distribuidores, que, además, ni siquiera se identificaron, pues, sencillamente, la compañía no cuenta con distribuidores en el municipio de Yumbo. De otra parte, la Administración desconoció el argumento de la actora en el sentido de que el aviso ubicado en la carretera vieja Cali-Yumbo fue colocado por el propio municipio para señalizar las instalaciones de las diferentes empresas ubicadas en su territorio, lo cual contradice el texto del artículo 1 de la Ley 140 de 1994, reiterado
en el artículo 1 del Acuerdo No 0003 de 1995 del Concejo Municipal de Yumbo, en cuya virtud no se considera publicidad exterior visual la señalización vial y la nomenclatura urbana, entre otras. Al efecto acompañó fotografías que, a su juicio, demuestran con claridad que la valla múltiple de señalización cuestionada por la Administración Municipal tiene el carácter de señalización vial o de nomenclatura urbana, por cuanto fue colocada en la intersección entre la carrera 32 y la carretera vieja a Yumbo, con el único fin de señalar la vía e informar al público los nombres de las 15 empresas localizadas sobre dicha vía. Afirmó, igualmente, que el proyecto de construcción de la valla fue dirigido y aprobado por Planeación de Yumbo con el fin de unificar todas las vallas de los diferentes callejones de la zona de Arroyohondo. Adicionalmente, Planeación conminó a la actora para que retirara las vallas alrededor de la que se instaló para unificar las existentes en la carrera 32. A su vez, mediante oficio del 19 de noviembre de 1996 la Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo “FEDY”, presentó una solicitud al Alcalde para que certificara que el proyecto de señalización y nomenclatura de la zona industrial de Yumbo se enmarcaba dentro de lo estipulado en el Acuerdo No 003 de 1995 como señalización y nomenclatura. La citada comunicación fue respondida por Planeación dando concepto favorable; igualmente, el Alcalde impartió su aprobación al proyecto por medio de oficio 00015 del 13 de enero de 1997. Afirmó que con los documentos en mención queda plenamente demostrado y
comprobado que el proyecto de vallas de señalización o nomenclatura vial fue promovido por Planeación de Yumbo y contó con la aprobación del Alcalde Municipal de Yumbo. Así mismo, trajo a colación las sentencias del Tribunal del 13 de agosto de 1993 y del 23 de junio de 1995, en donde, en su opinión, se acogieron favorablemente, en casos similares, los argumentos de hecho y de derecho. De otra parte, la Administración violó el artículo 35 del Acuerdo No 0003 de 1994, pues los actos acusados que agotaron la vía gubernativa ignoraron totalmente la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio hecha en el acto inicial, por lo que al no haberse liquidado oficialmente el citado impuesto no existe acto administrativo en firme que pueda hacer valer el pago efectivo de dicho tributo. Por último, los actos acusados violan los principios constitucionales orientadores de las actuaciones administrativas al igual que el debido proceso, pues no se cumplieron los trámites a los cuales la Administración estaba sujeta. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial del Municipio de Yumbo solicitó desestimar la petición de nulidad de los actos administrativos, y en su lugar, declarar que dichos actos no son violatorios de la Constitución o la ley como lo indica la actora, toda vez que no debe perderse de vista que los años de que dan cuenta los actos acusados son 1994 y 1995 y de acuerdo con el oficio del 21 de junio de 1994, tal como se reconoce en la demanda, Planeación de Yumbo conminó a la actora para que retirara las vallas
que existían alrededor de la que instaló para unificar las existentes en la carrera 32; en consecuencia, para el año 1994 quedó establecido que sí existían avisos de la actora en la vía pública. Tan sólo el 19 de noviembre de 1996 la Fundación para el Desarrollo de Yumbo “FEDY”, presentó una solicitud al Alcalde de Yumbo para que certificara que el proyecto de señalización y nomenclatura de la zona industrial de Yumbo se enmarcaba dentro de lo estipulado por el Acuerdo No 003 de 1995, cuando ya había precluído el año 1995. En consecuencia, es evidente que por los años 1994 y 1995 sí existían avisos de la actora en las áreas o espacios públicos, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de avisos y tableros de que tratan los artículos 1 de la Ley 87 de 1913, 37 de la Ley 14 de 1983, 43 del Acuerdo No 003 de 1989 y 42 del Acuerdo No 003 de 1994. Así mismo, la unificación de vallas no está comprendida dentro de la excepción tributaria de que trata el artículo 1 de la Ley 140 de 1994, pues del acervo probatorio y del Acuerdo No 003 de 1995 de Yumbo se determina que dichas vallas o avisos uniformes no constituyen nomenclatura urbana o rural, ni mucho menos señalización vial, pues existe la numeración específica de calles y careras como nomenclatura ordinaria; basta ver el mismo certificado de existencia y representación legal para encontrar que su domicilio está ubicado en la carrera 32 No 11-101 de Yumbo. En relación con la presunta omisión de la liquidación oficial del impuesto de industria
y comercio, afirmó que basta observar la parte resolutiva de la Resolución No ICA017 del 18 de septiembre de 1996 para concluir que sí se liquidó oficialmente el citado impuesto por los años 1994 y 1995. Por último, alegó como excepciones de fondo la existencia de las obligaciones tributarias en la jurisdicción de Yumbo de liquidación y pago del impuesto de avisos y tableros y la correcta determinación y liquidación del impuesto para períodos gravables de 1994 y 1995 y la excepción innominada que resultare probada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda, para lo cual afirmó, en síntesis, que de acuerdo con la inspección judicial solicitada por la actora y el dictamen pericial, la demandante no tiene avisos que afecten el espacio público, lo cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y 37 de la Ley 14 de 1983, implica que no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, pues en el presente caso cerca al aviso informativo se encuentra un árbol de una altura considerable, cuyo follaje impide que el aviso cause impacto a la vista del público. Afirmó, igualmente, que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 1998, expediente No 8695, con ponencia del doctor Julio Enrique Correa Restrepo, expresó su criterio acerca del asunto controvertido y al respecto afirmó que si la actora no coloca avisos que afecten el espacio público no está obligada al pago del impuesto complementario por ausencia del hecho generador. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título
de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de avisos y tableros. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Yumbo interpuso recurso de apelación y fundamentó su inconformidad en lo siguiente: De conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se ha podido establecer que la actora es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995 pues desde hace muchos años ha venido utilizando avisos en la vía pública, sólo que al momento de adelantarse el presente proceso ya no tenía tales avisos, y lo que no puede ocultar es el hecho de que en la vía pública se encontró un aviso en el cual aparece la identificación de la empresa en forma clara, y aun cuando esté tapado por un árbol no deja de causar impacto a la vista del público. Después de hacer un análisis de la evolución normativa del tributo y de traer a colación las normas del Código Civil sobre interpretación de la ley, concluyó que el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 no hace diferenciaciones como las que efectúan la demandante y el a quo, pues efectivamente se dio el hecho generador el impuesto complementario de avisos y tableros. Afirmó, por último, que la tesis de la actora pretende confundir a los magistrados, pues siempre ha querido hacerse la sacrificada y eludir el pago de los impuestos locales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia procesal los apoderados de las partes no intervinieron. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado,
solicitó se revoque el fallo apelado, pues el hecho gravado es la colocación de avisos en la vía pública y en otros sitios descritos en el artículo 1 literal k) de la Ley 97 de 1913, reiterado en los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en donde adicionalmente se le dio el carácter de impuesto complementario del de industria y comercio. De igual modo, debe tenerse en cuenta la definición de espacio público contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, así como la de publicidad exterior visual prevista en el artículo 1° de la Ley 140 de 1994. En el presente caso, quedó verificado en la inspección judicial practicada por el Tribunal que existe un aviso de la actora en el espacio público, pues el mismo se encuentra en una de las “regletas” que componen la totalidad de la valla ubicada en la esquina y sobre el andén. En los términos del artículo 1° de la Ley 140 de 1994, esa inscripción o letrero con el nombre de la sociedad actora resulta suficiente para afirmar que tiene como finalidad la publicidad exterior visual para llamar la atención del público, ya que la presencia de unas ramas del árbol en un extremo pequeño de su frente no impiden su lectura en forma permanente. La aludida valla sólo tiene en la parte superior la señalización de la vía con indicación de la carrera 32 y una flecha en tal sentido. Ello, sin embargo, no significa que el resto de la información sea de señalización vial, pues es publicidad comercial, y aun cuando no se indique la ubicación exacta de la empresa, a través
de dicho aviso se anuncia la presencia de la empresa en un lugar de esa vía, circunstancia que difiere de la hipótesis prevista en la sentencia citada por el a quo. En consecuencia, la sociedad demandante resulta ser sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, por afectar con su anuncio el interés colectivo en cuanto a espacio público se refiere. CONSIDERACIONES DE SALA Debe precisar la Sala, si tal como lo determinó la Administración Municipal, aquí recurrente, la contribuyente está obligada al pago del impuesto de avisos y tableros por los años gravables de 1994 y 1995, o si, por el contrario, como lo expresó el a quo, no es sujeto pasivo del aludido impuesto, por cuanto la actora no tiene avisos en el espacio público, y por tanto, no se cumple el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Lo primero que debe tenerse presente para determinar la legalidad o no de los actos acusados es que en virtud de los mismos se determinó oficialmente a la actora el impuesto complementario de avisos y tableros por los años 1994 y 1995. Pues bien, dan cuenta los antecedentes administrativos de que a raíz de la visita tributaria del 8 de agosto de 1996, según acta No 801 de la División de Rentas del municipio de Yumbo, se encontró que la actora posee avisos en jurisdicción del municipio de Yumbo, en la “carretera vieja Cali-Yumbo sobre la carrera 32 (a la entrada callejón Arroyohondo” y en las instalaciones de distribuidores”. Con base en tal evidencia se expidieron los actos acusados, habiendo alegado la
parte actora en la vía gubernativa que el aviso que encontró la Administración en la esquina de la carrera 32 fue puesto por el mismo municipio con el fin único y exclusivo de hacer señalización vial e indicar las diferentes empresas ubicadas en la vía sin que en tal decisión hubiera tenido la empresa ingerencia alguna. En lo que tiene que ver con los supuestos avisos en las instalaciones de los distribuidores, ha alegado la parte demandante que ni se le dicen cuáles son, ni en dónde están, ni mucho menos se acredita la calidad de distribuidores, todo ello sencillamente porque la actora no tiene distribuidores en el municipio de Yumbo. De entrada la Sala advierte que en lo que toca con los supuestos avisos en las instalaciones de los supuestos distribuidores, no hay lugar al cobro del impuesto de avisos y tableros a cargo de la actora por la obvia razón de que en relación con ese punto el acto acusado carece de motivación, a tal punto que ni siquiera el municipio pudo determinarle al contribuyente, como con acierto él lo sostiene, cuáles son los supuestos distribuidores, ni mucho menos cuáles los posibles avisos, lo que significa que en este aspecto se violó el debido proceso y el derecho de defensa, dado que ni siquiera el municipio sabe dónde están los tales avisos, mucho menos puede saberlo el contribuyente para poder refutar la afirmación del municipio, afirmación que, además de carecer de soporte probatorio, es olvidada por la demandada tanto en la vía gubernativa como a lo largo del proceso, entendiendo además, como lo entendieron el actor y el a quo, y lo acepta la Sala, que el único
aviso que dio lugar a la determinación oficial del impuesto complementario de avisos y tableros es el de la esquina de la carrera 32, aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante. Ahora bien, en lo que respecta al objeto de los actos acusados, esto es la determinación oficial del impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995, y sobre la base de que no hay lugar al pago de dicho impuesto por los supuestos avisos en las instalaciones de los distribuidores, encuentra la Sala que en términos concretos la Administración estima que al tener un aviso en la esquina de la carrera 32 del municipio de Yumbo, lo cual fue verificado el 8 de agosto de 1996, la actora tuvo avisos en el espacio público por los años 1994 y 1995, es decir, “porque tiene un aviso ahora lo tuvo en los años 1994 y 1995 y por esta razón debe el impuesto de avisos por esos años”. Adicionalmente ha aceptado el demandado, aún con ocasión del recurso de apelación, que al momento de adelantarse el presente proceso la mencionada empresa ya no tenía en sus instalaciones fabriles la identificación de su razón social, pero lo que no puede ocultar es que en la vía pública se encontró un aviso en el cual aparece el nombre de la empresa y que a pesar de que está tapado por un árbol el aviso es legible. Nótese cómo el municipio más que deducir o inferir la existencia de avisos en el espacio público por los años 1994 y 1995 está suponiendo tal hecho, a partir del hecho cierto de la existencia de un aviso comprobable y comprobado desde agosto de 1996, aviso respecto del cual la parte actora ha dicho que no da lugar a la
configuración del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, pues corresponde a la señalización vial hecha por el municipio. Al margen de si el aviso encontrado en la vía pública, más exactamente en la esquina de la carrera 32 del municipio de Yumbo, corresponde o no a una señalización vial y si tal aviso implica o no la configuración del hecho generador del impuesto en mención, la esencia del presente asunto es la siguiente: ¿ puede el municipio con base en una suposición, que nada tiene que ver con el hecho cierto de la existencia posterior de un aviso, determinar oficialmente el impuesto de avisos y tableros por años anteriores?, o dicho de otra manera, ¿ se puede determinar oficialmente un impuesto sin prueba del hecho que lo genera en un determinado período por la mera creencia de que el hecho generador se cumplió?. La respuesta negativa a tales preguntas resulta obvia a juicio de la Sala, pues una suposición no puede ser el fundamento de un acto administrativo, máxime si, como en el presente caso, no tiene ningún tipo de asidero, por cuanto insiste la Sala en que los actos acusados se estructuran sobre la base de la existencia de un aviso en la esquina de la carrera 32 del municipio de Yumbo, cuya materialidad fue verificada en el expediente el día 8 de agosto de 1996, fecha de la visita tributaria a la contribuyente, aviso respecto del cual la parte demandante ha insistido en que fue colocado por el mismo municipio con el objeto de señalizar la vía, pues además de indicar la carrera 32, se señala en dicho lugar el nombre de varias empresas del lugar, siendo una de ellas la actora.
Si en gracia de discusión se aceptare el argumento de que como en 1996 la actora tenía un aviso en una esquina, debe pagar impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995, encuentra la Sala que aún en tal evento no hay lugar al pago del impuesto en mención, pues en el caso sub judice el referido aviso no da lugar a que el gravamen se configure. En efecto, de acuerdo con las pruebas existentes, el referido aviso fue colocado por el mismo municipio con el fin de hacer señalización de las vías, pues según se lee en oficio del 18 de noviembre de 1996, emanado de la Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo y dirigido al alcalde del citado municipio: “... una de las necesidades prioritarias de la Zona Industrial es la (sic) contar con la identificación de las principales vías y callejones de acuerdo con la nomenclatura urbana que permita a las autoridades, visitantes y comunidad en general tener una fácil orientación y localización de las empresas, además de generar un (sic) identidad y diferenciación respecto de la nomenclatura de Cali.. Por solicitud de varias empresas, en el sentido de promover colocación de este tipo de señalización en las principales intersecciones de la Zona Industrial desarrollamos y pusimos a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Municipal el proyecto de señalización y nomenclatura zona industrial de Yumbo el cual le adjunto, cuyos principales objetivos son ( ...) Para garantizar ejecución de este proyecto así como el posterior mantenimiento de las torres de señalización se ha previsto convocar al sector empresarial a fin de patrocinar (sic) la cada una de las torres colocadas. Por lo anterior y considerando para efectos fiscales que el acuerdo
No 003 del 24 de enero de 1995, Por medio del cual se reglamenta la Publicidad Exterior en el municipio de Yumbo, establece en su artículo primero “... No se considera publicidad exterior visual para efectos del presente acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural... que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas...” respetuosamente nos permitimos solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda se certifique por escrito que este proyecto se enmarca dentro de lo estipulado en el acuerdo citado como señalización y nomenclatura y por tanto no serán gravados sus patrocinadores con el impuesto de publicidad exterior visual”. (folio 37 c.p) A su vez, mediante oficio del 7 de noviembre de 1996, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Yumbo conceptuó de manera favorable el adelantamiento del proyecto de señalización y nomenclatura de la zona industrial de Yumbo y pidió a la Fundación en mención que en el momento de instalar dicha señalización solicitara a dicha dependencia su ubicación. ( folio 38) Por último, el Alcalde Municipal de Yumbo, con fecha 13 de enero de 1997, consideró viable la propuesta con la condición de que el proyecto sea ejecutado por la Fundación Empresarial del Desarrollo de Yumbo, a quien se entendió como encargado del mismo. ( folio 39) A su vez, en el dictamen pericial (folios 34 al 37 cuaderno No 3), se lee que el citado aviso es una valla de señalización vial “ya que en su parte superior indica la señalización de la ubicación de la carrera 32 y con la información complementaria
de las empresas que se encuentran en dicha vía”, y que “El aviso o valla de señalización, localizada actualmente en la intersección de la calle 10 con la carrera 32, fue instalado por el mismo municipio de Yumbo, con el único y exclusivo fin de señalizar las instalaciones de las diferentes empresas ubicadas y localizadas en su territorio”. Pues bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la colocación de vallas, avisos o tableros, que permiten a quien utilice este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los bienes y servicios que ésta produce, comercializa, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de avisos y tableros. En el presente caso, sin embargo, se tiene que por mandato del artículo 1 de la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual, es decir, aquélla visible desde las vías de uso o dominio público, la señalización vial, entre otras, lo que significa, a juicio de la Sala, que en tratándose de señalización vial no se entiende que se esté utilizando el espacio público con publicidad exterior visual, por lo que, en últimas, no se causa el impuesto de avisos y tableros, máxime si se tiene en cuenta que el aviso no fue colocado por la actora, sino por una fundación por encargo del municipio, y es evidente que para que exista el gravamen en mención es menester que sea el mismo sujeto pasivo quien coloque los avisos. En consecuencia, y por cuanto, según se precisó, no existe prueba de que la actora era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995, pues,
además, el aviso con base en el cual se le determinó oficialmente el impuesto, encontrado en 1996, no implica que se configure el hecho generador del referido gravamen, no están llamados a prosperar los argumentos de la parte recurrente, debiendo entonces confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO ENRIQUE CORREA R. DELIO GOMEZ LEYVA
RAÚLGIRALDO LONDOÑO
Secretario